San Juan de los Morros, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: JP41-G-2025-000055
En fecha dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el abogado Leroy CAMARIPANO RUIZ (INPREABOGADO Nº 87.016), actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDRES AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL y CARLOS JESÚS ESPAÑA ORLANDI (Cédulas de Identidades Nros V-10.272.888 y V-6.970.819, respectivamente), interpuso ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra los “… CONTRATOS DE VENTAS DE EJIDOS MUNICIPALES Nº 102/2012, Nº 015/2020, Nº 023/2021, Nº 002/2020, Nº 010-18 Y Nº 030-32021…” suscritos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada al presente asunto y se registró en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
El dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado se declaró competente para conocer del presente recurso, lo admitió y dejo constancia que el presente asunto se tramitará por el procedimiento de demanda de contenido patrimonial, así mismo declaró procedente la acción de amparo cautelar, en consecuencia decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los tres lotes de terreno y finalmente ordenó librar las notificaciones respectivas previa consignación de los fotostatos por la parte actora, siendo libradas la referidas notificaciones en fecha dieciocho (18) de junio del dos mil veinticinco (2025).
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, este Juzgado fijó para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente asunto, la cual fue celebrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dejándose constancia de la comparencia de ambas partes y terceros interesados.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, este Juzgado apertura el lapso de contestación.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de (2025), este Juzgado admitió la intervención de terceros solicitada en fecha 19 de noviembre de 2025, por el abogado Héctor José DIAZ MORALES y Rafael Tobias SALAZAR GUZMAN (INPREABOGADOS Nrs 56.592 y 139.523.
El día nueve (09) de diciembre de (2025), el abogado Francisco Eugenio CELIS GUTIERREZ (INPREABOGADO Nº 254.165), consignó mediante diligencia escrito de contestación en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico.
El día dieciséis (16) de diciembre de 2025, la abogada Elyselvia Mabel GONZALEZ ESCALONA (INPREABOGADO Nº 45.808), actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICIA, C.A, terceros interesados en el presente asunto, consignó escrito de contestación.
El día dieciséis (16) de diciembre de 2025, el abogado Héctor José DÍAZ MORALES INPREABOGADO Nº 56.592), en su carácter la representación judicial de una de las partes terceras interesadas, consignó escrito de contestación.
El día doce (12) de enero de 2026, la abogada Elyselvia Mabel GONZALEZ ESCALONA, apoderada de una de las partes terceras interesadas consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha catorce (14) de enero de 2026, el abogado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El día catorce (14) de enero de 2026, el abogado Héctor José DÍAZ MORALES, en su carácter la representación judicial de una de las partes terceras interesadas, consignó escrito de promoción de pruebas.
El día veintiséis (26) de enero de 2026, este Juzgado se pronuncio respecto a las pruebas promovidas en el presente asunto y libró los oficios de notificación en fecha veintiocho (28) de enero del presente año.
Notificadas como se encontraban las partes, y por cuanto no se promovieron pruebas en las que fuera necesario evacuación, este Juzgado en fecha cuatro (04) de febrero de 2026, ordenó suprimir el referido lapso y en consecuencia fijó la audiencia conclusiva, la cual fue celebrada en fecha doce (12) de febrero de 2026, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y los terceros interesados y de la no comparecencia del órgano recurrido.
En fecha doce (12) de febrero del presente año, el abogado de la parte actora, así como el abogado Rafael Tobias SALAZAR GUZMAN, en su condición de apoderado de una de las tercerías, consignaron escritos conclusivos. Entrando la causa a estado de dictar sentencia.
En fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, este Juzgado difiere la oportunidad para dictar sentencia.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONTRATOS RECURRIDOS
De los contratos cuya nulidad se solicita, emitidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Contrato de venta Nº 102/2012, ubicado en la pieza número uno del expediente judicial folio (129 al 130).
“…Nosotros, PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO, Abg. JESUS NOEL MORENO APONTE y JOSE FELIX RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números. V-13.964.324, V-12.477.825 y V-10.265.281, actuando en este acto con el carácter de ALCALDE, SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y SECRETARIO MUNICIPAL respectivamente, representación del PRIMERO EN NOMBRAMIENTO QUE CONSTA EN SOLICITUD DE JURAMENTO DE LEY Y TOMA DE POSESIÓN DEL CARGO DE ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEGÚN CONSTA EN EL EXPEDIENTE N° S-229-08 DE FECHA PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), EL SEGUNDO EN RESOLUCIÓN N° AMM-319/2011 DE FECHA CUATRO (04) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), PUBLICADO EN GACETA MUNICIPAL N° 1747 DE FECHA CUATRO (04) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), Y EL TERCERO SEGÚN ACTA DE SESIÓN ORDINARIA NRO. 01 DE FECHA (06) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Por el presente documento declaramos: Que el municipio que representamos, ha dispuesto vender, como en efecto vende, a la empresa: DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICIA, C.A RIF N° J-00288913-6, una parcela de terreno de su propiedad, constante de una superficie de: CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mt), determinado dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Avenida Martin Funes en cincuenta metros (50,00mtrs), SUR: Ejidos Municipales en cincuenta metros (50,00mts), OESTE: Fray Salvador de Cádiz, en cien metros (100,00mtrs) y ESTE: Ejidos Municipales, en cien metros (100,00mtrs), ubicado en: FINAL DE LA AVENIDA 23 DE ENERO FRENTE A LA REDOMA DE LO FUNDADORES DE CALABOZO, en Calabozo Municipio Francisco Miranda del Estado Guárico, la cual pertenece en plena propiedad y posesión al MUNICIPIO según Real Cédula Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de Municipio Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el Número 60, Folio 84. Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1930. El presente Contrato de Compra-Venta fue aprobado y desafectado por la Cámara Municipal en las Sesiones de Fechas: VEINTIDOS (22) Y VEINTITRES (23) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), DESAFECTADO EL VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012) El precio de esta venta es la cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25,000), calculados a razón de: CINCO BOLIVARES (BS.5,00), el metro cuadrado de terreno, de conformidad con la tabla de valores de los Terrenos Municipales, aprobados por la Cámara Municipal el día 15 de Mayo de 2004, cantidad esta que declaramos recibir para el patrimonio de nuestro representado, en dinero efectivo y de curso legal a entera y cabal satisfacción y que el comprador ha satisfecho por ante la Tesorería Municipal, conforme se evidencia de recibo distinguido con el Nro. 138438 de fecha 23 de Agosto del año dos mil doce (2012) por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) El Municipio no se obliga al saneamiento de Ley. Con el Otorgamiento del presente instrumento, queda hecha la tradición legal. La empresa: DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICIA, C.A, antes identificada, declara: que acepta esta venta en todas y cada de sus partes, así antes mismo declaro conocer suficientemente la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, a la cual me someto a los efectos de este documento. En particular el Artículo 75 de la Ordenanza sobre Ejidos y Otros Terrenos de Propiedad Municipal, el cual establece: En los casos de Adjudicación de Venta de parcelas Municipales, se establecerá en los contratos respectivos, como obligación a cargo del adjudicataria que para ceder, donar o vender la parcela adquirida, deberá ofrecerla en primer término al Municipio el cual podrá adquirirla, al mismo precio y condiciones de pago originales. En este mismo acto por Poder Especial notariado por ante la Notaría Pública 3era del Municipio Chacao Estado Miranda Bajo el Número 14 Tomo 148 del 22 de Agosto del 2012 dado al ciudadano Higgins Patiño Perea, Titular de la Cedula de ldentidad Nro. V.- 12.029.002, mayor de edad, soltero, para retirar y firmar dicho documento. En la Ciudad de Calabozo a la fecha de su Presentación…”
Contrato de venta Nº 015/2020, ubicado en la pieza número uno del expediente judicial folio (139 con su vuelto)
“…Quien suscribe, Francisco Antonio Graterol González, titular de la cédula de identidad Nº V-8.616.414, Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cualidad que ostento según Acto de Juramentación ante el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 17 de Diciembre de 2017, acuerdo de Cámara Municipal N° CM/097/2017 y, previo cumplimiento de los extremos de ley contenidos en los Artículos 142, 146 y 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Artículo68de la Ordenanza sobre Ejidos y Otros Terrenos Considerados Propios, de Terceros y de Propiedad Municipal; Por medio del presente documento formalmente declaro: Según se evidencia en Actas de Sesiones Ordinarias del Cuerpo Edilicio del Municipio de fechas: DIECINUEVE (19) Y VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), en la cual la Municipalidad ha Desafectado y en consecuencia dispuesto a vender como en efecto lo hace a(el), (la) ciudadano (a): HAMZE MOHAMAD MAHDI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-E-84.415.755,y de este domicilio; Una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en AV 96, MISIÓN DE LOS ANGELES DE LA PARROQUIA CALABOZO MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, constante de una extensión de: DIECISÉIS MIL CIENTONOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CUATROMETROS CUADRADOS(16.193.054,00M2), alinderada de la siguiente manera, NORTE: Terreno Municipal en (130,90mts); SUR: Vía de Penetración vía a Urbanización José Gregorio Hernández en (131,00mts); ESTE: Terreno Municipal en (131,00mts), y OESTE: Avenida 96 sentido Este-Oeste y Avenida 96 sentido Oeste-Este en (131,00mts), según consta en Expediente Administrativo N° 051/18. El referido lote de terreno antes identificado le pertenece a esta Municipalidad, según consta de Real Cédula inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Guárico, anotado bajo el número 60, Folio 84, Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1930. El precio de esta venta es por la cantidad de: ClENTO UN MILLONES DE BOLIVARES (101.000.000,00 BS) los cuales declaro recibir de manos del comprador para el patrimonio de mirepresentado, en dinero de cursolegal, a mi entera satisfacción y que el (la) comprador (a) ha depositado por ante la OFICINA DE TESORERÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, conforme se evidencia de recibo de Control signado con el 0103899 de fecha 27 de Noviembre del 2020 Con el otorgamiento del presente documento transfiero a él (la) comprador (a), a nombre de (la) comprador (a), a nombre de mi representado el dominio, posesión y propiedad de la parcela aquí vendida libre de gravamen y servidumbres y, la Municipalidad no se obliga al saneamiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se hace constar que esta venta fue aprobada por el Sindico Procurador Municipal, ello en su carácter de Asesor Jurídico del Poder Público Municipal y en ejercicio de la representación y defensa de los bienes y derechos del Municipio, mediante informe final de procedencia de tal enajenación y de cumplimiento de los extremos de ley previstos en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y, yo: HAMZE MOHAMAD MAHDI, supra identificado (a), manifiesto: Que acepto la venta que se me hace en todas y cada una de sus partes, asimismo declaro conocer suficientemente la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, a la cual me someto a los efectos descritos en este documento, en particular al Artículo 75 de la Ordenanza sobre Ejidos y Otros Terrenos Propiedad Municipal, la cual establece: En los casos de Adjudicación de Venta de Parcelas Municipales, se establecerá en los contratos respectivos, como obligación a cargo del adjudicatario (a) que para ceder, donar o vender la parcela de terreno adquirida, deberá ofrecerla en primer término al Municipio el cual podrá adquirirla, al mismo precio y condiciones de pagos originales. En la ciudad de Calabozo Municipio Miranda, del Estado Guárico a la fecha de su presentación…”
Contrato de venta Nº 023/2021, ubicado en la pieza número uno del expediente judicial folio (146 con su vuelto)
“…Quien suscribe, Francisco Antonio Graterol González, titular de la cédula de identidad N° V-8,616.414, Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cualidad que ostento según Acto de Juramentación ante el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 17 de Diciembre de 2017, acuerdo de Cámara Municipal N° CM/097/2017 y, previo cumplimiento de los extremos de ley contenidos en los Artículos 142, 146 y 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Artículo 68 de la Ordenanza sobre Ejidos y 'Otros Terrenos Considerados Propios, de Terceros y de Propiedad Municipal; Por medio del presente documento formalmente declaro: Según se evidencia en Actas de Sesiones ordinarias del Cuerpo Edilicio del Municipio de fechas: ONCE DE FEBRERO (11) Y DOS DE MARZO DEL ANO DOS MIL VENTIUNO (2021), en la cual la Municipalidad Desafectado y en Consecuencia dispuesto a vender como en efecto lo hace al ciudadano(a) MARIA OCHOA, quien es venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-25.851.924, y de este domicilio; Una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en: AV 96 VIA MISION DE LOS ANGELES, PARROQUIACALABOZO, MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, constante de una extensión de, TRES MIL OCHOCIENTOS METROS. (3800 M2), alinderada de la siguiente manera, NORTE: Av. 96, en (170 mts); SUR: vía a Urb, José Gregorio Hernández, en (112, mts), ESTE: Mustafa Hanze en (70,42 mtrs).y OESTE: Ali Saade en (55,50 mts), según consta en Expediente Administrativo Nº022-21. El referido lote de terreno antes identificado le pertenece a esta Municipalidad, según consta de Real Cédula inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Guárico, anotado bajo el número 60, Folio84, Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1930. El precio de esta venta es por lade: DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. Cantidad280.000.000,00)los cuales declaro recibir de manos del comprador para el patrimonio de mi representado, en dinero de curso legal, a mi entera satisfacción y que el (la)comprador (a) ha depositado por ante la OFICINA DE TESORERIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, conforme se evidencia de recibo de control signado con el número 8507 de fecha 30 de Agosto del año 2021. Con el otorgamiento del presente documento transfiero a él (la) comprador (a), a nombre de mi representado el dominio posesión y propiedad de la parcela aquí vendida libre de gravamen y servidumbres Municipalidad no se obliga al saneamiento de conformidad con lo preceptuado en artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se hace constar que venta fue aprobada por el Síndico Procurador Municipal, ello en su carácter de Asesor Jurídico del Poder Público Municipal y en ejercicio de la representación y defensa de los bienes y derechos del Municipio, mediante informe final de procedencia de tal enajenación y de cumplimiento de los extremos de ley previstos en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y, yo MARIA OCHOA , supra identificado (a)manifiesto: Que acepto la venta que se me hace en todas y cada una de sus partes en representación de mi representada, asimismo declaro conocer suficientemente la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, a la cual me someto a los efectos descritos en este documento, en particular al Artículo 75 de la Ordenanza sobre Ejidos y Otros Terrenos Propiedad Municipal, la cual establece: En los casos de Adjudicación de Venta de Parcelas Municipales, se establecerá en los contratos respectivos, como obligación a cargo del adjudicatario (a) que para ceder, donar o venderla parcela de terreno adquirida, deberá ofrecerla en primer término al Municipio el cual podrá adquirirla, al mismo precio y condiciones de pagos originales. En la ciudad, de Calabozo del Estado Guárico a la fecha de su presentación…”
Contrato de venta Nº 002/2020, ubicado en la pieza número uno del expediente judicial folio (156 al 157)
“…Quien suscribe, Francisco Antonio Graterol González, titular de la cédula de identidad N°V-8,616.414, Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cualidad ostento según Acto de Juramentación ante el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 17 de Diciembre de 2017, acuerdo de Cámara Municipal N° CM/097/2017 y, previo cumplimiento de los extremos de ley contenidos en los Artículos 142, 146 y 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Artículo 68 de la Ordenanza sobre Ejidos y 'Otros Terrenos Considerados Propios, de Terceros y de Propiedad Municipal; Por medio del presente documento formalmente declaro: Según se evidencia en Actas de Sesiones ordinarias del Cuerpo Edilicio del Municipio de fechas: VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), en la cual la Municipalidad Desafectado y en Consecuencia dispuesto a vender como en efecto lo hace a (el), (la) ciudadano (a) MUSTAPHA HAMZE, extranjero (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-E-84.277.958, y de este domicilio; Una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en: AVENIDA 96 VIA MISION ARRIBADELA PARROQUIA CALABOZO MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, constante de una extensión de, TREINTA MIL CERO CINCUENTA Y DOSMETROS CUADRADOS. (30.052,00 M2), alinderada de la siguiente manera, NORTE: Avenida 96, sentido Oeste-Este en (46,25+49,35+75,94); SUR: Ejidos Municipales en (283,59 mts);ESTE: Avenida 96, Calle de Servicio Vía a la Urbanización José Gregorio Hernández, en (55,50+64,10 mts) y OESTE: Ejidos Municipales (65,49+94,52), según consta en Expediente Administrativo Nº 126/16. El referido lote de terreno antes identificado le pertenece a esta Municipalidad, según consta de Real Cédula inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Guárico, anotado bajo el número 60, Folio 84, Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1930. El precio de esta venta es por la de: VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. Cantidad 25.000.000,00) los cuales declaro recibir de manos del comprador para el patrimonio de mi representado, en dinero de curso legal, a mi entera satisfacción y que el (la) comprador (a) ha depositado por ante la OFICINA DE TESORERIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, conforme se evidencia de recibo de control signado con el número 002514 de fecha 28 (…). Con el otorgamiento del presente documento transfiero a él (la) comprador (a), a nombre de mi representado el dominio posesión y propiedad de la parcela aquí vendida libre de gravamen y servidumbres Municipalidad no se obliga al saneamiento de conformidad con lo preceptuado en artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se hace constar que venta fue aprobada por el Síndico Procurador Municipal, ello en su carácter de Asesor Jurídico del Poder Público Municipal y en ejercicio de la representación y defensa de los bienes y derechos del Municipio, mediante informe final de procedencia de tal enajenación y de cumplimiento de los extremos de ley previstos en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y, yo MUSTPHA HAMZE , supra identificado (a) manifiesto: Que acepto la venta que se me hace en todas y cada una de sus partes en representación de mi representada, asimismo declaro conocer suficientemente la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, a la cual me someto a los efectos descritos en este documento, en particular al Artículo 75 de la Ordenanza sobre Ejidos y Otros Terrenos Propiedad Municipal, la cual establece: En los casos de Adjudicación de Venta de Parcelas Municipales, se establecerá en los contratos respectivos, como obligación a cargo del adjudicatario (a) que para ceder, donar o vender la parcela de terreno adquirida, deberá ofrecerla en primer término al Municipio el cual podrá adquirirla, al mismo precio y condiciones de pagos originales. En la ciudad, de Calabozo del Estado Guárico a la fecha de su presentación…”
Contrato de venta Nº 010-18 (folio 163), y Nº 010-2020 ubicado en la pieza número uno del expediente judicial folio (164 con su vuelto).
