REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
Valle de la Pascua, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que guarda relación al juicio por N° 4961-2025, el cual guarda relación a DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE COMPAÑÍA ANÓNIMA, interpuesta por la Ciudadana FÁTIMA GUADALUPE LEDEZMA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-19.702.521, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 23.687, ante la secretaría de este Juzgado, en fecha diez (10) de noviembre dos mil veinticinco (2025); en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
I
NARRATIVA

En fecha diez (10) de noviembre dos mil veinticinco (2025); se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria por declinatoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, demanda por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE COMPAÑÍA ANÓNIMA, interpuesta por la Ciudadana FÁTIMA GUADALUPE LEDEZMA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-19.702.521, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 23.687, y recaudos anexos (Folios 01 al 255, ambos inclusive, de la primera pieza).

En fecha 30 de noviembre de 2022, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, admitió la demanda, se libro boletas de citación a nombre del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.504.860. ( Folio 256 y 257 de la primera pieza).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2025, este Tribunal acordó el cierre de la primera pieza constante de 258 folios utiles, ordenando abrir la segunda pieza del mismo. (Folio 258 de la primera pieza).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2025, este Tribunal acordó abrir la segunda pieza,. (Folio 01 de la segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2025, el alguacil de este Tribunal, manifestó haberse trasladado a citar al ciudadano JUAN JOSE QUINTERO, y no encontrarlo en su domicilio al momento de su visita. (Folio 02 de la segunda pieza)
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2025, el abogado CARLOS LUIS BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 257.849, solicitó copia simple de la totalidad del expediente y cuaderno separado. (Folio 03 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2025, se acordó agregar a los autos escrito presentado por el abogado CARLOS LUIS BASTIDAS. (Folio 04 de la segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2025, la ciudadana FÁTIMA GUADALUPE LEDEZMA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-19.702.521, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 23.687, otorgó poder apud acta al referido abogado asistente. (Folio 05 de la seguda pieza)

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2025, el alguacil de este Tribunal, manifestó haberse trasladado a citar al ciudadano JUAN JOSE QUINTERO, y no encontrarlo en su domicilio al momento de su visita. (Folio 06 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2025, se acordó las copias simples solicitadas por el abogado CARLOS LUIS BASTIDAS. (Folio 07, de la segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2026, el alguacil de este Tribunal, manifestó haberse trasladado a citar al ciudadano JUAN JOSE QUINTERO, y no encontrarlo en su domicilio al momento de su visita. Consignó la devolucion de las boletas de citación y compuls por agotarse la vía. (Folio 08 al 32, ambos inclusive de la segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2026, presentada por el abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, en su carácter de autos, solicitó la citación por carteles. (Folio 33 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 20 de enero de 2026, este Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y libro oficio N° 024-2026 dirigido a la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se libró carteles (Folios 34 a 36, ambos inclusive de la pieza 2).

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2026, el abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, en su carácter de autos, recibio cartel de emplazamiento para su publicación. (Folio 37 de la segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2026, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia se remitio mediante correo electronico cartel de citación para su publicación en gaceta judicial. (Folio 38 y 39 de la segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2026, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia se fijó cartel de citación en la cartelera del Tribunal. (Folio 40 y 41 de la segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2026, el abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, en su carácter de autos, consignó publicación del periodico LA ANTENA donde se observa la publicación del cartel de citación librado a nombre del demandado. (Folio 42 al 58, ambos inclusive de la segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2026, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia fijó cartel de citación en la morada del demandado. (Folio 59 y 60 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 04 de febrero de 2026, este Tribunal acordó agregar a los autos diligencia y recaudos anexos presentados por el abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA. (Folio 61 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 06 de febrero, este Tribunal dejó constancia cumplido integramente lo establecido en el articulo 202 de la Ley de tierras, apartir de la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres dias para darse por citado el demandado, (Folio 62 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 21 de febrero de 2026, este visto el demandado no se presentó a darse por citado, ordeno librar oficio a la Defensa Pública extensión Valle de la Pascua a los fines designara un defensor publico agrario que defendiera los derechos del demandado, (Folio 63 y 64 de la segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2026, el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibido de oficio N° 087-2025 dirigido a la Defensa Pública extensión Valle de la Pascua. (Folio 65 y 66 de la segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2025, la abogada Defensora Pública NILSA CAMACHO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799, consignó oficio mediante el cual fue designada como defensora pública del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTERO HERNANDEZ, demandado en autos. (Folio 67 y 68 de la segunda pieza)

