ASUNTO: JP51-R-2026-000001
Recurrente: Los profesionales del derecho ciudadanos ELOY JOSE FLORES HERRADES y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.313 y 52.792 en su orden, actuando como apoderados judiciales del ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.352.206 en su condición de parte actora en la causa principal número JP51-L-2025-000125.
Recurrido: Auto de 08 de enero de 2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua
Motivo: Apelación (Impugnación de Poder)
Se recibe ante ésta Alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2026 por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 08 de enero de 2026, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en el cual se da fija nueva oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar y da por consignados los recaudos solicitados en virtud de la impugnación planteada por la parte actora razón por la cual, habiendo este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir el fallo in extenso del dispositivo dictado en fecha 03 de marzo de 2026, previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte recurrente expuso textualmente:
(…) La presente audiencia tiene por norte la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, que declaró subsanado el poder que previamente había sido impugnado por esta representación judicial y que se trata del poder otorgado por el ciudadano Petro Ziamos en representación de la Empresa Mercantil ISO GYM, al ciudadano abogado Carlos Colmenares, se indica que el objeto de la impugnación del referido poder es porque el mismo además de que se había constatado de que habían vencido las funciones de acuerdo al documento constitutivo estatutario consignado en su oportunidad por la junta directiva para el tiempo de la junta directiva y por lo tanto no tenía la cualidad para otorgar poder al ciudadano Petro Ziamos en el lapso de sustanciación vista la impugnación la ciudadana Juez de la A-quo, otorgó los cinco días para la subsanación de dicho poder tal como corresponde en derecho, en esa oportunidad el ciudadano abogado Carlos Colmenares, vino asistiendo al ciudadano Petro Ziamos quien otorga nuevamente el poder y consigna unas copias de las actas constitutivas y de actas posteriores en donde se ratifica la junta directiva y se le otorga un nuevo lapso para su duración pero dichas copias carecen de legitimidad por cuanto las mismas son unas copias simples carecen de sello, fueron impugnadas inmediatamente y en virtud de tal circunstancia lo correspondiente era de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitar el cotejo de las mismas, lo cual no fue solicitado por lo tanto las mismas carecen de forma alguna para dar fe de que efectivamente dicho ciudadano ostenta la tal representación, igualmente la nota de certificación de la secretaria omitió los requisitos establecidos en el 155 del Código de Procedimiento Civil que claramente dice que para el otorgamiento de los poderes de persona jurídica se debe dejar constancia de las fechas, datos me voy a permitir leerlo exactamente para no incurrir en ninguna omisión claramente dice que el funcionario que: autorice el acto hará constar en la nota respectiva de los documentos, gacetas, libros y registros que han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen, procedencia y demás datos que concurran a identificarlos sin adelantar ningún tipo de apreciación o interpretación jurídica de los mismos en la nota de certificación solamente se indica que tuvo la vista los documentos del acta constitutiva en original cosa realmente ha sido imposible puesto que los originales reposan en los registros en todo caso lo correcto era haber dejado constancia de que lo mismo se encuentra registrado bajo el número tal, folio tal de tal registro y que se trata de un acta constitutiva de un acta de designación de nueva junta directiva por tal periodo, según cláusula tal a tales (…) en tal sentido pues es claro y lo ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia del 03 de noviembre del 2025, número 1719 el deber obligatorio que tienen los apoderados judiciales al momento de otorgárseles el poder de acompañar cuando se trata de personas jurídicas la documentación y los recaudos en copias certificadas o en su defecto en caso de que sean copias simples la posibilidad de que la contraparte pueda impugnar y en su defecto para hacer lo correspondiente establecido en el artículo 429, del Código Procedimiento Civil y que son las mismas, igualmente en virtud del Principio de Notoriedad Judicial pues dichas actas se encuentran también en el expediente de autos lo cual es por el dicho principio de esta superioridad tiene constancia de los mismos y también se cita pues la proscripción que establece la Sala Constitucional en la Sentencia número 1997, del 10 de diciembre del 2025 con ponencia de la Magistrada Lourdes Suárez la proscripción de los formalismos inútiles más no de las formalidades procesales en este caso la nota de certificación y el acompañamiento a los recaudos necesarios no son formalismos inútiles son formalidades esenciales para la consecución del acto propio que se hace puesto que en ese momento la secretaría es la que hace la certificación del acto es la que da fe pública de ese acto se constituye como una especie de notario judicial o de Juez en el momento de la determinación de que la actuación está hecha en la forma adecuada y conforme lo establece la Ley, cosas que no sucedieron en este procedimiento tal como lo indique puesto que no tiene la debida constancia conforme lo establece el 155, del Código de Procedimiento Civil en tal sentido el poder otorgado al ciudadano Carlos Colmenares carece de requisitos formales para que el mismo pueda tenerse como válido lo que lo hace inexistente en derecho y por lo tanto además dicho funcionaria solamente convalidó las actuaciones que había hecho con ese poder lo cual debería ratificar puesto que la convalidación la hace la contraparte en caso de que no haga las impugnaciones o no haga las oposiciones respectivas establecidas en la Ley en tal sentido la representación que dice tener el abogado Carlos Colmenares es inexistente, por no haber cumplido el poder con los requisitos esenciales para su validez y esa es la razón de la impugnación del poder y la que nos lleva a esta audiencia apelación ante esta superioridad en virtud de haberse decretado como subsanado el poder cuando en realidad el mismo no fue subsanado es todo a mi parte de mi parte ciudadana Juez.
