San Juan de los Morros, dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: JP41-G-2025-000067
JP41-X-2025-000027
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en representación del ciudadano JESUS EDUARDO PEREZ ZAMBRANO, quien actúa bajo el carácter de presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con medidas preventivas de embargos y prohibición de enajenar y gravar, contra la ciudadana GERMARY JOSE MACHADO DIAZ (Cédula de Identidad Nº V-22.887.461), mediante la cual solicitó el pago de “…TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (13.489,56$),que equivale a UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA UN BOLIVAR CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.897.441.50 BS), tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 22 de agosto de 2025 que era de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (140,66 Bs) por dólar americano…”.(Sic) ( Mayúsculas y Negrillas del Texto)
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha trece (13) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año mil veinticinco (2025), esta juzgadora declaró su competencia para conocer del presente asunto, asimismo lo admitió, ordenó citar a la ciudadana GERMARY JOSE MACHADO DIAZ (Cédula de Identidad Nº V-22.887.461),a los fines de comparecer ante este juzgado a la celebración de la audiencia preliminar, así como la notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.

En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
II
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Respecto a la solicitud de medidas preventivas de Embargos y Prohibición de Enajenar y Gravar el demandante adujo lo siguiente:
Que “…con fundamento en las consideraciones pertinentes, y motivado a la documentación acompañada a este libelo, que acredita el fundamento de esta acción Judicial, toda vez que se desprende la apariencia del buen derecho reclamado o FUMMUS BONIS IURIS, en virtud de que las obligaciones pautadas en el contrato denominado ‘Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra de Invierno del Ciclo 2021’, no fueron honradas en favor de la empresa que preside mi poderdante, por parte de la ciudadana GERMARY JOSÉ MACHADO DIAZ,aunado a ello, que sin la aplicación de una medida preventiva, se estaría en riesgo manifiesto de la ilusoria ejecución del fallo, por una posible o presunta insolvencia por parte de la Deudora Demandada, lo que constituye el PERICULUM INMORA, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, es por lo que solicito de conformidad a los Artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 Numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decrete Medida Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes Inmuebles Propiedad de la Demandada, los cuales identifico a continuación según Contrato de Prenda sin desplazamiento de posesión entre la Empresa AGROGUÁRICO POTENCIA y la ciudadana GERMARY JOSÉ MACHADO DIAZ firmado en fecha 23 de junio de 2021 el cual se puede evidenciar marcada con letra “F”; Primero: Terreno ubicado en la calle Principal, Sector el siglo XX de Tucupido, que constante de 417 Mts2. Asimismo, solicito de conformidad a los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 Numeral 3º, del Códigode Procedimiento Civil y según lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes bienes Propiedad de la Demandada; Primero: Vehículo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, año 1993, color azul placa AG030PG. Segundo: Vehículo tipo Pick-Up, marca Ford modelo F-150, año 1992, color blanco, placa 810XJJ y los documentos presentados e identificado en el Balance anexo en custodia de Agroguárico Potencia S.A identificado en letra “G” y garantía de letra Única de cambio por la cantidad de 63.000.000.000,00 BOLIVARES, que luego de la reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185 del 06 de agosto de 2021, expresan 63.000,00 BOLÍVARES; lo que equivale a DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (2.249,19),como referencia el tipo de cambio vigente al 3 de julio de 2023 que era de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (28,01 bs)por cada Dólar americano, el cual consigno marcado con la letra “H”.. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Las medidas cautelares son mecanismos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada.
En tal sentido, el legislador ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho); requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la procedencia de las medidas cautelares, la Sala Político-Administrativa ha sostenido de manera pacífica y reiterada lo siguiente:
“…Esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).Asimismo, la Sala ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.…”
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determina lo siguiente:
“…Artículo 104.Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir a él o a la solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.
De esta manera corresponde a esta Juzgadora examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento siendo estos; la presunción grave del derecho reclamado (fummusbonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con relación al primero de los requisitos LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO, su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al juez o jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En conexión con lo anterior, las jurisprudencias de la Sala Político Administrativa, han establecido lo siguiente:
“… (vid., entre otras sentencias Nros. 00739 del 17 de mayo de 2007, 01136 del 14 de octubre de 2015 y 00198 del 1° de septiembre de 2021) ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que él o la solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que haga surgir en el juez o la jueza al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro…”
Ahora bien, con el propósito de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el asunto de marras, este Tribunal Superior trae a colación los artículos 585 y 588 (numeral 1 y 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1ª. El embargo de bienes muebles.
(…)
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; (…)”.
En el presente caso se advierte que la parte demandante es una empresa estadal creada a través de Decreto Nro. 467 del 20 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico Nro. 183 Extraordinario de esa misma fecha, en la cual el Estado Bolivariano de Guárico es propietario de “(…) NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE ACCIONES (9.999) que representan el NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99,99%) del capital accionario (…)”.