Por auto de fecha 09 de marzo de 2026, este Tribunal acordó agregar a los autos diligencia y recaudos anexos presentados por la abogada Defensora Pública NILSA CAMACHO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799, dejando constancia que aprtir de la presente fecha comenzaría a transcurrir los cinco dias para contestar la demanda. (Folio 69 de la segunda pieza)

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2026, presentada por el ciudadano JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, demandado en autos, asistido por el abogado ALFREDO JOSÉ VIDAL, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.260, revocó y dejo sin efecto la designación de la defensora publica. (Folio 70 de la segunda pieza)

Por escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2026 por el ciudadano JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, demandado en autos, asistido por el abogado ALFREDO JOSÉ VIDAL, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.260, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y librar nuevas boletas en virtu que maifestó se viola un derecho de orden público al librar este Tribunal boletas de citación a su nombre siendo la demandada la Agropecuaria Triple JJJ. (Folios 71 al 73, ambos inclusive de la segunda pieza)

Por auto de fecha 09 de marzo de 2026, este Tibunal acordó agregar a los autos escrito presentado por el demandado ciudadano JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, demandado en autos, asistido por el abogado ALFREDO JOSÉ VIDAL, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.260. (Folio 74 de la segunda pieza).

II
MOTIVA

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la nueva jurisdicción especial Agraria a través de sus Jueces podrán y deberán proteger la unidad de producción, concediéndole máxima importancia en su resguardo a la producción agraria y a la propiedad agraria, entendida como la unidad primaria de desarrollo integral sustentable de la Nación Venezolana y cuentan para ello con la acciones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese sentido, el procedimiento idóneo que se debe seguir, es el procedimiento ordinario agrario de acuerdo a las situaciones que se susciten, dispuesto a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 197 y siguientes, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 49, 305, 306, 307 y 334, entre otros, lo cual resulta notable, dada la autonomía y especialidad del derecho agrario en nuestro país, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias.

Asimismo es importante, traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, que establece expresamente lo siguiente:

Artículo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).



Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así, en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró que:

‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (cursiva de este Tribunal).

Cabe destacar que la norma anteriormente transcrita es clara al establecer que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ahora bien, de lo trascrito es claro al instituir la facultad que posee el juez para la nulidad de los actos procesales que permitan una tutela judicial efectiva entre las partes y el derecho a la defensa.

Por otra parte y en atención a la reposición solicitada por la parte accionada ciudadano JUAN JOSE QUINTERO, identificados en autos, considera quien aquí juzga, oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Ahora bien, de la revisión y analisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente; se observa que la parte demandante en el libelo presenta la acción en contra de la Empresa AGROPECUARIA TIPLE JJJ C.A, en persona de su socio y presidente ciudadano JUAN JOSÉ QUINTERO HERNANDEZ, demanda que fue admitida en fecha trece (13) de noviembre de 2025 librandose las boletas de citación a nombre del ciudadano antes mencionado, presentandose en fecha 09 de marzo de 2026, por ante la secretaria de este Juzgado Agrario solicitando la reposición de la causa manifestando:

"Consta a los autos, Libelo de Demanda incoada por la ciudadana FATIMA GUADALUPE LEDEZMA BOLIVAR, DISOLUCION ANTICIPADA DE COMPAÑÍA ANÓNIMA denominada AGROPECUARIA TRIPLER JJJ., C.A., RIF N° J-50684308-0, cuya identificación consta a los autos, y el cual corre inserto a los folios 1 al 29 del presente expediente, en donde se evidencia claramente que dicha ciudadana demanda o intenta la acción, contra la empresa mercantil AGROPECUARIA TRIPLER JJJ., C.A., RIF N° 1-50684308-0, conforme se evidencia del CAPITULO V denominado PETITORIO que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procede a demandar a la persona mercantil en la forma que textualmente se cita (folio 13):

"(...) proceda a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la Empresa AGROPECUARIA TRIPLER JIJ., C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, inscrito bajo el N° 6, Tomo 6-A, en fecha 07 de Abril del año 2025, identificada con el N° de RIF J-50684308-0, y representada por su Presidente JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.504.860, y con número de teléfono y WhatsApp 0414-5431950. Por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL mencionada en virtud de existir justos motivos para ello. (...)". (Subrayado y cursivas mías).

