ASUNTO PRINCIPAL: JP51-R-2026-000003

PRESUNTO AGRAVIADO: DARWIN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.165.451.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, FANNY ESCOBAR FIGUEROA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.313 y 52.792, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: EMPRESA MIXTA PETROGUARICO S.A., ubicada en la Carretera Nacional salida hacia Chaguaramas, Kilómetro 2.5, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 30 de Septiembre de 2025, Acción de Amparo Laboral, asignándosele número de asunto JP51-O-2025-000001 correspondiéndole el conocimiento del mismo, previa distribución por sorteo, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Laboral, el cual en fecha 01 de octubre de 2025 da por recibido y ordena al accionante por auto del 02 de octubre de 2025 ampliar los hechos y los recaudos aportados en la Solicitud de Amparo Constitucional en un lapso de 48 horas, contados una vez que conste a los autos las resultas positivas de su notificación, librándose a tales efectos la Boleta de Notificación respectiva. (Folios 41 al 46 de la pieza principal).
En fecha 08 de octubre de 2025, mediante diligencia realizada por el Alguacil adscrito a ésta Coordinación Laboral se consignó la Boleta de Notificación con resultado negativo por los motivos expuestos en la misma. (Folio 49 pieza principal).
Mediante diligencia consignada el tres (03) de febrero de 2026 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la parte accionante solicita al Tribunal que oficie a la entidad administrativa para que remita a éste Despacho copia certificada del expediente administrativo donde se tramitó la solicitud de reenganche para que surta efectos en el presente proceso. (Folios 50 al 60, pieza principal).
Mediante auto del 04 de febrero de 2026 el tribunal deja constancia que la parte accionante se encuentra formalmente notificada de las actuaciones que conforman el asunto, en consecuencia, comienza a computarse el lapso otorgado en el auto de fecha 02 de octubre de 2025 a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal (Folio 61, pieza principal).

Mediante Decisión del 12 de febrero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial declaró INADMISIBLE la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folios 62 al 70 ambos inclusive de la pieza principal).

En fecha trece (13) de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, interpuso recurso de apelación en contra de la respectiva decisión, seguidamente, se remitió a este Órgano Jurisdiccional en segunda instancia, actuando en sede constitucional, el cual le dio entrada mediante auto del 23 de febrero de 2026 (folio 07 de las presentes actuaciones) fijándose oportunidad para dictar sentencia de treinta (30) días, cabe destacar que son días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no de despacho como se mencionó en el referido auto. En tal sentido, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del escrito consignado por el accionante se desprende lo siguiente:
“(…) ocurro a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA NEGATIVA DE REENGANCHE POR PARTE DE LA UNIDAD PATRONAL, LA EMPRESA MIXTA PETROGUARICO S.A., UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL SALIDA HACIA CHAGUARAMAS, KILOMETRO 2.5, VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, por vía excepcional y extraordinaria a los fines de obtener el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo señalada de la providencia administrativa número dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua de los Municipios Leonardo Infante del Estado Guárico, mediante la cual el mencionado órgano administrativo, ordenó el reenganche a mi puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales (…). En fecha 25 de febrero de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Guárico Extensión, Valle de la Pascua, quien dictó sentencia favorable sobre mi derecho subjetivo (…). Una vez declarada Con Lugar la nulidad de la providencia administrativa que autorizó el despido de mi puesto de trabajo en la EMPRESA MIXTA PETROGUARICO S.A., solicité por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, se ordenara mi reenganche y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir en virtud del despido declarado nulo (…). Ante las múltiples negativas de acatar la orden de reenganche a mi puesto de trabajo por la Empresa Patronal, en fecha 03 de abril de 2024, el Inspector del Trabajo (…) realiza formalmente notificación al (….) fiscal municipal tercero del Ministerio Público, donde señala que la representación de la Inspectoría del Trabajo conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acordó el reenganche y la restitución de los derechos infringidos, así como el pago de los beneficios dejados de percibir, cuya notificación es para que dicha representación fiscal inicie tal como lo establece el artículo 425 # 6, el procedimiento de desacato (….). En fecha 09 de enero de 2025 me traslade hasta la Inspectoría del Trabajo de esta localidad y allí de conformidad con la doctrina y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solicité que se iniciara el PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES establecidas en el artículo 547 de dicha Ley Orgánica (…). En fecha 18 de febrero de 2025, me trasladé hasta la inspectoría del trabajo de esta localidad y ratifiqué escrito de fecha 09 de enero de 2025 y allí de conformidad con la doctrina (…) contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento para la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Es evidente que se agotó la vía administrativa llevándose a cabo todo cuanto estaba a disposición del órgano administrativo para la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche sin que se haya logrado la efectiva restitución de mis derechos, vulnerándose de esta manera las garantías constitucionales referentes al Derecho al Trabajo, el Derecho a percibir un salario digno, el Derecho a la Estabilidad Laboral. (…) Por todo lo antes expuesto, y por cuanto de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche así como el pago de los salarios caídos y solicitado como fue el procedimiento de multa mediante solicitud de fecha 9 de enero de 2025 y ratificado el 18 de febrero de 2025, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado, es por lo que acudo a éste órgano jurisdiccional, para demandar como en efecto demando, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a la EMPRESA MIXTA PETROGUARICO (…) a los fines de que me sean reestablecidos los derechos violados por la Entidad del Trabajo (…) y se me incorpore a mi puesto de trabajo dentro de la misma, o en uno de igual categoría y se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el día 04 de septiembre de 2019, fecha en que se me despidió injustificadamente en virtud de la Providencia administrativa que autorizó tal despido la cual fue anulada por el Tribunal 4° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en ésta ciudad, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2022.”
Por su parte la sentencia objeto de apelación estableció lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que se interpuso acción de Amparo Constitucional dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de esta juzgadora, los fines de que le sean restablecidos los derechos violados por la EMPRESA MIXTA PETROGUARICO S.A., se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales al accionante.
Es de hacer notar que en fecha 02 de octubre de 2025 este Tribunal suspende la admisión de a presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose en la misma fecha boleta de notificación al accionante en Amparo Constitucional a los fines de que se corrija el defecto u omisión, de conformidad con el artículo 18, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 19 eusdem. Otorgándose así un lapso de 48 horas siguientes a que conste en auto la notificación librada. (…)
Ahora bien, observa este Tribunal que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto la consignación de lo solicitado por este Tribunal, razón que justifica que la presente acción de Amparo Constitucional deba inadmitirse. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente explanadas en la presente decisión, se declara LA INADMISIBILIAD del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Es todo.”

