San Juan de los Morros, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: JP41-G-2025-000058

QUERELLANTE: CARLOS ALBERTO QUINTERO, YOHENDRI ALEXANDER AVENDAÑO JAIMES y ROBERT JOSE PALMERO (Cédulas de Identidad Nrsº 10.110.117 y 24.608.350 y 26.754.991 respectivamente).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No acreditado en autos.
QUERELLADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: JOSMARY BETANCOURT (INPREABOGADO Nº 271.499)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 17 de julio de 2025, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO, YOHENDRI ALEXANDER AVENDAÑO JAIMES Y ROBERT JOSÉ PALMERO (Cédulas de Identidad Nrsº V- 10.110.117; 24.608.350 y 26.754.991), asistidos por la abogada Irma Zulia VALENZUELA (INPREABOGADO Nº 85.716), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante la cual solicitó la nulidad de la decisión Administrativa Nº 028-2024 del 25 de noviembre de 2024, emanado del Consejo Disciplinario Región Los Llanos (Amazonas-Apure-Guárico) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se les destituyó a los querellantes del cargo que ocupaban en dicha institución.
El 22 de julio de 2025, se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 29 de julio de 2025, este Juzgado Superior se declaró competente, admitió la querella interpuesta y se procedió a citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo de los accionantes y se ordenó notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Finalmente, se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
El 14 de agosto de 2025, mediante diligencia, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas.
Cumplidas las fases procesales y celebrada el 18 de febrero de 2026 la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

I
PUNTO PREVIO
Advierte esta Juzgadora, que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito considera esta Juzgadora inoficioso dictar dicho dispositivo. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO, YOHENDRI ALEXANDER AVENDAÑO JAIMES Y ROBERT JOSÉ PALMERO (Cédulas de Identidad Nrsº V- 10.110.117; 24.608.350 y 26.754.991), asistido por la abogada Irma Zulia VALENZUELA (INPREABOGADO Nº 85.716), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad de la decisión Administrativa Nº 028-2024 del 25 de noviembre de 2024, emanada del Consejo Disciplinario Región Los Llanos (Amazonas-Apure-Guárico) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se les destituyó a los querellantes del cargo que ocupaban en dicha institución.
Al respecto, arguyeron los accionantes que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) vicio de Falso Supuesto de hecho 2) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 22 de enero de 2026, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo de la presente controversia.