… Ahora bien, del recorrido procesal se observa que claramente, la demandante ejerce su acción contra la empresa mercantil "AGROPECUARIA TRIPLE JJJ" C.A, con Registro de Información Fiscal Nº J-50684308-0, plenamente identificada en autos, y solicita se me inste a comparecer como Presidente y socio de la misma, mas no como persona natural para que enfrente el proceso, incurriendo el Tribunal en un error al admitir la demanda en mi contra y ordenar mi citación como persona natural en calidad de socio y Presidente de la misma, no siendo las excepciones que pudiese formular las mismas, en una u otra posición, existiendo un error en el auto de admisión y en la citación, siendo esto una violación del debido proceso defensa, lo cual es de orden público, lo cual de dejarse tal circunstancia sin corrección, estaría incurriendo el Juez en un error en el desarrollo del proceso al alterar los sujetos procesales identificados en el libelo, violando igualmente el principio de congruencia ya que el auto de admisión de la demanda debe guardar estrecha relación con los términos de la pretensión expuestas por la actora, pues al admitirse la demanda contra el Presidente de la Empresa a título personal, se me está atribuyendo la cualidad de demandado no siendo titular de la relación jurídico sustancial entablada, pues es a la Empresa a quién la actora escogió como demandada quien tiene personalidad jurídica distinta a sus accionistas y administradores, generándose indefensión tanto para la empresa quien no está siendo llamada al proceso, como ya se indicó.

Ante la subversión incurrida, éste Tribunal viola la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, así como las decisiones de la Sala Constitucional y de Casación Social, a la cual se encuentra adscrito éste Tribunal y a las que debe ceñirse por ser materia de orden público y garantizar la seguridad jurídica.

La subversión procesal ha sido definida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2821 del 28-10-2003 de la Sala Constitucional de la siguiente forma:

«En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales».

Este actuar contraviene la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del TSJ (Sentencia Nº 1560 del 12/08/2011), la cual establece que el juez tiene el deber de sanear el proceso para evitar sentencias inejecutables. Al respecto, la Sala ha señalado que:

"(...) el juzgador no puede subrogarse en la voluntad de las partes ni alterar los sujetos de la relación procesal, pues ello violenta el principio de congruencia y la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV)".

A tal efecto, es oportuno señalar que la Sala de Casación Social ha establecido que la citación es de orden público y su error genera indefensión. En su Sentencia Nº 0451 del 18/05/2012, ha ratificado que la citación es un requisito de orden público y que cualquier error en la identificación del demandado en el auto que ordena la citación genera una indefensión absoluta. La Sentencia Nº 1004 de la Sala de Casación Social (20 de octubre de 2015), establece que el juez tiene el deber de sanear el proceso cuando existen errores en la identificación de las partes que impiden la constitución válida de la relación procesal.

Al haber citado a una persona natural por una obligación que se le atribuye a una persona jurídica, se ha constituido una relación procesal inexistente. Por lo tanto, con fundamento en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,, aplicado supletoriamente, solicito se declare la NULIDAD del auto de admisión y se ordene uno que identifique correctamente a la persona jurídica demandada conforme al libelo, ordenando su citación y se libre una nueva boleta de citación dirigida a la Compañía Anónima, para ser entregada a su representante legal y consecuencialmente se anulen todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la designación del defensor público, y se REPONGA la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión que guarde estricta congruencia con el libelo, tal y como se indicó

Finalmente solicito se acuerde el petitorio hecho a través del presente escrito por ser el mismo procedente y reponga la causa para mantener el equilibrio procesal y salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso…”

En el caso bajo estudio, la parte demandada afirma que existe un error inexcusable en el hecho que la citación librada a nombre del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTERO, siendo errada por parte de este Tribunal, en virtud que la presente acción versa expresamente sobre la disolucion de una compañía anonima, y el demandado en autos es la persona juridica y no la persona natural del ciudadano prenombrado, y que la actora siendo esta la encargada de constituir la litis, indicó a lo largo de su escrito libelar, que la citación se debía practicar a la AGROPECURIA TRIPLE JJJ C.A en nombre de su presidente.

Es asi, como se trae a colacion que mediante Sentencia Nro.1618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 18 de agosto de 2004, en ponencia del Magistrado: José M. Delgado Ocando, ha establecido lo siguiente:

“… La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, es preciso considerar que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien el legislador concede la acción o contra quien la concede, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Asi pues, para que lo anterior prospere debe existir una conexión lógica entre los sujetos procesales, así tenemos que el legitimado activo deba ser quien se pretenda legítimo de derecho, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de simulación.

En letra del autor Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183, se interpretó la cualidad en los siguientes términos:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”

En este orden de ideas, la doctrina en nombre del autor Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de legitimación:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti (Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165), sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)”.