Del auto, donde el tribunal A-quo ordena subsanar el escrito de solicitud de Amparo Constitucional cursante a los folios 43 al 45, ambos inclusive de la pieza principal del asunto se extraen:
“Ahora bien, dicho lo anterior se precisa indicar que de las actuaciones cursantes en autos y consignadas con la solicitud de Amparo Constitucional que nos ocupa, no evidencia esta juzgadora la Providencia Administrativa que autoriza el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral.
Si bien el accionante manifestó que la empresa presuntamente no acató la ejecución de la Providencia de marras, no fue aportado elemento alguno del cual se infiera que dicho procedimiento administrativo de Reenganche haya sido sustanciado.
Es preciso indicar los requisitos formales que debe cumplir la solicitud de Amparo Constitucional contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar (…)
De igual manera el artículo 19 de la misma Ley infiere lo siguiente (…)
De los artículos mencionados se concluye que si la solicitud fuere oscura (confusa, ininteligible) o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 de la ley, se suspende la admisión hasta que el solicitante corrija el defecto u omisión en el plazo de 48 horas después de su notificación. Si no corrige a satisfacción del juez, la solicitud será declarada inadmisible y concluirá el proceso en primera instancia; declaratoria ésta sujeta a apelación.”

El accionante, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos.
(…) se puede determinar que la Juez del A-quo, ordenó un acto inoficioso, tal como lo solicitó en el auto de fecha 02 de octubre de 2025, dejando de observar que en el expediente existen cinco (05) actas en copia certificada que contienen cada una de ellas el traslado, la constitución para la ejecución del reenganche del trabajador, y que allí, consta en cada una de ellas, la negativa del patrono de no materializar el reenganche (…).
Es de hacer notar que, así como dejó de observar el Tribunal A-quo, los 5 actos administrativos enumerados en el párrafo anterior, también ha silenciado y ha dejado de observar la notificación que realizó la Inspectoría del Trabajo de esta localidad, a la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público de esta localidad para que iniciara la sanción correspondiente al desacato al acto administrativo antes mencionado (…). Siendo nuestro representado o accionante en amparo diligente al solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo que se materializara el procedimiento sancionatorio al patrono, que se encontraba totalmente contumaz o rebelde a realizar el reenganche (…).
Todos estos documentos, bajo el principio de la realidad sobre las formas, cumplían con la clara ilustración para que el Tribunal a quo admitiera y llevara a cabo el proceso de audiencia probatoria de amparo, visto que dichos documentos son claramente documentos públicos y fueron inobservados por la exigencia de una extensión de formalidad requerida por el Tribunal de la recurrida, se evidencia que con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo el Tribunal a quo silenció realidades de hecho que favorecen plenamente el proceso incoado por el accionante y que evidencian la existencia de la inobservancia de la procedencia de la admisibilidad para su trámite de la acción intentada. (…)
(…) está claramente determinado (…) que existe una realidad que prevalece, tal como lo propugna el numeral primero del artículo 89 de la Constitución, que existe una realidad protegida por el principio de la realidad de los hechos del derecho, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la directiva de PETROGUARICO S.A., declaró ante la Inspectoría del Trabajo que no han cumplido con el reenganche, que no tienen cualidad para materializar el reenganche, que están a la espera de la Corporación Venezolana de Petróleo para que autoricen el reenganche, o sea, estos son hechos irreversibles declarados por el patrono, no dejan duda, que eran suficientes para que el Tribunal a quo admitiera la acción de amparo, ordenara el debate probatorio a las partes, lo cual no ocurrió, llevando los derechos irrenunciables de nuestro representado, a cumplir un formalismo inútil e inoficioso ante las declaraciones que había ya materializado el patrón.