“…Quien suscribe, Francisco Antonio Graterol González, titular de la cédula de identidad Nº V-8.616.414, Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Cualidad Que Ostento según Acto de Juramentación ante el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 17 de Diciembre de 2017, acuerdo de Cámara Municipal N° CM/097/2017 y, previo cumplimiento de los extremos de ley contenidos en los Artículos 142, 146 y 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Artículo 68 de la Ordenanza sobre Ejidos y Otros Terrenos Considerados Propios, de Terceros y de Propiedad Municipal; Por medio del presente documento formalmente declaro: Según se evidencia en Actas de Sesiones Ordinarias del Cuerpo Edilicio del Municipio de fechas: DIECINUEVE (19) Y VEINTINUNO (21) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), en la cual la Municipalidad ha Desafectado y en consecuencia dispuesto a vender como en efecto lo hace a (el). (a) ciudadano (a): SAADE ALI, extranjero (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-E-84569206, y de este domicilio: Una parcela de terreno Propiedad Municipal, ubicada en AVENIDA 96 VIA MISION ARRIBA AL LADO DEFARMATODO DE LA PARROQUIA CALABOZO MUNICIPIO FRANCISCO DEMIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, constante de una extensión de: DIEZ MILMETROS CUADRADOS (10.000 M2), alinderada de la siguiente manera, NORTE: Ejidos Municipales en (46,25 mts +41,35 mts +75,94 mts), SUR: Ejidos Municipales en(54,45 mts +57,09 mts +79,21 mts); ESTE: Ejido Municipales en (55,50 mts), y OESTE: Ejido Municipal en (55,50 mts), según consta en Expediente Administrativo N° 141/18. EI referido lote de terreno antes identificado le pertenece a esta Municipalidad, según consta de Real Cédula inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Guárico, anotado bajo el número 60, Folio 84. Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1930. El precio de esta venta es por la cantidad de: SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00), los cuales declaro recibir de manos del comprador para el patrimonio de mi representado, en dinero de curso legal, a mi entera satisfacción y que el (la)comprador (a) ha depositado Por ante la OFICINA DE TESORERİA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, conforme se evidencia de recibo de control signado Con elnúmero006983 de fecha 24 de Agosto del año 2020. Con el otorgamiento del presente documento transfiero a él (la) comprador (a), a nombre de mi representado, el dominio, posesión y propiedad de la parcela aquí vendida libre de gravamen servidumbres y, la Municipalidad no se obliga al saneamiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se hace constar que esta venta fue aprobada por el Síndico Procurador Municipal, ello en su carácter de Asesor Jurídico del Poder Público Municipal y en ejercicio de representación y defensa de los bienes y derechos del Municipio, mediante informe final de procedencia de tal enajenación y de cumplimiento de los extremos de ley previstos en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y, yo: SAADE ALI, supra identificado (a), manifiesto: Que acepto la venta que se me hace en todas y cada una de sus partes, asimismo declaro conocer suficientemente la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, a la cual me someto a los efectos descritos en este documento en particular al Artículo 75 de la Ordenanza sobre Ejidos y Otros Terrenos Propiedad Municipal, la cual establece: En los casos de Adjudicación de Venta de Parcelas Municipales, se establecerá en los contratos respectivos, como obligación a cargo del adjudicatario (a) que para ceder, donar o vender la a parcela de terreno adquirida, deberá ofrecerla en primer término al Municipio el cual podrá adquirirla, al mismo precio y condiciones de pagos originales. En la ciudad de Calabozo del Estado Guárico a la fecha de su presentación…”
Contrato de venta ubicado en la pieza número uno del expediente judicial folio (174 con su vuelto).
“…Nosotros PORFRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO, Abg JESUS NOEL MORENO APONTE y JOSE FELIX RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de identidad Números. V-13,964.324, V-12.477.825 y V-10.265.281, actuando en este acto con el carácter de ALCALDE, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y SECRETARIO MUNICIPAL respectivamente, representación del PRIMERO EN NOMBRAMIENTO QUE CONSTA EN SOLICITUD DE, JURAMENTO DELEY Y TOMA DE POSESION DEL CARGO DE ALCALDE DELMUNICPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, PORANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEGÚN CONSTA EN EL EXPEDIENTE N° S-229-08 DE FECHA PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), EL SEGUNDO ENRESOLUCION N° AMM-319/2011 DE FECHA CUATRO (04) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), PUBLICADO EN GACETAMUNICIPAL N° 1747 DE FECHA CUATRO (04) DE JULIO DEL AÑODOS MIL ONCE (2011), Y EL TERCERO SEGỦN ACTA DE SESIÓNORDINARIA NRO. 01 DE FECHA (06) DE ENERO DEL ANO DOS MILONCE (2011), Por el presente documento declaramos: Que el Municipio que representamos, ha dispuesto vender, como en efecto vende, al ciudadano: CELIS FALOTICO ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 7.130.596, una parcela de terreno de su propiedad, constante de una superficie de: CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CONNOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (4.402,91 M2),determinado dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Desarrollos Industriales Patricia, C.A (FARMATODO) en, sesenta y tres metros con tres centímetros (63.03mtrs), SUR: MONACA, en cincuenta y siete metros con treinta y dos centímetros (57,32 mts) ESTE: Av. Fray Salvador de Cádiz, en cincuenta y seis metros con veintinueve centímetros(56,29 mtrs) y OESTE: Ejidos Municipales, en ochenta y un metros con tres centímetros(81,03 mtrs), ubicado en: AVENIDA FRAY SALVADOR DE CADIZ ZONAINDUSTRIAL EL IQUE, en Calabozo Municipio Francisco Miranda del Estado Guárico, la cual pertenece en plena propiedad y posesión al MUNICIPIO según Real Cedula Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de Municipio Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el Número 60, Folio 84 Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1930. El presente Contrato de Compra-Venta fue aprobado y desafectado por la Cámara Municipal en las Sesiones de Fechas: CATORCE (14) Y VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), DESAFECTADO EL CATORCE (14)DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) El precio de esta venta es la cantidad de: VEINTIDÓS MIL CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.22.014,55), calculados a razón de: CINCOBOLIVARES (BS. 5,00), el metro cuadrado de terreno, de conformidad con la tabla de valores de los Terrenos Municipales, aprobados por la Cámara Municipal el 15 de Mayo de 2004, cantidad esta que declaramos recibir para el patrimonio de nuestro representado, en dinero efectivo y de curso legal a entera y cabal satisfacción y que el comprador ha satisfecho por ante la Tesorería Municipal, conforme se evidencia de recibo distinguido con el Nro. 156760 de fecha 10 de Abril del año dos mil trece (2013) por la cantidad de veintidós mil catorce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 22.014,55) El Municipio no se obliga al saneamiento de Ley. Con el Otorgamiento del presente instrumento, queda hecha la tradición legal. Y yo, CELIS FALOTICO ELIAS, antes identificado, declaro: que acepto esta venta en todas y cada de sus partes, asimismo declaro conocer suficientemente la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, a la cual me someto a los efectos de este documento. En particular el Artículo 75 de la Ordenanza sobre Ejidos y Oros Terrenos de Propiedad Municipal, el cual establece: En los casos de Adjudicación de Venta de parcelas Municipales, se establecerá en los contratos respectivos, como obligación a cargo del adjudicataria que para ceder, donar o vender la parcela, adquirida, deberá ofrecerla en primer término al Municipio cual podrá adquirirla, al mismo precio y condiciones de pago originales. En la Ciudad d Calabozo a la fecha de su Presentación…”
Contrato de venta Nº 030/2021 ubicado en la pieza número uno del expediente judicial folio (179 con su vuelto).
“…Quien suscribe, Francisco Antonio Graterol González, titular de la cédula de identidad N°V-8,616.414, Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cualidad ostento según Acto de Juramentación ante el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 17 de Diciembre de 2017, acuerdo de Cámara Municipal N° CM/097/2017 y, previo cumplimiento de los extremos de ley contenidos en los Artículos 142, 146 y 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Artículo 68 de la Ordenanza sobre Ejidos y 'Otros Terrenos Considerados Propios, de Terceros y de Propiedad Municipal; Por medio del presente documento formalmente declaro: Según se evidencia en Actas de Sesiones ordinarias del Cuerpo Edilicio del Municipio de fechas: QUINCE (15) Y DIESIOCHO (18) DE OCTUBRE en la cual la Municipalidad ha Desafectado y en consecuencia dispuesto a vender como en efecto lo hace al ciudadano (a): OBIYDA AL SHRITI, quien es Extranjero (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-E-84.601.019, y de este domicilio; Una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en: AV. FRAY SALVADOR DECADIZ ZONA INDUSTRIAL EL IQUE, de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, comprendiendo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Desarrollos Industriales Patricia, C.A (FARMATODO) en sesenta y tres metros con tres centímetros (63,03Mts), SUR: MONACA en cincuenta y siete metros Con treinta y dos centímetros,(57, 32 Mts.), ESTE: Av. Fray Salvador de Cadis, en cincuenta y seis metros con veintinueve centímetros, (56, 29 Mts): y OESTE: Ejidos Municipales en ochenta yun metros con tres centímetros, (81,03 mts) constate de una superficie de CUATROMIL CUATROCIENTOS DOS METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS,(4.402,91 M2), según consta en Expediente Administrativo N° 026-21. El referido lote de terreno antes identificado le pertenece a esta Municipalidad, según consta de Real Cédula inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Guárico, anotado bajo el número 60, Folio 84, Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1930. El precio de esta venta de: CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA YSIETE CON TREINTA Y DOS BOLIVARES, (59.687,32 BS), los cuales declaro recibir de las manos del comprador para el patrimonio de mi representado, en dinero de curso legal, a mi entera satisfacción y que el (la) comprador (a) ha depositado por ante la OFICINA DE TESORERİA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DEMIRANDA, conforme se evidencia de recibo de control signado con el número001749 de fecha 27: de Octubre del 2021.Con el otorgamiento del presente documento transfiero a él (la) comprador (a), a nombre de mi representado el dominio posesión y propiedad de la parcela aquí vendida libre de gravamen y servidumbres Municipalidad no se obliga al saneamiento de conformidad con lo preceptuado en artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se hace constar que venta fue aprobada por el Síndico Procurador Municipal, ello en su carácter de Asesor Jurídico del Poder Público Municipal y en ejercicio de la representación y defensa de los bienes y derechos del Municipio, mediante informe final de procedencia de tal enajenación y de cumplimiento de los extremos de ley previstos en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y, yo OBIYDA AL SHRITI, supra identificado (a) manifiesto: Que acepto la venta que se me hace en todas y cada una de sus partes en representación de mi representada, asimismo declaro conocer suficientemente la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, a la cual me someto a los efectos descritos en este documento, en particular al Artículo 75 de la Ordenanza sobre Ejidos y Otros Terrenos Propiedad Municipal, la cual establece: En los casos de Adjudicación de Venta de Parcelas Municipales, se establecerá en los contratos respectivos, como obligación a cargo del adjudicatario (a) que para ceder, donar o vender la parcela de terreno adquirida, deberá ofrecerla en primer término al Municipio el cual podrá adquirirla, al mismo precio y condiciones de pagos originales. En la ciudad, de Calabozo del Estado Guárico a la fecha de su presentación…”
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 02 de junio de 2025, la parte actora interpuso el presente recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:
Que “…desde la adquisición de los inmuebles (…), mis mandantes y anteriormente la sociedad mercantil “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, quedando registrada bajo el numero1, tomo 90-A, en fecha 30-05-1973, RIF.-J-50555161-2(Documento que consigno signado bajo el número DOC 5);a quienes ellos compraron legitimante estos terrenos, ellos desde 1976 estuvieron en una posesión legitima, pacifica e ininterrumpida de los terrenos, es el año 2012 mis mandantes intentaron solicitar la Cedula Catastral, para registrar la venta que quedo debidamente autenticado en fecha 27 de Mayo de 2010, bajo el N° 14, Tomo 110, de los libros llevado por la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual presento en copia certificada marcado con la letra “B”;pero fue negada, por cuanto indicaban que existía un “supuesto” procedimiento de desafecto o rescate de esos lotes de terreno, a la empresa “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”. (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…Inmediatamente nuestros mandantes notifican a la empresa vendedora “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”, quien desconoce todo este procedimiento y van más allá, proceden penalmente contra Porfirio Antonio Fajardo Naranjo Ex-Alcalde del Municipio Francisco de Miranda y otros funcionarios tal y como se evidencia en actuaciones penales marcada con la letra “C” y “C.1.Ahora bien, mis mandantes ANDRES AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL y CARLOS JESUS ESPAÑA ORLANDI; en el año 2010 adquieren los derechos sobre 3 lotes de terrenos, que describimos a continuación:1.- Lote (A)Con una superficie de terreno de cien mil metros cuadrados (100.000 mts2), dentro de los siguientes linderos particulares: de acuerdo a plano topográfico que está en el cuaderno de comprobantes anexo al documentó se parte del punto A ubicando el lindero Sur del terreno en línea recta en ciento cincuenta y cinco metros (155 mts) hasta legar el punto B colindando con terrenos de Ramón España, con rumbo a A-B N6W, d este punto en línea recta en ciento diez metros (110 mts) hasta llegar al punto K con rumbo B – K N58E, colindando con terrenos de “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”, de este punto en línea recta en ciento diez metros (110 mts) hasta llegar al punto L con rumbo K – L N33E colindando con terrenos de “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”,de este punto e línea recta en sesenta y seis metros (66 mts) hasta llegar al punto D con rumbo V – D N60W colindando con terrenos de “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”, de este punto e línea recta en ciento setenta y ocho metros (178 mts) hasta llegar al punto E con rumbo D – E N39 colindando con carretera misión de los ángeles, de este punto en línea recta en sesenta metros (60 mts) hasta llegar al punto F con rumbo E – F 539E colindando con terrenos de grupo frometa, de este punto e línea recta en cien metros (100 mts) hasta llegar al punto 3 con rumbo E – Y m 40E colindando con el mismo terreno, de este punto en línea recta con una longitud de doscientos cinco metros (205 mts) hasta llegar al punto H con rumbo Y – HS 49E colindando con: en una longitud de veinte metros (20 metros) con terrenos Municipal, en ciento treinta y cinco metros (135 mts) con terrenos de los hermanos bucciarelli y cincuenta metros (50) con terrenos municipal, de este punto en línea recta en trescientos metros (300 mts) hasta llegar al punto I con rumbo H – I 542W colindando con terrenos municipal, de este punto hasta el punto donde se comenzó en línea recta este alinderamiento de doscientos ochenta y ocho metros (288 mts) con rumbo I – AS60W colindando con terrenos municipales.2.- Lote (B) Con una superficie de terreno de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 mts2), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Misión de los Ángeles en Doscientos Veinte y Cinco metros (225 mts); SUR: con terrenos de Danca en Doscientos Diez metro con veinticinco centímetros (210,25 mts); ESTE: Con terrenos ejidos en Doscientos Veinte y Cinco metros (225 mts); y OESTE: Con Carretera Nacional en ciento cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (157,50 mts); 3.- Lote (C) Con una superficie de terreno de doce mil metros cuadrados (12.000 mts2), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Misión de los Ángeles, manteniendo un retiro de treinta metros (30 mts) y sobre el mismo eje en doscientos metros (200 mts); SUR: Ejidos Municipales en doscientos metros (200 mts); ESTE: antigua carretera que conducía de la alcabala de la represa Rio Guárico hasta interceptar la via actual que conduce al Sombrero en sesenta metros (60 mts)….” (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto)
Que “…Estos Lotes fueron adquiridos mediante compra realizada a la empresa “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”, suficientemente identificada supra; compra cuyos linderos y medidas están debidamente verificados y definidos en inspección realizada en fecha 06 de marzo de 2025, mediante levantamiento topográfico realizado por un experto topógrafo, un experto fotógrafo, quienes dejan muy claro estas medidas y linderos en plano anexo y fotografías del terreno, actuando bajo la supervisión del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecución, de los Municipios San Gerónimo de Guayabal, Camaguán y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico en inspección judicial, bajo el expediente N° S-19-25(…). Esta venta debidamente autenticada en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el N° 14, Tomo 110, de los libros llevado por la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual presento en copia certificada marcado con la letra “B”;nunca la dejaron presentar en catastro y mucho menos registrar. No dejaban ver expediente, ni querían expedir ficha catastral…”.(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto.
Que “…en diferentes fechas, la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, efectúa diversas ventas, las cuales están vulnerando, por así decirlo, el título de propiedad de nuestros mandantes ANDRES AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL y CARLOS JESUS ESPAÑA ORLANDI, y sus antiguos dueños ´URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.´…”.(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto).