1) En cuanto al vicio de Falso Supuesto de Hecho adujo la parte actora lo siguiente:
“…La administración recurrida exteriorizó una manifestación de voluntad conforme a la cual se habría comprobado los hechos imputados y de este modo, se habrían acreditado las falsas atribuidas a los hoy recurrentes (…).
No puede asumirse que haya prueba alguna de que los hoy recurrentes hayan llevado a cabo los hechos que la administración les imputo, primero, porque tales hechos no sucedieron, son falsos, tal y como suficientemente fue manifestado por los funcionarios investigados durante el procedimiento, y segundo, porque no hay prueba alguna de que tales hechos hayan ocurrido, y mucho menos que los mismos pueden ser atribuidos a los ciudadanos (…).
El único asidero, base o fundamento que tuvo la administración para emitir la decisión, no se evacuó ni una sola prueba durante las etapas procedimentales correspondientes (…) por lo que la administración no pudo haber asumido válidamente que se haya comprobado hecho alguno de los que imputó a los hoy recurrentes, motivo por el cual se debe concluir, forzosamente que la pretendida comprobación de los hechos, exteriorizada en la decisión recurrido, es falsa y errónea, y constitutiva de un patente falso supuesto de hecho que afecta la causa o motivo del administrativo recurrido, y lo hace nulo de nulidad absoluta…”
Por su parte, con relación al alegado vicio adujo la representación judicial accionada, lo siguiente:
“…fallan los recurrentes al señalar que la decisión hoy objeto de impugnación se encuentra sumergida en el vicio de falso supuesto, claramente se logra patentizar que la motivación de derecho estuvo sustanciada conforme a los hechos verdaderamente ocurridos lo que ocacionó la destitución de los funcionarios en cuestión y así pido a esta autoridad lo declare. Llama poderosamente la atención a esta representación del Estado Venezolano que los recuirrentes pretendan desconocer en primer término la existencia de los hechos que ellos mismos narraron como sucedidos y que acotejados de pruebas verdaderas, ciertas y pertinentes las cuales fueron estudiadas en su integridad por los miembros del Consejo Disciplinario y no como lo pretende señalar insinuando de falsos y que carecen de veracidad tildándolas como meras diligencias de trámite cuando las pruebas aportadas gozan de plena legalidad pues no solo las testimoniales las certifican, si no las pruebas documentales emanadas de entes públicos las cuales gozan de certeza plan y veracidad jurídica…”
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte esta Juzgadora que la parte actora aduce vulneración en sus derechos por considerar que en el Acto Administrativo “…la administración no pudo haber asumido válidamente que se haya comprobado hecho alguno de los que imputó a los hoy recurrentes, motivo por el cual se debe concluir, forzosamente que la pretendida comprobación de los hechos, exteriorizada en la decisión recurrido, es falsa y errónea, y constitutiva de un patente falso supuesto de hecho…”.Alegatos que concuerdan con el vicio de falso supuesto de hecho.
Con relación al falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“…Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca esta Sentenciadora que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En el caso de autos, advierte esta juzgadora que se aperturó una averiguación administrativa, que derivó en la destitución de los accionantes en virtud de los hechos siguientes:
“… por cuanto la Inspectoría Regional Amazonas, conoce mediante acta de la funcionaria Comisario: Lcda. Judit BARRIOS, credencial 23.127 coordinadora de Inspectoría Regional Amazonas, deja constancia de la siguiente diligencia administrativa y en consecuencia expone: ` Encontrándose en esta unidad administrativa y realizando labores inherentes al servicio, recibió llamada del funcionario Comisario General: Alexander GIL, Jefe de la Delegación Municipal de Puerto Ayacucho, informándole haber sostenido conversación vía telefónica con una persona que se identifico como Cristian Ramon Henriquez Blanco manifestándole que el día viernes 20 de enero del 2023, aproximadamente a las 10 horas de la mañana , tres funcionarios de esa Institución adscritos a la Delegación Municipal Puerto Ayacucho, portando indumentaria alusiva a ese Cuerpo de Investigaciones, a quienes identifico como AVENDAÑO Y PALMERO, se presentaron en su lugar de residencia ubicada en el BARRIO LA QUEBRADITA, CALLE PRINCIPAL, CASA NRO. 42, COLOR BLANCO, MUNICIPIO ATURES, PARROQUIA FERNANDO GIRON TOVAR, PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, practicaron la detención del ciudadano CRISTIAN, por una presunta estafa donde por medio de su cuenta bancaria había recibido una transferencia de una centrifuga bancaria objeto de estafas. Averiguación iniciada por los estados Guárico y Maracay, motivo por el cual fue trasladado la Victima a la Sede de la Delegación Municipal Puerto Ayacucho, solicitándole los funcionarios una suma de dinero en moneda extranjera de Seiscientos Mil pesos colombianos, para dejarlo en libertad. (…) en virtud de lo antes expuesto a criterio de la Inspectoría General Nacional de este Cuerpo de Investigaciones se ordena dar inicio a la correspondiente averiguación (…) …”

