REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO Nº JP61-L-2025-000063
Vistos los escritos de prueba presentados por los Profesionales del Derecho LUZ DEL VALLE SOTILLO FARFAN y GILBERTO JOSE SERRANO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 311.321 y 279.173, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadano HECTOR JOSE URRIOLA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.851.589, y por la otra, el Abogado en Ejercicio AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos, Entidad de Trabajo CONFITERIA FIFO II, C.A.; este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PARTE ACTORA
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y
LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Referente al merito de autos, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho; sino que, es una invocación al Principio de la Comunidad de la Prueba que rige el Sistema Probatorio Judicial Venezolano. Y así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES
Promueve, las testimoniales de los ciudadanos BARBARA DEL VALLE MONTANO, CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMIREZ, JUAN ANTONIO PULIDO AGUIRRE y ADRIAN DAVID LEON AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 17.603.439, V.- 8.627.635, V.-19.343.057 y V.- 23.569.821, respectivamente; en tal sentido este Tribunal las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, debiendo la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Y así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
Promueve, marcado "A", Movimientos de cuenta Nº 01340946380001522705 de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, desde la fecha 01/11/2022 hasta la fecha 28/06/2024, inserto a los folios 62 al 77 de los autos del presente asunto.
Promueven, marcado "B", Planilla de Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 78 de los autos del presente asunto.
Al respecto, este Tribunal, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegales ni impertinentes, las Admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
DE LOS INFORMES
Solicita, se Oficie a la Entidad Bancaria BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia Calabozo, a los fines de que informe acerca del Nº de cuenta corriente N° 01340946380001522705 perteneciente al ciudadano HÉCTOR JOSÉ URRIOLA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.851.589, la procedencia de los depósitos en los periodos desde el 11/2002 hasta el 12/2022, desde el 01/2023 hasta el 12/2023, 01/2024 hasta el 06/2024.
Al respecto, este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Líbrese oficio. Y así se establece.
PARTE DEMENDADA
DE LAS DOCUMENTALES
Promueve, documentales, inserta a los folios 81 al 88 de los autos del presente asunto.
Promueve, Recibos de Pagos de Nominas, inserta a los folios 89 al 118 de los autos del presente asunto.
Promueve, Contrato de Trabajo de fecha 06 de diciembre de 2022, inserta en los folios 119 y 120 de los autos del presente asunto.
Promueve, escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Calabozo estado Guárico relacionado con calificación de falta, inserta a los folios 121 y 122 de los autos del presente asunto.
Promueve, escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Calabozo estado Guárico relacionado con Reclamo, inserta al folio 123 de los autos del presente asunto.
Al respecto, este Tribunal, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
DE LA INSPECCION OCULAR
Promueve, inspección ocular en la sede de la empresa la cual se encuentra ubicada en la carrera 12 entre calles 10 y 11, todo ello a los fines de dejar constancia en primer lugar que se encuentra constituida en la carrera 12 entre calles 10 y 11 sede de la empresa, en segundo lugar que deje constancia de la existencia de un biométrico que se usa para el control de las entradas y las salidas de los trabajadores, que deje constancia con la asistencia del técnico especialista en computación las asistencia del trabajador HECTOR JOSE URIOLA ACEVEDO, se verifique en la oficina administrativa que la empresa lleva sus libros de horas extras, vacaciones domingos y días feriados esto se solicita dado el volumen de los libros y que pueden hacer difícil la manipulación del Expediente y el mismo se encentra en la sede de la empresa, así como cualquier otro particular que se solicite al momento de la inspección y que sea necesario y pertinente.
Al efecto este Tribunal, debe establecer que la inspección judicial, constituye un medio de prueba que debe ser promovida únicamente en aquel caso, en los cuales los hechos que se pretenden acreditar con el uso de la misma, no puedan constatarse por otra vía; en el mismo orden ideas el tratadista DR. JUAN GARCIA VARA a establecido al respecto: “… como puede apreciarse esta prueba inspección judicial es excepcional, solo podrá promoverse cuando los hechos o circunstancias no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera. En modo alguno esta prueba está prevista por el legislador para que las partes hagan uso de ellas a voluntad, para traer a los autos la demostración de sus dichos, pues ellos solo depende, que no exista otro medio de prueba para comprobar los hechos o que no sea de fácil obtención, pero nunca utilizarla en sustitución de otro medio de prueba que sea factible de efectuar, sin necesidad de recurrir a esta prueba de excepción…”Es por lo que este Tribunal, considera que dicho medio probatorio no es conducente, para acreditar los hechos que pretende la parte promovente demostrar. Por tanto la misma resulta improcedente en los términos en que fue promovida, en consecuencia, este Tribunal la INADMITE. Y así se establece.
DE LOS INFORMES
Solicita, se Oficie a las Inspectoría del Trabajo, ubicado en la calle 4 entre carreras 9 y 10. Calabozo Estado Guárico, a los fines de que informe:
Si existen Procedimientos Administrativo de Calificación de faltas, reclamo o de reenganche intentado por el trabajador HECTOR JOSE URIOLA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.851.589, contra mi representada o en contra del trabajador, para que remita las actuaciones el estado en que se encuentre.
Al respecto, este Tribunal, advierte que la prueba de informe debe ser promovida únicamente en aquellos casos en el cual, los hechos que se pretendan acreditar con el uso de la misma no puedan acreditarse por otra vía, o bien por que no sean de fácil acceso, lo cual no se verifica en el presente caso en el cual pudo el promovente presentar ante esta Instancia copia certificada de las referidas actuaciones, considerando que la misma demandada participa como patrono, y es quien aportó tal información en sede administrativa, tal y como, consta de documentales que rielan a los folios 121 al 123; por tanto, la misma resulta IMPROCEDENTE en los términos en que fue promovida, en consecuencia se INADMITE.
Solicita, se Oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el Edifico Centro Comercial Profesional. Primer Piso. Calle 5 entre Carreras 9 y 10. Calabozo Estado Guárico, a los fines de que informe:
Si el trabajador, ciudadano HECTOR JOSE URIOLA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.851.589, se encuentra registrado por mi representada ante ese organismo desde que fecha y hasta que fecha, así como el salario con que fue ingresado.
Al respecto, este Tribunal, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
LA JUEZA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. NAYIBE QUIÑONES
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