REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO

Valle de la Pascua, dos (02) de marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026)
215° y 167°
EXPEDIENTE N.º: 4963-2025

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RAFAEL IGNACIO CARREÑO LOPEZ, títular de la cédula de identidad N.º V-5.623.980, actuando en este acto en la condición de Director de la Sociedad Mercantil denominada PECUARIA LA RESERVA, C.A.


ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, titular de la cedula de identidad N.º V-8.574.378, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N.º 38.627.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA Y AMBIENTAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

NARRATIVA

Se conoce la presente solicitud con ocasión a MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA Y AMBIENTAL, peticionada por el Ciudadano RAFAEL IGNACIO CARREÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N.º V-5.623.980, domiciliado en esta ciudad de Valle de la pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, actuando en este acto en la condición de Director de la Sociedad Mercantil denominada PECUARIA LA RESERVA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Guárico, en fecha (13) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), anotada bajo el N°8, Tomo 10-A,de los Libros de Comercio llevados por ese despacho, y de conformidad con Acta de Asamblea celebrada inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha quince (15) de junio 2017, bajo el N° 46, tomo -19-A-Sgdo y con acta de Asamblea celebrada incrita por ante la citada oficina de Registro Mer4cantil celebrada en fecha siete 07 de junio del 2022, inscrita bajo el N° 17, tomo -24-A-; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30479565-3, debidamente asistido por el ciudadano abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, venezolano, mayor de edad títular de la cédula de identidad N° V-8.574.378, Abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 38.627, sobre la producción agrícola, pecuaria, ovina y ambiental desplegada sobre una superficie de SETECIENTAS DOS HECTAREAS (702 has) aproximadamente, el cual forman parte de una totalidad de terreno equivalente a DIECISEIS MIL SESENTA Y OCHO HECTAREAS (16.068,00 HAS), ubicado dentro de la Posesión General la Peña de San Miguel Santa Feliciana, en Jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendido el referido Hato dentro de los siguientes Linderos Particulares: NORTE: Terrenos del señor gaspar higuera y el señor elety higuera.; SUR: Con terrenos del Fundo Mosquitero y Fundo el Aceital; ESTE: Con el Morichal de Carapa en medio y terrenos del Fundo los Pozos, Fundo el Aceital y los hermanos Ledezma cobeña y OESTE: Con terrenos del señor elety higuera, morichal de animas grandes, terrenos de la sucesión Pérez higuera, con terrenos del fundo salaito y con terrenos de la Posesión General la Peña de San Miguel o Santa Feliciana; según se evidencia en acta de mensura debidamente Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil tres (2.003), anotada bajo el Nº 30, Folios 220 al folio 225, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2.003.

ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de diciembre del 2025, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado Escrito de solicitud de Medida, constante de doce (12) folios útiles y recaudos anexos marcados “A, B, C, D, E, F, G y H” en ochocientos setenta y dos (872) folios útiles, presentado por el Ciudadano RAFAEL IGNACIO CARREÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N.º V-5.623.980, domiciliado en esta ciudad de Valle de la pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico actuando en este acto en la condición de director de la Sociedad Mercantil denominada PECUARIA LA RESERVA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Guárico, en fecha (13) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), anotada bajo el N°8, Tomo 10-A,de los Libros de Comercio llevados por ese despacho, y de conformidad con Acta de Asamblea celebrada inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha quince (15) de junio 2017, bajo el N° 46, tomo -19-A-Sgdo y con acta de Asamblea celebrada incrita por ante la citada oficina de Registro Mer4cantil celebrada en fecha siete 07 de junio del 2022, inscrita bajo el N° 17, tomo -24-A-; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30479565-3, debidamente asistido por el ciudadano abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, venezolano, mayor de edad títular de la cédula de identidad N° V-8.574.378, Abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 38.627. (Folios 01 al 885 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha diez (10) de diciembre del 2025, mediante auto este Juzgado, le dio entrada y se admitió la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA Y AMBIENTAL, se fijó oportunidad para la práctica de Inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “HATO CARAPA”, acordándose para el martes dieciséis (16) de Diciembre del 2025, a partir de las ocho con treinta minutos antes meridiem (8:30 a.m.), librándose los oficios a los organismos correspondientes. (Folios 886 al 897 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha doce (12) de diciembre del 2025, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal se dejó constancia que, en esa misma fecha, hizo entrega de los oficios N° 417-2025; 418-2025; 419-2025; 420-2025; 421-2025, dirigidos a las instituciones correspondientes, con su respectivo acuse de recibo. (Folios 892 al 892 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha quince (15) de Diciembre del 2025, mediante auto este Juzgado en virtud del difícil manejo del presente expediente ordeno cerrar la Pieza I acordando abrir la pieza N° 2, a los fines del mejor manejo del expediente. (Folio 898 de la Pieza I).

En fecha (15) de diciembre del 2025, en virtud que por auto de esta misma fecha se ordenó Cerrar la Pieza N° 1, se aperturó la Pieza N° 2. (Folio 01 Pieza II).


En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2025, oportunidad fijada para la práctica de Inspección Judicial este Juzgado se trasladó y constituyo en el lote de terreno denominado “HATO CARAPA” ubicado dentro de la posesión general La Peña San miguel o Santa Feliciana, Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, dejándose constancia mediante acta la inspección judicial la existencia de una actividad agrícola desplegada en el lote de terreno antes identificado constante de (06) folios útiles , y adjunto a la misma Actas de vacunación emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral contentivo de seis (06) folios útiles, que fueron consignadas in situ por el ciudadano solicitante. (Folios 02 al 13, ambos inclusive de la Pieza II).