Aunado a ello, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 118 al 121 del expediente administrativo se advierte que se destituyó a los querellantes en virtud de que la administración concluyó lo siguientes:
“… PRIMERO: (…) que los argumentos presentados por la representante de la Inspectoría General Nacional, lograron extinguir el principio de presunción de inocencia del funcionario, COMISARIO: CARLOS ALBERTO QUINTERO, C.I.V-10.110.117 credencial: 28.883, cuestionado por las faltas tipificadas en el Articulo 90 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en los numerales 3, 10 y 11, el numeral 10: concatenado con el 86 de la Ley de la Función Pública, a en el Ordinal 6, igualmente los numerales 7, para el momento de los hechos (…)
SEGUNDO: (…) que los argumentos presentados por la representante de la Inspectoría General Nacional, lograron extinguir el principio de presunción de inocencia del funcionario invetigado, DETECTIVES JEFES: YOHENDRI ALEXANDER AVENDAÑO JAIMES C.I.V-24.608.350, credencial: 40.929 929 y JOSE PALMERO, C.I.V-26.754.991 credencial: 44.038, quedando demostrado que incurrieron en la faltas por las cuales fueron notificados, previstas en el 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en los numerales 3,6 9: ( Encuadradas en los numerales 7, 10, 13, 14 y 15);10 (E encuadrados en el 6 y 11), 11 y 12.(…)…”(Mayúsculas y Negrillas del texto).
Resulta evidente que la Administración subsumió la conducta de los querellantes en las causales de destitución previstas en el artículo 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en sus numerales 3, 6, 9, 10, 11 y el artículo 86 de la Ley de la Función Pública numeral 6 y 7 los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 90. Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
3º Conducta de desobediencia, insubordinación, u obstaculización, sabotaje daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación.
(…)
6º Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación de servicio policial de investigación
(…)
9 ª Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10, 13, 14 y 15 del artículo 79 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
10º Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11º Conducta considerada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general (…)…”
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública
7º La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio…”

De lo anterior, resulta evidente para esta Sentenciadora que la Administración consideró que la conducta de los querellantes encuadró en supuestos de aplicación de la sanción de destitución (conducta de desobediencia, utilización de la fuerza física, conducta de hostigamiento y falta de probidad); por lo cual sustanció un procedimiento disciplinario dirigido a comprobar si el mismo incurrió en las referidas causales.
En ese sentido; con relación a la falta de probidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1853 de fecha 01 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona contra la Gobernación del estado Portuguesa), ha sostenido lo siguiente:
“…El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad…”
Del criterio supra transcrito se constata que la falta de probidad consiste en toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
En razón de lo expuesto, considera menester esta Juzgadora verificar si el comportamiento de los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO, YOHENDRI ALEXANDER AVENDAÑO JAIMES Y ROBERT JOSÉ PALMERO (Cédulas de Identidad Nrsº V- 10.110.117; 24.608.350 y 26.754.991), se subsumen en los supuestos de las causales de destitución imputadas a los mismos por la Administración:
La averiguación disciplinaria se inicio en virtud de“…practicaron la detención del ciudadano CRISTIAN, por una presunta estafa donde por medio de su cuenta bancaria había recibido una transferencia de una centrifuga bancaria objeto de estafas. Averiguación iniciada por los estados Guárico y Maracay, motivo por el cual fue trasladado la Victima a la Sede de la Delegación Municipal Puerto Ayacucho, solicitándole los funcionarios una suma de dinero en moneda extranjera de Seiscientos Mil pesos colombianos, para dejarlo en libertad…”; y en el transcurso del procedimiento se encontraron suficientes elementos de convicción que demostraron que las conductas de los funcionarios se encontraron subsumidas en faltas de destitución. Quien aquí juzga considera que los querellantes no actuaron con integridad y rectitud, incumplieron las obligaciones inherentes a su cargo; incurriendo en un comportamiento impropio.
En criterio de esta Juzgadora, el comportamiento de los accionantes encuadra en los supuestos de falta de probidad, conducta de desobediencia, utilización de la fuerza física, conducta de hostigamiento; previstos en el artículo 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en sus numerales 3, 6, 9, 10, 11 y el artículo 86 de la Ley de la Función Pública numeral 6 y 7 la falta imputada a los querellantes encuadró en los supuestos de aplicación de la medida de destitución.