Toma la palabra el abogado Eloy Flores: (…) es una formalidad procesal que tiene rasgo constitucional el proceso es constitucional esa nota del 155 del Código de Procedimiento Civil cuando llegan vacías a la Sala, esas no sirven para nada porque tiene efecto judicial de publicidad yo como contraparte necesito ver que esa nota dice tomo, registro, fechas, como quedó asentada esa compañía, para yo poder impugnar y nosotros impugnamos (…)¿qué le pido yo a esta superioridad? que busque el efecto jurídico de lo que estamos impugnando que, es un poder que todavía el Tribunal a-quo le da una oportunidad merecida de subsanación (…) hemos hecho todo lo necesario para explicarle con respecto a la doctora el Tribunal a-quo, hay deficiencia en la nota, siempre lo he manifestado no puede continuar con las personas jurídicas aceptándoles esa certificación porque es una carga del abogado (…) entonces quisiera que el Tribunal observara el efecto jurídico de la impugnación revisada sobre ese punto, eso es todo”.
PUNTO CONTROVERTIDO
Se circunscribe la presente apelación en determinar si la Juez A-quo incurrió en violación del orden público, principios de igualdad de las partes o de formas sustanciales del proceso al considerar la validez y suficiencia del instrumento poder incorporado a los autos por la parte demandada, considerando que cumplió con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los hechos explanados y revisadas como han sido las actas procesales y por notoriedad judicial las documentales consignadas en la pieza principal signada con el número JP51-L-2025-000125 nomenclatura del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, insertas a los folios 65 al 76 ambos inclusive, las cuales la parte apelante objeta tal como se evidencia a los folios 88 al 90, ambos inclusive de la referida causa, en tal sentido esta juzgadora observa:
Alega la parte recurrente que la Juez A-quo violentó el principio de la igualdad de las partes en el proceso, al convalidar y darle validez y suficiencia al poder presentado por la parte demandada, siendo que, a su decir el instrumento poder no cumple con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala, según su criterio, el poder presentado no fue otorgado en forma legal, lo cual generó el quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso y coloca a la demandada en una posición privilegiada, es por ello que acude a la impugnación del poder.
En el caso de marras se observa que en lapso legal correspondiente, es decir, antes de la Instalación de la Audiencia Preliminar la parte actora Impugnó el Poder realizado por la demandada y tal como lo establece el artículo 156, 346 ordinal 3°, 350 y 353 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aperturó el procedimiento establecido para tal circunstancia, según las normas antes mencionadas y como ha referido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal ante la falta de capacidad de postulación o representación, el Juez está obligado a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos en que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3° al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor. (Sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
De lo anterior se extrae que, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada.
No obstante, es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, en la cual se dijo:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Por otra parte, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."
A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.