Que “…en el mundo Jurídico existe un documento que es registrado de manera Ilegal, NO ajustado a Derecho, traspasando los límites de validez y Vulnerando la Garantía Constitucional: Derecho a la Propiedad, contenido en el artículo 115 de nuestra Constitución Bolivariana, como es el caso que nos ocupa, ESTE ASIENTO REGISTRAL ES NULO, ya que se hacen unas ventas, sin tener el sustento Jurídico o debido acatamiento al Principio de Legalidad, toda vez que no existe ya la concordancia, en forma de actos administrativos, que el inmueble Propiedad de la sociedad mercantil “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”, suficientemente identificada supra; haya sido expropiado y/o desafectado legalmente, con la debida notificación o procedimiento ajustado a derecho o con procedimiento parecido alguno…” (Sic) (Mayúsculas Negrillas y Subrayado del Texto9).
Que “…Ciudadana Juez, situándonos enesa realidad técnico-jurídica, vamos másallá en el caso de marras, igualmente se estáviolentando el principio de irretroactividad de las Leyes y la Prescripción Adquisitiva de 10 y 20 años establecidoen los artículos 3 y 1.977 del Código Civil. El artículo 74, de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y otros Terrenos considerados propios de terceros y de propiedad municipal número 1.735-A, en fecha 13/04/2011, es clara, a los dos (02) años, puede bien el Municipio declarar el contrato de adjudicación resuelto de pleno derecho, pero esto no quiere decir que esa potestad la puede extender en el tiempo y en el espacio, no les da patente de corso, para 50 años después, cual corsarios, resolver un contrato y así lo establece, tanto la Ordenanza Municipal, como la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hablan de un periodo de desuso de dos (02) y uno (01) año, respectivamente y la ley de Procedimientos Administrativos, claramente en su Capítulo III, de los términos y plazos en su Artículo 42 tercer aparte, expresa: “…Los términos yplazos que se fijaren por meses o años, concluirán en el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso…” Existenantecedentes jurisprudenciales que protegen la propiedad privada de la sociedad mercantil URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A., ante el intento arbitrario del Ejecutivo Municipal, de rescatar unos terrenos que, si bien fueron de origen ejidal, fueron desafectados del patrimonio municipal y fueron objeto de despublicatio hace más de 50 años…” (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto).
Que “…resulta harto difícil de entender, bajo el principio de seguridad jurídica expuesto en el Capítulo V, Del Derecho, en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que luego der CINCUENTA (50) AÑOS de efectuada la primera enajenación del lote de terreno, Propiedad de “URBA INDUTRIAL LA REPRESA S.A” suficientemente identificada supra; y sin que nuca antes se haya asomado la intención de rescatar, ahora se pretenda de manera arbitraria acudir a una potestad que ciertamente posee el Municipio por virtud del artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (el cual, dicho sea de paso, en ningún momento ha servido de base legal para toda las írritas actuaciones que ha llevado acabo el Municipio), para rescatar terrenos de origen ejidal. Asimismo, el artículo 13 de la Ordenanza Sobre Ejidos y otros terrenos considerados propios, de terceros y de propiedad municipal, establece que debe reconocerse las ventas de hecho con anterioridad de la publicación de esa ordenanza…”(Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto).
Que “…Empero ciudadana juez, esta potestad además de estar justificada (que el presente caso NO LO ESTÁ, por todo lo razonado y probado debidamente en los capítulos precedentes y subsiguientes) tiene ciertos límites en el tiempo y en las leyes, sin embargo, aplicaron leyes retroactivamente violando todos los principios del Derecho…”(Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto).
Que “…Dichas ventas son las siguientes: Marcado E.1- Alcaldía vende a DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICIA C.A. Un Lote de Terreno de 5.000 m2: (Alcalde Porfirio Fajardo) DOC. Nº.-2012.1323, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.4675, Folio Real año 2012, de fecha 23-08-2012. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. Se presenta en Copia Certificada; vendieron con la real cedula de 1930 a la empresa DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICIA C.A, el cual posee el Rif.-j-00288913-6, representada por UMBERTO PETRICCA ZUGARO, C.I. V-6.130.080, Director y representante legal, cuya Dirección: Carretera Panamericana, Km 1, Consorcio PEDECA, Edificio 2 piso 8 oficina 8°, Urbanización Delgado Chalbaud, Parroquia Coche, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Al lado de la Estación de Servicio Trébol, Zona Postal 1090, teléfonos 0212-6823533 / 0212-6823597 / 0416-6302954…”(Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto).
Que “… Marcado E.2.- Alcaldía vende a HAMZE MUHAMAD MAHDI, C.I. E.-84.415.755, un Lote de Terreno de 16.193,054 m²: (mandato del Alcalde Francisco Graterol), Doc. N°.- 2020.2.194, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.14015, Folio Real año 2020, de fecha 02-12-2020. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico, se presenta en copia simple, esta venta se autorizó según consta de SUPUESTO expediente administrativo Nº 051/18 y como se evidencia en supuestas actas de sesiones ordinarias de fecha: 19 y 21 de junio de 2018…”(Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto).
Que “…Marcado E.3.- Alcaldía vende a MARIA OCHOA BALLON, C.I. V. -25.851.924, un Lote de Terreno de 3.800 m2: (mandato del Alcalde Francisco Graterol), Doc. N°- 2021.227, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347.10.3.1.14230, Folio Real año 2021, de fecha 15-09-2021. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. se presenta en copia simple, esta venta se autorizó según consta de SUPUESTO expediente administrativo Nº 022/21 y. como se evidencia en supuestas actas de sesiones ordinarias de fecha: 11 de febrero y 02 de marzo de 2021…”(Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto).
Que “…Marcado E.4.-MARIA OCHOA BALLON, C.I. V. 25.851.924, vende a MUSTAPHA HAMZE, C.I. E- 84.277.958, Doc. Nº.- 2021.227, Asiento Registral Nº 2, Matricula: 347,10.3.1.14230, Folio Real año 2021 de fecha 27-01-2022. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico, se presenta en copia simple...”(Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto).
Que “…Marcado E.5.- Alcaldía vende a MUSTAPHA HAMZE, C.I. E.- 84.277.958, un Lote de Terreno de 30.052 m2: (mandato del Alcalde Francisco Graterol), Doc. N°- 2020.48, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347, 10.3.1.13897, Folio Real año 2020, de fecha 18-06-2020. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. se presenta en copia simple, esta venta se autorizó según consta de SUPUESTO expediente administrativo Nº 126/16 y en supuesta acta de sesión ordinaria de fecha: 29 de noviembre de 2016...”(Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto).
Que “…Marcado E.6.- Alcaldía vende a ALI SAADE, C.I. E.- 84.569.206, un Lote de Terreo de 10.000 m2:(mandato del Alcalde Francisco Graterol), Doc. N°.- 2020.86, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.13932, Folio Real año 2020, de fecha 26-08-2020. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. se presenta en copia simple, esta venta se autorizó según consta de SUPUESTO expediente administrativo Nº 141/18 y supuestas actas de sesiones ordinarias de fecha: 19 y 21 de junio de 2018…”(Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto).
Que “…Marcado E.7.-ALI SAADE, C.I. E.- 84.569.206, (mandato del Alcalde Francisco Graterol), vende a OUSSSAMA SAADE, C.I. V.- 25.253.694, Doc. Nº.- 2021.120, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.14142, Folio Real año 2021, de fecha 10-06-2021. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. (Copia simple)…”(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto).
Que “…Marcado E.8.- Alcaldía vende a CELIS FALOTICO ELIAS, C.I.-7.130.596, un Lote de Terreno de 4.402,91 m2: (mandato del Alcalde Porfirio Fajardo) Doc. N°- 2013.532 Nº 1 Asiento Registral, Matricula: 347,10.3.1.5658, Folio Real año 2013, de fecha 10-04-2013. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. se presenta en copia simple, vendieron aplicando la real cedula de 1930…”(Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto).
Que “…Marcado E.9.- Alcaldía vende a OBIYDA AL SHRITI, C.I. E.- 84.601.019, un Lote de Terreno de 4.402,9l m²: (mandato del Alcalde Francisco Graterol), Doc. N°.- 2021.264, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.14256, Folio Real año 2021, de fecha 28-10-2021. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. Se presenta en copia simple, esta venta se autorizó según consta de SUPUESTO expediente administrativo N° 097/2017 y supuestas actas de sesiones ordinarias de fecha: 1l febrero y 02 de marzo de 2021.(Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto).
Que “…Marcado E.10.- OBIYDA AL SHRITI, C.I. V.- 84.601.019, vende a FAEZ JOSE ATRACH NASER, C.I. V.- 16.913.504, un Lote de Terreno de 2.201,45m², el cual forma parte de una parcela de mayor extensión que consta de aprox de 4.402,91 m2. Doc. N°- 2021.264, Asiento Registral Nº 2, Matricula: 347,10.3.1.14256, Folio Real año 2021 de fecha 02-05-2022. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. se presenta en copia simple...”(Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto).
Que “…Las ventas que hoy estamos objetando en esta demanda (…), las cuales efectuó la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda y otros ciudadanos tienen ambigüedades: A.-) El Monto de estas ventas raya en una ofensa, toda vez que el precio no representa el valor real comercial del terreno, aun cuando fuere para construir viviendas de carácter popular, lo cual no hicieron, fue para uso comercial. B.-) No utilizaron planos en las ventas, y no se especifican claramente los linderos. C.-) En las ventas, no se mencionan en la Nota de Registro, las actas; debieron ser identificadas con sus respectivos Números de actas: ni siquiera mencionan el número de acta y mucho menos mencionan si estas actas fueron agregadas al cuaderno de comprobantes. D.-) Al momento de efectuar las Ventas, aun siendo realizadas por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, no presentaron ante el Registro Público Inmobiliario, un requisito muy importante para realizar dichas ventas como lo es la Cedula o Ficha Catastral, que se traduce que faltó el formalismo esencial, para poder formalizar la venta y tampoco se menciona que fueron agregadas al cuaderno de comprobantes. E.-) Las ventas que realizara la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, anteriormente descritas, se basan en los hechos realmente incierto, por cuanto los anteriores Alcaldes PORFIRIO FAJARDO y FRANCISCO GRATEROL, realizaron supuestamente procedimientos de rescate sobre dichos terrenos propiedad de “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”; es decir sobre un terreno privado, sin que realmente este tipo de procedimiento de “RESCATE” se haya realizado, o por lo menos se haya guardado los principios y/o de la Garantías Constitucionales, toda vez que la empresa y mis poderdantes nunca fueron citados o notificadas para que ejerciera su derecho a la defensa; es decir, nunca fueron citadas la empresa “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.” o mis poderdantes, para que conocieran el contenido de la investigación. F.-) No existe ninguna nota marginal en los documentos de propiedad de la sociedad mercantil “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.” referente a una resolución del alcalde sobre algún proceso o procedimiento de rescate, desafectación y/o expropiación…”.(Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto)
Que “…existe violación a los derechos constitucionales y omisión de requisitos legales esenciales, ya que nunca hubo procedimientos de rescate, expropiaciones y/o desafectaciones de terrenos, ejecutados contra la sociedad mercantil “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”, ya identificada; la Constitución Nacional, Ley del Poder Municipal y nuestra Ordenanza Municipal, rezan, que se deben cumplir con ciertos requisitos de Ley, como notificaciones y/o procedimientos para rescatar un terreno, la Ley Orgánica del Poder Municipal, en su artículo 147, establece…”(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que "En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido este, sin haberse solicitado su prorroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el Alcalde o Alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar por resolución motivada, la resolución del contrato, publicado en gaceta municipal, esta decisión surtirá efectos ante terceras personas y el municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna.... Omissis...". (Sic) (Negrillas y Subrayado del Texto)
Que “…En concordancia con el artículo 148; de la Referida Ley igualmente a lo establecido en la Ordenanza Sobre Ejidos Y Otros Terrenos Considerados Propios, de Terceros Y De Propiedad Municipal, de fecha diecinueve (19) de junio del dos mil dieciocho (2.018), ARTICULO 74; el cual establece lo siguiente…”. (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…Si nos vamos a nuestra carta magna, la supra ley del ordenamiento Jurídico Venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 181; el cual nos dice, Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios…”. (Sic) (Negrillas y Subrayado del Texto)
Que “…Si bien es cierto que los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio Francisco de Miranda, carentes de propietarios, son ejidos, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos, no es menos cierto, que los terrenos aquí en litigio, de nuestros mandantes, son de propiedad privada. Queda palpable la cualidad del Alcalde para efectuar procedimientos de rescate, pero DEBEN HACERLO, no proceder a vender terrenos, que fueron desafectados del patrimonio municipal y objeto de despublicatio, debidamente vendidos y volver a venderlos sin procedimiento alguno…”. .(Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto)
Que “…Es el caso ciudadana Juez, que esos ACTOS ADMINISTRATIVOSILICITOS, comienzan o dan inicio desde el supuesto acuerdo de cámara de fecha 22 de junio del 2012, bajo el N° CM-011/2012, la cual presento marcado "AD-1" donde se autoriza al ciudadano alcalde del Municipio Francisco de Miranda para el momento Porfirio Fajardo, para revertir la venta a la sociedad mercantil "URBA INDUSTRIALLA REPRESA S.A.", venta autorizada y SI FIRMADA por los involucrados en 1976 la cual presento marcado "V-1", posteriormente la premura y los actos irrito e ilegales conllevo al mal manejo de un SUPUESTO rescate y una futura venta…”. (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto).