En virtud de lo anterior debe examinarse lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Procuraduría General del Estado Guárico, que dispone lo siguiente:
Articulo 59. Cuando la Procuraduría General del estado Guárico, solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, siendo suficiente para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados, podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder el estado Guárico de los daños y perjuicio que se causare, aceptada por el Procurador o Procuradora General del estado Guárico, o quien actué en su nombre, en resguardo de bienes, derechos e intereses patrimoniales del estado Guárico.
Ahora bien, en vista que el solicitante es la empresa estadal Agroguárico Potencia S.A, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar la existencia de cuando menos, uno de los requisitos antes indicados según lo establecido en el artículo 59 ut- supra, necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada, evidenciándose de los medios probatorios que cursan en la pieza principal del expediente las siguientes documentales:
1.-Copia simple del “(…) poder otorgado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros Estado Guárico, Numero: 17, tomo:11 Folios 116 hasta 122, de fecha 01 de agosto del año 2025 (…)”, conferido al abogado Rene del Jesús Ramos Fermín. (Folios 11 al 17).
1.-Copia simple del “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, suscrito en fecha 23 de junio de 2021 entre el accionante y la ciudadana Germary José Machado Díaz (Folios 18 al 22).
2.- Copia simple de “(…) factura de entrega (…)” de fecha 23 de octubre de 2021. (Folio 23).
3.- Copia simple de “(…) Autorización de Despacho (…)” de fecha 23 de junio de 2021. (Folio 24).
4.- Copia simple de “(…) Autorización de Salida y Traslado (…)” de fecha 23 de junio de 2021. (Folio 25).
5.- Copia simple del contrato de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, suscrito entre Agroguárico Potencia, S.A., y la ciudadana Germary José Machado Díaz, antes identificada, para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la demandada en el “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, mediante el cual constituyó a favor de accionante Prenda Sin Desplazamiento de Posesión sobre los bienes siguientes:
“…(…) Un Vehículo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, año 1993, color azul placa AG030PG, un vehículo tipo Pick-Up, marca Ford modelo F-150, año 1992, color blanco, placa 810XJJ, un Terreno ubicado en la calle Principal, Sector el siglo XX de Tucupido, que constante de 417 Mts2 (…) y demás bienes mencionados y descritos, según consta en documentos presentados e identificado en el Balance anexo en custodia de AGROGUARICO.”. (Sic). (Folios 26 al 27).
6.- Copia simple del “balance anexo en custodia de Agroguárico” . (Folio 28 al 31).
Examinado lo anterior, constata esta Juzgadora que la presunción de buen derecho deriva del “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021” acuerdo este dirigido a la siembra y cosecha de maíz, para garantizar el proceso productivo y de rendimiento de dicho rubro, el precipitado convenio se suscribió, entre Agroguárico Potencia, S.A y la ciudadana GERMARY JOSE MACHADO DIAZ (Cédula de Identidad Nº V-22.887.461), sin embargo, se advierte que en el referido convenio, se estableció en la cláusula tercera, que el plazo de vigencia del mismo es de ocho (8) meses contados a partir de la firma del contrato, la cual se dio en fecha 23 de junio de 2021, culminándose el plazo establecido en fecha 23 de febrero de 2022; igualmente, se verifica en dicho instrumento las obligaciones y aportes de las partes, los supuestos de resolución por incumplimiento, la terminación del convenio, las garantías; entre otros aspectos.
Señalado lo anterior, observa esta juzgadora que la pretensión cautelar de la parte actora se fundamenta en el presunto incumplimiento de la ciudadana Germary José Machado Díaz, antes identificada, de lo estipulado en el “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”.Lo que conlleva a concluir sin que ello constituya juzgamiento del fondo del asunto la supuesta existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora, lo que comporta además presumir que los derechos reclamados por la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., en principio son exigibles, salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe. Así se decide
Con ello se verifica el cumplimiento del extremo atinente al fumus boni iuris, y dado que en el caso de marra no es necesaria la comprobación concurrente del otro extremo requerido (periculum in mora), para acordar la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que se refiere a aquella medida que priva al demandado de la facultad para disponer de un BIEN INMUEBLE, sin restringir el uso y disfrute de los mismos, ahora bien, este Tribunal vistas las consideraciones expuestas y en atención a lo establecido en el articulo59 previsto en la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, en concordancia con el artículo 588, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de enajenar y gravar la cual alude al bien inmueble identificado en el presente procedimiento por la parte actora “…Terreno ubicado en la calle Principal, Sector el siglo XX de Tucupido, que constante de 417 Mts2…”.Así se declara
En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina del Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, para que estampe la nota marginal correspondiente e informe sobre su cumplimiento y remita copia de los documentos que acrediten la propiedad actual del mismo dentro del lapso de 20 días de despacho, tomando como referencia el lapso expuesto en la (Sentencia Nº 00689 de fecha 20 de julio de 2023 de la Sala Político-Administrativa). Así se decide.
De igual manera, este Tribunal acuerda el embargo preventivo sobre bienes muebles de la ciudadana GERMARY JOSE MACHADO DIAZ (Cédula de Identidad Nº V-22.887.461), hasta por el doble del monto demandado, más el treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, lo cual será determinado conforme a las siguientes precisiones:
El accionante estimó su demanda en la suma de “…TRECE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (13.489,56$) que equivalen a UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA UN BOLÍVAR CON CINCUENTA CÉNTIMO (1.897.441,50 BS), tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 22 de agosto de 2025 que era de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (140,66 Bs) por cada Dólar americano…”.(Sic) ( Mayúsculas y Negrillas del Texto)

