Mediante escrito recibido por ante el Tribunal en fecha: 13 de Agosto de 2025, presentado por el ciudadanoJOSE GABRIEL ZACARIAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-15.526.187y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSE ISMAEL PINTO, inscrito en el Inpreabogadobajo el Nº 190.659, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana ALICIA MARIA RIVAS DI ROSA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.122.402y de este domicilio, en fecha: 22 de Octubre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, tal como se evidencia en acta de matrimonio Nº 53, Folio53, Tomo I,Año 2013, expendida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, la cual se acompaña en copia certificada cursante al Folio (03 y 04). Para lo cual solicita se Notifique a la ciudadana ALICIA MARIA RIVAS DI ROSA, antes identificada, a fin de que exponga lo conducente con relación a la solicitud formulada. Expone el solicitante, desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo marcada en el respecto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumplimiento cada uno con las obligaciones conyugales. Pero en el caso ciudadana Juez que en nuestra relación surgieron una serie de desavenencias que nos fueron distanciado como pareja, haciendo insoportable e imposible nuestra vida en común, deje de tenerle afecto a mi esposo; solo respecto como persona y padre de mi hijo, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio invocando la interpretación del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela como lo establece en el expediente Nro. 16-916, sentencia Nro. 1070/2016 de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, acogida por la sala de casación civil del TSJ en fecha 30 de marzo del 2017, expediente Nro. 2016-000479, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijo, y así mismo no adquirieron bienes a liquidar.
Mediante auto de fecha: 17 de Septiembre de 2025, se admite la Solicitud y se ordena Notificar a la ciudadana: ALICIA MARIA RIVAS DI ROSA, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3)día de Despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos su citación, y así mismo se notifica al Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad para que comparezca por ante este Tribunal al Decimo (10) día de Despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos su citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, para que exponga lo que crea conveniente con respecto a la solicitud. Así mismo se dejó constancia que no se libraron las boletas de Notificación y oficio, por cuanto no han proveído las copias para ello. (Folio07).
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2025, compareció el ciudadanoJOSE GABRIEL ZACARIAS ACOSTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.526.187,donde proveo copias para librar la compulsa, a fin de que sea libradas boleta de Notificación y exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que practique la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, y al ciudadano: ALICIA MARIA RIVAS DI ROSA. Así mismo se libró oficio bajo el Nº 459-2025. (Folios 08 al 12).
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de Diciembre del 2025, por el ciudadano JOSE GABRIEL ZACARIAS ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-15.526.187,asistido por el abogado JOSE ISMAEL PINTO, con inpreabogado N° 190.659, en la cual solicitan: “Practicar Notificación vía Telemática a la ciudadana ALICIA MARIA RIVAS DI ROSA”. (Folio 13)
Por auto de fecha 07 de Enero del 2026, el Tribunal acuerda Notificar a la Ciudadana ALICIA MARIA RIVAS DI ROSA, vía telemática (Whatsapp). (Folio 14)
En fecha 13 de Enero de 2026, comparece la ciudadana NAYRETH CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° 18.643.933, en su condición de Alguacil, quien expone: “…El día 12 y 13 de Enero del 2026 inicie conversación con la ciudadana ALICIA MARIA RIVAS DI ROSA…, con motivo de realizar su Notificación y Autorización de Video-llamada…, acordando en enviar Boleta de Notificación vía Whatsapp.., reenviándola debidamente firmada...”. Es todo. (Folios 15 y 16).
En fecha 14 de Enero de 2026, comparece la ciudadana NAYRETH CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° 18.643.933, en su condición de Alguacil, quien expone: “…Dejo constancia… se recibió vía Whatsapp Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ALICIA MARIA RIVAS DI ROSA…, por motivo de DIVORCIO”. Así mismo se consigna copia de la compulsa de la Solicitud. Es todo. (Folios 17 y 24).
En fecha 19 de Enero de 2025, el tribunal dicta auto donde siendo las 3:30 pm, y vencido como se encuentra el lapso para la comparecencia, se deja expresa constancia que el ciudadano ALICIA MARIA RIVAS DI ROSA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en la presente solicitud. (Folio 25).
En fecha 18 de Febrero de 2025, visto y recibido en fecha 13 de Noviembre del 2025, con Oficio Nº: 072-26, emanado del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con motivo de NOTIFICACIÓN dirigida al FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO Público por cuanto guarda relación se ordena agregarlo a los autos. (Folio26 al 32).
II
Siendo la oportunidad para sentenciar quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Matrimonio Civil es una Institución Jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:“
…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”, Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadanoJOSE GABRIEL ZACARIAS ACOSTA, debidamente asistidopor el Abogado JOSE ISMAEL PINTO, inscrito en el Inpreabogadobajo el Nº 190.659, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con la ciudadanaALICIA MARIA RIVAS DI ROSA, todos antes identificados, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que decidí no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia del acta de matrimonio signada con el N° 53, que los ciudadanos JOSE GABRIEL ZACARIAS ACOSTA y ALICIA MARIA RIVAS DI ROSA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de Octubre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, tal como se evidencia en acta de matrimonio Nº 53, Folio 53, Año 2013, expendida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, copia la cual fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia de un instrumento público que no ha sido objetada por las partes.
De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que la Fiscal del Ministerio Público y la ciudadanaALICIA MARIA RIVAS DI ROSAfue debidamente notificados en la presente solicitud, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadanoJOSE GABRIEL ZACARIAS ACOSTA, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto, Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por el Artículo 185 del Código Civil, correspondiente a los ciudadanos JOSE GABRIEL ZACARIAS ACOSTA Y ALICIA MARIA RIVAS DI ROSA,venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-15.526.187 Y V-17.122.402, respectivamente, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, en fecha 22 de Octubre de 2013, según Acta Nº53,Folio53,Año 2013.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Definitivamente firme como haya quedado la presente decisión ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico y Registro Principal del Estado Guárico.
Regístrese, publíquese y déjese Copia Certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Zaraza, a los 06 de Marzo de dos mil Veintiséis(2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abg. Nicomar Guzmán Ainagas.-
Secretario.-
Abg. Heriberto Torrealba.-
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 antes-meridiem, previas formalidades legales.-
Secretario.-
Abg. Heriberto Torrealba.-
Sol. N° 295-2025.-
NCGA/fjpm.-
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