De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del instrumento cuestionado, así como de las documentales objetadas (folios 65 al 76, ambos inclusive pieza principal) se observa que quien otorga el poder apud-acta dice en su texto:
"Yo, PETROS TZIAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-24.620.203 actuando en mi condición de Gerente de la sociedad mercantil ISO GYM C.A., RIF N° J407047248, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico en fecha 03 de Diciembre de 2015, quedando anotada bajo el N° 31, tomo 32-A SGDO. (…) Vista la IMPUGNACIÓN del Poder otorgado Apud-acta por mi persona, objeción que esgrime la contraparte bajo el argumento de que mi periodo como integrante de la Junta Directiva de ISO GYM C.A., se encuentra vencido; a pesar de que el propio demandante en su libelo me señala a mi como representante legal de la accionada, a todo evento y a los fines de ilustrar, aclarar y subsanar la objeción planteada consigno en copias fotostáticas (…). En esta acta los integrantes de la Junta Directiva fueron ratificados en sus cargos incluyendo mi cargo como Gerente de la Empresa demandada (…). Razón por la cual mi ratificación como Gerente de la Junta Directiva desde la fecha de esta última Acta Extraordinaria de Accionistas que data del mes de abril de 2022 y siendo que el lapso de duración de los integrantes de la Junta Directiva es por cinco (05) años según lo estipula séptima del acta constitutiva-estatutarias, lo que implica que mi designación está vigente a la fecha de hoy; todo lo cual legitima el acto mediante el cual designe al profesional del Derecho que me asiste, como Apoderado Judicial de ISO GYM C.A.”
De dicho instrumento poder, la secretaria del Juzgado sólo certificó que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de su original constante de cuatro (04) folios útiles los cuales tuvo a su vista. Objetando la parte apelante que no pudo haber tenido a la vista los originales por cuanto los mismos reposan en el Registro Mercantil.
A juicio de este Juzgado, el hecho de que no estén reflejados en la nota estampada por la secretaria del Tribunal al momento de su consignación ante la unidad de recepción de éste Circuito Laboral los datos relativos a los documentos, gacetas, libros y registros que han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen, procedencia y demás datos que concurran a identificarlos con sus respectivos sellos, para la autenticación del instrumento poder, no puede implicar la inexistencia del acto, y tomando en cuenta que de las copias simples consignadas por la parte demandada se extrae tal como se evidencia a los folios 66, 68, 72, 74, de la constancia de certificación suscrita por la Registradora Mercantil II la identificación del tomo, número, año, participación nota, fechas y documentos cursantes en el expediente 353-9525 nomenclatura del Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, perteneciente a ISO GYM C.A, en tal sentido, considera este Juzgado que con dicha descripción del texto el poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la certificación de la secretaria del Tribunal al no señalar, como ha tenido que hacerlo, no basta como es el caso para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo, también acudiendo a la oficina pública para constatar la autenticidad, publicidad y legalidad de los documentos. (negrillas del tribunal)
Pues bien, en el caso en comento el otorgante cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, enunció en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal consignándolos además en copias simples.
Es por lo que, en el presente caso de las actas que conforman el expediente considera este Juzgado que el hecho de que no se haya dejado sentado en la nota de certificación de la secretaria adscrita a éste Circuito laboral los datos relativos a los documentos, gacetas, libros y registros que han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen, procedencia y demás datos que concurran a identificarlos con sus respectivos sellos, para la autenticación del instrumento poder no puede implicar la inexistencia de ese acto y mucho menos cuando el mismo demandado los ha traído en copia simple a los autos, por lo que en este sentido este Juzgado aplica el principio finalista contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud de ello, reconoce la representación del apoderado de la demandada.
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado comparte el criterio expuesto por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial y resuelve declarar eficaz en todas sus partes el poder otorgado por la representación judicial de la parte demandada ISO GYM C.A., al profesional del derecho Carlos Colmenares en el asunto principal identificado con el número JP51-L-2025-000125. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial del ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.352.206 en su condición de parte actora en la causa principal número JP51-L-2025-000125 contra el auto de fecha 08 de enero de 2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
SEGUNDO: Se confirma el criterio expuesto por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial y resuelve declarar eficaz en todas sus partes el poder otorgado por la representación judicial de la parte demandada ISO GYM C.A., al profesional del derecho Carlos Colmenares en el asunto principal identificado con el número JP51-L-2025-000125.
TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YBEYURIS GONZALEZ
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 PM
LA SECRETARIA,
ABG. YBEYURIS GONZALEZ
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