REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: JP61-L-2025-000014
PARTE ACTORA: EDUAR RAFAEL JIMENEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.549.658

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 314.133

PARTE DEMANDADA: SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.616.735

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recibido el presente asunto contentivo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano EDUAR RAFAEL JIMENEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.549.658 contra el ciudadano SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.616.735, proveniente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud que se encuentra agotada la fase de mediación y a solicitud de las partes en continuar el proceso en la etapa de juicio.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone el ciudadano EDUAR RAFAEL JIMENEZ BAEZ, en forma expresa lo siguiente:
“…En fecha (17) diecisiete de octubre del año (2.021), fui contratado directa y personalmente, por el ciudadano SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL…”. “…para que le brindara mis servicios, como CHOFER PERSONAL DE EL, MECANICO DE LOS CARROS, AYUDAR EN EL MANTENIMIENTO DE LA CASA, REPARARLE LAS COMPUTADORAS DE LA CASA, HACERLES SUS RESPECTIVOS MANTENIMIENTOS A LOS AIRES ACONDICIONALES, ENTRE OTRAS. Desenvolviéndome en un horario de 8:00, Am a 9:00Pm, de lunes a domingo, es decir todos los días, mi salario mensual, fue la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 6.000,00), y se me cancelaba de forma semanal, donde cada semana se me cancelaba la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales se me hacia entrega de forma física en moneda de Circulación Nacional, hasta el dia Veinticinco (25) de Febrero del año 2024, fecha en la que se me despidió injustificadamente, siendo mi relación laboral de (2) años y (4) meses. Al finalizar la relación laboral, luego que me despidiera, sin darme razón, intente conversar con el patrono a los efectos de que me cancelara mis prestaciones sociales y demás derechos laborales, y el mismo se negó rotundamente…”. “…demandar como en efecto demando al ciudadano SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.616.735, para que me pague o en su defecto sea condenada por este honorable Tribunal, respecto a la siguiente.”. “…Que me pague por concepto de Antigüedad o Prestaciones Sociales, la cantidad …”. “…Treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 31.449,60) …”. “…Que me pague por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, la cantidad …”. “…Siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,00) …”. “…Que me pague por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad …”. “…Siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,00) …”. “…Que me pague por concepto de Utilidades, la cantidad …”. “…Catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) …”. “…Que me pague por concepto de indemnización por despido, la cantidad …”. “…Treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 31.449,60)..” . “…Estimo la presente acción en la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 91.800,00) que, en dólares al Cambio del Banco Central de Venezuela, para el día de hoy miércoles 15 de enero del año 2025, (54,00bs) da la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.700), y en razón de que el valor actual de la Unidad Tributaria (U.T.) es de Bs. 9,00 la referida cuantia de la presente demanda es de Diez mil doscientos Unidades tributarias (10.200 U.T.)”. Cursiva del Tribunal.

Vista la contestación de la demandada, en la que rechazó, negó y contradice, en forma expresa:

Contesto para negar “…fui contratado directa y personalmente, por el ciudadano venezolano (Sic) mayor de edad, titular de la cedula (Sic) de identidad Nro. 8.616.735 para que le brindara mis servicios, como CHOFER PERSONAL DE EL (Sic) MECANICO (Sic) DE LOS CARROS.”. “…no hay contrato verbal ni escrito, no hay contrato. No hay narrativa. Motivo para declarar esta Demanda Sin Lugar por improponible…”. “…AYUDANTE EN EL MANTENIMIENTO DE LA CASA…”. Cuestión que por supuesto de plano negamos…”. “…considere la improponibilidad de esta demanda…”.“ …REPARARLE LAS COMPUTADORAS DE LA CASA, HACERLES SUS RESPECTIVOS MANTENIMIENTOS A LOS AIRES ACONDICIONALES…” “ …trabajo 2 años y cuatro meses, desde el 17 de octubre de 2021 hasta el 25 de febrero de 2024, de lo que nos resulta la imposible por ilogica cantidad de 861 dias trabajando de forma continua, de lunes a domingos, incluidos feriados, de 8:00, a.m a 9:00 p.m…”. “…mi salario mensual fue la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 6.000,00), y se me cancelaba de forma semanal, donde cada semana se me cancelaba la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales se me hacía entrega de forma física en moneda de Circulación Nacional…”.“…por lo que niego que haya existido una relación laboral entre mi persona y el demandante de autos, por lo que al no existir una relación laboral no le corresponde ningún concepto de los mencionados en el libelo de esta temeraria demanda.” “…solicito que la presente demanda sea declarada Sin Lugar por improponible…”. Cursiva del Tribunal.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, quien negó de manera pura y simple la relación de trabajo, se indica que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte actora, la carga de demostrar la prestación del servicio, en los términos siguientes:

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”. “…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”.Cursiva del Tribunal

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 de fecha 31 de mayo de 2001, estableció:

“…en relación con la alegación fundamental del trabajo de prestación de servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más…”. Cursiva del Tribunal

Así pues, atendiendo a la norma señalada y al referido criterio, se deduce que la carga probatoria en caso como los de autos, donde la demandada niega haya existido relación laboral, esta se mantiene inalterable respecto al demandante, por tanto, pasa este Juzgado a la revisión del acervo probatorio, a fin de verificar si dicha parte cumplió con su carga:

En este sentido, de las pruebas promovidas por las partes, se indica que promovió testimoniales, dejando constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y publica de juicio de los ciudadanos EULICE ALEJANDRO BOLIVAR AQUINO, CLEMENTE ANTONIO SANOJA PALACIO, GABRIEL ELISANDRO SOLANO SANTAELLA,LILA TIBISAY RONDON CUENCA, YOLI MAGDALENA PINO GALLARDO, TOVAR GUTIERREZ JESUS IVAN y GREGORI JOSE HERRERA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.759.029, V.- 12.476.826, V- 30.168.984, V- 11.797.374, V- 16.145.342, V- 17.373.514 y V- 19.600.722, respectivamente, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración alguna. Así se establece.

Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia oral y pública de juicio de la ciudadana YurmisYoliger Abreu Peroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.280.541, la cual manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduar Rafael Jiménez Báez, que lo conoció en caja de agua en la casa de su prima, que trabaja en una casa que queda diagonal a una casa de su prima, además, que hacía mantenimiento allí, piezas de aires, lavados y esas cosas; que había sido citada posterior a este acto de hoy, por fiscalía para rendir declaraciones en apoyo a este muchacho, la dirección que ella menciona en caja de agua, queda por acá subiendo la carrera 01, que la casa de su prima es color beige en aquel tiempo, ahorita no sabe porque ya no es de ella, y tiene el frente cercado a mitad de bloque y lo demás es rejas para arriba. Asimismo, manifestó que tiene tiempo conociendo al ciudadano eduar Rafael Jiménez, desde finales de diciembre de 2022, que fue cuando empezó a ir a la casa de su prima, ya que ella presentaba problemas con el embarazo y como ahí no tenía más familiar, ya que su mamá falleció, quien la atendía y la ayudaba era ella, iba por lo menos dos o tres veces a la casa de su prima y ahí lo conoció un poco más porque él conocía al esposo de su prima y siempre ellos hablaban a finales de la tarde, eran como muy cercanos al esposo de su prima,que estuvo yendo a la casa como 3 meses porque a ella le hicieron cesaría en enero del 20-23 y fue una cesaría complicada y la tuve que acompañar hasta finales de marzo. Por otra parte, manifestó que su prima no se encuentra en el país ni el esposo tampoco, y Eduar fue muy amigo de él necesitaba que alguien lo apoyara,y tuvo conocimiento que venía a declarar como testigo porque le avisaron, ya que ella lo veía en varias oportunidades. Al respecto, sus dichos resultan por demáscontradictorios respecto a los hechos alegados en el libelo de la demanda, por tanto, se desecha de conformidad con la sana critica, contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por su parte la demandada, promovió testimoniales, dejando constancia de la incomparecencia de los ciudadanos UAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, RENE ARAQUE, ARGENIS RAMON POLEO FUENTES, LEONARDO VELASQUEZ, JOSE GREGORIO BLANCO APARICIO, JESUS RAFAEL GONZALEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 3.219.228, V- 2.645.253, V- 7.282.669, V- 7.631.744, V- 10.267.751 y V.-3.951.376, respectivamente, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración alguna. Así se establece.