La inadmisibilidad decretada por el Tribunal a quo (…) no tiene asidero en Derecho, por razón de la naturaleza de la acción, está claramente determinado en la acción interpuesta y la pretensión planteada que es un AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA NEGATIVA DEL REENGANCHE de la unidad patronal PETROGUARICO, S.A., cuya solicitud no puede ser oscura al existir en el propio expediente la declaración del patrono y la directiva que representa dicho ente moral, que todas las negativas a la ejecución del reenganche se han dado por no tener cualidad para reenganchar, y porque aún esperan la autorización de su superior. No se puede llamar oscura si la pretensión del accionante tiene una admisión de hechos por el accionado tal como ha quedado evidenciado en el presente escrito, amén de las actuaciones realizadas por la propia Inspectoría de Ejecución cuyo objetivo es materializar el reenganche solicitado (…).
Por las razones antes expuestas, solicitamos a esta Superioridad que conoce el recurso de apelación en instancia constitucional que declare Con Lugar el recurso intentado y se Revoque la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede Valle de la Pascua, cuya decisión declara la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el accionante DARWIN BASTIDAS (…), por considerar que dicha decisión viola normas de evidente orden público, tales como los artículos 27, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra: “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido. De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de marras. Así se declara.


DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES

1.- Marcados “A”, cursante a los folios 23 al 34 ambos inclusive, copias simples de Actas administrativas emanadas de la Inspectoría de Ejecución de fechas 31 de enero, 07 de febrero, 16 de febrero, 04 de marzo, 03 de diciembre de 2024, sustanciadas en el expediente 071-2024-03-00007 nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, esta Alzada a los fines de formarse criterio del asunto le otorga valor probatorio. Así se decide. –
2.- Marcada “B”, inserta al folio 35 copia simple de oficio librado al Fiscal Municipal Tercero del Ministerio Público, municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.
3.- Marcados “C”, cursantes a los folios 36 al 38, ambos inclusive, copias simples de diligencias realizadas en el procedimiento sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua bajo el número 071-2024-01-000007 en el cual se solicita se inicie el procedimiento para la aplicación de las sanciones establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.
4.- Marcado “D”, inserto a los folios 39 al 54, ambos inclusive, copias simpes de actuaciones correspondientes al expediente administrativo 071-2019-01-00086 y copias simples de actuaciones sustanciadas en la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico este Juzgado Superior le otorga valor probatorio. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora, luego del análisis de la solicitud de amparo que la pretensión fue interpuesta por el ciudadano DARWIN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.165.451 debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos ELOY JOSE FLORES HERRADEZ y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.313 y 52.792, respectivamente, en contra de la EMPRESA MIXTA PETROGUARICO S.A., en vista de la negativa de cumplir con una supuesta orden de reenganche y pago de salarios caídos en detrimento de los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose del procedimiento administrativo actas en fase de ejecución donde se deja constancia del incumplimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, corresponde entonces antes de entrar en análisis del fondo del asunto, determinar si conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria resulta admisible la presente acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta que el presunto agraviado la interpuso a los fines de lograr que por vía judicial se resarciera la situación jurídica infringida por la entidad de trabajo EMPRESA MIXTA PETROGUARICO S.A. Al respecto, la Sala Constitucional estableció la sustanciación y ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, mediante sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, con carácter vinculante:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”. (negrillas de este tribunal).