Que “…En fecha 22 de agosto del 2012, dos meses después se procede al supuesto acto y/o auto de rescate, el cual presento marcado "AD-2", que está viciado de nulidad absoluta, por cuanto allí está plasmado que el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda para el momento Porfirio Fajardo, remite resolución signada con el numero AMM 201-2012, ordenando a la sindicatura iniciar el procedimiento de rescate de lote de terreno de la sociedad mercantil "URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A." resolución que no está en las oficinas de la sindicatura; pero vamos más allá, que en caso de existir esta prueba marcada "AD-2", no está firmada por el síndico, esta prueba es una copia certificada del Consejo Municipal el Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico, mas no está firmada por el síndico Jesús Noel Moreno, Sindico Municipal del momento, para colmo de la ilegalidad de sus actuaciones, el supra mencionado sindico, comienza un proceso de rescate antes que el Alcalde se lo solicite, vea la fecha del inicio del proceso de rescate: 11 de Julio 2012 y solicitud del alcalde para que se inicie ese proceso: 25 de Julio 2012; más grave aún, como corolario, el Síndico inicia el procedimiento basándose legalmente en un reglamento que viene del futuro, para aplicarlo a ese proceso o amoldado a ese proceso, de fecha 25 de Julio 2012. El Sindicoproyectándose en el futuro, aplico un Reglamento retroactivamente, que aún no se había publicado en Gaceta Municipal (el mismo fue publicado en Gaceta Municipal, en fecha 25-07-2012). En la prueba presentada marcada "AD-2", esta resaltada por nosotros en colores para apreciar los errores y el acto irrito…”. (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto)
Que “…En fecha 22 de agosto de 2012, le dan validez y fuerza jurídica al supuesto rescate y despojan de sus terrenos (152.000 mts2) a la sociedad mercantil "URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.", y ese mismo día en Sesión Extraordinaria de Cámara, número 39, en primera discusiónel cual presento marcado "V-2", que acuerdan vender 5000 mts2 de los terrenos, y al día siguiente en fecha 23 de agosto de 2012, en Sesión Extraordinaria de Cámara, número 40, celebrada aproximadamente a las 10:53a.m, en segunda discusión, queda perfeccionada dicha venta el cual presento marcado "V-3", a la empresa Desarrollos Industriales Patricia C.A., ese mismo día 23de agosto de 2012, aproximadamente a la 03:00 pm, la Alcaldía Otorga 5.000 mts2 de los terrenos a la empresa Desarrollos Industriales Patricia C.A.,sorprendentemente el mismo día en que se aprobó en segunda discusión la compra-venta, tal y como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, bajo el N° 20112.11323, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.11.4675, correspondiente al Folio Real del año 2012, en fecha 23 de agosto de 2012; el cual se presento marcado "E-1". Sin esperar los 15 días establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, para que la sociedad mercantil "URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.", ejerciera su derecho al Recurso Administrativo Jerárquico de defensa ante la autoridad competente…”.(Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto)
Que “…Ahora bien, en inspección realizada en fecha 27 de febrero 2025, en las oficinas del Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, tal y como consta en inspección judicial del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecución, de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo de Guayabal y Camaguán, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el expediente N° S-17.110-25 que presentamos marcado con la letra "F", se puede evidenciar que:PRIMERO: se le pidió al Tribunal deje constancia por vía de observación si existe algún expediente de procedimiento de rescate sobre terrenos propiedad de "URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.", entre los años comprendido 2011 a 2012, a lo cual el síndico responde que no existe ningún procedimiento de rescate contra la mencionada empresa. En el SEGUNDO partícula se le pide al que Tribunal deje constancia por vía de observación si existe algún rescate sobre terrenos propiedad de URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A. "entre los años comprendido 2011 a 2012; luego del procedimiento, si esa oficina procedió a rescatar los terrenos anteriormente mencionado o de la empresa anteriormente menciona, ya que no posee más terrenos en el municipio, a lo cual respondió que no existe archivo alguno o procedimiento de rescate contra esa empresa o terrenos de la empresa. En el TERCERO particular se le pide al Tribunal deje Constancia de copia fotostática de dichos procedimientos de rescate sobre terrenos propiedad de la sociedad mercantil "URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.". de fecha 22 de agosto del 2012, en caso de existir, pero como no existen no pueden exponerlos o presentarlos. Igualmente, no existe procedimiento alguno desde el 2013 al 2021 contra esta empresa para rescatar, expropiar y/o desafectar los terrenos vendidos de manera ilegal, pertenecientes a la sociedad mercantil "URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A...”. (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto)
Que “…Continuamos con la inspección realizada el 06 de marzo 2025, en las oficinas de la Cámara del Municipio Miranda del Estado Guárico, tal y como consta en inspección judicial, bajo el expediente N° S-2351-25 que presentamos marcado con la letra "H", se puede evidenciar en el SEGUNDO, particular una solicitud de un SUPUESTO rescate de terrenos propiedad de "URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.", pero quedo planamente demostrado que no están las firmas del Presidente de la Cámara, ni del secretario y menos de los concejales, lo cual hace imito este acuerdo, verificables en las pruebas o documentos que presento marcado "V-2" y “V-3”…”. (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto)
Que “…En este TERCER y CUARTO particular el Tribunal dejo constancia que existe unas actas con los N° 39 y 40 de fecha 22/08/2012 y 23/08/2012, impresa, pero sin las debidas rubricas del Presidente de la Cámara, ni del secretario y menos de los concejales, razón por la cual debe ser declara nulas e irritas, verificables en las pruebas o documentos que presento marcado "V-2" y "V-3"…”.(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…Se dejo constancia en el particular QUINTO, que existe una sesión bajo el N° 73 de fecha 29 de noviembre de 2016, donde se acuerda la venta de terrenos, más sin embargo no reposa en la cámara como debe ser, si no en el despacho del alcalde, que casualidad. Se dejo constancia en el particular SEXTO, que existe una sesión bajo el N° 32 de fecha Día 19 y Día 21 de junio de 2018, donde se acuerda la venta de terrenos, más sin embargo no reposa en la cámara como debe ser, si no en el despacho del alcalde, que casualidad…”. (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…Se dejo constancia en el particular SEPTIMO, que existe una sesión bajo el N° 5 de fecha Día 05 de febrero 2021, más sin embargo no reposa en la cámara como debe ser, si no en el despacho del alcalde, que casualidad. Se dejo constancia en los particulares OCTAVO, NOVENO Y DECIMO, que no reposa en la cámara como debe ser, NINGUN CONTRATO O RESOLUCION DE VENTA, si no en el despacho del alcalde y del síndico, que casualidad…”. (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…Como se puede apreciar ciudadana Juez, no existe resolución, solicitud de procedimiento, apertura de procedimiento o ningún vestigio de al algo llamado rescates, expropiaciones y/o desafectaciones de terrenos ejecutado contra "URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A."; razón por la cual menos puede existir el Acto Administrativo de rescate por parte de los alcalde PORFIRIO FAJARDO O FRANCISCO GRATEROL, los cuales nunca suscribieron esos rescates, y no solo basta que sea aprobada por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda sino que es necesario que el Alcalde suscriba o produzca un acto administrativo que ha quedado rescatado dicho inmueble. Por cuanto las ventas son ilegales, ya que no existe acto administrativo alguno, no existe procedimientos, actos sin firmas, no hay resoluciones y en caso de haberlos, son írritos y por ende nulos…”.(Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto)
Que “…Como corolario de todas las actuaciones desplegadas por mis poderdantes en sede administrativa para tratar de enervar y/o impugnar la venta de los CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL METROS CUADRADOS (152.000 M2), que abarcaron los terrenos de sus propiedades; en diferentes fechas diferentes, mis mandantes pidieron por ante la Sindicatura del Municipio Miranda, la nulidad de las de los contratos de venta de ejidos municipales N° 102/2012, N° 015/2020, N° 023/2021, N° 002/2020, N° 010-18 Y N° 030-32021; mediante escrito cuyo original debidamente recibido por dichas oficina se consigna el presente escrito marcado con la letra "I”, y del cual esperamos aun respuesta…”.(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto).
Que “…de las premisas que anteceden se evidencia claramente que los CONTRATOS DE VENTAS DE EJIDOS MUNICIPALES N° 102/2012, N° 015/2020, N° 023/2021, N° 002/2020, N° 010-18 Y N° 030-32021; aquí impugnados quebrantan las normas de orden constitucional y legal, cuya inobservancia, de estricto cumplimiento para la validez de los actos cuestionado, indudablemente lo vician de NULIDAD ABSOLUTA por disponerlo así la norma Constitucional establecida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Sic)(Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…Los referidos CONTRATOS DE VENTAS DE EJIDOS MUNICIPALES N° 102/2012, N° 015/2020, N° 023/2021, N° 002/2020, N° 010-18 Y N° 030-32021; sobre los cuales se ejercen la presente demanda, están afectados de INCONSTITUCIONALIDAD, por expresa y directa violación del DERECHO DE PROPIEDAD que ostentan mis mandantes verbigracias que el mismo transgrede una serie de obligaciones legales establecidas para el Municipio en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en el artículo 148, en cuanto al procedimiento a proseguir para desafectación y rescate de terrenos a los que no se le den uso convenido. Y ellos es así porque mis mandantes y la empresa a la que ellos compraron los terrenos NUNCA fueron notificados por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda de que estaban siendo objeto de despojo de sus derechos reales sobre los bienes inmuebles identificados anteriormente en el capítulo I y II; cercenando en consecuencia el debido proceso, de manera particular su derecho a la defensa, a ser oídos y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49.1 y 26 constitucional, ya que haber existido un acto de despojo de manera efectiva se debió haber sido notificados todos tanto mis mandantes como la empresa dueña anteriormente de los terrenos agotando las vías establecidas en los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”(Sic)(Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…Esta situación evidentemente coloco a mis poderdantes y a la empresa “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”; en un estado de total INDEFENSION frente a la Alcaldía, al no poder determinar con certeza cuales fueron las razones de hecho y derecho que generaron los contratos de ventas de ejidos municipales N° 102/2012, N° 015/2020, N° 023/2021, N° 002/2020, N° 010-18 Y N° 030-32021; los cuales tuvieron sobre una flagrante violación de los derechos constitucionales de mis mandantes y a la empresa “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”; previstos y garantizados en el articulo 49 (numeral 1) y 26 de nuestra Carta Fundamental, así como del propio ordenamiento jurídico positivo, como es el procedimiento de desafectación y despojo previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, todo lo cual hace procedente en Derecho el VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, aquí argumentado, lo cual pido se expresamente declarado por este digno Tribunal…”(Sic)(Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que“…incurrieron en los VICIOS DE FALSOS SUPUESTOS, por haberse fundamentados en hechos inexistentes, ya que en todos los documentos se evidencia que: “… El presente contrato de compra venta fue aprobado y desafectado por la Cámara Municipal en las Sesiones de fecha…”, cuando en realidad ninguno de los contratos de venta fue aprobado por la Cámara Edilicia, ninguno de los lotes de terrenos vendido fue expropiado debidamente o rescatado como lo estipula la ley; tal y como se evidencia en las pruebas marcadas con las letras“AD-1”, “AD-2”y así deja claro en las inspecciones realizadas que presentamos aquí con las letras ”F” y “H”. Lo antes expuesto, evidencia los VICIOS DE FALSOS SUPUESTOS, que incurrieron los exalcaldesPorfirio Antonio Fajardo Naranjo y Francisco Antonio Graterol Gonzales en el contrato de marras, al fundamentar la venta en un procedimiento que nunca tuvo lugar y en una propiedad que ya no existía…”(Sic)(Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…Los cuestionados contratos de ventas de ejidos municipales N° 102/2012, N° 015/2020, N° 023/2021, N° 002/2020, N° 010-18 Y N° 030-32021; adolecen de los VICIOS DE ABUSO O DESVIACION DE PODER, toda vez que los exalcaldes Porfirio Antonio Fajardo Naranjo y Francisco Antonio Graterol Gonzales, actuando dentro del marco de su competencia produjeron actos (los contratos de ventas de ejidos) contrario a los fines previstos en la ley, en particular lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual pido sea declarado expresamente por este tribunal…”.(Sic)(Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…acudo ante su competente autoridad a los fines de que declare CON LUGAR la presente DEMANDA DE NULIDAD, así como PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR y se decrete PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en contra de los irregulares y viciados contratos de ventas de ejidos municipales N° 102/2012, N° 015/2020, N° 023/2021, N° 002/2020, N° 010-18 Y N° 030-32021; y que consecuencialmente se oficie al Ciudadano(a) Registrador Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico para que anule los asientos regístrales: Marcado E.1- Alcaldía vende a DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICIA C.A. un Lote de Terreno de 5.000 m2: (Alcalde Porfirio Fajardo) Doc. N0.- 2012.1323, Asiento Registral N0 1, Matricula: 347,10.3.1.4675, Folio Real año 2012, de fecha 23-08-2012. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. Marcado E.2.- Alcaldía vende a HAMZE MUHAMAD MAHDI, C.I. E.- 84.415.755, un Lote de Terreno de 16.193,054 m2: (mandato del Alcalde Francisco Graterol), Doc. N°.- 2020.2.194, Asiento Registral N0 1, Matricula: 347,10.3.1.14015, Folio Real año 2020, de fecha 02-12-2020. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. Marcado E.3.- Alcaldía vende a MARIA OCHOA BALLON, C.I. V.- 25.851.924, un Lote de Terreno de 3.800 m2: (mandato del Alcalde Francisco Graterol), Doc. N°.- 2021.227, Asiento Registral N0 1, Matricula: 347,10.3.1.14230, Folio Real año 2021, de fecha 15-09-2021. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. Marcaddo E.4.-MARIA OCHOA BALLON, C.I. V.- 25.851.924, vende a MUSTAPHA HAMZE, C.I. E.- 84.277.958, Doc. N0.- 2021.227, Asiento Registral N0 2, Matricula: 347,10.3.1.14230, Folio Real año 2021, de fecha 27-01-2022. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. Marcado E.5.- Alcaldía vende a MUSTAPHA HAMZE, C.I. E.- 84.277.958, un Lote de Terreno de 30.052 m2: (mandato del Alcalde Francisco Graterol), Doc. N°.- 2020.48, Asiento Registral N0 1, Matricula: 347,10.3.1.13897, Folio Real año 2020, de fecha 18-06-2020. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. Marcado E.6.- Alcaldía vende a ALI SAADE, C.I. E.- 84.569.206, un Lote de Terreo de 10.000 m2: (mandato del Alcalde Francisco Graterol), Doc. N°.- 2020.86, Asiento Registral N0 1, Matricula: 347,10.3.1.13932, Folio Real año 2020, de fecha 26-08-2020. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. Marcado E.7.-ALI SAADE, C.I. E.- 84.569.206, (mandato del Alcalde Francisco Graterol), vende a OUSSSAMA SAADE, C.I. V.- 25.253.694, Doc. N0.- 2021.120, Asiento Registral N0 1, Matricula: 347,10.3.1.14142, Folio Real año 2021, de fecha 10-06-2021. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. Marcado E.8.- Alcaldía vende a CELIS FALOTICO ELIAS, C.I. V.- 7.130.596, un Lote de Terreno de 4.402,91 m2: (mandato del Alcalde Porfirio Fajardo), Doc. N°.- 2013.532, Asiento Registral N0 1, Matricula: 347,10.3.1.5658, Folio Real año 2013, de fecha 10-04-2013. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. Marcado E.9.- Alcaldía vende a OBIYDA AL SHRITI, C.I. E.- 84.601.019, un Lote de Terreno de 4.402,91 m2: (mandato del Alcalde Francisco Graterol), Doc. N°.- 2021.264, Asiento Registral N0 1, Matricula: 347,10.3.1.14256, Folio Real año 2021, de fecha 28-10-2021. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. Marcado E.10.- OBIYDA AL SHRITI, C.I. V.- 84.601.019, vende a FAEZ JOSE ATRACH NASER, C.I. V.- 16.913.504,un Lote de Terreno de 2.201,45 m2, el cual forma parte de una parcela de mayor extensión que consta de aprox de 4.402,91 m2. Doc. N°.- 2021.264, Asiento Registral N0 2, Matricula: 347,10.3.1.14256, Folio Real año 2021, de fecha 02-05-2022. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico…”(Sic)(Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto)
Que “…Mis poderdantes, los ciudadanos ANDRES AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL y CARLOS JESUS ESPAÑA ORLANDI, ambos supra identificados, son PROPIETRIOS EXCLUSIVOS de 3 lotes de terrenos contiguos, ubicados al final de la avenida 23 de enero y Carretera Misión de los Ángeles, en Calabozo Estado Guárico, los cuales fueron adquiridos por ellos (…) está debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Calabozo, del Estado Guárico…”.(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…A.- CADENA TITULATIVA: Primer lote de terreno con una superficie de 100.000 mts2, esta cadena titulativa consta de cuatro documentos: en el primer documento, se desafecta la tenencia del lote de terreno, por parte del Estado Venezolano, a favor de una persona jurídica. En el segundo documento la persona jurídica le vende a una persona natural, y en el tercer documento esta persona natural le vende a su vez a una persona jurídica, quien vende la propiedad a mis mandantes: 1.- El Consejo Municipal, presidio por Abelarda Viso de Venturini, vende a la empresa “EQUIPOFICINA C.A.”, representada por el Dr. Simón Jurado Blanco, quedando Registrado bajo el Nº 2, Tomo 1, Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1976. (fue desafectado del Patrimonio Municipal y fue objeto de despublicatio) 2.- La empresa “EQUIPOFICINA C.A” le vende al ciudadano ELPIDIO MOSQUEDA, quedando registrado bajo el Nº 117, Tomo 1 Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1976. 3.- ELPIDIO MOSQUEDA le vende a la sociedad mercantil “URBA INSDUSTRIAL LA REPRESA S.A”, quedando Registrado bajo el Nº 143, Tomo 2 Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1976. Y 4.- La sociedad mercantil “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A” les vende a nuestros mandantes, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el Nº 14, Tomo 110, de los libros llevado por la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Documentos que consignan signados bajo el número DOC1)…” (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas del Texto)
Que “…B.-CADENA TITULATIVA: Segundo lote de terreno con una superficie de 40.000 mts2, esta cadena titulativa consta de cuatro documentos: en el primer documento se desafecta la tenencia del lote de terreno, por parte del estado venezolano, a favor de una persona natural. En el segundo documento la persona natural le vende a otra persona natural y en el tercer documento esta persona natural le vende a su vez a una persona jurídica, quien vende la propiedad a mis mandantes: 1.- El Consejo Municipal, le vende al ciudadano Ramón España, quedando Registrado bajo el Nº 18, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1972. (fue desafectado del patrimonio Municipal y fue objeto de despublicatio)2.- El ciudadano Ramón España, le vende al ciudadano Francisco Rodriguez, quedando Registrado bajo el Nº 152, Tomo 1 Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1976.3.- el ciudadano Francisco Rodríguez, le vende a la empresa “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A”, quedando Registrado bajo el Nº 3, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1976.Y 4.- La sociedad mercantil “URBA INDUSTRIAL S.A”, les vende a nuestros mandantes, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el Nº 14, Tomo 110, de los libros llevados por la Notaría Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Documentos que consignan signados bajo el número DOC 2). (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas del Texto)
Que “…C.-CADENA TITULATIVA: Tercer lote de terreno con una superficie de 12.000 mts2, esta cadena titulativa consta de cuatro documentos: en el primer documento, se desafecta la tenencia del lote de terreno, por parte del estado venezolano, a favor de una persona natural. En el segundo documento la persona natural le vende a otra persona natural, y en el tercer documento esta persona natural le vende a su vez a una persona jurídica, quien vende la propiedad a mis mandantes: 1.- El Consejo Municipal le vende al ciudadano Giovanni Persia, quedando Registrado bajo el Nº 15, Tomo 2º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1971. (fue desafectado del patrimonio Municipal y fue objeto de despublicatio) 2.-El ciudadano Giovanni Persia, le vende al ciudadano Antonio Márquez, quedando Registrado bajo el Nº 122, Tomo 1º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1976.3.-El ciudadano Antonio Márquez le vende a la empresa “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A”, quedando Registrado bajo el Nº 136, Tomo 1 adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1976.Y 4.- La sociedad mercantil “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A”, les vende a nuestros mandantes, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el Nº 14, Tomo 110 de los libros llevados por la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Documentos que consignan signados bajo el número DOC 3). (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas del Texto)
Que “…Los terrenos pertenecientes a la empresa “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A”, están debidamente inscritos y registrados en la Dirección de Catastro Municipal bajo el numero catastral 12-07-01-21, actualizada por última vez en fecha 18 de septiembre de 1998 (Documento que consigno signado bajo el número DOC 4)…”.(Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Respecto al amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, la representación judicial de la parte recurrente manifestó:
Que “…quedado evidenciado clara y flagrante la violación de derechos de rango constitucional y legal, es violatorio de mis derechos constitucionales como lo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensas previsto en los artículos 257, 26, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también se aprecia la violación del articulo 115 que viola el derecho a la propiedad de igual modo los principios de igualdad y no discriminación ante la Ley, aunados a los principios de expectativa plausible y non bis ídem; por lo que con fundamento en el contenido del articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)en concordancia con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales el cual establece; “… La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional(…), …” así las cosas, con base a lo aquí narrado y a las pruebas aportadas solicito de este Juzgado competente y actuando como Tribunal Constitucional declare Amparo Cautelar a mi favor, ante de decidir el fondo de lo planteado contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA.…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que“…Aunado a lo antes expuesto solicito a este honorable Despacho acuerde Medida Cautelar preventiva de PROHICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme al articulo 103 y siguientes de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para evitar la enajenación o gravamen del inmueble objeto del asiento registral, librar 03 mandatos de Protección Constitucional sobre el derecho Constitucional a la Propiedad contenido en el articulo 115 de nuestra Constitución Bolivariana, sobre los tres lotes de terreno PRIMERO: sobre lote debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de la ciudad de Calabozo del Estado Guarico, bajo el Nº 3, Tomo segundo, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1976 SEGUNDO: sobre lote debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de la ciudad de Calabozo del estado Guarico, según documento Nº 3, tomo segundo Protocolo Primero, tercer trimestre adicional del año 1976. TERCERO: sobre lote debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de la ciudad de Calabozo Estado Guarico, según documento Nº 136, Tomo primero adicional, Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 1976…”(Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto).