Precisado lo anterior, y por cuanto la parte actora alega que en el Acto Administrativo “…la administración no pudo haber asumido válidamente que se haya comprobado hecho alguno de los que imputó a los hoy recurrentes, motivo por el cual se debe concluir, forzosamente que la pretendida comprobación de los hechos, exteriorizada en la decisión recurrido, es falsa y errónea, y constitutiva de un patente falso supuesto de hecho…”. debe destacarse que, para concluir el procedimiento sancionatorio, la Administración corroboró los hechos denunciados con los elementos que constan en el expediente administrativo, como por ejemplo las testimoniales que formaron parte de la investigación disciplinaria, pues si bien es cierto que la parte actora alegó que dichas testimoniales forman parte de “ aquellas diligencias de investigación” y vulneraron su derecho a la defensa al no poder ejercer el contradictorio, mismas que no fueron impugnadas durante la sustanciación del procedimiento, siendo actuaciones formales de la Administración que permiten verificar la ocurrencia de faltas, no lo es menos, que durante el procedimiento judicial tampoco fueron impugnadas o tachadas de falso dichas actas.
Aunado a ello, a criterio de esta Juzgadora, los querellantes no lograron desvirtuar los hechos por los cuales la Administración le imputa las faltas cometidas que derivaron en sus destituciones; es decir, no aportaron elementos de los cuales se pueda verificar que los hechos no fueron correctamente apreciados por la Administración o que ocurrieron de una manera distinta a las que fueron apreciadas, siendo así, la Administración interpretó los hechos de manera correcta; no evidenciándose el vicio de falso supuesto de hecho alegado por los accionantes. Así se decide.

2) Respecto a la Violación al debido proceso y al derecho a la defensa por la actuación de sus representantes judiciales adujo el accionante, lo siguiente:
“…solo se limitó a valorar aquellas `diligencias de investigación` como pruebas válidas, lo que constituye, no solo un error de juicio constitutivo de un falso supuesto de hecho, sino también una patente e indiscutible violación del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso…”.
Por su parte, en aras de desestimar lo alegado por la parte actora, la representación judicial del Órgano accionado expuso lo siguiente:
“… Arguyen los accionantes la invalidez del acto, cuando ni siquiera existe en el procedimiento vicio que implique la nulidad del mismo, menos aún prescindencia total o absoluta de los estándares legales para la emisión del acto, al contrario en el presente caso el cuerpo detectivesco realizó una exhaustiva averiguación, respetando toda y cada una de las fases del procedimiento, donde todas las diligencias fueron ejecutadas de manera correctas, oportunas, necesarias y pertinentes, recopilando toda la información tendiente a esclarecer y comprobar la existencia de los hechos, lo que arrojó como resultado la participación activa de los hoy ex funcionarios. Conducta que mas adelante fue inequívocamente plasmada en la destitución, hoy objeto de impugnación…” (sic) (Mayúsculas y subrayado del texto).
En torno a resolver los vicios referidos, es menester destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, regulación que tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, esta Juzgadora observa que a la parte actora se le inició un procedimiento administrativo de destitución, durante el cual, se evidencia que los hoy querellantes mantuvieron una participación dinámica durante el procedimiento, que fueron notificados, que estuvieron debidamente asistidos de abogado, contando con la oportunidad de contestar, promover y oponer pruebas, así como a realizar todas las diligencias pertinentes para demostrar su inocencia y una vez cumplidos los trámites legales, la Administración consideró que existían suficientes elementos de convicción para destituir a los querellantes.
Aunado a ello, entiende esta Juzgadora que la parte actora adujo vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por considerar que la Administración vulneró sus derechos “…solo se limitó a valorar aquellas `diligencias de investigación` como pruebas válidas, lo que constituye, no solo un error de juicio constitutivo de un falso supuesto de hecho, sino también una patente e indiscutible violación del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso…”
En relación a “aquellas diligencias de investigación” que según la parte actora vulneran el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa como ya se estableció en el presente fallo son actuaciones formales de la Administración que permiten verificar la ocurrencia de faltas, siendo estas partes del procedimiento disciplinario, Por lo que en criterio de esta Juzgadora y por todo lo antes expuesto no fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa alegados y se desecha por tanto el aludido argumento. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO, YOHENDRI ALEXANDER AVENDAÑO JAIMES Y ROBERT JOSÉ PALMERO (Cédulas de Identidad Nrsº V- 10.110.117; 24.608.350 y 26.754.991), asistidos por la abogada Irma Zulia VALENZUELA (INPREABOGADO Nº 85.716), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.



Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.

NCQV
Exp. Nº JP41-G-2025-000058
En la misma fecha, siendo las una post meridiem (01:00 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000023 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.



Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.