San Juan de los Morros, dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: JE41-G-2004-000011
En fecha 26 de mayo de 2004 se recibió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay del estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Ely PERAZA VARGAS (INPREABOGADO Nº 55.237), en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL CABRESTERO, C.A, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº. 165-04, de fecha 17 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Municipal de Infante, Nº. 207 Extraordinario, de fecha 03 de mayo de 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
El 27 de mayo de 2004 el referido Juzgado ordenó darle entrada en los libros respectivos, se declaró competente para conocer el recurso, lo admitió y acordó la medida cautelar solicitada ordenando librar la citación y notificaciones respectivas.
Sustanciado el expediente, el 19 de octubre del mismo año el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), difirió la oportunidad para dictar sentencia.
El 29 de junio de 2005, se recibió oficio Nº 05-f-10-148-05, proveniente de la FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual remiten escrito contentivo de Opinión.
El 31 de octubre de 2006 el abogado de la parte actora, mediante diligencia solicitó al hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictar la sentencia definitiva en la presente causa.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal. en y en virtud de lo anterior es que se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) la ciudadana abogada NEYLA CAROLINA QUINTANA VENTURA, (Cédula de Identidad Nº V-13.150.725), fue designada por Comisión Judicial en reunión de esa misma fecha, y juramentada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), como Juez Provisoria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es por lo que, la referida ciudadana tomo posesión en el cargo de Juez Provisoria y se ABOCA al conocimiento de esta causa.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales, que la última actuación de la parte actora fue en fecha 31 de octubre de 2006, oportunidad en que el recurrente mediante diligencia solicitó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay del estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), dictar la sentencia definitiva en la presente causa y que desde ese momento no ha realizado acto alguno a los fines de impulsar y mantener el curso de la causa; evidenciándose, por consiguiente, que en este procedimiento han transcurrido más de diecinueve (19) años sin actuaciones de la parte actora que manifiesten su interés en impulsarlo, denotando con ello una absoluta inactividad procesal.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado para decidir observa:
Mediante Sentencia N° 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”. (Negrillas del texto).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Negrillas del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En la causa bajo análisis, como quiera que desde el 30 de junio de 2005 se difirió la oportunidad para dictar decisión y que hasta la fecha la parte actora no ha manifestado su interés en la continuación del proceso, y visto que han trascurrido mas de diecinueve años, desde la ultima actuación de la parte actora, debe este Juzgado, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Ver entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Ely PERAZA VARGAS (INPREABOGADO Nº 55.237), en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL CABRESTERO, C.A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.



Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.

NCQV
Exp. Nº JE41-G-2004-000011
En la misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000016 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.




Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.