En el día de hoy, martes dieciséis (16) de diciembre del presente año, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 10-12-2025, se trasladó este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico con sede en Valle de la Pascua, integrado por el Juez Provisorio, Abogado OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO; la Secretaria Temporal, KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA y el Alguacil RUBEN DARIO VARGAS CARRASQUEL, en el Expediente Número 4963-2025 (nomenclatura de este Tribunal), por motivo de solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA Y AMBIENTAL, presentado por el Ciudadano RAFAEL IGNACIO CARREÑO LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.623.980, domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, actuando en este acto en la condición Director de la Sociedad Mercantil denominada PECUARIA LA RESERVA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Guárico, en fecha trece (13) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), anotada bajo el N° 8, Tomo 10-A, de los Libros de Comercio llevados por ese Despacho, y de conformidad con Acta de Asamblea celebrada inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha quince (15) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 46, tomo-19-A-Sgdo, y con Acta de Asamblea celebrada inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil celebrada en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veintidós (2022), inscrita bajo el N° 17, tomo -24-A-; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30479565-3, debidamente asistido por el ciudadano JESUS ANTONIO PADILLA CARPIΟ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.574.378, Abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matricula N° 38.627, sobre la producción agrícola, pecuaria, ovina y ambiental desplegada sobre una superficie de SETECIENTAS DOS HECTAREAS (702 has) aproximadamente, el cual forman parte de una totalidad de terreno equivalente a DIECISEIS MIL SESENTA Y OCHO HECTAREAS (16.068,00 HAS), ubicado dentro de la Posesión General la Peña de San Miguel Santa Feliciana, en Jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendido el referido Hato dentro de los siguientes Linderos Particulares: NORTE: Terrenos del señor gaspar higuera y el señor elety higuera.; SUR: Con terrenos del Fundo Mosquitero y Fundo el Aceital; ESTE: Con el Morichal de Carapa en medio y terrenos del Fundo los Pozos, Fundo el Aceital y los hermanos ledezma Cobeña y OESTE: Con terrenos del señor elety higuera, morichal de animas grandes, terrenos de la sucesión Pérez higuera, con terrenos del fundo salaito y con terrenos de la Posesión General la Peña de San Miguel o Santa Feliciana; según se evidencia en acta de mensura debidamente Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil tres (2.003), anotada bajo el Nº 30, Folios 220 al folio 225, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2.003. Haciendo uso de las facultades oficiosas que le otorgan los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 196 ejusdem, este Tribunal deja constancia que siendo las diez con cero minutos antes meridiem (10:00 a.m.) se constituyó sobre el lote de terreno supra indicado. Seguidamente se deja constancia de la presencia en este acto de la solicitante, Ciudadano RAFAEL IGNACIO CARREÑO LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.623.980, domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, actuando en este acto en la condición Director de la Sociedad Mercantil denominada PECUARIA LA RESERVA, C.A., debidamente asistido por el ciudadano JESUS ANTONIO PADILLA CARPIΟ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-8.574.378, Abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matricula N° 38.627. Además, hicieron acto de presencia los prácticos designados por el Juez para el respectivo acompañamiento durante el recorrido, se procede a juramentar: por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Guárico, Ingeniero Agrónomo GILBERTO JAVIER BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.248.570; por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, NIXÓN EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.519.341, Técnico de Campo Profesional II adscrito a la Jefatura Territorial Valle de la Pascua; por la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Bolivariano de Guárico, Ingeniero Agrónomo WILMER JOSE HERNANDEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-13.152.992, juramentados quienes, habiéndose presentado en este acto e impuestos de las obligaciones sobre ellos recaídas, las aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente. Asimismo, se deja constancia de la presencia de los funcionarios adscritos al Destacamento N° 344 de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la población de Espino, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, SM/3 CARRERA NOLASCO JOSE DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.924.480, y S/2 MALPA LOPEZ JONATHAN DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-31.554.670, para el respectivo apoyo y acompañamiento al Tribunal. En este estado se le solicita al práctico designado por la Oficina Regional de Tierras, que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido este Tribunal, quien, utilizando un dispositivo GPS marca Garmin, determinó este que las referidas coordenadas de la entrada del predio corresponden a N 0171145 E 887762, observándose un portón de tubos y cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de púas de seis (06) pelos. Seguidamente antes de dar inicio a la presente inspección judicial, se notificó a los presentes que la misma tiene por finalidad realizar inspección sobre el predio que es objeto de la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA Y AMBIENTAL, presentado por el Ciudadano RAFAEL IGNACIO CARREÑO LOPEZ supra identificado, respecto a las actividades productivas y ambientales desplegadas sobre el referido predio. Seguidamente, este Tribunal realizó el recorrido sobre el área donde inician las bienhechurías del lote de terreno, identificada sobre los Puntos de Coordenadas N 183228 E 872896, se evidenció una CASA PRINCIPAL aproximadamente de 10, 000 metros cuadrados, de bloque y cemento con piso terracota y techo de cemento y madera ventanas de aluminio y vidrios, conformada por seis habitaciones con sus respectivos baños, sobre la parte externa cuatro baños adicionales. Asimismo, posee una cocina con su respectiva despensa, es decir depósito de comida, un comedor interno, Mesón, una cabaña con tres habitaciones y dos baños, una casa de vigilancia con baño y una piscina con capacidad de 130.000 litros aproximadamente. Sobre los puntos de coordenadas N 18199 E 871669, se observó una estructura improvisada tipo choza con techo de moriche y madera de 40 metros cuadrados aproximadamente, donde habita una familia, además se observó una estructura improvisada tipos choza donde funciona una cocina artesanal de 9 metros cuadrados aproximadamente, dicha bienhechuría se encuentra con cercado perimetral de cinco pelos de alambre y estantillos de madera dicho cercado perimetral interno. Seguidamente sobre las coordenadas N 181984 E 871676, se evidenció una estructura improvisada donde funciona una quesera con techo de zinc, donde alegó el solicitante la producción de 63 kg diarios de queso. Asimismo, se observaron cuatro corrales adyacentes de seis pelos de alambre, de 2100 metros cuadrados los cuatro corrales, en uno se observaron 60 vacas de ordeño, en el segundo se observaron 60 becerros y en el tercero 72 búfalas y 72 crías bufalinas. Seguidamente continuando con el recorrido, se observó una estructura improvisada tipo cochinera con dos divisiones, techo de zinc parcialmente y madera en estado de deterioro, observándose por parte de esta comisión siete cochinos. Seguidamente en pleno recorrido se observaron aproximadamente 30 hectáreas de pasto humidícola bracario, alegando el solicitante que el mismo se encuentra ubicado en un Potrero denominado Martín. Así mismo sobre el Potrero saladilla, se observan pastos de la misma humidícola bracario aproximadamente 40 hectáreas más. Sobre los puntos de coordenadas N 183484 E 872958, se observó una vivienda con estructura de hierro, techo acerolit, de cemento pulido y rústico de aproximadamente 90 metros cuadrados, conformada por dos habitaciones, un baño, perteneciente al predio objeto de inspección, adyacente se observó un tractor marca Caterpillar propiedad de los solicitantes. Sobre los puntos de coordenadas N 183450 E 873131 se observó un rebaño de aproximadamente 70 semovientes entre vacas y toros, cercado con alambre de púa con pelos entre 5 y 6, además de contar con cercado eléctrico semoviente perteneciente a los solicitantes, alegando el mismo que dicho Potrero lleva por nombre carapa basurero. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N 873173 E 184095, se observó 45 bovinos aproximadamente y 48 Búfalos, alegando el solicitante denominarse dicho Potrero como Potrero de Ana, contando con cercado eléctrico de dos pelos de Guaya y cercado perimetral estantillos de madera entre 4 y 5 pelos de alambre. Sobre los puntos de coordenadas N 18499 E 874800, se observaron aproximadamente 336 mautes, un Corral cercado con cuatro pelos de alambre, un bebedero en forma de tanque australiano, una bomba sumergible con panel solar de 1. 5 pulgadas, alegando el solicitante que dicho Potrero se denomina la torta de los chigüires. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N 184385 E 876138, se observaron aproximadamente 90 hectáreas sembradas con pastos humidícola bracaria, alegando el solicitante que dicho Potrero se denomina semillero. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N 184315 E 876279, se observaron aproximadamente 68 búfalas y dos Búfalos padres, un corral de aproximadamente 2500 metros cuadrados con constante de tres divisiones con manga, embudo y embarcaderos, una estructura tubular de hierro con Guaya, adyacente al mismo se observó una casa de aproximadamente 72 metros cuadrados con paredes de bloque piso de cemento Pulido, techo de aluminio conformada de dos habitaciones quedando registrada bajo los puntos de coordenadas N 0183940 E 876597. Seguidamente en pleno recorrido se observó un Potrero el cual es denominado la pistola, donde se encuentra sembrado con pasto andropulla aproximadamente 150 hectáreas. Seguidamente sobre el punto de coordenadas N 0181237 E 876576, se observaron aproximadamente 460 mautes, un Corral con alambre de cuatro pelos de alambre de púa y portón de estructura tubular, asimismo se observó pasto bracaria manifestando solicitante que sobre dicho Potrero se denomina como ángel. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N 180406 E 878272, se observaron tres potreros cerrados con pelos de alambre de púa entre 4 y 5 pelos de alambre bebederos tanque australiano el cual manifestó el solicitante lo siguiente; Potrero número 1 denominado puño e mariche 4 donde se evidenciaron aproximadamente 112 reses denominado ganado de color. Así mismo Potrero número 2 denominado Rincón de los toros observándose aproximadamente 356 vacas preñadas y toros padres 12. Y como tercer Potrero denominado los eucaliptos aproximadamente 150 vacas paridas. Sobre los puntos de coordenadas N 0179262 E 879347 se observaron aproximadamente 23. 000 plantas de eucalipto según lo manifestado por el solicitante constante de 23 hectáreas aproximadamente el cual posee un sistema de silbo pastoría como parte de la producción que mantiene el referido lote de terreno. Sobre la maquinaria perteneciente al referido predio, se deja constancia de lo siguiente: Galpón N 0178919 E 873423 de aproximadamente 1200 metros cuadrados, constante de techo de acerolit con tubos de hierro, visualizándose de la siguiente maquinaria, 7 tractores (1 Baltra 120; 1 John Deere 7210; 1 Baltra 88; 1 John Deere 5500; 3 New Holland 7630), 2 empacadoras, una de 500 kg y otra de 100 kg, 1 arado, 3 rotativas doble machete, 2 rotativas: una lateral y la otra normal, 1 desgranadora, 1 cañón, 1 guadaña de 6 macheteras, 1 rastrillo para hacer las pacas, 3 zorras, 1 sembradora de pasto andropogon, 1 rodillo, 1 Tanque de gasoil de 4000 litros, 3 motos cuatrimotos y 3 de dos ruedas: 2 en duro y una de paseo, 4 Rastras: 3 de 28 discos y 1 de 32 discos, 1 vagón de carga, 1 abonadora de 500 kg, 2 trompos cola de pato de 500 kg, 1 rastra pesada de 14 discos, 1 zorra sembradora de pasto humidicola por estolón, 1 planta de soldar Linconl 250 a gasoil, adicionalmente constan 2 plantas eléctricas de 150 KVA y otra de 130 KVA y 1 molino para el maíz. No obstante, se evidenciaron adyacentes a dicho galpón, bienhechurías consistentes de 4 casas de obreros (dos de 3 habitaciones; una de 2 habitaciones y una de 1 habitación), conformada por un área de 4000 m2, de paredes de bloque, techo de zinc y acerolit, piso de cemento. Seguidamente en pleno recorrido por el predio objeto de la presente solicitud de medida Autónoma de protección agraria y ambiental se deja constancia sobre el recorrido sobre la superficie de la 700 hectáreas solicitadas por el peticionante se deja constancia de los siguientes puntos de coordenadas que conforman Los Linderos de dicha superficie, N 0184616 E 873189; N 0184884 E 873220; N 0184881 E 873566; N 0185115 E 873520; N 0185171 E 873571; N 085163 E 873692; N 0186134 E 873899; N 0186332 E 874076; Es importante resaltar en este acto que el HATO LA PEÑA si bien lo conforman 16.000 hectáreas aproximadamente, se ha constatado que posee una producción de semovientes bovinos y bufalinos, dejándose constancia la existencia de aproximadamente 3500 se movientes según consta en acta de vacunación SAGUA 0812 2025 - 113 emitida por el Instituto Nacional de salud agrícola integral en fecha 15-11-2025 además de poseer dicho predio aproximadamente 343 bufalinos, para el cual se observó el siguiente hierro quemador ( ), a nombre de PECUARIA LA RESERVA C.A. Es así como el solicitante manifiesta la necesidad de el otorgamiento de la referida medida de protección por cuanto requiere el uso de los pastizales correspondientes a lote de terreno de 700 hectáreas aproximadamente, objeto de la presente solicitud, el cual forma parte de la extensión general sobre las 16.000 hectáreas que conforman dicho predio, el cual alegó poseer la propiedad conforme constan los documentos insertos en el expediente. Dicha solicitud radica en función de constantes perturbaciones que poseen en la parte de atrás del referido predio específicamente el lindero OESTE con los integrantes de la cooperativa que hacen vida en Parmana, a razón de existir elementos convincentes sobre diferentes afectaciones ambientales que han puesto en riesgo los pastizales e inclusive de mayor extensiones de lote de terreno pertenecientes a hato la peña, lo que genera amenaza e interrupción a la producción debidamente evidenciada en esta inspección judicial. EN MATERIA AMBIENTAL esta comisión dando continuidad con la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, deja constancia de los siguientes puntos de coordenadas; DERIVACIÓN DEL RÍO CARAPA parte interna del predio objeto de inspección específicamente en la quesera puntos de coordenadas N 182056 E 871631, esta derivación corresponde de acuerdo a lo manifestado por el solicitante sobre ESTE a OESTE dentro de la poligonal del predio. Sobre lo revisado en la derivación del Río carapa, este juzgado deja constancia que al llegar al lugar se evidenció la presencia de los ciudadanos VERONICA JOSÉ CLAVO, NESTOR JOSÉ VASQUEZ CHIRE, JOSÉ MARÍA CLAVO y MARIANNY DANIELA VASQUEZ CHIRE, titulares de la cédula de identidad número V-17.739.229, V-15.084.154, V-8.567.418 y V-16.505.695 respectivamente; representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHAPARRAL 2025 RL, debidamente asistidos en este acto por la abogada ANAIS JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.315.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.156, a quienes se les explicó el objeto de la presente inspección, el cual se le solicitó que dispusieran de un representante a los fines acompañaran a este juzgado y a los técnicos a la cual han sido juramentados para tal inspección, donde en efecto existen denuncias de ambas partes, sobre presunta perturbación, el cual debe ser objeto de revisión técnica por parte del INTI y el MINEC, por lo que estando dichos organismos presentes, se requiere de la toma de las coordenadas a los fines puedan suministrar informe técnicos a este Juzgado acorde a la realidad, en razón de la inmediación respectivamente. En este acto los integrantes de dicha cooperativa, han dispuesto al ciudadano JOHAN MALPICA titular de la cédula de identidad 11.122.093, el cual realizo el acompañamiento respectivo y dio fe pública de los puntos que a continuación se describen, la bifurcación de la (Y), N 0186407 E 874397; Ahora bien, continuando con el recorrido a la cual se habilitaron medios de transporte tipo lancha, se dejó constancia de los siguientes puntos de coordenadas sobre el tramo original de la derivación del Río carapa, del cual se describen los siguientes N 186402 E 874377; N 186381 E 874316;N 186385 E 874231; N 186377 E 874160; N 186385 E 874092; N 186320 E 874999; N 186258 E 873940; N 186231 E 873915; N 186339 E 874003. Continuando con el recorrido se dejó constancia de los puntos de coordenadas sobre el cauce original sobre el lindero de parmana dejándose constancia de lo siguiente: N 186820 E 874074; N 186850 E 874095; N 186898 E 874070; N 186927 E 874902. De seguidas, se dejo informó a la referida cooperativa, que levantada la información técnica del cual deviene el conflicto existente entre las partes, este Juzgado deberá esperar que los prácticos consignen los informe técnicos respectivos, para la determinación de medidas y acciones que busquen dirimir la presunta perturbación alegada. Procediendo esta comisión a dar por concluida la referida inspección, no habiendo aspectos relevantes que dejar constancia. Finalmente, para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección judicial, se tomó registro fotográfico y audiovisual sobre el lote de terreno denominado HATO CARAPA, antes identificado, con un equipo móvil (celular) INFINIX X6831, perteneciente a este Juzgado Agrario, registrado con número de bien N° 1/1/2256, para ser incorporado a la presente acta, una vez revelado, quedando la parte solicitante comprometida a promover los medios necesarios para tal fin. Acto seguido este Tribunal deja constancia que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, así lo hacen consta las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. Por último, este Juzgado solicita a los prácticos designados remitir informe técnico que establezca los ciclos biológicos de producción, además de las observaciones que estimen convenientes ante lo observado en la presente inspección judicial, dando cumplimiento al mandato de ley y criterios jurisprudenciales necesarios para la procedencia de la presente solicitud de medida, quedando establecido un lapso de cinco (05) días siguientes para la remisión de los respectivos informes. Concluyó el acto siendo las cinco con cero minutos post meridiem (5:00 p.m.), acordándose el regreso del tribunal a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha doce (12) de enero del 2026 este juzgado dictó un auto de corrección de foliatura por cuanto existía foliatura que alteraba el orden cronológico en el presente expediente ordenando colocar sello errose en la irregular estampando en su lugar la que corresponde con exactitud. (Folio 14 de la Pieza II).

En fecha catorce (14) de enero del 2026, este Juzgado agrega mediante auto impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección practicada en fecha dieciséis de diciembre del 2025. (Folios 15 al 30 ambos inclusive de la Pieza II).

En fecha diecinueve (19) de enero del presente año, fue recibido por ante la secretaria de este juzgado Poder Apup Acta conferido por La Sociedad Mercantil PECUARIA LA RESERVA C.A al ciudadano Abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, inscrito por ante el instituto de previsión social bajo el Nº 38.627. (Folio 31 pieza II)

En fecha once (11) de febrero del presente año, se dictó auto agregando al referido expediente oficio Nº 13.12.00-UTEC GUARICO-34-2026, constante de dos (02) folios útiles, y recaudos anexos ocho (08) folios útiles, recibido por ante la secretaria de este tribunal en fecha 10 de febrero del presente año, procedente de la dirección estadal de la Unidad Territorial Ecosocialista Guárico MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, mediante el cual remitió informe técnico generado en la inspección judicial practicada en fecha 16 de diciembre del año 2025. (Folios 32 al 42 ambos inclusive, de la Pieza II)

En fecha doce (12) de febrero del presente año, se dictó auto agregando al referido expediente oficio Nº ORT-JT-VLP-0011-2026, constante de un (01) folio útil, y recaudos anexos doce (12) folios útiles, recibido por ante la secretaria de este tribunal en fecha 12 de febrero del presente año, procedente de la dirección estadal de la Unidad Territorial Ecosocialista Guárico MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, mediante el cual remitió informe técnico generado en la inspección judicial practicada en fecha 16 de diciembre del año 2025. (Folios 43 al 56 ambos inclusive, Pieza II).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora expone en su escrito que: “ante usted acudo para solicitar en nombre de mi representada PECUARIA LA RESERVA, CA., la cual es propietaria y legitima poseedora del "Hato Carapa", de vieja data, desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), siendo su principal actividad la cría, ceba y venta de ganado vacuno, ovino y bufalino, así como la siembra de pastos artificiales para consumo animal, cuyo uso agropecuario ha sido ejercido de forma pacífica, continua y conforme a derecho, sin interrupción, ni litigio judicial alguno. En la actualidad, PECUARIA LA RESERVA, C.A. tiene en su Inventario la cantidad aproximada de TRES MIL SEISCIENTAS CUARENTA (3.640) cabezas de ganado vacuno y bufalino, además de ovino y caballar.