Finalmente con relación al petitorio la parte recurrente expuso “…Sobre la base de las hechos anteriormente expuestos y del derecho cuya tutela se solicita; existiendo una clara y flagrante violación de derechos de rango constitucional y legal, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de que declare CON LUGAR la presente DEMANDA DE NULIDAD, asi como PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR y se decrete PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en contra de los irregulares y viciados contratos de ventas de ejidos municipales N° 102/2012, N° 015/2020, N° 023/2021, N° 002/2020, N° 010-18 Y N° 030-32021; y que consecuencialmente se oficie al Ciudadano(a) Registrador Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico para que anule los asientos registrales:.
“…Marcado E.1 - Alcaldía vende a DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICIA C.A. un Lote de Terreno de 5.000 m2: (Alcalde Porfirio Fajardo) Doc. N°-2012.1323, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.4675, Folio Real año2012, de fecha 23-08-2012. Registro Público del Municipio Francisco deMiranda, Calabozo, Estado Guárico.
Marcado E.2.- Alcaldía vende a HAMZE MUHAMAD MAHDI, C.I. E.-84.415.755, un Lote de Terreno de 16.193,054 m2: (mandato del Alcalde Francisco Graterol), Doc. N°- 2020.2.194, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.14015, Folio Real año 2020, de fecha 02-12-2020. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico.
Marcado E.3.- Alcaldía vende a MARIA OCHOA BALLON, C.I. V.-25.851.924, un Lote de Terreno de 3.800 m2: (mandato del Alcalde Francisco Graterol), Doc. N°- 2021.227, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.14230, Folio Real año 2021, de fecha 15-09-2021. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico.
Marcado E.4.-MARIA OCHOA BALLON, C.I. V.- 25.851.924, vende a MUSTAPHA HAMZE, C.I. E.- 84.277.958, Doc. NO - 2021.227, Asiento Registral N° 2, Matricula: 347,10.3.1.14230, Folio Real año 2021, de fecha 27-01-2022. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico.
Marcado E.5. - Alcaldía vende a MUSTAPHA HAMZE, C.I. E.- 84.277.958, un Lote de Terreno de 30.052 m2: (mandato del Alcalde Francisco Graterol), Doc. N°- 2020.48, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.13897, Folio Real año 2020, de fecha 18-06-2020. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico.
Marcado E.6. - Alcaldía vende a ALI SAADE, C.I. E.- 84.569.206, un Lote Terreo de 10.000 m2: (mandato del Alcalde Francisco Graterol), Doc.- 2020.86, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.13932, Folio Real año 2020, de fecha 26-08-2020. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico.
Marcado E.7.-ALI SAADE, C.I. E.- 84.569.206, (mandato delAlcalde Francisco Graterol), vende a OUSSSAMA SAADE, C.I. V.- 25.253.694, Doc. Nº.- 2021.120, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.14142, Folio Real año 2021, de fecha 10-06-2021. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico.
Marcado E.8.- Alcaldía vende a CELIS FALOTICO ELIAS, C.I. V.-7.130.596, un Lote de Terreno de 4.402,91 m2: (mandato del Alcalde Porfirio Fajardo), Doc. N°- 2013.532, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.5658, Folio Real año 2013, de fecha 10-04-2013. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico.
Marcado E.9.- Alcaldía vende a OBIYDA AL SHRITI, C.I. E.- 84.601.019, un Lote de Terreno de 4.402,91 m2: (mandato del Alcalde Francisco Graterol), Doc. N°- 2021.264, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.14256, Folio Real año 2021, de fecha 28-10-2021. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico.
Marcado E.10.- OBIYDA AL SHRITI, C.I. V.- 84.601.019, vende a FAEZ JOSE ATRACH NASER, C.I. V.- 16.913.504, un Lote de Terreno de 2.201,45 m2, el cual forma parte de una parcela de mayor extensión que consta de aproxde 4.402,91 m2. Doc. N°- 2021.264, Asiento Registral N° 2, Matricula: 347,10.3.1.14256, Folio Real año 2021, de fecha 02-05-2022. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico
III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 19 de noviembre de 2025, la representación judicial del Municipio accionado, expuso lo siguiente:
Que “…Alego la inadmisibilidad de la Acción interpuesta por la parte accionante, por presentar defecto de procedibilidad como lo es en el caso de marras, la falta de cualidad, toda vez que la supuesta cualidad, la tiene en el presente caso es la empresa URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A., up supra identificada a los autos del presente asunto y no los ciudadanos ANDRES AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL Y CARLOS JESUS ESPAÑA ORLANDI, plenamente identificados, por cuanto el documento en virtud del cual basan su pretensión los accionantes, no es un documento público, sino un documento privado, por no encontrarse Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico no teniendo los efectos legales Erga Omnes y así solicito se declare…”
Que“…Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida de Amparo Cautelar por la parte accionante por ser falsos aquellos e inciertos estos otros en la acción de amparo propuesta por los ciudadanos: ANDRES AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL Y CARLOS JESUS ESPAÑA ORLANDI, por carecer de identidad los inmuebles objeto de la pretensión aludida, ya que de acuerdo al lugar, ubicación y linderos, no coinciden con los inmuebles señalados por la parte actora y que son susceptibles de nulidad…”
Que “…Alego que en el presente caso, que la parte accionante yerro en la acción interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, como lo es el Recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de Amparo Cautelar, debido a que debió accionar fue en contra del vendedor por Saneamiento de Ley y no como la acción controvertida, en razón de ello solicito se declare sin lugar la misma…”
Que “…Por lo anteriormente expuesto, paso a rechazar punto por punto los hechos objeto de controversia: PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que la parte accionante ANDRES AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL Y CARLOS JESUS ESPAÑA ORLANDI, hayan adquirido mediante tradición legal los inmuebles objeto de litigio. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que la empresa URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A., se haya encontrado en posesión, legitima, pacifica e ininterrumpida desde el año 1976, de los inmuebles objeto de nulidad. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que la parte accionante ANDRES AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL Y CARLOS JESUS ESPAÑA ORLANDI, hayan tramitado cedula catastral para registrar venta, así como también niego por ser falso y malicioso el hecho de que s ele haya negado dicho trámite ante la Dirección de Catastro municipal. CUARTO: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, haya vulnerado presunto título de propiedad de los accionantes ANDRES AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL Y CARLOS JESUS ESPAÑA ORLANDI y de sus antiguas dueñas. QUINTO: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, haya hecho uso arbitrario de las potestades establecidas en la Ley Orgánica del poder Público Municipal. SEXTO: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, haya aplicado leyes retroactivas violentando los principios del derecho. SEPTIMO: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que exista violación de derechos constitucionales y omisión de requisitos legales esenciales, en lo que refiere a la cédula catastral. OCTAVO: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que los accionantes hayan realizado solicitud de nulidad de contratos de ventas Ejidos Municipales por ante la Sindicatura Municipal y que no se haya dado respuesta. NOVENO: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que los contratos de ventas de ejidos municipales descritos en dicho asunto quebranten normas de orden constitucional y legal, así como rechazo por falso que se encuentren viciados de nulidad absoluta. DECIMO: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que los contratos de ventas de ejidos municipales descritos en dicho asunto incurran en vicios de falsos supuestos por haberse fundamentado en hechos inexistentes
Que “…A todo evento, me opongo a la medida de Amparo cautelar, por cuanto la misma no cumple con los principios de fumus bonis iuris y como consecuencia con el de periculum in mora, por cuanto la parte accionante no hizo uso del buen derecho al utilizar como instrumento principal de la acción un documento que carece de legitimación procesal para actuar, al no ser oponible a tercero por no encontrarse protocolizado; en razón de ello, por no haberse aplicado el buen derecho en el presente asunto, menos aún pudiera existir la presunción de riesgo manifiesto que la parte accionante arguye para solicitar dicha medida cautelar, toda vez que estos principios guardan relación entre si, por que su finalidad esta definida por llenarse los extremos de ambos y al faltar uno, no se cumple el otro; siendo ello así solicito se levante la medida de amparo cautelar acordada…”
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, el órgano recurrido consignó formalmente escrito de contestación:
Que “…PRIMERO: Reconocemos que existe una tradición legal por parte de los demandados; mas sin embargo se realizaron procesos para tal desafectar; actos que ellos mismo presentan como prueba para nosotros como órgano protector de los terrenos baldíos podemos ejecutar, como son los acuerdos de cámara de fecha 22 de junio del 2012, bajo el N° CM-011/2012, la cual ellos mismo presentan marcado "AD-1" donde se autoriza al ciudadano alcalde del Municipio Francisco de Miranda para el momento Porfirio Fajardo, para revertir la venta a la sociedad mercantil "URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.", en fecha 22 de agosto del 2012, se procede al acto de rescate, el cual ellos mismo presentan marcado "AD-2", resolución signada con el numero AMM 201-2012, donde se ordena a la sindicatura iniciar el procedimiento de rescate de lote de terreno de la sociedad mercantil "URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.". En fecha 22 de agosto de 2012, se rescata los 152.000 mts perteneciente a la sociedad mercantil “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A…”
Que “…SEGUNDO: la parte demandante presento marcado con la letra "F", una inspección de fecha 27 de febrero 2025, en las oficinas de la sindicatura bajo el expediente N° S-17.110-25, la cual ratificamos que fueron recibidos y efectivamente corroboramos que en nuestra oficina no reposa un procedimiento, apertura de procedimiento o rescates, expropiaciones y/o desafectaciones de terrenos ejecutado contra "URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.". No entendemos por ende como presentan documentos que indican un procedimiento y ellos mismo indican en sus pruebas que no se hizo…”
Que “…TERCERO: ellos los demandantes presentan una inspección realizada el 06 de marzo 2025, en la Cámara del Municipio Miranda del Estado Guárico, tal y como consta en sus pruebas marcado con la letra "H", se puede evidenciar que están los actos para el procedimiento de rescate, ellos presentan marcado "V-2" y "V-3"; Vemos entonces que si existe una apertura de procedimiento para rescatar, los terrenos que pertenecían a "URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.". si esta dentro de la legalidad los contratos de venta de ejidos municipales N° 102/2012, N° 015/2020, N° 023/2021, N° 002/2020, N° 010-18 YN° 030-32021.
Que “…CUARTO: Por ultimo presentan una inspección judicial, bajo el expediente Nº S-19-25 que presentaron marcado con la letra "D", donde dicen que es suficientemente identificada; donde indican unos linderos y medidas, mediante levantamiento topográfico realizado por un "experto topógrafo", un experto fotógrafo, quienes dejan muy claro las medidas y linderos en plano que anexaron. Lo cual debe ser corroborado por el ente saneador e idóneo como es Ingeniería Municipal, para lo cual solicito que oficie a la Oficina de Ingeniera Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, para que corrobore esta inspección y deje claro dichos linderos y medidas. La interrogante más grande y la que debemos hacernos ciudadana Juez, es donde están ubicados bien esos terrenos…”
IV
ALEGATOS DE TERCEROS
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, la abogada Elyselvia Mabel GONZALEZ ESCALONA (INPREABOGADO Nº 45.808), actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICIA, C.A, terceros interesados en el presente asunto, consignó escrito de contestación.
Que “…Mi representada DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICIA, C.A., es una sociedad mercantil constituida válidamente conforme al ordenamiento jurídico que rige en la República Bolivariana de Venezuela, cuya fecha de constitución data del año 1989…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…En ejercicio de su actividad mercantil, mi representada celebra en el año 2012, Contrato de Compraventacon el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, conforme al cual adquiere la propiedad de un lote de terreno de Cinco mil Metros Cuadrados (5000 m2) cuya identificación consta indubitablemente del correspondiente documento…”(Sic)
Que “…El referido bien inmueble que adquiere mi representada, es propiedad del Municipio según refiere el propio documento de compra y sobre el cual señala el ente municipal a los efectos de la venta, se ejecutó en el año 2012 el procedimiento administrativo correspondiente de rescate del lote de mayor de extensión, visto que el mismo se encontraba ocioso en su uso desde el año 1976, lo cual constituye un incumplimiento del objeto del contrato suscrito en su oportunidad por el Municipio y conforme al cual tal inmueble fuera desafectado del patrimonio municipal de ese momento, mediando para todo ello la respectiva resolución del Alcalde a tales fines, precedida del procedimiento administrativo que verificó lo ociosidad del inmueble, concluyendo y validándose todo ello, con la debida protocolización del documento de venta correspondiente a favor de la compradora por el lote adquirido, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el cual atribuye indubitablemente por mandato legal la propiedad a mi representada DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICA, C.A…” (Sic)(Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Consta de la demanda interpuesta sustanciada a través del presente proceso, que los demandantes pretenden la nulidad de tal contrato de venta efectuado por el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico a favor de mi representada (y otros), el cual insisto se encuentra debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, desde el año 2012, sin haber sido abatida ni atacada su validez y legalidad en ningún momento hasta la fecha, sin indicar los accionantes bajo que supuestos o razones ese contrato a favor de mi representada seria nulo, pues es claro el ordenamiento jurídico, venezolano en establecer las causales de nulidad de los contratos de venta, las cuales se fundamentan principalmente en la ausencia de los elementos esenciales para su existencia y validez, así como presencia de vicios del consentimiento, elementos que no se encuentran mencionados en lo absoluto en la demanda interpuesta, que permitan subsumir algún supuesto que acarree que la venta efectuada a mi representada DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICIA, C.A., es nula de nulidad absoluta…” (Sic)(Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Se lee en la demanda interpuesta en el Capítulo III, identificado por los demandantes como ‘DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION’, los supuestos argumentos expuestos por ellos, para justificar la nulidad de la venta, pero la verdad es que se aprecia de lo dicho, que todo lo alegado va referido a debatir sobre el procedimiento de rescate ejecutado por el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el cual representa un procedimiento administrativo autónomo e independiente a aquel relacionado con la venta del inmueble a mi representada, sin que nada señale sobre las razones de nulidad de la venta en si cuya nulidad se pretende…” (Sic)(Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Es preciso aclarar como lo reconoce la parte actora, que el Municipio ostenta la potestad del rescate de sus ejidos enajenados, conforme lo establece el ordenamiento jurídico venezolano y lo cual ejecutó sin participación, relación, ni vinculación de mi representada, pues transcurrió un procedimiento administrativo previo a la venta, en el cual en modo alguno participó DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICIA, C.A., por lo que lo ocurrido dentro del mismo no le es imputable, ni oponible a ésta…” (Sic)(Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Consta de Gaceta Municipal de fecha 25 de julio de 2012, identificada No. 1808 ord,, anexada al presente marcada con la letra ‘C’, resolución dictada por el Alcalde identificada con la nomenclatura AMM 200-2012, de fecha 11 de julio de 2012, conforma a la cual en uso de sus facultades, procede a revocar todos los contratos de venta ejidos registrados, y en particular por ser el que nos compete en este proceso, aquel inscrito por ante la Oficina de Registro Público, anotado bajo el No. 143, Protocolo Primero, Tomo 02 Adicional, Segundo Trimestre del año 1986, suscrito por la empresa Urba Industrial La Represa, S.A., lo cual fue aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 22 de junio de 2012, tal y como consta en anexo marcado con letra ‘D’, donde se autoriza al Alcalde para proceder a la reversión al Municipio del contrato de venta de una extensión de Cien Mil Metros Cuadrados (100.000 mts2) dentro de los cuales se encuentra el lote de terreno posteriormente adquirido por mi representada…” (Sic)
Que “…Se evidencia de ello, que en tal procedimiento no participó en modo alguno mi representada DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICIA, C.A., e incluso nada tiene que ver con lo mismo, pues nuestro vínculo con el Municipio nace a raíz del contrato de venta que suscribimos, una vez analizada la viabilidad de ello, debidamente valido y ajustado a derecho por su cauce normal y natural, como lo es, es su debida inscripción por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, acto jurídico que le otorga efectos jurídicos erga omnes a la venta y la reviste de absoluta legalidad…” (Sic)(Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…En tal negocio jurídico mi representada ostenta la condición de compradora de buena fe (lo cual el mandato legal se presume) y nada tiene que ver, se relaciona, ni la vincula con el procedimiento de rescate que haya tramitado el Municipio previo a la venta, sobre el lote de mayor extensión dentro del cual se encuentra el inmueble vendido a mi representada por el ente público, siendo que mi representada simple y llanamente se limitó a analizar una oportunidad comercial, procedió a consentir y contrato de venta y finalmente procedió a celebrarlo valida y legalmente con su debida protocolización por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, que es el trámite y cauce legal para ello, y así le quedara atribuida de forma indiscutida su propiedad sobre el inmueble, al no evidenciarse impedimentos legales para la valida y efectiva compraventa, en vista que se pudo inscribir válidamente en la Oficina de Registro Público, lo cual resultaba suficiente para mi representada como compradora, pues nada tenía que conocer ni entender sobre el procedimiento previo ejecutado por el Municipio sobre el inmueble, pues ello resulta irrelevante jurídicamente desde el mismo momento en el cual el documento es válidamente protocolizado en la Oficina de Registro, tal como sucedió en el año 2012, máxime al ser una compradora de buena fe…” (Sic).
