REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: JP61-L-2024-000130
PARTE DEMANDANTE: BARTOLO RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 15.481.849.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS BRITO APONTE, GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, RICARDO LUGO GAMARRA y YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.716, 132.039, 27.289 y 155.908, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ANGELES, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de marzo de 1998 bajo el Nº 80 Tomo I-A-1998, y con la última de sus reformas realizada en fecha 11 de julio de 2024, representada legalmente por el ciudadano HECTOR ALBERTO SULBARAN VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.019.422
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL MIGUELANGER ZAMORA MARQUEZ y JHON ALENXANDER MITCHELL MONTENEGRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.274 y 217.510, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL.
Vista el escrito que antecede constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano BARTOLO RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 15.481.849, debidamente asistido por la Profesional del Derecho YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.908, mediante el cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO de la acción de reclamo por Prestaciones Sociales y Daños Morales, incoado contra la Empresa Mercantil INVERSIONES LOS ANGELES, C.A; este Tribunal, a los fines de proveer precisa:
Ahora bien, visto el escrito que antecede se advierte que la Institución del desistimiento de la acción o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se procederá con fundamento en el artículo 11, a aplicar por remisión, lo que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, así como, la doctrina y la jurisprudencia.
En este sentido, la doctrina nacional, ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes), en el mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha diez (10) de mayo del 2005, caso: Miguel Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en relación al desistimiento, acogió criterio, sentado por la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de agosto de 1993, ratificado en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, del tenor siguiente:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” “…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Subrayado propio de la Sala).
De lo anterior se colige, que en el proceso laboral venezolano, el desistimiento o renuncia, es admisible cuando se trate del procedimiento, en virtud de que la renuncia genérica al derecho de acción, distinta a la prevista en el artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta inconstitucional, por contrariar las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de marras ajustado al ordenamiento positivo, el actor, ciudadano Bartolo Ramirez sujeto legitimo del derecho reclamado en la presente demanda, Desiste del Procedimiento de Reclamo por Prestaciones Sociales, por lo que corresponde a esta Jurisdicente la función homologadora, y en este sentido, se revisó la manifestación expresa del actor, mediante el referido escrito en la cual firmo con letra y puño, con asistencia técnica supra identificados, y en este sentido, se procedió a constatar los elementos siguientes: Primero: la existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso y que tiene trascendencia jurídica para el mismo y Segundo: que el acto procesal de la parte actora, quien es el sujeto legitimado para tal efecto, por ser el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la Ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento; en este orden, examinados los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, capacidad procesal y la declaración hecha expresamente mediante escrito, a juicio del Tribunal se encuentran satisfechos; lo que en consecuencia conlleva a esta Instancia, de conformidad con el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a homologar el desistimiento del procedimiento, tal y como, se indicará en la parte dispositiva.
DISPOSITIVO:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por el ciudadano BARTOLO RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 15.481.849 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ANGELES, C.A.; y le imparte su aprobación otorgándole el carácter de cosa juzgada. No se procede a condenar en costas dada la naturaleza de la decisión. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo, a los dos (02) días de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. NAYIBE QUIÑONES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA;
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