San Juan de los Morros, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: JP41-G-2025-000019
QUERELLANTE: PASTOR ROJAS JHOAN ALEXANDER, MACHADO ARCIA CARMELINA, CARRILLO RAMOS CARLOS JOSE, LOPEZ GONZALEZ DANNY DANIEL, RODRIGUEZ HERNANDEZ ALBERTO RAFAEL, INFANTE JORGE LUIS (Cédulas de Identidad Nrsº 20.073.809, 28.176.645, 29.945.636 31.305.538, 27.541.467 y 22.615.127 respectivamente).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No acreditado en autos.
QUERELLADO: POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: JOSMARY BETANCOURT (INPREABOGADO Nº 271.499)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 28 de marzo de 2025, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos PASTOR ROJAS JHOAN ALEXANDER, MACHADO ARCIA CARMELINA, CARRILLO RAMOS CARLOS JOSE, LOPEZ GONZALEZ DANNY DANIEL, RODRIGUEZ HERNANDEZ ALBERTO RAFAEL y INFANTE JORGE LUIS (Cédulas de Identidad Nrsº 20.073.809, 28.176.645, 29.945.636 31.305.538, 27.541.467 y 22.615.127 respectivamente), asistidos por el abogado Dionisio Antonio GÓMEZ (INPREABOGADO Nº 82.007), contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA , mediante la cual solicitó la nulidad de la decisión dictada en el “…Expediente Administrativo Disciplinario Numero ID-GU-0075-2024 de fecha 29 de Octubre del año 2024, dictada por el Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Guárico…”, por medio de la cual se destituyen a los funcionarios.
El 31 de marzo de 2025, se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 07 de abril de 2025, este Juzgado Superior, admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo de los accionantes y se ordenó notificar al Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) del Estado Guárico y el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Finalmente, se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
El 23 de julio de 2025, mediante diligencia, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas.
Cumplidas las fases procesales y celebrada el 25 de febrero de 2026 la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
1. Del Dispositivo del fallo.
Advierte esta Juzgadora, que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito considera esta Juzgadora inoficioso dictar dicho dispositivo. Así se declara.
2. Falta de consignación de los Antecedentes Administrativos
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente constata esta Juzgadora que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de los querellantes, a pesar de que los mismos le fueron solicitados, por tanto, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos. Así decide.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos PASTOR ROJAS JHOAN ALEXANDER, MACHADO ARCIA CARMELINA, CARRILLO RAMOS CARLOS JOSE, LOPEZ GONZALEZ DANNY DANIEL, RODRIGUEZ HERNANDEZ ALBERTO RAFAEL y INFANTE JORGE LUIS (Cédulas de Identidad Nrsº 20.073.809, 28.176.645, 29.945.636 31.305.538, 27.541.467 y 22.615.127 respectivamente), asistidos por el abogado Dionisio Antonio GÓMEZ (INPREABOGADO Nº 82.007), contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad de la decisión dictada en el “…Expediente Administrativo Disciplinario Numero ID-GU-0075-2024 de fecha 29 de Octubre del año 2024, emitida por el Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Guárico…”, por medio de la cual se destituyen a los funcionarios.
Al respecto, arguyeron los accionantes que el acto administrativo impugnado esta viciado “… el consejo disciplinario nos realiza la Audiencia Oral y Pública para decidir dicho Proceso, sin esperar si quiera que el Fiscal del Ministerio Público presente su Acto conclusivo (…) violando nuestro derecho a la Presunción de Inocencia y al debido proceso…”
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 02 de febrero de 2026, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo de la presente controversia.
La parte actora alega la inconstitucionalidad del acto recurrido, ya que a su juicio se viola el principio del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 2 del mismo, por cuanto se inicio el procedimiento disciplinario arrojando como decisión la destitución de los querellantes sin haber culminado el procedimiento penal.
La parte demandante adujo que tal decisión vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa. Al respecto, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Partiendo de tal premisa, queda excluida de manera absoluta, cualquier actuación administrativa que limite los derechos subjetivos de los administrados o que se sustancie sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter obligatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido en la Ley.
Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., dejó sentado lo siguiente:
“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente:
‘Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados’ (Subrayado nuestro).
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Este importante reconocimiento constitucional, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.
En este sentido preciso es traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A., en la cual se indicó lo siguiente:
“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que ‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’ (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.