Que “…Si tal procedimiento administrativo previo, ejecutado por el Municipio careció de los trámites legales de rigor como lo señala la parte actora, ha debido atacar ese acto administrativo desde ese mismo momento y no esperar transcurrir más de Diez (10) años para atacar la venta efectuada a mi representada, pues insisto son procedimientos autónomos entre sí, siendo que los argumentos expuestos para justificar la nulidad peticionada sobre la venta celebrada a mi representada, van dirigidos en su totalidad a atacar la validez y legalidad del procedimiento de rescate ejecutado por el Municipio previo a la venta que ejecutó la municipalidad, que nada tiene que ver con mi representada, quien celebró un contrato de venta e independiente a tal procedimiento sobre el cual no constan argumentos o razones para justificar su nulidad…” (Sic).
Que “…Incluso mi representada DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICIA C.A., una vez protocolizada la venta y con la misma transparencia y publicidad en su actuación, inicio los procedimientos administrativos necesarios para el desarrollo comercial sobre el inmueble adquirido y producto de ello recibió de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el correspondiente acto administrativo de factibilidad de construcción en el adquirido lote de terreno de su propiedad antes descrito, así como la correspondiente aprobación de las variables urbanas fundamentales para la construcción en tal inmueble denominado ‘Farmatodo Calabozo’, todo lo cual consta de documentos anexos marcados con la letra ‘E’…” (Sic)(Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…En ejercicio de ello, se procedió a la efectiva construcción y puesta en funcionamiento en el inmueble de su propiedad adquirido mediante documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Publico, del comercio de Farmatodo en la localidad de Calabozo en el estado Guárico, el cual abrió sus puertas en el año 2013 y a la fecha se mantiene operando en esa locación de manera ininterrumpida desde su inauguración, todo lo cual evidencia que mi representada adquirió un inmueble de buena fe, en total análisis de una oportunidad comercial y la cual ejecutó de inmediato precisamente porque adquirió el inmueble a tales fines...” (sic)
Que “…Tan absurdo es lo que se pretende por los accionantes, que mi representada incluso el Municipio al momento de celebrar su negocio jurídico, desconocen la existencia de la parte actora, (…) quienes afirman su propiedad basado en un documento de venta autenticado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua (…) contrato que en modo alguno y en ningún momento fue inscrito por ante la oficina de Registro Público correspondiente, y por ende por mandato legal, no tiene efectos frente a terceros y/o erga omnes, y por ende no es oponible a mi representada, siendo incluso curioso que ni siquiera la Notaria en la cual se autenticó tal documento pertenezca al ámbito territorial del Estado Guárico, sino que fue una Notaría ubicada en el Estado Aragua, siendo que tal documento una vez suscrito quedó en secreto entre las partes, pues no cumplió con el único trámite que debía hacerse referente al otorgamiento de su valor jurídico, frente a terceros, entre ellos, mi representada y el Municipio, como lo es el acto de inscripción por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, documento por ende que sencillamente por mandato legal no es oponible a terceros y solo guarda relación entre las partes, que lo suscribieron (…) sin que exista posibilidad alguna para el Municipio y mi representada de conocerlo y menos aún que le fuera oponible a ellos…” (Sic)
Que “…Pretender argumentar que la ausencia de protocolización de ese documento autenticado se debió al hecho de no contar con la cedula catastral, en vista de una conducta adoptada por el ente municipal, resulta carente de todo fundamento, puesto que el ordenamiento jurídico establece un diverso elenco de acciones y recursos dirigidos a atacar esas omisiones de la Administración, conductas, e incluso vías de hecho de ésta, los cuales no fueron ejercidos en ningún momento, reconociéndose tácitamente que ese documento es carente de toda validez legal, pues debidamente protocolizado como exige la ley, se encuentra en el documento de compra por parte de mi representada…”
Que “…Resulta increíble, que después de trece (13) años desde que mi representada adquirió de buena fe el inmueble, procedió a la debida inscripción del mismo por ante la Oficina de Registro Público y además construyó, instalo y opera en éste el Farmatodo Calabozo, pretendan unos ciudadanos basados en un documento autenticado sin protocolización de ningún tipo, anular la venta celebrada por mi representada, instaurando un procedimiento equivoco a tales fines, siendo peor aún que nada mencionan sobre la construcción y/o bienhechurías ejecutadas sobre el inmueble por parte de mi representada, pretendiendo será anular una venta además hacerse con la propiedad de las bienhechurías construidas sobre el inmueble, ignorando y silenciando lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano, incluso induciendo a ese digno órgano jurisdiccional a incurrir en un error jurídico inexcusable, vista la pretensión interpuesta…”
Que “…De lo expuesto resulta indubitable concluir que DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICIA C.A., i) Es propietaria indiscutida del lote de terreno que el fuera vendido por el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, vista la inscripción del documento correspondiente por ante la Oficina de Registro Público, otorgándole efecto erga omnes; y ha existido ausencia total y absoluta de acciones dirigidas a su anulación durante más de Diez (10) años; ii) Ostenta la posesión continua, pacifica e ininterrumpida sobre el inmueble desde el año 2012, hasta la presente fecha…”(Sic)(Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente en relación al petitorio solicitó que “…Declare la falta de cualidad de los demandantes (…) para interponer la acción de Nulidad de Contratos de Ventas de Ejidos Municipales, identificados con los Números 102/2012, 015/2020, 023/2021, 002/2020, 010-18 y 030-32021, suscritos por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, sustanciada a través del presente proceso, y subsidiariamente,…”
Que “…Declare la prescripción de la acción de Nulidad de Contratos de Ventas de Ejidos Municipales, identificados con los números 102/2012, 015/2020, 023/2021, 002/2020, 010-18 y 030-32021, suscritos por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico sustanciada a través del presente proceso, interpuesta por los ciudadanos (…) y subsidiariamente,…”
Que “…Declare la improcedencia de la acción de Nulidad de Contratos de Ventas de Ejidos Municipales, identificados con los números 102/2012, 015/2020, 023/2021, 002/2020, 010-18 y 030-32021, suscritos por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, sustanciada a través del presente proceso, interpuesta por los ciudadanos (…) y por ende, sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra los Contratos de Ventas de Ejidos Municipales, identificados con los números 102/2012, 015/2020, 023/2021, 002/2020, 010-18 y 030-32021 suscritos por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, interpuesto por los ciudadanos…”
Que “…Revoque el amparo cautelar decretado mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2025, y por ende deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que existe sobre lote de Cinco Mil Metros Cuadrados (5000 m2) propiedad de DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICIA, C.A., conforme documento protocolizado en fecha 23 de agosto de 2012, mediante la debida inscripción por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, quedando anotado bajo el No. 2012.1323, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 347.10.3.1.4675 correspondiente al libro del Folio Real del año 2012…”(Sic)(Mayúsculas y negrillas del texto).
En esa misma fecha, el abogado Héctor José DÍAZ MORALES INPREABOGADO Nº 56.592), en su carácter la representación judicial de los ciudadanos ALI SAADE, FAEZ JOSÉ ATRACH NASER, MOHAMAD MAHDI HAMZE, OUSSAMA SAADE y HAMZE MUSTAPHA (Cédulas de Identidades Nros E-84.569.206, V-16.913.504, E-84.415.755, V-25.523.694 y V-36.905.299) partes terceras interesadas, consignó escrito de contestación y expuso:
Que “…Nulidad de los Contratos de Enajenación de Ejidos Municipales (…) A nuestro representado MOHAMAD MAHDI HAMZE(…) se le adjudicó en propiedad una parcela de terreno (…) Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico (…) A nuestro representado HAMZE MUSTPHA (…) se le adjudicó en propiedad una parcela de terreno (…) A nuestro representado ALI SAADE (…) se le adjudicó en propiedad una parcela de terreno (…)pretendiendo igualmente que en consecuencia se oficie al citado Registro Público para que anule el asiento registral(…) mediante el cual nuestro representado vende la referida parcela de terreno a quien también representamos OUSSAMA SAADE (…)Al ciudadano OBIYDA AL SHRITI (…) se le adjudicó en propiedad una parcela de terreno (…) pretendiendo igualmente que como consecuencia de la pretendida nulidad en consecuencia se oficie al citado Registro Público para que anule el asiento registral (…) dicho ciudadano vendió dicha parcela de terreno a nuestro representado FAEZ JOSE ATRACH NASER (…) A la ciudadana MARIA OCHOA (…) se le adjudicó en propiedad una parcela de terreno (…) pretendiendo igualmente que como consecuencia de la pretendida nulidad en consecuencia se oficie al citado Registro Público para que anule el asiento registral…”
Que “…2.- la fundamentación de la pretendida nulidad, radica principalmente en: (…)Objeciones respecto de actuaciones y actos administrativos (…) en lo que respecta el rescate de lotes de terreno que alegan haberle pertenecido a la sociedad Mercantil URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A. Alegan los demandantes: (…) Que el interés de esa pretensión deviene del hecho que dicha empresa les vendió tres lotes de terrenos (…) Que, en el año 2012, la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, les negó la emisión de la cedula catastral para el registro del aludido documento, por existir un procedimiento de desafectación o rescate de los lotes de terrenos adquiridos (…) Que le informaron del procedimiento de desafectación o rescate a su vendedora URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A., que ésta en el año 2013, procedió a presentar denuncia por presuntas irregularidades en las ventas de lotes de terrenos vendidos (…) ahora bien; en virtud de haber sido en copias simples, de conformidad con el articulo 429 el Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestros representados los impugnamos y por ende solicitamos que se tengan como no fidedignos…”
Que “…como punto previo al fondo de la prevención que se deduce, sostenemos que los demandantes (…) no tienen idoneidad o cualidad activa suficiente para activar ante esta instancia judicial que son titulares del interés jurídico alegado y hacer valer la pretensión invocada; ello por cuanto(…) Alegan objeciones respecto de actuaciones y actos administrativos (…) en lo que respecta el rescate de lotes de terreno a la sociedad Mercantil URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A que aducen haber adquirido de esa empresa y a la desafectación de venta a nuestros representados, y que son los mismos adquiridos por nuestros representados…”
Que “…Ello evidencia así se destaca y se hace valer, son defensas de derechos ajenos que no le son propios; en consecuencia se reitera los demandantes no pueden invocar la defensa de derechos que no les son propios por corresponderles a un tercero, en este caso URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A, que no es parte demandante en la presenta causa…”
Que “…Mas un, cuando en presente asunto, el documento mediante el cual los demandantes se atribuyen la propiedad de los aludidos lotes de terreno, trata de un documento Autenticado ante la Notaría Pública (…) debemos considerar que si un bien un documento privado de venta (…) es válido entra las partes y prueba la propiedad (…) no es oponible a terceros sin registro formal; es decir, para que tenga efectos contra terceros que tengan derechos sobre el inmueble, debe cumplir la formalidad de registro (…) dicho documento no es oponible, ya que nuestros mandantes son compradores de buena fe con titulo debidamente registrado, en el cual se cumplió con todos los requisitos de ley (…)
Que “…En el documento mediante el cual los demandantes alegan haber adquirido de URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A., los lotes de terreno a que este se refiere (…) se obliga al saneamiento de ley, razón por la cual, ante el rescate de los lotes de terrenos que alegan haber adquirido (…) correspondía a URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A., responder a los compradores aquí demandantes, por la evicción que supuestamente han padecido. Así los derechos supuestamente desconocidos a los demandantes, solo le pueden ser tutelados mediante la acción de saneamiento por evicción y no mediante la acción de nulidad venta de ejidos municipales, cuyo titular en todo caso es URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A…”
Que “…Así las cosas sostenemos que los demandantes no tienen cualidad activa, para sostener la pretendida nulidad, por no tener, se insiste la debida idoneidad o cualidad suficiente para afirmar en esta instancia judicial, que pueden ser titulares de la acción propuesta (…) formalmente invocamos y hacemos valer la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar el juicio de nulidad de contratos de ventas de ejidos y de asientos registrales, interpusieron contra el Municipio Francisco de miranda del estado Bolivariano de Guárico, y como consecuencia de ello, pedimos se declare inadmisible la demanda. Así lo solicitamos sea declarado…”
Que “…los demandantes alegan haber adquirido de URBA INDSUTRIAL LA REPRESA S.A., los lotes de terreno a que este se refiere (…) Uno con una superficie de CIEN MIL METROS CUADRADOS (100.000 Mts2), ubicado en la Misión de los Ángeles, Municipio Calabozo del Distrito Miranda del estado Guárico, (…) no obstante, en el citado documento (folio 83 al 85 del expediente), se omite describir la ubicación de los mismo, así como en el libelo de la demanda (…) Otro con una superficie CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000,00 Mts2) ubicado en la Avenida 23 de enero hacia la Misión de los Ángeles de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (…) no obstante, en el citado documento (folios 83 al 85 del expediente), se omite describir la ubicación de los mismo, así como en el libelo de la demanda y (…) Un tercer lote de terreno con una superficie de DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000,00 Mts2), ubicado en la margen sur de la carretera que enlaza la Avenida 23 de enero con la misión de los ángeles de ciudad de Calabozo estado Guárico; (…) no obstante, en el citado documento (folios 83 al 85 del expediente), se omite describir la ubicación de los mismo, así como en el libelo de la demanda…”
Que “…Pretende hacer ver los demandantes que dichos lotes de terrenos que dicen pertenecerles, son los mimos que el Municipio demandado desafectó de su condición ejidal y vendió a nuestros representados (…) y que de alaguna forma no está acreditado sean los terrenos que los demandantes alegan pertenecerles, existiendo una ubicación indeterminada (…) Así lo alegamos y hacemos ver para esta y a todo evento…”
Que “…Como ha de apreciarse desde que URBA INDUSTRIAL LA REPSEA S.A., e incluso los demandantes tuvieron conocimiento ciertos de las actuaciones y actos administrativos de las autoridades del Municipio demandado, referidos al procedimiento de rescate y de desafectación de ejidos (…) ha pasado con creces tiempo suficiente, sin que hayan ejercido oportunamente los recursos ordinarios que a su disposición dispone la Ley de Procedimientos Administrativos, así como tampoco han ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos o actuaciones que consideran lesivos a los derechos invocados, por lo que, la acción a tales fines evidentemente ha caducado, y así lo hacemos valer para este y a todo evento…”
Que “…Además, los actos administrativos que los demandantes alegan ser lesivossus derechos, están firmes y como tales…”
Que “…Es evidente que, los actos administrativos que sirvieron de fundamento al rescate objetado por los demandantes, además de ser firmes, se presumen válidos y gozan de legalidad, legitimidad, surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales; razones por las cuales, los actos que de ello derivaron, vale decir los contratos de venta de ejidos y los subsiguientes, fundamentados en aquellos son absolutamente válidos, aunando a la circunstancia, que en el procedente juicio de demanda de contenido patrimonial, no es admisible ni procedente, pretender la nulidad de actos o actuaciones administrativas del municipio demandado, que se insiste están firmes y además de ello, ha caducado la acción para enervar su validez o legitimidad, y que en especial los contratados administrativos de venta de ejidos, cuya nulidad se pretende, cumplen las formalidades para su formación a saber: (…) Capacidad de las partes (…) Consentimiento valido (…) Causa licita (…) Instrumento público (…) Desafectación previa…”
Que “…por lo cual es manifiestamente incongruente, que estando definitivamente firme dicho proceso de rescate, ya no siendo posible el ser atacado por vía de nulidad, pretendan los demandantes en profundo desconocimiento del derecho administrativo, intentar atacar las ventas realizadas totalmente en cumplimiento de las leyes venezolanas, cuando ellos no tienen cualidad alguna para realizarlas, porque al atacar dichas ventas estando el procedimiento de rescate totalmente valido, por lo cual ellos debieron en su momento fue solicitar la nulidad de dicho procedimiento de rescate mas no atacar la consecuencia de dicho procedimiento la cual fue la disposición totalmente legal (…).
