San Juan de los Morros, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: JP41-G-2026-000006

En fecha 09 de marzo de 2026, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARIA ANGEL RODRIGUEZ REQUENA (Cédula de Identidad Nº 5.427.579), asistida por el abogado Pedro Miguel MARTIN MARTIN (INPREABOGADO Nº 40.474), contra “…el acto administrativo de efectos particulares dictado (…) en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)…” por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en virtud de su negativa“ a los fines de solicitar la rectificación del Acta de Nacimiento de su hija…”.
El 10 de marzo de 2026 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I
COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia para conocer del presente asunto se advierte que lo pretendido por la parte actora es la nulidad absoluta de “…el acto administrativo de efectos particulares dictado (…) en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)…” por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en virtud de su negativa “…a los fines de solicitar la rectificación del Acta de Nacimiento de su hija…”.
En relación a lo anterior, es menester precisar que la Ley del Registro Civil publicada en Gaceta Oficial en fecha 15 de septiembre de 2009 bajo el Número 39.264 establece en su artículo 148 lo siguiente:
“…La solicitud de rectificación del acta del estado Civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación de acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en un plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o la registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente ley…”.
Ahora bien, en relación a la competencia el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 24: Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.
De la norma parcialmente transcrita supra, resulta evidente que atendiendo al criterio orgánico, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de la nulidad de actos administrativos de carácter general o particular, que emanen de autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional) y diferentes a las previstas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem (autoridades estadales o municipales de su jurisdicción).
De autos se colige, que la pretensión de la parte recurrente se circunscribe en la nulidad de “…el acto administrativo de efectos particulares dictado (…) en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)…” por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, el cual se encuentra adscrito al Consejo Nacional Electoral (CNE), que constituye una autoridad distinta a las previstas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues aun cuando constituye una Dirección cuyo ámbito de competencia se limita a la extensión geográfica del estado Guárico, depende de un órgano nacional, como lo es el Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por tanto y con fundamento en lo anterior, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente asunto, y en consecuencia debe declinarlo a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por la ciudadana MARIA ANGEL RODRIGUEZ REQUENA (Cédula de Identidad Nº 5.427.579), asistida por el abogado Pedro Miguel MARTIN MARTIN (INPREABOGADO Nº 40.474) contra “…el acto administrativo de efectos particulares dictado (…) en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)…” por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.



Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.

NCQV
Exp. Nº JP41-G-2026-000006
En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000022 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.



Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.