En el caso bajo análisis, la parte actora alegó la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que es menester precisar que una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez, como bien lo ha sostenido la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del administrado en la sustanciación del mismo.
Se trata de una carga impuesta a la Administración, que debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo, en este caso del expediente disciplinario número ID-GU-0075-2024 y la decisión Nº CDP-GU-0053-2024 del de fecha 29 de octubre del año 2024, sustanciado por el Consejo disciplinario de las Policías del estado Guárico, mediante el cual se destituyen a los querellantes.
No obstante, a pesar de la participación consecuente del órgano querellante, no consta en autos los trámites realizados por el mismo para la tramitación de la investigación y menos del procedimiento administrativo sustanciado para llegar a tal conclusión. Tales instrumentos no fueron traídos al juicio por la representación judicial del órgano accionado que debió incorporarlos al proceso judicial conjuntamente con el expediente administrativo o en el lapso probatorio, lo cual, como ya se dijo, es carga inexorable de la Administración Pública, ya que el mismo permite corroborar las actuaciones previas que sirvieron de fundamento para la destitución de los querellantes. Es de destacar que la falta de consignación del expediente administrativo genera una presunción en favor de la parte querellante.
De modo que, tal omisión obra en su contra, por cuanto aún cuando la Administración hubiese llevado a cabo el procedimiento y lo hubiese hecho a perfección y con estricto apego a la ley, si el Administrado alega la violación del debido proceso, o del derecho a la defensa, y el Juez no tiene la posibilidad de revisar tal circunstancia, existe la duda razonable y favorable al accionante, de violación de tan trascendente derecho, por lo que mal podría este Juzgado, dada la contumacia de la Administración de consignar el respectivo expediente, pasar por alto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ni siquiera consta en autos expediente administrativo. No obstante, no pasa desapercibido para esta Juzgadora que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar consigno parte del procedimiento administrativo, sin embargo quien a aquí Juzga considera que los mismo insuficientes para analizarlos.
Puede concluirse entonces que la consignación de los antecedentes administrativos constituye una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea una grave omisión que genera consecuencialmente una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Sin embargo, los antecedentes administrativos a pesar de constituir un elemento importante en el proceso judicial, no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo.
En ese sentido, al no existir elementos de convicción en el expediente, que permitan a esta Juzgadora verificar la violación alegada por los querellantes, ni elementos que permitan desvirtuar los mismos; en virtud de la presunción a favor de la misma, generada en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos; y en razón de que se advierte que la Administración, a pesar de haber sido notificada de la admisión de la presente causa consigno escrito de contestación, y participó dinámicamente en el proceso de la presente acción; sin consignar los mismos, concluye esta Sentenciadora que en efecto la Administración incurrió en la violación al debido proceso alegada por el querellante. Así se declara.
En razón de lo anterior, resulta forzoso declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordena la reincorporación de los accionantes al cargo que venían desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúnan los requisitos.
Se ordena además, el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha en que fue destituido, a saber, el 29 de octubre del 2024, según se desprende de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Existiendo fundamentos suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la parte actora. Así se establece.
Por los argumentos anteriores, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta interpuesto por los ciudadanos PASTOR ROJAS JHOAN ALEXANDER, MACHADO ARCIA CARMELINA, CARRILLO RAMOS CARLOS JOSE, LOPEZ GONZALEZ DANNY DANIEL, RODRIGUEZ HERNANDEZ ALBERTO RAFAEL y INFANTE JORGE LUIS (Cédulas de Identidad Nrsº 20.073.809, 28.176.645, 29.945.636 31.305.538, 27.541.467 y 22.615.127 respectivamente), asistidos de abogado, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y en consecuencia:
1.- Se DECLARA la nulidad del Acto Administrativo dictado en el “…Expediente Administrativo Disciplinario Numero ID-GU-0075-2024 de fecha 29 de Octubre del año 2024, dictada por el Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Guárico…”, mediante el cual fueron destituidos los querellantes del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
2.- Se ORDENA la reincorporación de los querellantes al cargo que venían desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúnan los requisitos.
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por los querellantes desde la fecha en que fueron destituidos; hasta su efectiva reincorporación, montos que deberán estimarse mediante la realización de unas experticias complementarias del fallo.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2025-000019
En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000025 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
|