REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Guárico
Calabozo, dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO Nº JP61-L-2024-000049
PARTE ACTORA: SOLANYEL NAZARETH PEREZ PORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.364.695
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 314.133
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO 89, C.A., así como, los ciudadanos MERCEDES ELENA PRIETO DE SALAZAR, PEDRO RAFAEL SALAZAR MONSALVE y PEDRO RAFAEL SALAZAR PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.616.374, V.- 3.189.374 y V.- 19.650.035, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: LEROY CAMARIPANO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.016
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
De las actas procesales se advierte que a través de auto de fecha 04 de noviembre de 2024, se recibe el presente asunto, y en atención a lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar, y de conformidad con los artículos 150 y 151 eiusdem, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), mediante auto se difiere la celebración de la audiencia de juicio, para el día miércoles dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) a las diez y treinta horas de la mañana (10:00, a.m.), a solicitud de las partes debido a que no constaba en autos las resulta de los informes requeridos.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2.025), la Abg. Carmen Rodríguez Jueza Provisoria de esta ponencia, mediante auto ordena la notificación de las partes, debido a que se encontraba de reposo, en consecuencia, se libran carteles de notificación, a los fines de garantizar la seguridad jurídica y fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2.025), la Abg. Clemencia Ramos, Jueza Suplente de esta ponencia, según comunicación N° TSJ-CJ-N° 4683-2017 de fecha 13 de diciembre de 2017, y designación de fecha 02 d ejulio de 2025, mediante auto se Aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes, en consecuencia, se libraron carteles de notificación, a los fines del conocimiento del abocamiento y fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo consignadas por la Unidad de Actos y Comunicaciones adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta coordinación judicial, y certificadas por secretaria, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), a los fines de fijar la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto se fijó para el día martes cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) a las once horas de la mañana (11:00, a.m.), siendo reprogramada mediante auto prescrito a la Jueza Abg. Clemencia Ramos por reposo médico, para el día dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
En fecha veintinueve (29) de enero del año en curso, la Abg. Dayris Rodríguez se Aboca al conocimiento de la presente causa, y ratifica la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, llevándose a cabo el día lunes dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026) a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.), dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, tal y como, consta de Acta que riela a los folios 202 y 203 de los autos de la primera pieza del presente asunto, oportunidad en que ambas partes realizaron sus alegatos, manifestando la representación judicial de la parte demandada, la prejudicialidad por cuanto la parte actora lleva otro juicio en el Tribunal Octavo (°8) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial contra la misma demandada en el presente asunto, para lo cual, en atención al principio de notoriedad judicial, se constató, que en efecto la parte actora, ciudadana Solanyel Nazareth Pérez Porte, supra identificada, conjuntamente con los ciudadanos José Rafael Crespo, Alida Antonia Ramirez Cabeza y José Rafael Crespo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.596.717, V.- 10.269.607 y V.- 31.813.854, respectivamente incoaron una primigenia demanda contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO 89, C.A., así como, los ciudadanos MERCEDES ELENA PRIETO DE SALAZAR, PEDRO RAFAEL SALAZAR MONSALVE y PEDRO RAFAEL SALAZAR PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.616.374, V.- 3.189.374 y V.- 19.650.035, respectivamente.
Asimismo, se observa que en fecha 14 de junio de 2025, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaro: Homologó el Desistimiento del Procedimiento de los ciudadanos Alida Antonia Ramírez Cabeza, Solanyel Nazareth Pérez Porte y José Rafael Crespo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.269.607, V.- 31.364.695 y V.- 31.813.854, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial, previa solicitud mediante diligencia. De seguidas, este Tribunal verificado que no tienen otro Juicio aperturado por los conceptos reclamados en el presente asunto, que genere la prejudicialidad dio continuidad a la audiencia de juicio, procediendo a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, de lo cual, se observó que las documentales inserta al folio 90, tratan de copias simples promovidas por la parte actora, y copias certificadas inserta a los folios 114 al 118 promovidas por los codemandados de autos.
En este mismo orden, este Tribunal atendiendo la facultad que le otorga la Ley, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prolonga la celebración de la audiencia oral y publica de Juicio, para el día miércoles once (11) de febrero del año en curso, a las dos (02) horas de la tarde (02:00, p.m.).