Manifestando el solicitante que desde el año 2010 en adelante han venido ocurriendo varios incendios forestales que ha causado daños irreparables al “Morichal o Rio Carapa”, tales como sedimentación de su cauce, destrucción de Moriches, quema de potreros y pastos del Hato Carapa. En el año 2015 el incendio fue de tal magnitud que debido a la sedimentación del cauce del Morichal o Rio Carapa, ocasionado por la cantidad de incendios originándose una derivación del cauce del Río o Morichal Carapa; derivación ocurrida hacia terrenos del Hato Carapa, conservando el Morichal o Río Carapa su "cauce natural, histórico y geográficamente establecido en Cartografía Nacional. En fecha 02 de septiembre del año 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 y a instancia del Abogado LEOMAR ENRIQUE LEON CABRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo de Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico solicito Medidas Precautelativas Ambientales que fueron decretadas, todo lo cual consta en el Expediente N° JP21-P-2015-009887, referidas a la protección del Morichal o Rio Carapa por la gravedad de los daños causados, de lo cual anexo copia simple identificada con la Letra "F"
Sin embargo, en los años posteriores al 2015 continuaron los incendios causando más daños a la producción agroalimentaria del Hato Carapa y el ecosistema del Morichal Carapa Hechos que fueron denunciados en sus respectivos momentos por ante los organismos competentes. En el año 2024, los incendios causaron daños a los pastos en un área aproximada de unas mil quinientas hectáreas (1.500 HAS), de las cercas que circundan el Hato Carapa, a los Moriches (vegetación propia de ese ecosistema) y a toda la biodiversidad de seres vivos aborígenes de un morichal, causando, además, perturbado a la producción agroalimentaria y del medio ambiente. Tales hechos ocurren en las inmediaciones del lindero Este del Hato, zona aledaña al Morichal, donde Pecuaria La Reserva, C.A., adicionalmente, mantiene un área de terreno para protección del Morichal y la cual no ha sido cercada para mantener su originalidad. Pero los incendios causados en Parmana causan grave daño al ambiente y a la producción de pasto o alimento para la cantidad de animales que conforman la producción agropecuaria del Hato Carapa.

Todos los incendios mencionados se han originado en la Posesión General Parmana, específicamente en los sitios denominados Los Pozos, Chaparral, Los Garzones, ubicados en Jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico: posesión que limita por su LINDERO OESTE con el Hato Carapa, es decir, Posesión Parmana está ubicada al Este del Hato Carapa, teniendo como lindero entre ambas posesiones el Morichal o Rio Carapa, que delimita en forma natural, histórica y legal La Posesión Parmana y la Posesión la Peña de San Miguel, y de tal manera, así está establecido en Cartografía Nacional. A los fines de facilitar la ubicación del mencionado lindero natural entre ambas posesiones, señalamos siguientes Coordenadas UTM tomadas en sitio y de acuerdo a Plano de Cartografía Nacional, Hoja 7039 emanada de la Dirección de Cartografía Nacional en el año 1.973, que anexamos a la presente marcados con Letras "G" y "H"

En fechas recientes y de forma más intensificada en el último periodo (año 2025), se han producido actos que evidencian un plan organizado para perturbar los linderos del fundo e invadir porciones de terreno colindantes, valiéndose para ello de:

-El ingreso indebido de ganado vacuno por parte de lugareños de la Posesión Parmana a un área no habilitada o zona de protección, por ser "Zona Adyacente al Morichal o Rio Carapa.

- La presencia del hombre, causando quema de vegetación y destrucción del ecosistema del morichal, con el objetivo de eliminar las barreras naturales que separan el Hato Carapa de otros terrenos contiguos con su lindero ESTE.
(…)
La degradación ambiental causada en el predio, se desprende de los informes y otras documentales que reposan en las siguientes instituciones:


- Ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01. del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, decretó Medidas Precautelativas Ambientales referentes a la Protección de Los Morichales de Carapa, ubicados en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, Parroquia Espino, del Estado Guárico, así como la prohibición de realizar en las adyacencias y dentro de los linderos del Hato Carapa, actividades capaces de degradar el ambiente. Así mismo, el mencionado decreto incluye Notificar a los propietarios de los Fundos "Mosputtero", “El Aceital", "Los Pozos" y " Salaito, que limitan con el Hato Carapa. Todo lo cual consta en el Expediente JP21-P-2015-009887 llevado por el citado despacho.

- Ante el MINISTERIO DEL AMBIENTE Valle de la Pascua, y por instrucciones de la Fiscalía 22 del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se realiza Inspección en fecha once (11) del mes de Julio del presente año dos mil veinticinco (2025), cuyas actuaciones están en poder de la Fiscalía mencionada.


Ha señalado el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sentencia del 17/9/2015, caso: Fundo La Giralda, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que es competencia de los Tribunales Agrarios, en este caso el Tribunal de Primera Instancia Agraria, conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados al medio ambiente, esto incluye lo siguiente:

Cuando del uso o manejo que se esté realizando del elemento tierra, agua, o cualquier otro recurso natural se evidencie el menoscabo o deterioro del elemento natural por la intervención de la mano del hombre en detrimento de los intereses colectivos y sociales (preservación del medio ambiente).

Cuando se requiera paralizar cualquier amenaza de destrucción o desmejoramiento del medio ambiente que como consecuencia directa afecte o impida la continuidad en la producción en determinada área o zona con vocación de uso agrario o que afecte las infraestructuras necesarias para la producción y atente contra el entorno de los servicios públicos requeridos para tal fin.

Se conoce que en un ambiente deteriorado y ecológicamente desequilibrado, resulta imposible llevar a cabo una producción agropecuaria sustentable y eficiente, por una parte y por la otra, resulta inadmisible permitir, que definitivamente "un morichal" sea destruido por personas que actúan al margen de la ley y sin considerar la importancia que representa para "el ambiente" Por ello resulta imperativo para el Juez Agrario dictar las medidas necesarias para paralizar la degradación realizada sobre los recursos naturales y evitar degradaciones futuras, así como ordenar la restauración de los recursos naturales afectados.
(…)
Así, se cumple en este caso el único requisito de procedencia de la medida autónoma de protección al medio ambiente que se solicita, referido al señalamiento ante este digno Tribunal de la existencia de una severa degradación ambiental dentro del “HATO CARAPA” del morichal adyacente al Hato Carapa, conocido como "Morichal o Rio Carapa, este morichal. no solo constituye un accidente natural de gran importancia ecológica con protección legal conforme al Decreto Presidencial N° 846 de 1990 publicado en Gaceta Oficial N° 34.462 de fecha 8 de mayo de 1.990, sino que, además ha servido históricamente como elemento natural de deslinde entre propiedades, razón por la cual su destrucción dolosa implica una doble transgresión: La Ambiental y la Agraria. Por lo cual considero de suma importancia dictar Medidas de Protección debido al daño causado a la zona adyacente al Morichal de Carapa, debido al pastoreo de ganado, y la quema de potreros del Hato Carapa, originados en la zona de Permaná, y otras de orden natural, lo cual consta en Medidas Precautelativas Ambientales (Expediente JP21-P-2015-009887) citadas. Solicito que conforme al principio de inmediación que rige el proceso agrario (de conformidad con el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) este honorable Juzgado proceda a fijar la oportunidad para que tenga lugar a la inspección judicial en la que tenga contacto directo con los elementos de hecho aquí descritos.

Este Tribunal, debe actuar de inmediato, a fin de dictar las medidas eficaces para evitar la continuidad de la degradación causada, así como daños futuros a los recursos naturales que conforman el Morichal o Rio Carapa y la Zona Adyacente al mismo y los terrenos que conforman el denominado “HATO CARAPA”, en su lindero Este, desde el sitio como “EL RINCON DE LOS CHIGUIERES LOS SACOS” hasta llegar al Fondo “SABANA BLANCA”, todo ello de conformidad el plano y con las Coordenadas UTM mencionadas.
(…)

En tal sentido, dado que el Hato Carapa, se encuentra ubicado dentro de la Posesión General LA PEÑA DE SAN MIGUEL SANTA FELICIANA, en jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, esto es, dentro del ámbito de competencia territorial de ese honorable Juzgado de Primera Instancia Agrario como consta en los documentos anteriormente citados y que anexamos a la presente solicitud le corresponde de conformidad con los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el conocimiento y trámite de la presente solicitud de medida autónoma innominada de protección a la producción agraria y el daño ambiental existente en ese lote de terreno por parte de esta representación judicial. Y así solicito sea declarado.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompañó el escrito de solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA Y AMBIENTAL, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de los siguientes documentos:


1.- Copia fotostática simple de inscripción por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, en fecha 13 de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), anotada bajo el número (08), Tomo 10 –A, de los libros de comercio llevados por ese despacho, recaudo anexo identificado con la letra A. (Folios 13 al 22, ambos inclusive de la Pieza I).

Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática de inscripción por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, en fecha 13 de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), anotada bajo el número (08), Tomo 10 –A, de los libros de comercio llevados por ese despacho y que, al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

2.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, en fecha quince (15) de Junio del año dos mil diecisiete (2017) bajo el Nº 46, Tomo 19-A-SGDO, recaudo anexo identificado con la letra B. (Folios 23 al 29, ambos inclusive de la Pieza I).

Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática de Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, en fecha quince (15) de Junio del año dos mil diecisiete (2017) bajo el Nº 46, Tomo 19-A-SGDO y que, al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

3.- Copia fotostática simple Acta de Asamblea celebrada en fecha siete (07) de junio del año dos mil veintidós (2022) inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, bajo el Nº 17, Tomo -24-A, recaudo anexo identificado con la letra C. (Folios 30 al 32, ambos inclusive de la Pieza I).

Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática de Acta de Asamblea celebrada en fecha siete (07) de junio del año dos mil veintidós (2022) inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, bajo el Nº 17, Tomo -24-A, y que, al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

4.- Copia Fotostática simple de Registro de Información Fiscal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, recaudo anexo marcado con la letra D. (Folio 33 de la Pieza I)

Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Registro de Información Fiscal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, y que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.-Copia Fotostática Simple de Acta de Mensura debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito Infante del estado Guárico, valle de la pascua en fecha 13 de agosto del año 2003, bajo el Nº (30), folio doscientos veinticinco (225), protocolo primero tomo octavo tercer trimestre del año (2.003), presentada por el ciudadano JUAN CARLOS LAZALA RONDON, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-4.224.536 actuando en representación de la “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, recaudo anexo identificado con la letra E.( Folio 34 al 40, ambos inclusive de la Pieza I)

Observa este Juzgador que se trata Copia Fotostática Simple de Acta de Mensura debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito Infante del estado Guárico, valle de la pascua en fecha 13 de agosto del 2003, bajo el Nº (30), folio doscientos veinticinco (225), protocolo primero tomo octavo tercer trimestre del año (2.003), presentada por el ciudadano JUAN CARLOS LAZALA RONDON, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-4.224.536 actuando en representación de la “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, y que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.-Copia fotostática Simple de Decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia estadales y municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Guárico valle de la pascua, en fecha 2 de septiembre en la que dictó Medidas Precaulativas Ambientales referidas a la protección de los Moriches de Carapa prohibiendo realizar actividades capaces de degradar el ambiente relacionadas con el “HATO CARAPA” Recaudo anexo marcado con la letra F. (Folios 41 al 54 ambos inclusive de la pieza I)

Observa este Juzgador que se trata Copia Simple Decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia estadales y municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Guárico valle de la pascua, en fecha 2 de septiembre en la que dictó Medidas Precaulativas Ambientales referidas a la protección de los Moriches de Carapa prohibiendo realizar actividades capaces de degradar el ambiente relacionadas con el “HATO CARAPA” y por cuanto observa este juzgador que no consta la firma y cello de los funcionarios públicos , se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


7.-Copia simple de Mapa contentivo de Plano hidrográfico emitido por la Dirección de Cartografía Nacional, Carta producida en el año (1.973), mediante reducción de hojas a escala 1:25.00 restituidas por método estereofotogramétrico, con vistas aéreas tomadas en el año (1.960), clasificación de campo (1.965), sobre la Posesión PARMANA, impresión emitida por la división de cartas Camejo, esta oficina Camejo, Caracas, recaudo anexo marcado con la letra G. (Folio 55 y 56 de la Pieza I)
Observa este Juzgador que se trata Copia Simple de Mapa contentivo de Plano hidrográfico emitido por la Dirección de Cartografía Nacional, Carta producida en el año (1.973), mediante reducción de hojas a escala 1:25.00 restituidas por método estereofotogramétrico, con vistas aéreas tomadas en el año (1.960), clasificación de campo (1.965), sobre la Posesión PARMANA, impresión emitida por la división de cartas Camejo, esta oficina Camejo, Caracas, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.-Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano RAFAEL IGNACIO CARREÑO venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-5.623.980, quien actúa en este acto como peticionante y director de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, (Folio 57 de la pieza I).

Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática Simple de cédula de identidad del ciudadano RAFAEL IGNACIO CARREÑO venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-5.623.980, quien actúa en este acto como peticionante y director de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, y que, al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

9.-Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.574.378, quien actúa en este acto como abogado apoderado de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, (Folio 57 de la Pieza I).

Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática Simple de cédula de identidad del ciudadano JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.574.378, quien actúa en este acto como abogado apoderado de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, y que, al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

10.-Copia fotostática simple de carnet emitido por el instituto de previsión social del abogado a nombre del ciudadano, JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO bajo el Nº 38.627, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.574.378, quien actúa en este acto como abogado apoderado de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, (Folio 57 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática Simple de carnet emitido por el instituto de previsión social del abogado a nombre del ciudadano, JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO bajo el Nº 38.627, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.574.378, quien actúa en este acto como abogado apoderado de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, y que, al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


11.-Copia fotostática simple de Documentos contentivos de organigrama de la Titularidad con su respectiva tradición hasta la cedula real del año 1.838, de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA C.A”, (HATO CARCAPA) registro de información fiscal Nº J-30479565-3. (Folios 59 al 869 ambos inclusive de la Pieza I).

Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática Simple de Documentos contentivos de organigrama de la Titularidad con su respectiva tradición hasta la cedula real del año 1.838, de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA C.A”, (HATO CARCAPA) registro de información fiscal Nº J-30479565-3, y que, al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


12.-Copia simple de Certificado de inscripción en el registro tributario de tierras llevado por el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de noviembre del año 2005, a favor de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, (Folio 870 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática Simple de Certificado de inscripción en el registro tributario de tierras llevado por ante el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de noviembre del año 2005, a favor de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, y que, al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

13.-Copia simple de Certificado de Registro de Campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a favor de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, bajo documento de identificación número V-30479565-3 del año 2021. (Folio 871 de la Pieza I).

Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática Simple de Registro de Campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a favor de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, bajo documento de identificación número V-30479565-3 del año 2021, y que, al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

14.- Copia fotostática simple de notificación efectuada por el ciudadano RAFAEL IGNACIO CARREÑO LOPEZ venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-5.623.980, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, por ante el instituto nacional de tierras en fecha 12 de junio del año 2025. (Folios 872 y 873 ambos inclusive de la Pieza I)

Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática Simple de notificación efectuada por el ciudadano RAFAEL IGNACIO CARREÑO LOPEZ venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-5.623.980, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, por ante el instituto nacional de tierras en fecha 12 de junio del año 2025, y que, al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


15.- Copia simple de ocho (08) denuncias formuladas en diferentes organismos competentes en materia de Protección Agraria y Ambiental relativo al Fundo denominado “HATO CARAPA” sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, recaudo anexo identificado con el número 5. (Folios 874 al 881 ambos inclusive de la Pieza I)
Observa este Juzgador que se trata Copia simple de ocho (08) denuncias formuladas en diferentes organismos competentes en materia de Protección Agraria y Ambiental relativo al Fundo denominado “HATO CARAPA” sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

16.- Copia fotostática simple de dibujo de hierro o señal, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral a favor de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3. (Folio 882 de la Pieza I).

Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de dibujo de hierro o señal, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral a favor de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, y que, al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


17.- Copia simple de constancia de Registro de hierro quemador emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral a favor de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3. (Folio 882 de la Pieza I)
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple de constancia de Registro de hierro quemador emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral a favor de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
18.- Copia simple de Acta de vacunación emitida por el Instituto de Salud Agrícola Integral, junto a inventario de ganado generado en trabajo de vacunación ambos de fecha 30 de junio del año 2025, a favor de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, sobre el predio denominado “HATO CARAPA” (Folios 883 al 885 ambos inclusive de la pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple de Acta de vacunación emitida por el Instituto de Salud Agrícola Integral, junto a inventario de ganado generado en trabajo de vacunación ambos de fecha 30 de junio del año 2025, a favor de la sociedad mercantil “PECUARIA LA RESERVA COMPAÑIA ANONIMA” registro de información fiscal Nº J-30479565-3, sobre el predio denominado “HATO CARAPA”, y que, al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA Y AMBIENTAL, peticionada por el Ciudadano RAFAEL IGNACIO CARREÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N.º V-5.623.980, domiciliado en esta ciudad de Valle de la pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, actuando en este acto en la condición de director de la Sociedad Mercantil denominada PECUARIA LA RESERVA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Guárico, en fecha (13) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), anotada bajo el N°8, Tomo 10-A,de los Libros de Comercio llevados por ese despacho, y de conformidad con Acta de Asamblea celebrada inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha quince (15) de junio 2017, bajo el N° 46, tomo -19-A-Sgdo y con acta de Asamblea celebrada incrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil celebrada en fecha siete 07 de junio del 2022, inscrita bajo el N° 17, tomo -24-A-; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30479565-3, debidamente asistido y representado por el ciudadano Abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, venezolano, mayor de edad títular de la cédula de identidad N° V-8.574.378, Abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 38.627, según consta en Poder Apud Acta consignado por ante este juzgado en fecha diecinueve (19) de enero del presente año, sobre la producción agrícola, pecuaria, ovina y ambiental desplegada sobre una superficie de SETECIENTAS DOS HECTAREAS (702 has) aproximadamente, el cual forman parte de una totalidad de terreno equivalente a DIECISEIS MIL SESENTA Y OCHO HECTAREAS (16.068,00 HAS), ubicado dentro de la Posesión General la Peña de San Miguel Santa Feliciana, en Jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendido el referido Hato dentro de los siguientes Linderos Particulares: NORTE: Terrenos del señor gaspar higuera y el señor elety higuera.; SUR: Con terrenos del Fundo Mosquitero y Fundo el Aceital; ESTE: Con el Morichal de Carapa en medio y terrenos del Fundo los Pozos, Fundo el Aceital y los hermanos Ledezma cobeña y OESTE: Con terrenos del señor elety higuera, morichal de animas grandes, terrenos de la sucesión Pérez higuera, con terrenos del fundo salaito y con terrenos de la Posesión General la Peña de San Miguel o Santa Feliciana; según se evidencia en acta de mensura debidamente Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil tres (2.003), anotada bajo el Nº 30, Folios 220 al folio 225, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2.003, se hace necesario para este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).


De otra parte, señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Por su parte, la Sala Constitucional ha establecido como criterio vinculante que:
“Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que ¨(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1° de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso ¨Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco¨)…”
De las disposiciones normativas y Jurisprudencia trascrita que antecede, se deriva una Competencia Jurisdiccional especifica atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, fundamentada en la responsabilidad judicial de Tutelar los derechos y obligaciones que se deriven de la actividad agrícola desplegada en el campo, así como también la protección ambiental necesaria a los fines de garantizar el cuidado y preservación de la biodiversidad, en aras de asegurar la continuidad de actividades agrícolas destinadas al bienestar alimentario colectivo como base fundamental de la Soberanía Agroalimentaria Nacional, lo cual incluye el conocimiento y aplicación de Medidas Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el peticionante tiene el derecho de buscar la protección de la producción presuntamente desplegada en el fundo, así como del ecosistema y recursos renovables pertenecientes al mismo; en virtud de garantizar y tutelar el bienestar social de los derechos del trabajador del campo, la producción, bienhechurías, maquinarias, recursos naturales y la biodiversidad, previendo circunstancias que amenacen su destrucción y paralización, medida que a conformidad con la presente disposición legal, puede ser dictada de oficio inclusive por el Juzgado Agrario, siempre que no se encuentre el Estado ni alguno de sus entes involucrados como sujeto pasivo, todo en aras de resguardar el interés colectivo sobre el patrimonio agrícola y natural garantizando una justicia social expedita y fundamentada en los derechos tutelados por nuestra Legislación Venezolana respectivamente.

En virtud de que la presente solicitud, versa sobre tierras con vocación de uso agrario y está subsumida en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se reitera, determina la competencia de los Juzgados Agrarios de Instancia para conocer, sustanciar y dictar Medidas de Protección cuando estén relacionadas directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, así como la protección de los recursos naturales y la biodiversidad, y relacionados con las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente solicitud. Así se decide. -
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria y protección ambiental, están revestidos de una evidente carga social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, otorga la facultad y obligación al Juez Agrario, de otorgar protección a la biodiversidad ambiental, así como garantizar la preservación de los recursos renovables existentes y la actividad agrícola desplegada por los trabajadores del campo, en acatamiento al principio constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción sobre actividades orientadas a la producción de alimentos, el ecosistema y ciclo biológico existente.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional se dictan como una tutela en resguardo de los intereses del colectivo, orientadas a proteger la producción, así como el ambiente en la cual se encuentra desplegada la actividad productiva, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara supra, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
Asimismo, el referido artículo establece una directa vinculación jurídica con el artículo 127 Constitucional, por cuanto el mismo otorga al Juez agrario la facultad de brindar seguridad jurídica ambiental al evidenciar circunstancias que amenacen, interrumpan y dañen la biodiversidad ambiental, recursos renovables, ciclos biológicos entre otros, existentes en los predios rulares, en virtud que la existencia de las referidas circunstancias perjudican el bienestar social y la soberanía agroalimentaria nacional, resultando de vital importancia su resguardo en pro del bienestar del colectivo y de las generaciones futuras. En tal sentido, detener estas circunstancias no solo prevé el cese de las actividades que destruyen al ambiente, sino que a su vez garantiza el derecho de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado Venezolano. Así como también, estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a tercero oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).

Dicho esto, expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.



A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores se desprende que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Producto de la evolución política en el país, se instauró un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

Artículo 2. “Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que, desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal).
A su vez se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide. -
Téngase en cuenta también que la medida adoptada por el juez agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que, a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídica a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra Constitución.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal).
Así pues, el procedimiento agrario se caracteriza por los principios rectores procesales de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, principios estos, establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los cuales se destaca el principio de inmediación que exige “el papel directo del Juez con las partes en los actos del proceso permite la realización de la correcta justicia (inmediación)”.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N.º 3744 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Importante resaltar que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 0091 de fecha 02 06-2022 Exp. 19-0712 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso Frigorífico Borjas C.A) ha traído a colación lo señalado en relación a:
Omisiss…“En ese sentido, tres notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre estas medidas previstas en el artículo 196, las cuales serían 1) Están dirigidas a la protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ciclo biológico o productivo del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la provisionalidad o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, fuera de este elemento no existe agrariedad”.
Asimismo, en Sentencia del 02-08-2022, Exp. 17-0503, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, (Caso: José Orlando Jiménez Vieweg), ha ordenado que:
“El fin último de la jurisdicción agraria es el resguardo del orden social o colectivo por los intereses constitucionales que se encuentran en juego, referidos por un lado a la seguridad alimentaria, el cual tiene justificación o fundamento constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otro lado la preservación de los recursos naturales renovables, tal como lo establece el artículo 127 de nuestra carta magna…” (Cursivas de este Tribunal)
“En tal sentido se ordena a todos los jueces de la jurisdicción agraria, que en el marco de sus competencias, procuren con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria (vid. Sentencia de esta sala N.º 75-2017, así como la preservación de los recursos naturales renovables (vid. Sentencia de esta sala N.º 480 2019, en resguardo del orden público y no de intereses particulares. Así se decide…” (Cursivas de este Tribunal).


Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede Valle de la Pascua, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en observancia de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional mencionados supra, en ejercicio de los poderes que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decretar medidas autónomas sin juicio previo antes descritos y en uso del criterio de notoriedad judicial, del principio de inmediación, así como de las competencias especiales de esta Jurisdicción Agraria, y tomando en cuenta especialmente que el Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental; tal y como se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, le correspondió ejecutar una serie de actuaciones con el objeto de estudiar, analizar y decidir el asunto sometido a su jurisdicción.


En observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra, por notoriedad judicial a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede Valle de la Pascua, según los resultados obtenidos de la Inspección Judicial practicada, conforme al principio de inmediación agrario en fecha dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), inserta en los folios (02 al 07 ambos inclusive de la pieza 2) de la presente causa, este Juzgado agrario procede a dejar constancia de lo siguiente :

De la producción desplegada en el lote de terreno denominado HATO CARAPA, se dejó constancia de lo siguiente:

“Es importante resaltar en este acto que el HATO LA PEÑA si bien lo conforman 16.000 hectáreas aproximadamente, se ha constatado que posee una producción de semovientes bovinos y bufalinos, dejándose constancia la existencia de aproximadamente 3500 semovientes según consta en acta de vacunación SAGUA 0812 2025 - 113 emitida por el Instituto Nacional de salud agrícola integral en fecha 15-11-2025 además de poseer dicho predio aproximadamente 343 bufalinos, para el cual se observó hierro quemador a nombre de PECUARIA LA RESERVA C.A. Es así como el solicitante manifiesta la necesidad del otorgamiento de la referida medida de protección por cuanto requiere el uso de los pastizales correspondientes a lote de terreno de 700 hectáreas aproximadamente, objeto de la presente solicitud, el cual forma parte de la extensión general sobre las 16.000 hectáreas que conforman dicho predio, el cual alegó poseer la propiedad conforme constan los documentos insertos en el expediente. Dicha solicitud radica en función de constantes perturbaciones que poseen en la parte de atrás del referido predio específicamente el lindero OESTE con los integrantes de la cooperativa que hacen vida en Parmana, a razón de existir elementos convincentes sobre diferentes afectaciones ambientales que han puesto en riesgo los pastizales e inclusive de mayor extensiones de lote de terreno pertenecientes a hato la peña, lo que genera amenaza e interrupción a la producción debidamente evidenciada en esta inspección judicial.”

Seguidamente en pleno recorrido se observó un conjunto de bienhechurías constituidas y desplegadas en el lote de terreno, destinadas al desarrollo de la producción agrícola existente en el fundo ubicadas de la siguiente manera:
(…)

“Seguidamente, este Tribunal realizó el recorrido sobre el área donde inician las bienhechurías del lote de terreno, identificada sobre los Puntos de Coordenadas N 183228 E 872896, se evidenció una CASA PRINCIPAL aproximadamente de 10, 000 metros cuadrados, de bloque y cemento con piso terracota y techo de cemento y madera ventanas de aluminio y vidrios, conformada por seis habitaciones con sus respectivos baños, sobre la parte externa cuatro baños adicionales. Asimismo, posee una cocina con su respectiva despensa, es decir depósito de comida, un comedor interno, Mesón, una cabaña con tres habitaciones y dos baños, una casa de vigilancia con baño y una piscina con capacidad de 130.000 litros aproximadamente. Sobre los puntos de coordenadas N 18199 E 871669, se observó una estructura improvisada tipo choza con techo de moriche y madera de 40 metros cuadrados aproximadamente, donde habita una familia, además se observó una estructura improvisada tipos choza donde funciona una cocina artesanal de 9 metros cuadrados aproximadamente, dicha bienhechuría se encuentra con cercado perimetral de cinco pelos de alambre y estantillos de madera dicho cercado perimetral interno. Seguidamente sobre las coordenadas N 181984 E 871676, se evidenció una estructura improvisada donde funciona una quesera con techo de zinc, donde alegó el solicitante la producción de 63 kg diarios de queso. Asimismo, se observaron cuatro corrales adyacentes de seis pelos de alambre, de 2100 metros cuadrados los cuatro corrales, en uno se observaron 60 vacas de ordeño, en el segundo se observaron 60 becerros y en el tercero 72 búfalas y 72 crías bufalinas. Seguidamente continuando con el recorrido, se observó una estructura improvisada tipo cochinera con dos divisiones, techo de zinc parcialmente y madera en estado de deterioro, observándose por parte de esta comisión siete cochinos. Seguidamente en pleno recorrido se observaron aproximadamente 30 hectáreas de pasto humidícola bracario, alegando el solicitante que el mismo se encuentra ubicado en un Potrero denominado Martín. Así mismo sobre el Potrero saladilla, se observan pastos de la misma humidícola bracario aproximadamente 40 hectáreas más. Sobre los puntos de coordenadas N 183484 E 872958, se observó una vivienda con estructura de hierro, techo acerolit, de cemento pulido y rústico de aproximadamente 90 metros cuadrados, conformada por dos habitaciones, un baño, perteneciente al predio objeto de inspección, adyacente se observó una tractor marca Caterpillar propiedad de los solicitantes. Sobre los puntos de coordenadas N 183450 E 873131 se observó un rebaño de aproximadamente 70 semovientes entre vacas y toros, cercado con alambre de púa con pelos entre 5 y 6, además de contar con cercado eléctrico semoviente perteneciente a los solicitantes, alegando el mismo que dicho Potrero lleva por nombre carapa basurero. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N 873173 E 184095, se observó 45 bovinos aproximadamente y 48 Búfalos, alegando el solicitante denominarse dicho Potrero como Potrero de Ana, contando con cercado eléctrico de dos pelos de Guaya y cercado perimetral estantillos de madera entre 4 y 5 pelos de alambre. Sobre los puntos de coordenadas N 18499 E 874800, se observaron aproximadamente 336 mautes, un Corral cercado con cuatro pelos de alambre, un bebedero en forma de tanque australiano, una bomba sumergible con panel solar de 1. 5 pulgadas, alegando el solicitante que dicho Potrero se denomina la torta de los chigüires. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N 184385 E 876138, se observaron aproximadamente 90 hectáreas sembradas con pastos humidícola bracaria, alegando el solicitante que dicho Potrero se denomina semillero. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N 184315 E 876279, se observaron aproximadamente 68 búfalas y dos Búfalos padres, un corral de aproximadamente 2500 metros cuadrados con constante de tres divisiones con manga, embudo y embarcaderos, una estructura tubular de hierro con Guaya, adyacente al mismo se observó una casa de aproximadamente 72 metros cuadrados con paredes de bloque piso de cemento Pulido, techo de aluminio conformada de dos habitaciones quedando registrada bajo los puntos de coordenadas N 0183940 E 876597. Seguidamente en pleno recorrido se observó un Potrero el cual es denominado la pistola, donde se encuentra sembrado con pasto andropulla aproximadamente 150 hectáreas. Seguidamente sobre el punto de coordenadas N 0181237 E 876576, se observaron aproximadamente 460 mautes, un Corral con alambre de cuatro pelos de alambre de púa y portón de estructura tubular, asimismo se observó pasto bracaria manifestando solicitante que sobre dicho Potrero se denomina como ángel. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N 180406 E 878272, se observaron tres potreros cerrados con pelos de alambre de púa entre 4 y 5 pelos de alambre bebederos tanque australiano el cual manifestó el solicitante lo siguiente; Potrero número 1 denominado puño e mariche 4 donde se evidenciaron aproximadamente 112 reses denominado ganado de color. Así mismo Potrero número 2 denominado Rincón de los toros observándose aproximadamente 356 vacas preñadas y toros padres 12. Y como tercer Potrero denominado los eucaliptos aproximadamente 150 vacas paridas. Sobre los puntos de coordenadas N 0179262 E 879347 se observaron aproximadamente 23. 000 plantas de eucalipto según lo manifestado por el solicitante constante de 23 hectáreas aproximadamente el cual posee un sistema de silbo pastoría como parte de la producción que mantiene el referido lote de terreno. Sobre la maquinaria perteneciente al referido predio, se deja constancia de lo siguiente: Galpón N 0178919 E 873423 de aproximadamente 1200 metros cuadrados, constante de techo de acerolit con tubos de hierro, visualizándose de la siguiente maquinaria, 7 tractores (1 Baltra 120; 1 John Deere 7210; 1 Baltra 88; 1 John Deere 5500; 3 New Holland 7630), 2 empacadoras, una de 500 kg y otra de 100 kg, 1 arado, 3 rotativas doble machete, 2 rotativas: una lateral y la otra normal, 1 desgranadora, 1 cañón, 1 guadaña de 6 macheteras, 1 rastrillo para hacer las pacas, 3 zorras, 1 sembradora de pasto andropogon, 1 rodillo, 1 Tanque de gasoil de 4000 litros, 3 motos cuatrimotos y 3 de dos ruedas: 2 en duro y una de paseo, 4 Rastras: 3 de 28 discos y 1 de 32 discos, 1 vagón de carga, 1 abonadora de 500 kg, 2 trompos cola de pato de 500 kg, 1 rastra pesada de 14 discos, 1 zorra sembradora de pasto humidicola por estolón, 1 planta de soldar Linconl 250 a gasoil, adicionalmente constan 2 plantas eléctricas de 150 KVA y otra de 130 KVA y 1 molino para el maíz. No obstante, se evidenciaron adyacentes a dicho galpón, bienhechurías consistentes de 4 casas de obreros (dos de 3 habitaciones; una de 2 habitaciones y una de 1 habitación), conformada por un área de 4000 m2, de paredes de bloque, techo de zinc y acerolit, piso de cemento. Seguidamente en pleno recorrido por el predio objeto de la presente solicitud de medida Autónoma de protección agraria y ambiental se deja constancia sobre el recorrido sobre la superficie de la 700 hectáreas solicitadas por el peticionante se deja constancia de los siguientes puntos de coordenadas que conforman Los Linderos de dicha superficie, N 0184616 E 873189; N 0184884 E 873220; N 0184881 E 873566; N 0185115 E 873520; N 0185171 E 873571; N 085163 E 873692; N 0186134 E 873899; N 0186332 E 874076”

EN MATERIA AMBIENTAL, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, en compañía de los técnicos designados para el acompañamiento de la presente inspección, deja constancia conforme a lo observado la existencia de especies vegetales que forman parte del desarrollo agroecológico y de la vegetación existente en el fundo, como lo es la presencia de pastos y arboles los cuales se encuentran ubicados de la siguiente manera:
(…)

Sobre los puntos de coordenadas N 181984 E 871676 este juzgado agrario observo la existencia de aproximadamente en 30 hectáreas sembradas con la especie de pasto denominado humidicola brachiaria y que de acuerdo a lo manifestado con el peticionan te se encuentra ubicado en el potrero llamado Martín, en los mismos puntos de coordenadas y en el potrero de nombre Saladilla se observaron aproximadamente 40 hectáreas de pasto de la misma especie humidicola bracharia, continuando el recorrido por el fundo bajo los puntos de coordenadas N 184385 E876138 se observaron 90 hectáreas sembradas con el pasto de especie humidicola bracharia ubicado en el potrero de nombre el Semillero, sobre los puntos de coordenadas N 0183940 E 876597 potrero de nombre la Pistola se observó un pasto de especie andropulla sembrado en aproximadamente 150 hectáreas, sobre los puntos de coordenadas N 0181237 E 876576 en el potrero llamado ángel también se observó sembrado la especie de pasto denominado humidicola bracharia. Seguidamente bajo los puntos de coordenadas N 0179262 E 879347, se observaron (23.000) plantas de Eucalipto sembradas en una superficie de 23 hectáreas aproximadamente, y que de acuerdo a lo manifestado por el solicitante las mismas poseen un sistema de silbo pastoría como parte de la producción que se matiné desplegada en el fundo.

Asimismo, se dejó constancia de la existencia de una zona de recargada hídrica, conocida como la derivación del Río Carapa, donde se evidenció lo siguiente:

“Esta comisión dando continuidad con la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, deja constancia de los siguientes puntos de coordenadas; DERIVACIÓN DEL RÍO CARAPA parte interna del predio objeto de inspección específicamente en la quesera puntos de coordenadas N 182056 E 871631, esta derivación corresponde de acuerdo a lo manifestado por el solicitante sobre ESTE a OESTE dentro de la poligonal del predio. Sobre lo revisado en la derivación del Río carapa, este juzgado deja constancia que al llegar al lugar se evidenció la presencia de los ciudadanos VERONICA JOSÉ CLAVO, NESTOR JOSÉ VASQUEZ CHIRE, JOSÉ MARÍA CLAVO y MARIANNY DANIELA VASQUEZ CHIRE, titulares de la cédula de identidad número V-17.739.229, V-15.084.154, V-8.567.418 y V-16.505.695 respectivamente; representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHAPARRAL 2025 RL, debidamente asistidos en este acto por la abogada ANAIS JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.315.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.156, a quienes se les explicó el objeto de la presente inspección, el cual se le solicitó que dispusieran de un representante a los fines acompañaran a este juzgado y a los técnicos a la cual han sido juramentados para tal inspección, donde en efecto existen denuncias de ambas partes, sobre presunta perturbación, el cual debe ser objeto de revisión técnica por parte del INTI y el MINEC, por lo que estando dichos organismos presentes, se requiere de la toma de las coordenadas a los fines puedan suministrar informe técnicos a este Juzgado acorde a la realidad, en razón de la inmediación respectivamente. En este acto los integrantes de dicha cooperativa, han dispuesto al ciudadano JOHAN MALPICA titular de la cédula de identidad 11.122.093, el cual realizo el acompañamiento respectivo y dio fe pública de los puntos que a continuación se describen, la bifurcación de la (Y), N 0186407 E 874397; Ahora bien, continuando con el recorrido a la cual se habilitaron medios de transporte tipo lancha, se dejó constancia de los siguientes puntos de coordenadas sobre el tramo original de la derivación del Río carapa, del cual se describen los siguientes N 186402 E 874377; N 186381 E 874316;N 186385 E 874231; N 186377 E 874160; N 186385 E 874092; N 186320 E 874999; N 186258 E 873940; N 186231 E 873915; N 186339 E 874003. Continuando con el recorrido se dejó constancia de los puntos de coordenadas sobre el cauce original sobre el lindero de parmana dejándose constancia de lo siguiente: N 186820 E 874074; N 186850 E 874095; N 186898 E 874070; N 186927 E 874902. De seguidas, se informó a la referida cooperativa, que levantada la información técnica del cual deviene el conflicto existente entre las partes, este Juzgado deberá esperar que los prácticos consignen los informe técnicos respectivos, para la determinación de medidas y acciones que busquen dirimir la presunta perturbación alegada. Procediendo esta comisión a dar por concluida la referida inspección, no habiendo aspectos relevantes que dejar constancia. Finalmente, para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección Judicial”
(…)
Seguidamente, mediante comunicación emitida mediante Oficio N.º 13.12.00UTEC GUARICO-034-2026, de fecha 10 de febrero del presente año, procedente de la DIRECCIÓN ESTADAL DE LA UNIDAD TERRITORIAL ECOSOCIALISTA GUÁRICO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, remitió INFORME TÉCNICO realizada por el Ciudadano Ingeniero agrónomo WILMER JOSE HERNANDEZ BENAVIDES, técnico de campo designado, a razón de los resultados obtenidos mediante Inspección Judicial precitada; en su informe técnico de inspección que se encuentra inserto sobre los folios (32 al 41 ambos inclusive), manifestó lo siguiente: Omissis…
V. DESCRIPCIÓN.