Entonces puede decirse que para asegurarse la cualidad de las partes intervinientes en un proceso y que el mismo pueda llegar a su fin y dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, en el caso que nos ocupa observa quien suscribe la presente sentencia, que al admitir la demanda este Tribunal erró en librar la boleta de citación a nombre del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTERO, como se señalado anteriormente, alterando directamente la cualidad pasiva en la demanda, y afectando directamente el orden procesal y derecho a la defensa de las partes, entendiendo que la citación es de orden público.

Al respecto, en sentencia n° 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, la Sala Constitucional señaló atinadamente lo siguiente:

“la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).

En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: ‘Omar Alberto Corredor’), se señaló lo siguiente:

‘Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito’…”


En tal sentido, de los autos in comento se infiere que se produjo un error no imputable a la parte, cuando este Juzgado, acordó librar boleta de citación al ciudadano JUAN JOSÉ QUINTERO, como persona natural y no a nombre de la persona juridica AGROPECUARIA TRIPLE JJJ C.A.

Así pues, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)


Ahora bien, es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que

“…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que:
…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. (Cursivas de este Tribunal)


En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.


De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio, y que directamente sean contrarias al Orden Público.


En el mismo orden de ideas, la sentencia N° 00587 de fecha 31 de julio de 2007, emitida por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada I.P.V. (caso “Chivera Venezuela S.R.L.”) expresa lo siguiente:

…La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporé el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas. Asimismo, es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…

De las instituciones procesales antes citadas, así como de los criterios jurisprudenciales arriba expuestos se desprende que la nulidad y consecuente reposición de las causas solo pueden ser decretadas si se cumplen los siguientes extremos: 1) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos. 2) Que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez. 3) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y 4) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ello, no la haya consentido expresa otácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Así se establece.


Dicho esto, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, a razon de ello presenta las siguientes caracteristicas:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; en tanto la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes, asi pues, que cuando el jurisdicente previa revisión y análisis de las actas, percibe conforme a sus conocimientos técnicos-jurídicos la infracción de una norma de orden procesal o las formalidades esenciales del proceso, está en la obligación de revocar y/o corregir la falta procesal cometida. Así se establece.


Conforme a lo expuesto precedentemente, se evidencia que en el presente caso, como antes se ha reiterado, existe un error imputable a este Juzgado, en el cual se admitió la demanda indicando como sujeto pasivo al ciudadano JUAN JOSÉ QUINTERO supra identificado, aún cuando se mencionó en la boleta de citación el carcater con el cual debia comparecer por ante este Tribunal …“en su carácter de presidente y socio propietario de la referida compañía…” considera este jurisdicente que esto produce un estado de confusión a las partes, generando un desorden procesal; más sin embargo no pasa por alto que el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTERO, identificado en autos, compareció de forma personal ante este despacho dandose por citado tanto como persona natural (folios 70 al 73, ambos inclusive de la segunda pieza) como en representación de la compañía anónima “AGROPECUARIA TRIPLE JJJ” (Folios 40 al 42, ambos inclusive del cuaderno separado) cumpliendose el fin último del acto emitido por este Tribunal, entendiendose entonces que aunque este Tribunal subsanare el error material del auto de admisión el demandado en autos ya se encontraria citado según la manifestación expresa de su voluntad. Sin embargo, considera quien suscribe la presente sentencia que en ánimos de corregir todo error, es necesario la nulidad de los actos, la reposición de la causa y la nueva citación del demandado en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, tomando en cuenta que el Procedimiento Ordinario Agrario es de carácter social, y se rige por los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, y que las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza, en tanto que, su incumplimiento será causal de reposición de oficio o a instancia de parte. Por lo que, a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, como se hara en el dispositivo respectivo, a fin de corregir el sujeto pasivo (demandado) en el auto de admisión y boleta de citación. Asi se decide.
-V-
DISPOSITIVA


Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Se ANULA el auto de admision de la demanda y boleta de citación de fecha trece (13) de noviembre del año 2025, inserto sobre los folios 256 y 257 de la pieza I del presente expediente, y en consecuencia la Nulidad de todos los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de subsanar el auto de admisión de la demanda y librarse correctamente boleta de citación al demandado en autos, vale decir Empresa AGROPECUARIA TRIPLE JJJ C.A, representada por su presidente y socio ciudadano JUAN JOSÉ QUINTERO HERNANDEZ identificado en autos, respectivamente. Así se decide.


TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico Sede Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2026.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las tres con diez minutos post meridiem (3:10 p.m.) se publicó, registró la anterior decisión bajo el N° 016-2026. Consta. -
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA.



OASB/KF/edp
EXP. 4961-2025
SENTENCIA Nº 016-2026