Ahora bien, este Tribunal observó que de los alegatos explanados por ambas partes, su acervo probatorio consonó con la videograbación de la primigenia audiencia, que manifiestan las partes, que las originales de las copias simples y certificadas promovidas como pruebas documentales, se encuentran en resguardo del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto N° JP61-L-2023-000032, y se ordenó oficiar al referido Tribunal, a los fines de que sean trasladadas las originales de dichas pruebas, acordando su reprogramación para el día jueves diecinueve (19) de marzo de 2026 a las 9:30, a.m.
De lo antes expuesto, este Tribunal en resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, economía procesal, la seguridad jurídica y los principios que rigen la materia laboral como: el control y contradicción de la prueba, la Inmediación y la oralidad, en estricto apego a la ley, a fin de evitar futuras reposiciones que afecten el débil jurídico, estima necesario ordenar el presente proceso, considerando que se trata de pruebas en copias simples y copias certificadas consignadas a los autos del presente asunto, de lo cual, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017) (caso: OTILIO ANTONIO MARTÍNEZ, contra las empresas COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A., MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FN C.A., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JIMMY C.A., COMERCIALIZADORA LA PRINCESA C.A.), establece:
“…el deber que tienen los jueces en el desempeño de sus funciones, de tener por norte de sus actos la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance; orientando su actuación en los principios que rigen el proceso laboral, entre los cuales se encuentra el de inmediatez, conforme al que el debate entre las partes, así como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, y presenciado de manera inmediata por el sentenciador, a fin de obtener su convencimiento...”. “…el deber que tiene el Juez de garantizar durante el proceso por audiencias el cabal cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y concentración…”. “…a fin de garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa…” cursiva del Tribunal.
Atendiendo, a lo señalado resulta claro, que la inmediación o inmediatez consiste en ese contacto directo que debe tener el Juez en todo momento, con los elementos que forman el tracto procesal, para evitar distorsiones que generen dudas, y en consecuencia, se quebranten las formas sustanciales del proceso. De tal manera, que el Principio de Inmediatez es esencial en el Juicio oral, en el que se realiza el debate entre las partes, como: sus alegatos respectos a los conceptos y hechos explanados en el libelo y de la contestación, así como, la evacuación de las pruebas consignadas en la oportunidad de la audiencia preliminar.
Precisado lo que antecede, respecto a las pruebas consignadas en copias simples y copias certificadas, resulta necesario trasladar originales -que según las partes-, se encuentran en resguardo del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de garantizar los principios probatorios que rige la materia laboral. A tal efecto, la Institución del Traslado de la Prueba dispone lo concerniente, por tanto, se procede a revisar las condiciones que deben concurrir para que ella tenga su validez, en atención a las consideraciones siguientes:
Respecto, a la tramitación para el Traslado de la Prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), Caso: MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Vs. la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.),que remite a sentencia N° 570 de fecha 13 de diciembre de 2019, expediente N° 2017-640 (caso: Invercore C.A., Sucre contra Nayib Abdul KhalekNouihed) y otro, que dispuso, lo siguiente:
“…No obstante haberse admitido la copia de la anterior prueba (en los señalados términos) es necesario, en primer lugar hacer algunas consideraciones sobre la procedencia en el derecho procesal venezolano de la prueba trasladada, en vista de que nuestro Código de Procedimiento Civil no contiene disposiciones legales al respecto; para concluir así acerca de la validez de dicha prueba.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:
‘Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos’. (Subrayado de la presente sentencia).
Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código (sic) que es del mismo tenor.
Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
‘La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer’.
Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).
El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la ley para la ejecución de la prueba.
…Omissis…
Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).
Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, ‘ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.
…Omissis…
De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice.
Finalmente, a lo anteriormente expuesto, debe agregarse que del hecho de que el traslado de prueba no esté previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil venezolano no debe deducirse que dicho acto procesal esté prohibido. El artículo 7 ejusdem es ilustrativo al respecto:
‘(omissis) ‘Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo’…”. Cursiva del Tribunal
De la transcripción up supra, se tiene que lo dispuesto por la Sala de Casación Civil y las doctrinas que en ella se señala, debe aplicarse por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí, que las condiciones para validar el traslado de la prueba, como así, lo afirma la doctrina, sea factible cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, lo que conlleva a cumplir con los principios probatorios previstos en materia laboral.