El día 16/12/2025, los funcionarios antes mencionados nos trasladamos dirección; Hato Carapa, ubicado aproximadamente a 175 km de Valle de la pascua por la carretera Valle de la Pascua-Espino-La Peña, Sector Peña, parroquia Valle de municipio Leonardo Infante, estado Guárico, según coordenadas UTM E178815 N873-420.

Una vez presente en el referido lugar, fuimos atendidos por los ciudadanos Rafael Ignacio Carreño y Jesús Antonio Padilla, portadores de la Cédula de Identidad V 5623980 y V.-8.574.378 respectivamente, quienes nos acompañaron al recorrido de toda la unidad de producción, por los diferentes potreros, donde se pudo constatar, los diferentes tipos de producción en la parte pecuaria, como son sistemas de producción de Búfalo, ganado de Ordeño y levante conjuntamente con en Producción de pasto naturales e introducidos, donde se observó una simbiosis entre los sistema de producción, también se observó una plantación de Eucaliptos, en un área de Veinticinco hectáreas (25) has., ubicadas en las siguiente Coordenadas UTM. N 10179262 E 879397.

Luego se procedió al recorrido del Morichal de Carapa desde la bifurcación (E 874397 N 186407) hacia el desvió de los Isleros, durante el mismo se evidenciaron varios árboles caídos consecuencia de los incendios acontecidos en la zona, pero todavía vigorizante de vida, observándose gran variedad de la Diversidad Biológica que se encuentra presente en la zona como ejemplo: varias especies de mamíferos (venados, osos palmeros, cachicamos, jaguar y entre otros). Además de diversidad Acuícolas, por ejemplos: Pavón, Caribes, curbinatas, Rayas y Anacondas.

El recorrido se realizó en una lancha habilitada, para la toma de los pun Coordenadas se utilizó el equipo GPS-Garmin, se deja constancia de los siguientes puntos de coordenadas formato de posición UTM, Datum del Mapa WGS 84 Huso 19, del Morichal de Carapa:

VI CONCLUSIÓNES Y RECOMENDACIONES:

Los morichales son ecosistemas estratégicos y frágiles, y los incendios los están afectando años tras año, así como la caza furtiva en la zona.

- Se exhorta a la protección de los morichales tal como lo establece el Decreto N° 846 de 1990 según la Gaceta Oficial Nº 34,462, publicada en fecha 8 de mayo de 1.990.
- Se recomienda la reforestación de la zona protectora del Morichal con especie Autóctonas de las zonas y el levantamiento de la línea perimental con la finalidad de garantizar la recuperación de la Zona Protectora del Morichal de Carapa. Con el Objeto de evitar el acceso de ganado del sector de los productores de Parmana que hacen su actividad Pecuaria en esa Zona.
- Implementación de cercas vivas dentro los potreros para mejoramiento de la producción
- Realizar el debido Registro Nacional de Plantación de Forestales, antes el ente competente para su posterior aprovechamiento.
- Establecer cerca perimetral en ambos márgenes de la zona protectora del Morichal de Carapa, para la recuperación del mismo, tal como lo establece el Decreto N° 846 de 1990 según la Gaceta Oficial Nº 34.462, publicada en fecha 8 de mayo de 1.990 Protección de los Morichales.
- Delimitación de ambos márgenes en forma temporal para promover una Génesis del morichal Carapa.
- Carteles alusivos para la protección al Medio Ambiente.

(…)

Del mismo modo, mediante oficio N.º ORT-JT-VLP-0011-2026 procedente de la JEFATURA TERRITORIAL DE TIERRAS, mediante el cual se remitió INFORME TÉCNICO, levantado por el Ciudadano NIXÓN EDUARDO GÓNZALEZ técnico de Campo adscrito a la jefatura territorial, a razón de los resultados obtenidos mediante Inspección Judicial precitada, quien en su informe inserto en los (Folios 44 al 55 ambos inclusive) manifestó lo siguiente: Omissis…
(…)

Cabe destacar que el fundo PECUARIA LA RESERVA, CA, consta de una superficie equivalente, QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (15.948 HAS CON 249 M2) CON UNA MEDIDA DE PROTECCCIÓN A LA PRODUCCION AGRICOLA Y AMBIENTAL DE SETECIENTOS DOS HECATAREAS (702 HAS) el posee los siguientes Linderos generales:

• NORTE: Terrenos del Señor Gaspar Higuera y el Señor Elety Higuera
• SUR: Con Terrenos del Fundo Mosquitero y Fundó el Aceital
• ESTE: Con Morichal Carapa en Medio y Terrenos del Fundo los Pozos, Fundo el Aceital y los Hermanos Ledezma Cobeña,
• OESTE: Con Terrenos del Señor Elety Higuera, Morichal de Animas Grandes y Terrenos de la Sucesión Pérez Higuera, con Terrenos del Fundo Salaito, y Posesión General la Peña de San Miguel o Santa Feliciana.

Una vez en el lote de terreno, se procede a realizar la inspección técnica con fijación fotográfica primeramente se procede a tomar los puntos de coordenadas de las bienhechurías. Acto seguido se realizó el conteo de ganado bovino, seguidamente se procedió a tomar los puntos de coordenadas existentes, en presencia del solicitante, RAFAEL IGNACIO CARREÑO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 5.623.980, donde Se observó un portón de tubos y cercas perimetrales de estantillos de madera y alambre de púas de seis (06) pelos de alambres, seguidamente antes de dar inicio a la presente inspección judicial se notificó a los presentes que la misma tiene por finalidad realizar inspección sobre el predio que es objeto de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y AMBIENTAL, Presentado por el ciudadano Rafael Ignacio Carreño López. En cuanto a las bienhechurías se pudo observar lo siguiente:

Infraestructuras apoyo a la producción:

• se evidencio una casa principal, de aproximadamente 10.000 metros cuadrados, de bloque y cemento con piso terracota y techo de cemento y madera, ventanas de aluminio y vidrios, conformada por seis habitaciones con sus respectivos baños, sobre la parte externa cuatro baños adicionales, así mismo posee una cocina con sus respectivas despensas, un comedor interno, mesón, con coordenadas utm N-183228 E-872896

• Una cabaña con tres habitaciones con sus respectivos baños, una casa de vigilancia con baño y una piscina con capacidad de 130.000 litros aproximadamente, ubicada en las siguientes coordenadas N-181994 E-871669

• Se observó una estructura improvisada tipo choza con techo de moriche y madera de 40 metros cuadrados aproximadamente, donde habita una familia, además se observó una estructura improvisada tipo choza donde funciona una cocina artesanal de 9 metros cuadrados aproximadamente, dicha bienhechuría se encuentra con cercado perimetral de cinco pelos de alambre y estantillos de madera dicho cercado perimetral interno, seguidamente sobre las coordenadas N-181984 E-871676,

• Se evidencio una estructura improvisada donde funciona una quesera con techo de zinc. Donde alego el solicitante la producción de 63 kg diarios de queso.

• Así mismo se observaron 4 corrales adyacentes de seis pelos de alambre de 2100 metros cuadrado.

• Se observó una vivienda con estructura de hierro, techo de acerolit piso de cemento pulido y rustico de aproximadamente 90 metros cuadrados, con formada por dos habitaciones, un baño, perteneciente al predio objeto de estudio, ubicadas en la siguiente coordenadas N-183484 E-872958.

• Se observaron varios potreros identificados según su nombre, potrero san Martin, potrero saladilla.

• potrero carapa basurero, cercado con alambre de púa entre 5 y 6 pelos de alambre, además de contar con cercado eléctrico con coordenadas utm N-873173 E-184095.

• Potrero de Ana, cuenta con cercado eléctrico de dos pelos de guayas cercado perimetral con estantillo de madera entre 5 y 6 pelos de alambre, sobre los puntos de coordenadas N-184993 E-874000

• Potrero torta los chiguires, un corral cercado con cuatro pelos de alambre, un bebedero en forma de tanque australiano, una bomba sumergible con panel solar de 1.5 pulgadas, seguidamente sobre los puntos de coordenadas N 184385 E-876138.

• Potrero el semillero, ubicado en las coordenadas N-184315 E-876279

• Se observó un corral de aproximadamente 2500 metros cuadrados constante de tres divisiones con manga embudo y embarcadero, una estructura de tubular de hierro con guaya.

• Potrero la pistola

• Potrero ángel, cuenta con un corral de alambre de cuatro pelos de alambre de púa y portón de estructura tubular, seguidamente sobre los puntos de coordenadas N-180406 E-878272.

• Se observaron tres potreros cerrados con pelos de alambre de púa entre 4 y 5 pelos der alambre, bebederos tanques australianos el cual manifestó el solicitante los siguientes potreros.

• Numero 1 potrero denominado puño e moriche Potrero 2 Rincón de los toros, tercer potrero denominado los eucaliptos.

• Un galpón de maquinaria con estructura de hierro de aproximadamente 1200 metros cuadrados, constante de techo de acerolit, con tubos de hierro, ubicado en la siguiente coordenadas N-178919 E-873423.

• Se observaron 4 casas de obreros dos de tres habitaciones, una de dos habitaciones y una de 1 habitación, conformada por un área de 4000 m2, de paredes de bloque, techo de zinc y acerolit, piso de cemento.

• Se observó una estructura improvisada tipo cochinera con dos divisiones, techo de zinc parcialmente y madera en estado de deterioro.

Actividad Agrícola Vegetal:

• Se observaron durante el recorrido aproximadamente 30 hectáreas de pasto humícola brachiaria, alegando el solicitante que la misma se encuentra ubicado en un potrero denominado Martin, así mismo en el potrero saladilla se observaron pasto de la misma humícola brachiaria aproximadamente 40 hectáreas

• Se observaron aproximadamente 90 hectáreas sembradas con pasto humidicola brachiaria alegando el propietario que dicho potrero se denomina el semillero. seguido de las siguientes coordenadas N-184315 E-876279 También se pudo evidenciar que en el potrero la pistola la siembra de 150 hectáreas aproximadamente de pasto Andropogon, ubicado en la coordenada N-181237 E-876576.

• Se observaron 23.000 plantas de eucaliptos, según lo manifestado por el solicitante consta de 23 hectáreas aproximadamente el cual posee un sistema de silvo pastoria como parte de la producción que mantiene referido lote de terreno

En cuanto a maquinarias:

Se evidenciaron 7 tractores (1 baltra 120 1 John Deere 7210, 1 baltra 88; 1 John Deere 550; 3 New holland 7630), 2 Empacadoras una de 500 kg y la otra de 100 kg, 1 arado, 3 rotativas doble machete, 2 rotativas una lateral y la otra normal, 1 desgranadora, 1 cañón, 1 guaraña de 6 macheteras, 1 rastrillo para hacer las pacas, 3 zorras, 1 sembradora de pasto andropogon, 1 rodillo, 1 tanque de gasoil de 4000 litros, 3 motos cuatrimotos y 3 de dos ruedas, 4 rastras, 3 de 28 discos y una de 32 discos. 1 zorra sembradora de pasto humidicola por estolón, 1 vagón de carga, 1 abonadora de 500 kg, 2 trompos cola de pato de 500 kg, 1 rastra pesada de 14 discos, 1 planta de soldar Lincoln 250 a gasoil, adicionalmente consta de 2 plantas eléctricas de 150 KVA y otra de 130 KVA y 1 molino para el maíz. 1 tractor Caterpillar.