El doble de la cantidad demandada, arroja la suma de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 26.979,12$), lo que equivale a ONCE MILLÓNES TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS 11.330.690,81), más el treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales, equivalente a OCHO MIL NOVENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 8.093,73) equivalentes a TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS 3.399.204,72), que arroja una sumatoria total de: TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 35.072,85) equivalentes a CATORCE MILLÓNES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 14.729.895,54).Tomando como referencia el tipo de cambio vigente al dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026) que era de CUATROSCIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (419,98) por cada dólar americano, según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

En consecuencia se practicará el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar el apoderado judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles afectados por dicha medida. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DECRETA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes Inmuebles y PROCEDENTE la solicitud de Medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles solicitada por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en representación de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A, contra la ciudadana GERMARY JOSE MACHADO DIAZ(Cédula de Identidad Nº V-22.887.461).

1. Se DECRETA medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles descritos en la parte motiva del presente fallo, por lo que se ORDENA notificar a la Oficina del Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, para que estampe la nota marginal correspondiente.

2. PROCEDENTE la Solicitud de medida cautelar de embargo preventivo la cual alude a los bienes muebles descritos en la parte motiva del fallo por la siguiente cantidad: TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 35.072,85).

3. Se ORDENA notificar al Demandado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,



Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.




Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.

NCQV
Exp. Nº JP41-G-2025-000067
JP41-X-2025-000027
En la misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000015 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.




Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.