En el caso de autos, surgen las condiciones para tramitar el Traslado de la Prueba, consignadas en el presente asunto signado bajo el N° JP61-L-2024-000049, por la parte actora, consignó:
Copia simple de recibo de fecha 19 de mayo de 2023, marcada con la letra “A”, que corre al folio 90 de los autos de la primera pieza.
Y la demandada de autos, consignó:
Copia certificada de Original de Escrito de Pruebas dirigido al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, consignado en el Expediente N° JP61-L-2023-000032, que corre a los folios 94 y 95 de los autos de la primera pieza.
Copia certificada de copia de Registro Mercantil Agropecuaria San Pedro, C.A., que corre a los folios 97 al 113 de los autos de la primera pieza.
Copia certificada de ficha de control de personal, que corre al folio 114 de los autos de la primera pieza.
Copia certificada de copia de captures de pago móviles, cuyo banco emisor es la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, que corre a los folios 115 al 117 de los autos de la primera pieza.
Copia certificada de Acta de entrega, que corre al folio 118 de los autos de la primera pieza.
Copia certificada de Recibo de fecha 12 de mayo de 2023, que corre al folio 119 de los autos de la primera pieza.
Copia certificada de copia fotostática de cálculos de beneficios laborales, que corren a los folios 131 y 132 de los autos de la primera pieza.
Dichas pruebas up supra, según -los dichos de las partes- sus originales, se encuentran en resguardo por ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con ocasión a la primigenia demanda signada bajo el N° JP61-L-2023-000032 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL CRESPO, ALIDA ANTONIA RAMIREZ CABEZA, SOLANYEL NAZARETH PEREZ PORTE y JOSE RAFAEL CRESPO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.596.717, V.- 10.269.607, V.- 31.364.695 y V.- 31.813.854, respectivamente contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO 89, C.A., así como, los ciudadanos MERCEDES ELENA PRIETO DE SALAZAR, PEDRO RAFAEL SALAZAR MONSALVE y PEDRO RAFAEL SALAZAR PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.616.374, V.- 3.189.374 y V.- 19.650.035, respectivamente, y la demanda que cursa ante este Tribunal, la cual se sustancia en el expediente Nº JP61-L-2024-000049 fue ejercida por la ciudadana SOLANYEL NAZARETH PEREZ PORTE contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO 89, C.A., así como, los ciudadanos MERCEDES ELENA PRIETO DE SALAZAR, PEDRO RAFAEL SALAZAR MONSALVE y PEDRO RAFAEL SALAZAR PRIETO, supra identificados.
A tales efectos, verificado que las demandas supra indicada, son las mismas partes, que se relacionan con los conceptos laborales reclamados y los hechos son idénticos,tanto en la demanda primigenia como en la causa principal actual signada bajo el N° JP61-L-2024-000049, resulta necesario y pertinente el traslado de la prueba; en tal sentido, este Tribunal se acuerda el traslado de las pruebas supra señaladas, y librar comunicación al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico. Así se decide.
En tal sentido, con base a lo expuesto en la norma adjetiva laboral y a los criterios señalados up supra, este Juzgado estima necesario ordenar el proceso, a los fines de garantizar los principios probatorios en la materia laboral, entre los que destaca, el principio de inmediatez y la oralidad, principios orientados al contacto directo con el material probatorio, que debe tener el Juez en todo momento, para una mejor comprensión más exacta y nítida sobre los hechos controvertidos en la presente litis, y en consecuencia, reponer la causa al estado de la nueva Instalación de la audiencia oral y pública de juicio.
En razón de lo anterior, se ordena dejar sin efecto el acta de fecha dos (02) de febrero de 2026, cursante a los folios 202 y 203, y posteriores actuaciones, en resguardo del orden procesal; consecuencia, este Tribunal advierte a las partes, que una vez conste en autos, el traslado de las pruebas en originales, se proveerá por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. Así se decide.
Con base a lo cual, se ordena la notificación de las partes involucradas en el presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PROCEDENCIA DEL TRASLADO DE LA PRUEBA en el presente asunto, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y por cuanto dichas instrumentales en copia simple y certificadas cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
En consecuencia, se ordena librar Oficio al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico.
Notifíquese a las partes, de la presente decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico. En Calabozo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. NAYIBE QUIÑONES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
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