En cuanto a la producción animal:

Se observaron cuatro corrales adyacentes, en uno se observaron 60 vacas de ordeños, en el segundo corral 60 becerros y el tercer corral, 72 búfalas y 72 crías bufalinas, en el potrero que lleva por nombre carapa basurero se observaron aproximadamente 70 semovientes entre vacas y toros también se pudo observar que, en el potrero de Ana, se observó 45 bovinos aproximadamente y 48 búfalos, en el potrero que se denomina la torta de los chiguires se pudo observar 336 mautes aproximadamente.

También se observó en corral de aproximadamente 2500 metros búfalos padres, en el potrero denominado como Ángel 68 búfalas y 2 se observaron aproximadamente 460 mautes

En el potrero denominado puño e moriche se observaron aproximadamente 112 reses denominado ganado de color, así mismo en potrero denominado Rincón de los toros. observándose aproximadamente 356 vacas preñadas y 12 toros padres, y por último en el potrero denominado los eucaliptos aproximadamente 150 vacas paridas sobre los puntos de coordenadas N-179262 E-879347

Dejando constancia la existencia de aproximadamente 3500 semovientes según consta en acta de vacunación SAGUA 0812 2025-11, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral en fecha 15-11-2025, además de poseer dicho predio aproximadamente 343 bufalinos, a nombre de PECUARIA LA RESERVA, C.A.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

Después de realizada la inspección técnica del lote de terreno denominado PECUARIA LA RESERVA, C.A se verifico que el mismo está ubicado en el sector La Peña, Parroquia Espino, Municipio: Leonardo Infante, Estado Guárico, Dicho lote de terreno cuenta con una superficie de, QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, (15.947 has con 249 m2), CON UNA MEDIDA DE PROTECCCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y AMBIENTAL DE SETECIENTOS DOS HECATAREAS (702 HAS); se realizó el levantamiento de las bienhechurías existentes en el predio, el conteo de ganado bovino, partes de una línea de la poligonal general, la cual fue afectada, manifestando el ciudadano, RAFAEL IGNACIO CARREÑO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.623.980, manifestando que está siendo perturbada mi producción. Actualmente el predio PECUARIA LA RESERVA, CA, el cual es ocupado por el ciudadano antes descrito quien desarrolla la cría de ganado con 97 bovinos de doble propósito carne y leche. Y LA CRIA DE BUFALOS, con la producción de 68 kilos de queso diarios aproximadamente Con una cría de 3500 semovientes según consta en acta de vacunación SAGUA 0812 2025-11, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola integral en fecha 15-11-2025. además de poseer dicho predio aproximadamente 343 bufalinos, a nombre de PECUARIA LA RESERVA, CA.

Así como el solicitante manifiesta la necesidad del otorgamiento de la referida medida de protección por cuanto requiere el uso de los pastizales correspondiente al lote de semana de 700 has, aproximadamente objeto de la presente solicitud, el cual forma parte de la extensión general sobre las 16.000 hectáreas Dicha solicitud radica en razón de constantes perturbaciones que poseen en la parte de atrás del referido específicamente en el Lindero OESTE con los integrantes de la cooperativa que hacen vida en parmana, a razón de existir elementos convenientes sobre diferentes afectaciones ambientales que han puesto en riesgo los pastizales lo que genera amenaza e interrupción a la producción debidamente evidenciada en esta inspección judicial EN MATERIA AMBIENTAL, esta comisión dando continuidad con la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud deja constancia de los siguientes puntos de coordenadas DERIVACIÓN DEL RIO CARAPA. parte interna del predio objeto en estudio específicamente en la quesera coordenadas Utm N-182056 E-871631, esta derivación corresponde de lo acuerdo a lo manifestado por el solicitante sobre los linderos ESTE A OESTE, dentro de la poligonal del predio, sobre lo revisado en la derivación del Rio Carapa, Se deja constancia que al llegar al lugar se evidencio la presencia de los ciudadanos, VERONICA JOSE CLAVO NESTOR JOSE VASQUEZ CHIRE, JOSE MARIA CLAVO Y MARIANNY DANIELA VASQUEZ CHIRE, titular de las cedulas de identidad N° V-17 739 229, V-15.084 154, V8.567 418. V-16.505.695, representantes de la ASOCIACION COOPERATIVA CHAPARRAL 2025 RL, debidamente asistidos en este acto por la abogada ANAIS JOSEFINA GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N" V-14.315.243, inscrita en el Instituto de previsión Social de abogado bajo el N° 160-156, A quien se le explico el objeto de la presente inspección, donde manifestó a la comisión presente que existen denuncias de ambas partes, sobre la presunta perturbación. El cual debe ser objeto de revisión por parte del INTI y el MINEC. Por lo que estando dichos organismos presente, se requiere de la toma de los puntos de coordenadas a los fines que puedan suministrar informe técnico acorde a la realidad, en este acto los integrantes de dicha cooperativa, han dispuesto al ciudadano JOHAN MALPICA, titular de la cedula de identidad N° V-11. 122.093, Para realizar el acompañamiento respectivo y día fe pública de los puntos que a continuación se describen, la bifurcación de la (Y). N-186407 E-874397. Continuando con el recorrido a la cual se habilitaron medios de transporte tipo lancha se deja constancia de los siguientes puntos N-186402 E-874377; N-186381 E-874316, N-186385 E-874231, N-186377 E-874160, N-186385 E-874092; N-186320 E-874999, N-186258, E-873940; N-186231 E-873915; N-186339 E-874003. Continuando con el recorrido se deja constancia de los puntos de coordenadas sobre el cauce original sobre el lindero de parmana, dejando constancia de los siguientes puntos, N-186820 E-874074, N-186850 E-874095, N-186898 E-87407; N-186927 E-874902.

Cabe destacar que por documento presentado por la parte interesada el lindero oeste del hato carapa es el cauce natural del morichal de carapa que según el catastro de la JT valle de la pascua está ubicado en las siguientes coordenadas. E-186427 N-874397; E-186499 N-874352; E-186583 N-874201; E-186820 N-874074.
(…)

Por todo lo anteriormente razonado, en base a las citadas Jurisprudencias, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende autosatisfacías, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria. Así se establece.


DE LOS DAÑOS AMBIENTALES ANUNCIADOS POR EL SOLICITANTE
Las medidas de protección agrícola y ambiental, posee un carácter cautelar al buscar prevenir daños o evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en definitiva sobre el caso concreto, tal como lo ha señalado el autor Devis Echandia el cual estableció que: “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.) …” En el caso bajo análisis, y en razón de las disposiciones normativas y todas las actuaciones procesales dirigidas a constatar lo alegado, se configura dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: “Manifiesta el solicitante que desde el año 2010 en adelante el río denominado Morichal de Carapa ha sido objeto de acciones humanas que han ocasionado daños irreparables al ecosistema y especies frágiles que allí habitan, lo cual conllevo a la sedimentación del cauce, destrucción de los moriches, no obstante los potreros y pastos del Hato Carapa también han sufrido daños ambientales como el de incendios forestales producidos en el año 2015, lo que trajo consigo la destrucción de especies vegetales y de bienhechurías destinadas a la actividad agrícola, razón por la cual en ese mismo año se dirigieron a los organismos de seguridad con competencia en materia ambiental a los fines de reportar lo sucedido y formular la denuncia, sin embargo, en los años posteriores al 2015 continuaron los incendios causando más daños a la producción agroalimentaria del Hato Carapa y el ecosistema del Morichal Carapa Hechos que fueron denunciados en sus respectivos momentos por ante los organismos competentes. En el año 2024, los incendios causaron daños a los pastos en un área aproximada de unas mil quinientas hectáreas (1.500 HAS), de las cercas que circundan el Hato Carapa, a los Moriches (vegetación propia de ese ecosistema) y a toda la biodiversidad de seres vivos aborígenes de un morichal, lo cual ha venido amenazando con la interrupción de la producción agroalimentaria y la desaparición y contaminación de la biodiversidad y ciclos agroecológicos existentes, indicando el solicitante que tales hechos ocurren en las inmediaciones del lindero Este del Hato, zona aledaña al Morichal, donde Pecuaria La Reserva, C.A., y que adicionalmente, mantiene un área de terreno para protección del Morichal y la cual no ha sido cercada para mantener su originalidad. Pero los incendios causados en Parmana causan grave daño al ambiente y a la producción de pasto o alimento para la cantidad de animales que conforman la producción agropecuaria del Hato Carapa, el peticionante también señala que todos los incendios mencionados se han originado en la Posesión General Parmana, específicamente en los sitios denominados Los Pozos, Chaparral, Los Garzones, ubicados en Jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico: posesión que limita por su LINDERO OESTE con el Hato Carapa, es decir, Posesión Parmana está ubicada al Este del Hato Carapa, teniendo como lindero entre ambas posesiones el Morichal o Rio Carapa, que delimita en forma natural, histórica y legal La Posesión Parmana y la Posesión la Peña de San Miguel, y de tal manera, así está establecido en Cartografía Nacional, y que en fechas recientes y de forma más intensificada en el último periodo (año 2025), se han producido actos como el ingreso indebido de ganado vacuno por parte de lugareños de la Posesión Parmana a un área no habilitada o zona de protección, por ser “Zona Adyacente al Morichal o Rio Carapa”, y la presencia y conducta del hombre, al causar la quema de vegetación y destrucción del ecosistema del morichal, con el objetivo de eliminar las barreras naturales que separan el Hato Carapa de otros terrenos contiguos con su lindero ESTE”.
De los hechos alegados por el ciudadano peticionante y verificada como ha sido la inspección judicial, así como los informes técnicos que de ella se derivan, sin lugar a duda el Hato Carapa y la Zona Adyacente al Morichal o Rio Carapa, han sido centro de daños prolongados dirigidos al ecosistema, esto en razón de conductas inapropiadas que realizan acciones de quema de la vegetación, ingreso indebido de ganado vacuno, alteración continua del ecosistema, degradación de los suelos, alteración del sistema hídrico, y perdida de animales, por parte de terceros ocupantes colindantes con dicha unidad de producción, provocándose la destrucción del ecosistema existente en el morichal, lo cual deja de manifiesto la inconciencia del hombre con la naturaleza, generando daños a la biodiversidad ambiental, ciclos biológicos, flora y fauna pertenecientes a la zona afectada. Así pues, estando en presencia amenazas inminentes dirigidas a la desaparición y paralización de los sistemas de producción, pastos naturales, simbiosis de la producción desplegada en el precitado Hato, plantaciones de eucaliptos y su agrosistema, resulta perjudicial para el desarrollo de las de actividades agrícolas desplegadas en el fundo como en la garantía y preservación de un ambiente sano libre de contaminación y ecológicamente equilibrado dispuesto al goce y disfrute de la sociedad actual y futuras generaciones.

Ahora bien, considera este Juzgador, referirse a los morichales como una comunidad vegetal siempreverde de palma con individuos de gran porte y altura que predominan sobre otros individuos arbóreos, y están asociados a ambientes macrotérmicos (temperatura media anual 24°C) y húmedos (ombrófilos, con una precipitación media anual 1.400 mm). Del cual, se desarrollan sobre terrenos temporal o permanentemente inundados o anegados, frecuentemente están sobre suelos ácidos y ricos en materia orgánica, ubicados en depresiones leves del terreno (citado por Rodríguez, Rojas & Giraldo, 2010).

Estos, se encuentran bien sea en los bosques pantanosos, como también, y más numerosos, en las sábanas húmedas hasta formar grandes rodales propios llamados morichales. En las planicies del delta del Orinoco, al sur de Paria y en la desembocadura del río San Juan, se encuentran entremezclados con el bosque de pantano, pueden ser bosques prácticamente monoespecíficos de Mauritia flexuosa. Las comunidades de Moriches se distribuyen en los estados Bolívar, Delta Amacuro, Amazonas, Anzoátegui, Monagas, Sucre, Apure y Guárico respectivamente.

Las principales amenazas son las actividades agropecuarias, la extracción de especies para su comercialización, la explotación de la madera, quema para la cacería de fauna, la construcción de diques y represas pueden modificar su funcionamiento ecológico, exponiendo los suelos a condiciones de oxidación y causando cambios ecológicos extremos, así como por las actividades asociadas a la exploración y explotación petrolera (Steyermark 1977, González 2004, Colonnello et al. 2009, citado por Rodríguez, Rojas & Giraldo, 2010).