De la cita jurisprudencial se desprende que la admisibilidad del amparo queda supeditada a la inexistencia de otros mecanismos o vías preexistentes, es decir, en el caso de marras, que se haya agotado íntegramente la vía administrativa previa a la judicial, pues así lo establece la Ley. Así se decide.
En tal sentido, lo pertinente es determinar si ciertamente se apertura el procedimiento administrativo y se agotaron todas las vías o recursos preexistentes conforme a la normativa laboral vigente. Al respecto, del material probatorio, se desprende que se dictó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial en el asunto identificado con el número JP51-N-2019-000002 donde se declaró CON LUGAR el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa número 009-2019 de fecha 04 de Septiembre de 2019 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, sustanciada en el expediente número 071-2019-01-000086, en consecuencia se ANULÓ dicha providencia donde se autorizaba el despido del ciudadano DARWIN BASTIDAS, por lo cual la Inspectoría de Ejecución adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, procedió a la restitución inmediata del trabajador a su puesto de trabajo, trasladándose el funcionario correspondiente, dejando constancia mediante actas sustanciadas en el expediente administrativo signado con el número 071-2024-03-00004 lo siguiente:
En fecha 31 de enero de 2024: (…) en virtud de la orden del Tribunal al Inspector del Trabajo para efectuar la ejecución, ya que la Empresa Mixta Petroguárico debe acatar el Reenganche y la Restitución a su lugar de trabajo y a sus beneficios dejados de percibir (…)”.
En fecha 07 de febrero de 2024: “(…) para la ejecución del reenganche y restitución de derechos del trabajador para acatar la orden emanada del Tribunal donde fue anulada la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo (…) de un procedimiento de calificación de falta para despedir. En vista de la orden emanada del Tribunal al Inspector Jefe de sede de la Inspectoría del Trabajo para ejecutar la Ejecución (…)”.
En fecha 16 de febrero de 2024: “(…) En vista que no tienen cualidad jurídica para acatar y ya se realizó el procedimiento correspondiente a la consultoría jurídica CVP. Se espera respuesta al día viernes 23/02/2024. Es todo”.
En fecha 04 de marzo de 2024: “(…) siendo la cuarta (4°) visita a la Empresa Mixta Petroguárico para ejecutar de manera voluntaria, la orden emanada por el tribunal sobre mi reenganche (…) que hasta la fecha no ha sido efectiva mi reincorporación a mi lugar de trabajo, solicito que se notifique al Ministerio Público para que se inicie el debido proceso por desacato contra el Presidente, la Representante Legal y la Gerente de Recursos Humanos (…)”
En fecha 03 de diciembre de 2024: “(…) En vista de que los funcionarios no tienen cualidad para acatar el reenganche (…) ya que depende de sede central dar la respuesta a pesar de que enviaron todo lo concerniente al procedimiento de este caso. Así mismo dejo constancia que el trabajador no tiene permitida la entrada a las instalaciones de Petroguarico (…)”.
Del recorrido de las actas procesales y las referidas actas administrativas, se extrae que la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio en fecha 25 de febrero de 2022, se limita a anular la providencia administrativa que autorizó el despido del trabajador DARWIN BASTIDAS y no contiene una obligación de hacer o de dar, es decir, una orden de reenganche o restitución de una situación jurídica infringida para la empresa; tampoco se evidencia la apertura del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley sustantiva laboral ni la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordene el Reenganche y Restitución de Derechos Laborales, ni la procedencia de la sanción de multa ni de las sanciones previstas en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solo se observa de la notificación al del Ministerio Público textualmente lo siguiente:
“(…) Me permito dirigirme a Usted muy respetuosamente con el fin de notificarle que por ante este Despacho cursó una solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS INFRINGIDOS, incoado por el ciudadano DARWIN BASTIDAS (…) en contra de la Entidad de Trabajo PETROGUARICO S.A., (…) iniciándose el Procedimiento Laboral Administrativo correspondiente, signado con el expediente N° 071-2024-01-00007 (…). Es de señalarle que este Despacho decidió conforme a Derecho a favor del Ciudadano DARWIN BASTIDAS acordando su REENGANCHE de manera inmediata, así como también la RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS, así como el PAGO DE LOS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, caso que hasta la presente fecha la Entidad de Trabajo PETROGUARICO S.A. (…)”
El anterior extracto hace mención a la notificación del Ministerio Público de una decisión administrativa dictada a favor del trabajador y sustanciada en el expediente 071-2024-01-0007 por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua sin mencionar, ni evidenciarse la Providencia Administrativa, con lo que infiere este Juzgado que el proceso administrativo no ha concluido.
Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional número 0658 de fecha 18 de octubre de 2018 que establece con carácter vinculante:
Precisado lo anterior, se estima pertinente hacer notar que el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos contemplados en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 425, se concibe como un proceso administrativo (…)
En el texto del precepto normativo supra transcrito, el legislador previó un procedimiento breve, sumario, eficaz y eficiente por medio del cual se procuró materializar la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia tal y como se conceptualizó en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que además se establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
Al amparo de las consideraciones precedentemente explanadas, se entiende que al estar dotados estos órganos administrativos inspectores del trabajo de la facultad de dirimir cuestiones controvertidas que se dan entre los administrados dentro del especial procedimiento administrativo aquí analizado para la protección de la inamovilidad laboral reconocida a la clase trabajadora y en el que se prevé la posibilidad del ente patronal de contraponerse a la denuncia presentada por el laborante, este órgano administrativo debe asegurar que en su instrucción se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Asimismo, ha destacado la Sala Político Administrativa en sentencia número 201 de fecha 01 de septiembre de 2021:
De lo anterior se deriva, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, motivo por el cual, al no constatarse que dicho procedimiento haya sido agotado en el caso sub examine, debe esta Sala forzosamente concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, por lo que corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, agotar los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, a efectos de obtener el cumplimiento de los citados actos. Así se declara. (Vid., sentencias de esta Sala números 1405 publicada el 7 de diciembre de 2016 y 01042 publicada en fecha 4 de octubre de 2017). (negrilla de este Tribunal).

Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 128 el 26 de febrero de 2013, cuyo criterio fue ratificado por la sentencia N° 534, del 11 de agosto de 2022, (caso: Ricardo Felipe López López y otros), precisó lo siguiente:
“(…) Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. (…)”. (Subrayado añadido) (negrilla de éste Juzgado).
De ese modo, sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en el cumplimiento del reenganche contenido en la providencia administrativa que debió cumplirse en sede administrativa, en el que se persigue el cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, sin que ello implique, el desconocimiento de la naturaleza del amparo constitucional, tal como lo ha establecido la pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional, como es, el de tratarse de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
Como quiera que, en el caso de marras no se observa de los autos la Providencia Administrativa que ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir emanada de la Inspectoría del Trabajo lo cual fue solicitado por el Juzgado A-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, fue declarado la INADMISIBILIDAD del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, lo que resulta en el presente recurso de apelación donde alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación que bajo el principio de realidad de los hechos lo solicitado por el juzgado de juicio es un acto inoficioso, una extensión de formalidad indicando además que los hechos evidenciados en las actas de ejecución de la Inspectoría son hechos irreversibles declarados por el patrono, suficientes para que el Tribunal a quo admitiera la acción de amparo y no llevar a su representado a cumplir un formalismo inútil e inoficioso ante las declaraciones del patrono.
Ante tal circunstancia, este Juzgado destaca que según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional la acción de amparo constitucional no tiene carácter constitutivo de derecho, sino restitutorio o restablecedor lo cual exige, obligatoriamente que el accionante sea titular del derecho que alega infringido, así se estableció en sentencia Nro. 2355 de fecha 23 de noviembre de 2001:
“esta Sala en anteriores oportunidades ha sostenido que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora –y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existan para el momento de la interposición de la demanda.”
Pues bien, como ya se refirió anteriormente, de las actas no se observa ni se indica la Providencia Administrativa que da origen al derecho que se reclama, como es el Reenganche y pago de salarios caídos. Tampoco se constata que hayan sido agotados los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico con el cual se puede hacer cesar el supuesto agravio que se demanda en la presente acción, en tal sentido, como ya quedó determinado de los criterios anteriormente expuestos y la norma que regula la materia, son las Inspectorías del Trabajo las instancias competentes ante las cuales el trabajador amparado por la inamovilidad laboral, debe recurrir cuando le ha sido vulnerados sus derechos y dado el despido injustificado como es el presente caso, solicitar el reenganche, por lo que mal podría el accionante hacer valer su pretensión ante una autoridad distinta a la facultada por la Ley.
Como consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada actuando en sede constitucional declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DARWIN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.165.451. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano supra mencionado en contra de la EMPRESA MIXTA PETROGUARICO S.A. TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DARWIN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.165.451, representado judicialmente por los abogados ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, FANNY ESCOBAR FIGUEROA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.313 y 52.792, respectivamente. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DARWIN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.165.451 en contra de la EMPRESA MIXTA PETROGUARICO S.A. TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. ANAMAR PÉREZ

LA SECRETARIA,

ABG. YBEYURIS GONZALEZ

En la misma fecha, veinticinco (25) de marzo de 2026, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm).


LA SECRETARIA,

ABG. NORELKIS ALBORNOZ

AP/YG/fp.