Asimismo, promovió informe requerido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan a los folios 74 al 79 de los autos del presente asunto, de lo cual, se recibe escrito que señala que en el sistema que soporta la información tributaria de nuestro Servicio (SENIAT), se verifico que el contribuyente SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, identificado con el número de RIF V086167359, es contribuyente ordinario, y realizo Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2021, 2022, 2023 y 2024. Al respecto, este Tribunal indica que dicha información no es un punto controvertido, resultando por demás impertinente, en consecuencia, se desecha de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Y por último, promovió informe requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta Ciudad de Calabozo, cuyas resultas corre al folio 64 de los autos del presente asunto, el cual consta de Oficio OA CALABOZO N° 0026/2025 emitido por el Jefe de oficina administrativa calabozo adscrito al IVSS, adjunto planilla de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Consulta de Pensión donde se observa que el ciudadano Serafin Eduardo López Sandoval titular de la cédula de identidad V-8616735, tiene una pensión por invalidez, cuyo monto de compensación es de 130,00. Al respecto, este Tribunal indica que dicha información no es un punto controvertido, resultando por demás impertinente, en consecuencia, se desecha de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este mismo orden, este Tribunal de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó declaración de parte al ciudadanoEDUAR RAFAEL JIMENEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.549.658, quien manifestó que es Técnico en Refrigeración, actualmente trabaja independiente, se dedica a lavar aires, además de tengo conocimiento en la mecánica automotriz y electricidad doméstica, que la mayoría de su trabajo lo hace en presencia de la persona, dependiendo del tipo de trabajo que se le realice o asigne, como mecánico hace cambios de piezas. Luego, manifestó que conoce al señor Serafín Eduardo López Sandoval desde el año 2021, que trabajaba en su casa, que le realizo mecánica a su vehículo, además de realizarle trabajo de electricidad en su casa, que su pago era de seis mil bolívares mensuales, mil quinientos semanales, se los entregaban en bolívares en físico o si no me daba su tarjeta para gastarlo, con un horario de 07:00, a.m. a 8:00, p.m. dependiendo del trabajo que estuviera realizando en su momento, para realizar el trabajo de mecánico automotriz y electricidad doméstica; el actor manifestó que utilizaba cinta biométrica, llaves, rache, destornilladores, alicates que eran de su propiedad y llego a trabajar con el señor Eduardo Lópezpor recomendación, le hizo el motor a los vehículos que tenia, cambie kit de embrague del vehículo, le hice electricidad, a la casa se le reparaba la luz, reparaba los aires acondicionado, cuando se dañaba un microondas, computadora se le reparaban, chofer cuando el señor necesitaba ir a San Juan,lo llevaba y culmina su relación de trabajo por despido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo cual, y visto lo controvertido de la existencia de la relación de trabajo, se precisa traer a colación lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), que dispone:

“…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. Cursiva del Tribunal
De lo cual, resulta claro, para activar dicha presunción es necesario la acreditación de la prestación personal del servicio a favor de la parte contra la cual se alega, siendo dicha presunción incluso interpretado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 46-00, 15-03 en la que entre otras cosas, en análisis del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) (cuyo contenido se corresponde con el artículo 53 de la LOTTT vigente), estableció:

“…el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte [del articulo 65 LOT]. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono…” (resaltado y cursiva del Tribunal)

Así pues, se advierte, que negada como ha sido por el demandado, la prestación de servicio, corresponde indefectiblemente a la parte actora, la carga de acreditar dicha prestación alegada a los autos, a los fines de activar la presunción de la existencia de la relación de trabajo, contenida en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

Ahora bien, puntualizado lo supra señalado, correspondiendo a la parte actora la carga de acreditar la prestación del servicio a favor del demandado de autos, tal y como quedó establecida precedentemente, se indica que, habiéndose evacuado como prueba únicamente la testimonial de la ciudadana YurmisYoliger Abreu Peroza, supra identificada, cuyos dichos son por demás contradictorios a los hechos libelados, siendo la misma desechada, aunado a ello, de la declaración de parte, el actor solo refiere hechos que demuestran, que el actor realiza trabajos eventuales de forma independiente como mecánico automotriz y electricidad doméstica, utilizando como herramientascinta biométrica, llaves, rache, destornilladores y alicates de su propiedad, trabajos que no tienen una duración definida, por lo que no existiendo elementos ni prueba alguna que permita acreditar la prestación del servicio, este Tribunal estima la improcedencia de la presente demanda, al no cumplir la parte actora con la carga de acreditar tales hechos, de conformidad con lo dispuesta en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por lo que atendiendo a lo que antecede, resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Demanda Incoada por el ciudadano EDUAR RAFAEL JIMENEZ BAEZ,venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº. V.- 25.549.658 contra el ciudadano SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº. V.-8.616.735.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico. Año 215º de la Independencia y 167 ° de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. DAYRIS RODDRIGUEZ

LA SECRETARIA;


ABG. NAYIBE QUINONES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;