Que“…Correspondía URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A., responder a los compradores aquí demandantes, por la evicción que supuestamente estos han padecido. Así los derechos supuestamente se les ha desconocidos a los demandantes, solo le pueden ser tutelados mediante la acción de saneamiento por evicción y no mediante la acción de nulidad de venta de ejidos municipales, cuyo titular en todo caso es URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A. es por lo que, la pretensión que se deduce ante esta Instancia Judicial, debe ser declarada improcedente. Así lo solicitamos sea declarado…”
Que “…Al comprender el presente proceso, una Demanda de Contenido Patrimonial, erraron los demandantes al no estimarla, lo cual debieron subsanar en la audiencia preliminar, al no hacerlo y por ser un aspecto fundamental para este proceso y sus resultas en lo que respecto a la condenatorias en costas, dada esa falta de estimación, en pro de garantizar el poder recuperar los gastos de este proceso intentado de manera temeraria por los accionantes, procedemos a realizar la estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reemisión del artículo 31 de laLey Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
Que “…Estimamos el presente proceso en SEISCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 600.000,00 USD) como moneda de referencia, que conforme a la tasa cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) por Dólar Estadounidense que para la presente fecha equivalen a CIENTO SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (160.649.940,00 Bs.); siendo esta cantidad QUINIENTOS ONCE MIL TRES EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (511.003,61 euros) que es la moneda de mayor referencial según el indicador del Banco Central de Venezuela…”
En relación al petitorio expuso “…Con el debido respeto y acatamiento, en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de MOHAMAD MAHDI HAMZE, HAMZE MUSTAPHA, OUSSAMA SAADE, y de FAEZ JOSE ATRACH NASER, antes identificados, pedimos con el debido respeto y acatamiento que ese tribunal declare: PRIMERO: INADMISIBLE por falta de cualidad activa la demanda que por nulidad de contratos de venta de ejidos municipales y de asientos registrales interpuso ANDRES AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL y CARLOS JESÚS ESPAÑA ORLANDI, antes identificados, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; y en consecuencia se deje sin efectos el amparo cautelar decretada y las medidas de prohibición de enajenar y gravar acordadas, oficiando lo conducente al Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico para que estampe las notas marginales, sobre terrenos propiedad de nuestros representados:1.-MOHAMAD MAHDI HAMZE, Libanes, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número E-84.415.755, según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, el 02 de00 1 Asiento Registral N°. 1, Inmueble Matriculado con el N°. 347.10.3.1.14015, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; 2.- HAMZE MUSTAPHA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-84.277.958, según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, el 19 de junio de 2020, bajo el N°. 2020-48, Asiento Registral N°. 1, Inmueble Matriculado con el N°. 347.10.3.1.13897, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, y según documento inscrito en el referido Registro Público el 27 de enero de 2022, bajo el N°. 2021-227, Asiento Registral N°. 2, Inmueble Matriculado con el N°.347.10.3.1.14230, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. 3.- OUSSAMA SAADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-25.253.694; según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, el 10 de junio de 2022, bajo el N°. 2022-120, Asiento Registral N°. 1, Inmueble Matriculado con el N°. 347.10.3.1.14142, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022; 4.- FAEZ JOSE ATRACH NASER, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V-16.913.504, según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, el 02 de mayo de 2022, bajo el N°. 2021-264, Asiento Registral N°. 2, Inmueble Matriculado con el N°.347.10.3.1.14256, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; o en su defecto que ese tribunal la declare:
Que “…SEGUNDO: IMPROCEDENTE y en consecuencia, deje sin efecto al amparo cautelar decretado y ordene mediante oficio al Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, estampe en los documentos que acreditan la propiedad a favor de nuestros representados como se indica en el punto que antecede, la nota marginal que corresponde…”.
V
PUNTOS PREVIOS
1.- De la intervención de terceros.
En fecha 19 de noviembre de 2025, estando notificadas las partes en el presente asunto, oportunidad en que los abogados Héctor José DIAZ MORALES y Rafael Tobias SALAZAR GUZMAN (INPREABOGADOS Nrs 56.592 y 139.523), actuando en su carácter de apoderados judiciales de ciudadanos ALI SAADE, FAEZ JOSÉ ATRACH NASER, MOHAMAD MAHDI HAMZE, OUSSAMA SAADE y HAMZE MUSTAPHA (Cédulas de Identidades Nros E-84.569.206, V-16.913.504, E-84.415.755, V-25.523.694 y V-36.905.299, respectivamente), manifestó ser terceros interesados en el presente juicio, por cuanto en su decir, “…“…nuestro representados les asiste el derecho de adherirse como terceros y partes a la presente causa, por tener intereses jurídicos actual en sus resultas, como legítimos propietarios de los lotes de terrenos objeto de los contratos, cuya nulidad pretenden los demandantes…”.
En relación a la intervención de terceros en los juicios contencioso administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02627 de fecha 22 de noviembre de 2006 expuso lo siguiente:
“…se observa que resultan aplicables al presente proceso las normas previstas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. El precitado artículo 370, establece:
‘Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.’
Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
‘…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’.
En el presente caso debe precisarse bajo cuál de los supuestos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede configurarse la solicitud interpuesta por las sociedades mercantiles previamente identificadas.
Siendo que los requerimiento de las referidas sociedades denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el objeto de la controversia, así como una identidad entre sus argumentos y los expuestos por la representación de la Procuraduría General de la República al sostener la legalidad del acto impugnado, esta Sala declara admisible su intervención en el presente juicio, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
Conforme al fallo parcialmente transcrito, los terceros en los juicios contenciosos administrativos, actúan como partes y no como simple terceros, cuando denotan la existencia de un interés subjetivo vinculado con el objeto de la controversia, como ocurre en el caso bajo análisis, en la que exponen su interés en defender la legalidad del impugnado contrato de venta, pudiendo en consecuencia, argumentar, promover y evacuar pruebas, así como ejercer recursos en defensa de sus intereses, razón por la cual, este Juzgado declara admisible la intervención de los abogados Héctor José DIAZ MORALES y Rafael Tobias SALAZAR GUZMAN (INPREABOGADOS Nrs 56.592 y 139.523), actuando en su carácter de apoderados judiciales de ciudadanos ALI SAADE, FAEZ JOSÉ ATRACH NASER, MOHAMAD MAHDI HAMZE, OUSSAMA SAADE y HAMZE MUSTAPHA (Cédulas de Identidades Nros E-84.569.206, V-16.913.504, E-84.415.755, V-25.523.694 y V-36.905.299, respectivamente). Así se decide.
2.- De la falta de cualidad o legitimación de los recurrentes
En el presente asunto, el órgano accionado y los terceros interesados en sus escritos de contestación presentados denuncian la falta de “cualidad de los recurrentes” para intentar la presente acción.
En fecha 19 de noviembre de 2025, mediante escrito de contestación del Órgano accionado alegó la falta de cualidad de la parte actora y expuso:
“….Alego la inadmisibilidad de la Acción interpuesta por la parte accionante, por presentar defecto de procedibilidad como lo es en el caso de marras, la falta de cualidad, toda vez que la supuesta cualidad, la tiene en el presente caso es la empresa URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A., up supra identificada a los autos del presente asunto y no los ciudadanos ANDRES AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL Y CARLOS JESUS ESPAÑA ORLANDI, plenamente identificados, por cuanto el documento en virtud del cual basan su pretensión los accionantes, no es un documento público, sino un documento privado, por no encontrarse Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico…”
En relación a la alegada falta de cualidad en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, por la abogada Elyselvia Mabel GONZALEZ ESCALONA (INPREABOGADO Nº 45.808), actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICIA, C.A, y expuso “… la parte actora (...) carece de la titularidad necesaria del derecho reclamado en la demanda incoada, pues para ostentar la cualidad necesaria dentro del presente proceso han de ser los titulares del derecho de propiedad reclamado dentro de la demanda de nulidad del contrato de venta…”
Finalmente en fecha 16 de diciembre de 2025, los abogados Héctor José DIAZ MORALES y Rafael Tobias SALAZAR GUZMAN (INPREABOGADOS Nrs 56.592 y 139.523), actuando en su carácter de apoderados judiciales de ciudadanos ALI SAADE, FAEZ JOSÉ ATRACH NASER, MOHAMAD MAHDI HAMZE, OUSSAMA SAADE y HAMZE MUSTAPHA (Cédulas de Identidades Nros E-84.569.206, V-16.913.504, E-84.415.755, V-25.523.694 y V-36.905.299, respectivamente), manifestaron que el accionante:
“…Así las cosas sostenemos que los demandantes no tienen cualidad activa, para sostener la pretendida nulidad, por no tener, se insiste la debida idoneidad o cualidad suficiente para afirmar en esta instancia judicial, que pueden ser titulares de la acción propuesta (…) formalmente invocamos y hacemos valer la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar el juicio de nulidad de contratos de ventas de ejidos y de asientos registrales, interpusieron contra el Municipio Francisco de miranda del estado Bolivariano de Guárico …”. Fundamentando tal argumento en la falta de cualidad de la parte actora para interponer el presente procedimiento administrativo al carecer de un interés personal, legítimo.
Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en relación a la legitimación para recurrir los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso de autos, en tal sentido, se destaca entre otros fallos, que la aludida Sala en sentencia Nº 01770 del 07 de noviembre de 2007 sostuvo lo siguiente:
“…la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regulaba lo atinente a la legitimación para recurrir los actos administrativos de efectos particulares en su artículo 121, en el que establecía que ‘La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tienen interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto que se trate (…)’, disposición que fue interpretada en reiteradas oportunidades por esta Sala, a luz del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una de las últimas, la sentencia Nº 1.084 del 11 de mayo de 2000, Caso: Colegio de Nutricionistas, en la cual se estableció:
‘En criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Estos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.
Distinto a lo antes dicho resulta la noción de simple interés, es decir, el interés no calificado por el legislador y que se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que éste le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales’.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, reguló en términos similares la legitimación para los recursos contra actos administrativos de efectos particulares en el aparte 8 del artículo 21, el cual es del tenor siguiente:
‘8. Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general’.
Del texto de la norma transcrita, se observa que la ley mantuvo incólume la exigencia de un interés personal, legítimo y directo para la impugnación de los actos de efectos particulares, de lo cual se colige la vigencia del criterio sostenido anteriormente por esta Sala, conforme al cual pueden recurrir de este tipo de actos los destinatarios del mismo y también aquellas personas que se encuentran en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo que se trate, y que por ende, sean más sensibles que el resto de los administrados a los vicios e ilegalidades que posiblemente existan en el mismo.
Así, de conformidad con lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se pretende impugnar un acto administrativo de efectos particulares, como ocurre en el presente asunto, en que la sociedad mercantil Kumiai Chemical Industry Co., Ltd, solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el entonces Ministro de Agricultura y Tierras, el recurrente debe ostentar como mínimo un interés legítimo, es decir, estar en una situación de hecho tal frente a la actuación administrativa que resulte afectado en sus derechos o intereses…”.
De lo anterior se concluye que para estar legitimados a fin de solicitar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no necesariamente se debe detentar un interés calificado, tal como lo estableció el legislador en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en las derogadas Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, en cuyos texto se exigió que el interés para la impugnación de esos actos debía ser personal, legítimo y directo; sino que resulta suficiente estar en una situación de hecho tal frente a la actuación administrativa que el administrado resulte afectado en sus derechos o intereses, en virtud de lo cual, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que para actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa basta un interés jurídico actual, es decir, que una persona se vea afectada en el ejercicio de algún derecho legítimamente tutelado, para estar facultado legalmente a solicitar la nulidad de un acto administrativo, aunque no esté dirigido a él o no le hubiese sido notificado directamente.
En el caso bajo análisis, el recurrente manifestó ser propietario de unos terrenos que se ven afectadas por las ventas realizadas, por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico contenida, lo que a su decir, afecta su esfera de derechos subjetivos, en virtud de lo cual, en criterio de esta Jurisdicente, el recurrente detenta un interés jurídico actual que lo legitima en términos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que debe desestimarse el alegato expuesto por los terceros actuantes en el presente juicio, referido a la falta de legitimidad del actor para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se determina.
3.- De la oposición del amparo cautelar
En el presente asunto el órgano recurrido en su escrito de contestación de fecha 19 de noviembre de 2025 (folio 272 al 273 de la pieza número 2 del expediente judicial) se opuso a la medida de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta con la presente acción por la parte actora, declarada procedente por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2025 (folio 254 al 263 de la pieza número 1 del expediente judicial) y expuso:
““…A todo evento, me opongo a la medida de Amparo cautelar, por cuanto la misma no cumple con los principios de fumusbonis iuris y como consecuencia con el de periculum in mora, por cuanto la parte accionante no hizo uso del buen derecho al utilizar como instrumento principal de la acción un documento que carece de legitimación procesal para actuar, al no ser oponible a tercero por no encontrarse protocolizado; en razón de ello, por no haberse aplicado el buen derecho en el presente asunto, menos aún pudiera existir la presunción de riesgo manifiesto que la parte accionante arguye para solicitar dicha medida cautelar, toda vez que estos principios guardan relación entre si, por que su finalidad estadefinida por llenarse los extremos de ambos y al faltar uno, no se cumple el otro; siendo ello asi solicito se levante la medida de amparo cautelar acordada…”
En relación a lo anterior, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 123 del 24 de agosto de 2020 estatuyó:
“… en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales’. (Sentencia n.° 251 del 25 de abril de 2000).
Por su parte, en sentencia N° 1405 del 23 de octubre de 2012, esta Sala asentó lo siguiente:
“… Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Sala)
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
“…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):
“...en el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho , debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública”.
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que contra la procedencia del amparo cautelar solo podrá apelarse, debe entonces esta Juzgadora desestimar la propuesta interpuesta por el órgano accionado. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
Con la presente acción se pretende la nulidad de contratos de ventas que constituyen actos bilaterales, en el caso bajo análisis, se advierte que los actos impugnados son contratos de ventas emitidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante las cuales se vendieron lotes de terreno, sobre los que recae la pretensión en el presente asunto, afectando derechos legítimos, pues al menos los recurrentes, aducen detentar entre otros, derechos de propiedad sobre los referidos inmuebles, generando efectos jurídicos directos e inmediatos en su esfera jurídica particular, subsumiéndose entonces dentro de los supuestos de hechos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que dicho acto resulta impugnable.
Resulta importante también, analizar brevemente el denominado derecho de propiedad que en la República Bolivariana de Venezuela tiene una función social; por lo que toda interpretación que se realice al respecto, debe ponderar tanto el interés estrictamente privado como el interés público, siempre sobre la base de los principios de justicia e igualdad material. En definitiva, la función social del derecho de propiedad, incide en la naturaleza jurídica del derecho, conforma su concepto y modifica su contenido.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 115 lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Del contenido de la norma transcrita se desprende que la protección de tal derecho se encuentra limitada a las “contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”, por lo que resulta evidente que el derecho de propiedad no constituye un derecho absoluto y excluyente en sentido clásico, sino que se encuentra delimitado en su alcance y contenido por la Ley, lo que ha sido sostenido además de manera pacífica y reiterada por la jurisprudencia patria.
Después de analizados los extensos argumentos expuestos por la parte actora, advierte esta Sentenciadora, que la representación judicial de la parte recurrente alegó, lo siguiente:
Que “…Los referidos CONTRATOS DE VENTAS DE EJIDOS MUNICIPALES N° 102/2012, N° 015/2020, N° 023/2021, N° 002/2020, N° 010-18 Y N° 030-32021; sobre los cuales se ejercen la presente demanda, están afectados de INCONSTITUCIONALIDAD, por expresa y directa violación del DERECHO DE PROPIEDAD que ostentan mis mandantes verbigracias que el mismo transgrede una serie de obligaciones legales establecidas para el Municipio en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en el artículo 148, en cuanto al procedimiento a proseguir para desafectación y rescate de terrenos a los que no se le den uso convenido. Y ellos es así porque mis mandantes y la empresa a la que ellos compraron los terrenos NUNCA fueron notificados por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda de que estaban siendo objeto de despojo de sus derechos reales sobre los bienes inmuebles identificados anteriormente en el capítulo I y II; cercenando en consecuencia el debido proceso, de manera particular su derecho a la defensa, a ser oídos y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49.1 y 26 constitucional, ya que haber existido un acto de despojo de manera efectiva se debió haber sido notificados todos tanto mis mandantes como la empresa dueña anteriormente de los terrenos agotando las vías establecidas en los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Al respecto, la representación del Municipio accionado sostuvo lo siguiente:
Que“…Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida de Amparo Cautelar por la parte accionante por ser falsos aquellos e inciertos estos otros en la acción de amparo propuesta por los ciudadanos: ANDRES AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL Y CARLOS JESUS ESPAÑA ORLANDI, por carecer de identidad los inmuebles objeto de la pretensión aludida, ya que de acuerdo al lugar, ubicación y linderos, no coinciden con los inmuebles señalados por la parte actora y que son susceptibles de nulidad…”
Aunado a ello los terceros interesados la abogada Elyselvia Mabel GONZALEZ ESCALONA (INPREABOGADO Nº 45.808), actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICIA, C.A, adujeron que “…
Que “…En ejercicio de su actividad mercantil, mi representada celebra en el año 2012, Contrato de Compraventacon el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, conforme al cual adquiere la propiedad de un lote de terreno de Cinco mil Metros Cuadrados (5000 m2) cuya identificación consta indubitablemente del correspondiente documento…”(Sic).
Que “…El referido bien inmueble que adquiere mi representada, es propiedad del Municipio según refiere el propio documento de compra y sobre el cual señala el ente municipal a los efectos de la venta, se ejecutó en el año 2012 el procedimiento administrativo correspondiente de rescate del lote de mayor de extensión, visto que el mismo se encontraba ocioso en su uso desde el año 1976, lo cual constituye un incumplimiento del objeto del contrato suscrito en su oportunidad por el Municipio y conforme al cual tal inmueble fuera desafectado del patrimonio municipal de ese momento, mediando para todo ello la respectiva resolución del Alcalde a tales fines, precedida del procedimiento administrativo que verificó lo ociosidad del inmueble, concluyendo y validándose todo ello, con la debida protocolización del documento de venta correspondiente a favor de la compradora por el lote adquirido, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el cual atribuye indubitablemente por mandato legal la propiedad a mi representada DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICA, C.A…” (Sic)(Mayúsculas y negrillas del texto).
Así mismo el abogado Héctor José DÍAZ MORALES INPREABOGADO Nº 56.592), en su carácter la representación judicial de los ciudadanos ALI SAADE, FAEZ JOSÉ ATRACH NASER, MOHAMAD MAHDI HAMZE, OUSSAMA SAADE y HAMZE MUSTAPHA (Cédulas de Identidades Nros E-84.569.206, V-16.913.504, E-84.415.755, V-25.523.694 y V-36.905.299) y expuso:
“…Nulidad de los Contratos de Enajenación de Ejidos Municipales (…) A nuestro representado MOHAMAD MAHDI HAMZE(…) se le adjudicó en propiedad una parcela de terreno (…) Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico (…) A nuestro representado HAMZE MUSTPHA (…) se le adjudicó en propiedad una parcela de terreno (…) A nuestro representado ALI SAADE (…) se le adjudicó en propiedad una parcela de terreno (…)pretendiendo igualmente que en consecuencia se oficie al citado Registro Público para que anule el asiento registral(…) mediante el cual nuestro representado vende la referida parcela de terreno a quien también representamos OUSSAMA SAADE (…)Al ciudadano OBIYDA AL SHRITI (…) se le adjudicó en propiedad una parcela de terreno (…) pretendiendo igualmente que como consecuencia de la pretendida nulidad en consecuencia se oficie al citado Registro Público para que anule el asiento registral (…) dicho ciudadano vendió dicha parcela de terreno a nuestro representado FAEZ JOSE ATRACH NASER (…) A la ciudadana MARIA OCHOA (…) se le adjudicó en propiedad una parcela de terreno (…) pretendiendo igualmente que como consecuencia de la pretendida nulidad en consecuencia se oficie al citado Registro Público para que anule el asiento registral…”
Que “…2.- la fundamentación de la pretendida nulidad, radica principalmente en: (…)Objeciones respecto de actuaciones y actos administrativos (…) en lo que respecta el rescate de lotes de terreno que alegan haberle pertenecido a la sociedad Mercantil URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A. Alegan los demandantes: (…) Que el interés de esa pretensión deviene del hecho que dicha empresa les vendió tres lotes de terrenos (…) Que, en el año 2012, la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, les negó la emisión de la cedula catastral para el registro del aludido documento, por existir un procedimiento de desafectación o rescate de los lotes de terrenos adquiridos (…) Que le informaron del procedimiento de desafectación o rescate a su vendedora URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A., que ésta en el año 2013, procedió a presentar denuncia por presuntas irregularidades en las ventas de lotes de terrenos vendidos (…) ahora bien; en virtud de haber sido en copias simples, de conformidad con el articulo 429 el Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestros representados los impugnamos y por ende solicitamos que se tengan como no fidedignos…”
Ahora bien la parte actora alega que los referidos contratos de ventas realizados por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda son nulos por que “…existe violación a los derechos constitucionales y omisión de requisitos legales esenciales, ya que nunca hubo procedimientos de rescate, expropiaciones y/o desafectaciones de terrenos, ejecutados contra la sociedad mercantil “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”, ya identificada; la Constitución Nacional, Ley del Poder Municipal y nuestra Ordenanza Municipal, rezan, que se deben cumplir con ciertos requisitos de Ley, como notificaciones y/o procedimientos para rescatar un terreno, la Ley Orgánica del Poder Municipal, en su artículo 147, establece…”
Así mismo que “…no existe resolución, solicitud de procedimiento, apertura de procedimiento o ningún vestigio de al algo llamado rescates, expropiaciones y/o desafectaciones de terrenos ejecutado contra "URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A."; razón por la cual menos puede existir el Acto Administrativo de rescate por parte de los alcalde PORFIRIO FAJARDO O FRANCISCO GRATEROL, los cuales nunca suscribieron esos rescates, y no solo basta que sea aprobada por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda sino que es necesario que el Alcalde suscriba o produzca un acto administrativo que ha quedado rescatado dicho inmueble…”
En el presente asunto lo pretendido por la parte recurrente es la Nulidad de Contratos de Ventas, identificados con los Números 102/2012, 015/2020, 023/2021, 002/2020, 010-18 y 030-32021, y asientos regístrales: 1)Doc. N°-2012.1323, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.4675, Folio Real año2012, de fecha 23-08-2012. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico; 2) Doc. N°- 2020.2.194, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.14015, Folio Real año 2020, de fecha 02-12-2020. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico; 3) Doc. N°- 2021.227, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.14230, Folio Real año 2021, de fecha 15-09-2021. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico; 4) Doc. N°- 2020.48, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.13897, Folio Real año 2020, de fecha 18-06-2020. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico; 5), Doc.- 2020.86, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.13932, Folio Real año 2020, de fecha 26-08-2020. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico; 6) Doc. N°- 2013.532, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.5658, Folio Real año 2013, de fecha 10-04-2013. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico; 7) Doc. N°- 2021.264, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.14256, Folio Real año 2021, de fecha 28-10-2021. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico; suscritos por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, sin embargo no pasa desapercibido para quien aquí Juzga la procedencia de los referidos terrenos.
No obstante se evidencia de una exhaustiva revisión del expediente, documento de compra y venta de la parte actora con la compañía URBAINDUSTRIAL, LA REPRESA en fecha 27 de mayo de 2010, y que en fecha 25 de julio de 2012, a través dos resoluciones, nº 200/ 2012 y 201/2012 la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico dictó unas resoluciones “…de reconversión de contrato de venta…”
Ahora bien, el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Partiendo de tal premisa, queda excluida de manera absoluta, cualquier actuación administrativa que limite los derechos subjetivos de los administrados o que se sustancie sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter obligatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido en la Ley.
Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., dejó sentado lo siguiente:
“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente:
‘Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados’ (Subrayado nuestro).
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Este importante reconocimiento constitucional, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.
En este sentido preciso es traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A., en la cual se indicó lo siguiente:
“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente alegó que no existe resolución, solicitud de procedimiento, apertura de procedimiento o ningún vestigio de al algo llamado rescates, expropiaciones y/o desafectaciones de terrenos ejecutado contra "URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A."; razón por la cual menos puede existir el Acto Administrativo de rescate por parte de los alcalde PORFIRIO FAJARDO O FRANCISCO GRATEROL, los cuales nunca suscribieron esos rescates, y no solo basta que sea aprobada por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda sino que es necesario que el Alcalde suscriba o produzca un acto administrativo que ha quedado rescatado dicho inmueble…”.
Al respecto, es menester precisar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez, como bien lo ha sostenido la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo. Se trata de una carga impuesta a la Administración, que debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo.
En el presente caso la Administración no consignó el expediente administrativo, donde pudiera este Juzgado evidenciar si se llevo a cabo un procedimiento con estricto apego a la ley, la Administración en uso de sus facultades revirtió de pleno derecho la venta que había realizado en 1976, treinta y seis (36) años después, sin algún procedimiento, ni notificación, sin garantizar a los accionantes la oportunidad de exponer sus argumentos y presentar los elementos probatorios que a bien tuviese en defensa de sus derechos e intereses, menos aun tuvo la negligencia de realizar el tramite desconociendo la cadena titulativa de los terrenos. Es decir se inicio y sustanció un procedimiento administrativo destinado a modificar la esfera de derechos subjetivos de los recurrentes, sin intentar llegar a un acuerdo, incurriendo en vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso que constitucional y legalmente le asisten.
De modo que, tal omisión obra en su contra, por cuanto aún cuando la Administración hubiese llevado a cabo el procedimiento y lo hubiese hecho a perfección y con estricto apego a la ley, si el Administrado alega la violación del debido proceso, o del derecho a la defensa, y el Juez no tiene la posibilidad de revisar tal circunstancia, existe la duda razonable y favorable al accionante, de violación de tan trascendente derecho, por lo que mal podría este Juzgado, dada la contumacia de la Administración de consignar el respectivo expediente, pasar por alto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ni siquiera consta en autos expediente administrativo.
Puede concluirse entonces que la consignación de los antecedentes administrativos constituye una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea una grave omisión que genera consecuencialmente una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Sin embargo, los antecedentes administrativos a pesar de constituir un elemento importante en el proceso judicial, no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo.
En ese sentido, al no existir elementos de convicción en el expediente que permitan a esta Juzgadora verificar que la parte recurrente tenía conocimiento preciso del inicio del procedimiento y de los hechos en que se basó la Administración para revertir y poder vender terrenos privados, ni elementos que permitan desvirtuar los alegatos de la parte actora; en virtud de la presunción a favor de la misma, generada en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos; y en razón de que se advierte que la Administración Municipal, a pesar de haber sido notificada de la admisión de la presente causa solo consigno escrito de contestación, y no participó dinámicamente en el proceso de la presente acción; concluye esta Sentenciadora que en efecto la Administración no realizó el procedimiento acorde a la situación para revertir un contrato de mas de 36 años y proceder a su venta como terrenos municipales.
Ahora bien, no resulta un hecho controvertido, que los terrenos afectados por los actos recurridos en el presente asunto, fueron desafectados como ejidos y vendidos a particulares en la década de los años 70 del siglo pasado, ello no solo se puede corroborar de los argumentos de las partes sino además de acervo probatorio que consta en autos..
En virtud de lo anterior, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, entre otras sentencias en la Nº 01567 de fecha 15 de octubre de 2003, ratificando el criterio expuesto en fallos anteriores (Vid. entre otros, sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997 caso: Inés María Guevara, del 4 de noviembre de 1999 caso: María Pérez de Motabán y sentencia N° 1871 de fecha 17 de diciembre de 1999), a propósito de la potestad municipal de rescatar o recuperar ejidos, al respecto la Sala sostuvo:
“(i) De conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, una posibilidad para la procedencia del ‘rescate’, esto es, la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, se verifica en el caso en que el adquirente, habiendo acreditado la aprobación de un crédito para la construcción de una vivienda por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, no hubiere ejecutado la obra en al menos un cincuenta por ciento (50%), luego de transcurridos dos (2) años.
(ii) Otro supuesto de ‘rescate’ a que se refiere el artículo 126 de la Ley en comento, se refiere a la posesión precaria que detenta el arrendatario adjudicado, el cual aspira que luego de transcurrido un lapso de hasta dos (2) años (puede ser menos) le sea acordada su ‘solicitud’ de protocolización definitiva de la venta del ejido (por una opción de compra); ello, condicionado al único supuesto en que habiendo transcurrido el lapso fijado (hasta 2 años), la construcción de la vivienda haya culminado satisfactoriamente. Caso contrario, el Municipio no sólo podrá dejar sin efecto (disolver (sic) unilateralmente) el contrato de arrendamiento, sino también privar de la posesión al particular, sin tener que repetir los cánones pagados, salvo el reconocimiento de las bienhechurías. Con lo cual, sólo podrá aspirarse al perfeccionamiento de la venta para el único supuesto en que la construcción de la casa haya 8concluido.
(iii) Fuera de los supuestos previamente expresados, resultará vedado para los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, al ‘rescate’ de ejidos, esto es, que en casos distintos debe mediar la interposición de una acción judicial. Es decir, que salvo los supuestos taxativos antes descritos, no puede la Administración Municipal usurpar las funciones de los órganos judiciales en aras de cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra; y sustituirse en el rol y función constitucional que tales órganos judiciales detentan.
(iv) En tal sentido, también quedan a salvo las acciones judiciales que los Municipios interpongan en casos en que se pretenda la declaratoria de nulidad de una enajenación de un ejido o cualquier otro inmueble, cuando la misma haya sido celebrada en contravención a las disposiciones legales; ello, tal y como expresamente lo contempla el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (supra transcrito).
(v) El ejercicio por parte de los Municipios de la potestad excepcional y exorbitante del ‘rescate’ de ejidos, en los términos expuestos en vía administrativa, para supuestos distintos a los establecidos, se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también respecto de las garantías del debido proceso y juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad).
(vi) La Administración Municipal no detenta el ejercicio de la potestad exorbitante y excepcional del ‘rescate’ de manera ilimitada en el tiempo, esto es, su ejercicio está condicionado a los supuestos taxativos antes expuestos y cuya validez temporal se encuentra circunscrita. Lo contrario sería admitir la legalidad de un ejercicio ‘ad infinitum’, lo que incuestionablemente quebrantaría las más básicas garantías de la seguridad jurídica que se desprenden del derecho de propiedad reconocido constitucionalmente en el artículo 115 de la Carta Magna.
(vii) Al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del ‘rescate’ en la forma tratada; pasando a ser regida - por fuerza de lo anterior- por el derecho común. Situación que no excluye, como ha sido precisado, que el Municipio intente las acciones judiciales que le asistan en caso de que pretenda la nulidad de los actos jurídicos por los cuales se produjo la enajenación”. (Subrayado de este fallo).
Del fallo parcialmente transcrito, resulta claro que la potestad de rescatar o recuperar terrenos ejidos por parte del Municipio, queda circunscrita a los casos en los cuales hayan sido desafectados y enajenados incumpliéndose con lo dispuesto en el texto normativo; no obstante, actualmente fuera de los supuestos en donde luego de desafectado y enajenado un ejido el particular incumpla con la construcción o el uso convenido para el terreno, no le está permitido a los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, a rescatar o recuperar ejidos, pues en esos casos debe mediar la interposición de una acción judicial, pues sería esa la instancia para cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra.
También destaca del fallo supra transcrito, que la potestad de rescatar terrenos ejidos no es una potestad ilimitada en el tiempo para los Municipios, pues atenta entre otros contra la seguridad jurídica y derechos como la propiedad. Por tanto, con fundamento en lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, al rescatar terrenos ejidos habiendo transcurrido más de 36 años después de su desafectación y enajenación, la Administración Municipal vulneró derechos constitucionales así como el derecho a la defensa y al debido proceso de los recurrentes y en consecuencia, resulta forzoso declarar la nulidad de las ventas realizadas por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del esta Bolivariano de Guárico 102/2012, 015/2020, 023/2021, 002/2020, 010-18 y 030-32021, y asientos regístrales: 1)Doc. N°-2012.1323, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.4675, Folio Real año2012, de fecha 23-08-2012. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico; 2) Doc. N°- 2020.2.194, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.14015, Folio Real año 2020, de fecha 02-12-2020. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico; 3) Doc. N°- 2021.227, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.14230, Folio Real año 2021, de fecha 15-09-2021. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico; 4) Doc. N°- 2020.48, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.13897, Folio Real año 2020, de fecha 18-06-2020. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico; 5), Doc.- 2020.86, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.13932, Folio Real año 2020, de fecha 26-08-2020. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico; 6) Doc. N°- 2013.532, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.5658, Folio Real año 2013, de fecha 10-04-2013. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico; 7) Doc. N°- 2021.264, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.14256, Folio Real año 2021, de fecha 28-10-2021. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico; suscritos por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y en consecuencia todo contrato que se haya derivado de ello. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior es inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro argumento y en consecuencia, se levanta la medida declarada procedente por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Así se determina.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Leroy CAMARIPANO RUIZ (INPREABOGADO Nº 87.016), actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDRES AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL y CARLOS JESÚS ESPAÑA ORLANDI (Cédulas de Identidades Nros V-10.272.888 y V-6.970.819, respectivamente), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y en consecuencia:
1. Se DECLARAN nulos los contratos de ventas Nº 102/2012, Nº 015/2020, Nº 023/2021, Nº 002/2020, Nº 010-18 Y Nº 030-32021 y en consecuencia los asientos regístrales: 1)Doc. N°-2012.1323, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.4675, Folio Real año2012, de fecha 23-08-2012. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico; 2) Doc. N°- 2020.2.194, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.14015, Folio Real año 2020, de fecha 02-12-2020. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico; 3) Doc. N°- 2021.227, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.14230, Folio Real año 2021, de fecha 15-09-2021. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico; 4) Doc. N°- 2020.48, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.13897, Folio Real año 2020, de fecha 18-06-2020. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico; 5), Doc.- 2020.86, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.13932, Folio Real año 2020, de fecha 26-08-2020. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico; 6) Doc. N°- 2013.532, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.5658, Folio Real año 2013, de fecha 10-04-2013. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico; 7) Doc. N°- 2021.264, Asiento Registral N° 1, Matricula: 347,10.3.1.14256, Folio Real año 2021, de fecha 28-10-2021. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico; 8) Doc. Nº.- 2021.227, Asiento Registral Nº 2, Matricula: 347,10.3.1.14230, Folio Real año 2021 de fecha 27-01-2022. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico; 9) Doc. Nº.- 2021.120, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.14142, Folio Real año 2021, de fecha 10-06-2021. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico; 10) Doc. N°- 2021.264, Asiento Registral Nº 2, Matricula: 347,10.3.1.14256, Folio Real año 2021 de fecha 02-05-2022. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico, en los términos dispuestos en la parte motiva.
2. Se LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en fecha dieciséis 16 de junio de 2025.
3. Se ORDENA remitir copia certificada del mismo al Registro Público Inmobiliario del Municipio accionado a los fines de que se realicen los asientos correspondientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2025-000055
En la misma fecha, siendo las una post meridiem (01:00 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000024 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S
|