Dicho esto, de la precitada inspección judicial este juzgado agrario, se constituyó sobre la producción agrícola, pecuaria, bufalina y ambiental desplegada sobre una superficie específica de SETECIENTAS DOS HECTAREAS (702 has) aproximadamente, la cual forman parte de una totalidad de terreno equivalente a DIECISEIS MIL SESENTA Y OCHO HECTAREAS (16.068,00 HAS), ubicado dentro de la Posesión General la Peña de San Miguel Santa Feliciana, en Jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendido el referido Hato dentro de los siguientes Linderos Particulares: NORTE: Terrenos del señor gaspar higuera y el señor elety higuera.; SUR: Con terrenos del Fundo Mosquitero y Fundo el Aceital; ESTE: Con el Morichal de Carapa en medio y terrenos del Fundo los Pozos, Fundo el Aceital y los hermanos Ledezma cobeña y OESTE: Con terrenos del señor elety higuera, morichal de animas grandes, terrenos de la sucesión Pérez higuera, con terrenos del fundo salaito y con terrenos de la Posesión General la Peña de San Miguel o Santa Feliciana; según se evidencia en acta de mensura debidamente Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil tres (2.003), anotada bajo el Nº 30, Folios 220 al folio 225, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2.003, donde si bien es cierto, de la extensión total de tierras, se desprende un número importante de bienhechurías (vivienda principal, obreros, galpones, entre otros), maquinarias e implementos agrícolas y una producción general existente basada sobre aproximadamente tres mil quinientos (3.500) semovientes de diferentes edades y sexos, según consta en acta de vacunación SAGUA 0812 2025 - 113 emitida por el Instituto Nacional de salud agrícola integral en fecha 15-11-2025 además de poseer aproximadamente trescientos cuarenta y tres (343) animales bufalinos, tal como se señaló precedentemente y conforme a lo observado, la medida solicitada requiere la protección y el resguardo de los pastizales correspondientes a lote de terreno de setecientas dos (702) hectáreas aproximadamente, vale decir humidicola brachiaria, conforme lo alegado, se encuentra siendo perturbado por terceras personas, ajenas al predio Hato Carapa ya identificado respectivamente.

Por otra parte, como se señaló precedentemente, EN MATERIA AMBIENTAL, este Juzgador en conjunto con los prácticos designados, procedió a efectuar un recorrido por el Morichal de Carapa desde la bifurcación (E 874397 N 186407) hacia el desvió de los Isleros, donde tal como se ha señalado en el informe técnico emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y que consta en el expediente, se pude evidenciar árboles caídos, como consecuencia de los incendios acontecidos en la zona, aún vigorizante de vida, además de que sobre dicha zona existe diversidad biológica que se encuentra presente en la zona como por ejemplo: especies de mamíferos (venados, osos palmeros, cachicamos, jaguar y entre otros). Además de diversidad Acuícolas, por ejemplos: Pavón, Caribes, curbinatas, Rayas y Anacondas, para lo cual requiere de máxima protección jurídica. Dicho esto, en pleno recorrido se dejó constancia de los puntos de coordenadas siguientes: N-186402 E-874377; N-186381 E-874316, N-186385 E-874231, N-186377 E-874160, N-186385 E-874092; N-186320 E-874999, N-186258, E-873940; N-186231 E-873915; N-186339 E-874003, además se dejó constancia de los puntos de coordenadas sobre el cauce original sobre el lindero de parmana, siendo los siguientes, N-186820 E-874074, N-186850 E-874095, N-186898 E-87407; N-186927 E-874902, esto con el fin de determinar el lindero correspondiente, que permita ilustrar a este Juzgador, sobre la perturbación debidamente denunciada, encontrándose in situ, las partes en conflicto, vale decir integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHAPARRAL 2025 RL, debidamente identificados en la referida acta de inspección, lo que permitió la verificación conjunta de la misma.

Ahora bien, conforme consta en el informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico, inserto sobre los folios 44 al 55 ambos inclusive de la pieza II del presente expediente, se pudo constatar técnicamente, conforme los puntos de coordenadas tomados en la referida inspección judicial, el sitio donde se presenta la presunta perturbación, se encuentra en el lindero correspondiente a la referida Unidad de Producción, lo que efectivamente debe ser rigurosa la Jurisdicción Agraria, en dar garantía a nuestro texto Constitucional, el cual contempla en sus artículos 127, 128 y 129 la obligación de todos los órganos del Poder Público y también de los particulares de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, garantizando la preservación de los recursos naturales, siendo el caso de marras “El Morichal o Rio Carapa” importante ecosistema, el cual constituye zona de recarga hídrica, hábitat de especies protegidas, de obligatoria, urgente e inmediata tutela, como se ha señalado precedentemente. Así se decide.

Seguidamente, y a juicio de este Juzgador, como último elemento en materia agraria al efectuar el análisis, debe ponderarse los intereses en conflicto en función de la colectividad, y que, de acuerdo a lo señalado por el solicitante, la actividad que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria de nuestra nación, por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana, específicamente a la ciudad de Valle de la Pascua, en ese sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la inspección practicada, con la asesoría de los prácticos e informes técnicos generados, se pudo evidenciar a través de los resultados obtenidos durante la inspección técnica señalada, que la unidad de producción HATO CARAPA constituye un eslabón fundamental en el fortalecimiento de la Soberanía Agroalimentaria, teniendo en cuenta que posee un área efectiva de producción pecuaria, con la existencia de más de tres mil ochocientos (3.800) animales de diferentes edades y sexos, entre bovinos y bufalinos, responsable siembra de eucalipto, pastizales, árboles frutales, producción de queso, abundantes y consolidadas bienhechuría (infraestructura, cercas perimetrales internas, vialidad interna, servicio eléctrico, pozos de agua, entre otros), maquinaria e implementos agrícolas existentes, en tanto, este predio no solo demuestra una alta eficiencia agrícola y pecuaria, sino que representa una garantía tangible de abastecimiento Nacional. Por consiguiente, la operatividad de esta unidad productiva es de carácter fundamental para los habitantes de la Población Venezolana. Así se decide.-


A los fines de poder los jueces agrarios garantizar la culminación de dicho ciclo biológico y el proceso agroalimentario que allí se desprende, todo ello considerando el contenido de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1031 de fecha veintinueve (29) de Julio del año 2013, que fundamentalmente apunto lo que sigue: “… la sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este Tribunal), este Juzgado Agrario finalmente, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA Y AMBIENTAL, peticionada por el Ciudadano RAFAEL IGNACIO CARREÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-5.623.980, domiciliado en esta ciudad de Valle de la pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, actuando en este acto en la condición de director de la Sociedad Mercantil denominada PECUARIA LA RESERVA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Guárico, en fecha (13) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), anotada bajo el N°8, Tomo 10-A,de los Libros de Comercio llevados por ese despacho, y de conformidad con Acta de Asamblea celebrada inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha quince (15) de junio 2017, bajo el N° 46, tomo -19-A-Sgdo y con acta de Asamblea celebrada inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil celebrada en fecha siete 07 de junio del 2022, inscrita bajo el N° 17, tomo -24-A-; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30479565-3, debidamente asistido y representado por el ciudadano Abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.574.378, Abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 38.627, desplegada sobre un área de SETECIENTAS DOS HECTAREAS (702 has) aproximadamente objeto de la presente medida, la cual forma parte integra de una totalidad de terreno equivalente a DIECISEIS MIL SESENTA Y OCHO HECTAREAS (16.068,00 HAS), ubicado dentro de la Posesión General la Peña de San Miguel Santa Feliciana, en Jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendido el referido Hato dentro de los siguientes Linderos Particulares: NORTE: Terrenos del señor gaspar higuera y el señor elety higuera.; SUR: Con terrenos del Fundo Mosquitero y Fundo el Aceital; ESTE: Con el Morichal de Carapa en medio y terrenos del Fundo los Pozos, Fundo el Aceital y los hermanos Ledezma cobeña y OESTE: Con terrenos del señor elety higuera, morichal de animas grandes, terrenos de la sucesión Pérez higuera, con terrenos del fundo salaito y con terrenos de la Posesión General la Peña de San Miguel o Santa Feliciana; según se evidencia en acta de mensura debidamente Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil tres (2.003), anotada bajo el Nº 30, Folios 220 al folio 225, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2.003, por una parte, específicamente sobre la siembra de pastizales, bienhechurías existentes (infraestructura, cercas perimetrales internas, vialidad interna, servicio eléctrico, pozos de agua, entre otros), maquinaria e implementos agrícolas, y el arrime de la producción pecuaria general y efectiva, que se despliega sobre el referido Hato, con la existencia de más de tres mil ochocientos (3800) animales de diferentes edades y sexos, entre bovinos y bufalinos. Dicha medida, la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, deberá abstenerse de ejercer cualquier acto de paralización, desmejora, perturbación, interrupción, amenaza o ruina sobre las labores productivas desplegadas por el solicitante, sobre el predio denominado “HATO CARAPA” una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad agroproductiva, se estima por este Juzgado el otorgamiento de una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES continuos, contados a partir de la fecha de publicación. Y por otra parte, EN MATERIA AMBIENTAL, dirigida a la Protección de los Morichales de Carapa, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, Parroquia Espino del estado Bolivariano de Guárico, por lo que en consecuencia se acuerda prohibir en las adyacencias y dentro de los linderos del Hato Carapa, realizar actividades capaces de degradar el ambiente relacionadas con: Incendios de Vegetación Natural, Contravención de Planes de Ordenación del Territorio, Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal, Caza de animales de la Fauna Silvestre y Pesca Ilícita, por cuanto las mismas generan un impacto negativo al Morichal de Carapa causando alteración, destrucción de la fauna, flora y vegetación, sin la autorización legal respectiva, en concordancia a lo dispuesto en el Decreto N° 846 de 1990 sobre las Normas para la Protección de Morichales, según consta en publicación de la Gaceta Oficial Nº 34,462, de fecha 8 de mayo de 1.990, además de verse afectada la producción pecuaria bovina y bufalina existente en la Unidad de Producción objeto de la presente medida, además de preservar los pastizales observados, el cual son fuentes económicas para la alimentación de los animales, transformando su recurso natural en nutrientes esenciales respectivamente, preservando este juzgado lo dispuesto por los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia 0091 de fecha 02-06-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Frigorífico Borjas C.A… Asimismo Sentencia 17-0503 de fecha 02-08-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillo, caso José Orlando Giménez… ambas vinculantes para atribuir a los Jueces Agrarios, la facultad de procurar la justicia y estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de tierras, la continuidad de los ciclos productivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido de impedir la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria, los recursos naturales y la biodiversidad… siendo además que las medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, deben estar dirigidas a la protección del interés general o social del país. Así se decide.


En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a los integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHAPARRAL 2025 RL, representada por los Ciudadanos VERONICA JOSÉ CLAVO, NESTOR JOSÉ VASQUEZ CHIRE, JOSÉ MARÍA CLAVO y MARIANNY DANIELA VASQUEZ CHIRE, titulares de la cédula de identidad número V-17.739.229, V-15.084.154, V-8.567.418 y V-16.505.695 y/o cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el DIARIO REGIONAL “LA ANTENA” de mayor circulación regional en el estado Bolivariano de Guárico, asimismo las siguientes instituciones, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, destacada en el municipio Leonardo Infante, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Guárico, a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico y a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, el cual deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, tomando en cuenta que dicha medida salvaguarda la actividad productiva comprobada, bienhechurías, maquinarias y herramientas de trabajo que se encuentran asociadas a la extensión de terreno, precedentemente descrito. Así se decide.

DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, peticionada por el Ciudadano RAFAEL IGNACIO CARREÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-5.623.980, domiciliado en esta ciudad de Valle de la pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, actuando en este acto en la condición de director de la Sociedad Mercantil denominada PECUARIA LA RESERVA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Guárico, en fecha (13) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), anotada bajo el N°8, Tomo 10-A,de los Libros de Comercio llevados por ese despacho, y de conformidad con Acta de Asamblea celebrada inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha quince (15) de junio 2017, bajo el N° 46, tomo -19-A-Sgdo y con acta de Asamblea celebrada inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil celebrada en fecha siete 07 de junio del 2022, inscrita bajo el N° 17, tomo -24-A-; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30479565-3, debidamente asistido y representado por el ciudadano Abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.574.378, Abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 38.627, sobre una superficie de SETECIENTAS DOS HECTAREAS (702 has) aproximadamente, la cual forman parte de una totalidad de terreno equivalente a DIECISEIS MIL SESENTA Y OCHO HECTAREAS (16.068,00 HAS), ubicado dentro de la Posesión General la Peña de San Miguel Santa Feliciana, en Jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendido el referido Hato dentro de los siguientes Linderos Particulares: NORTE: Terrenos del señor gaspar higuera y el señor elety higuera.; SUR: Con terrenos del Fundo Mosquitero y Fundo el Aceital; ESTE: Con el Morichal de Carapa en medio y terrenos del Fundo los Pozos, Fundo el Aceital y los hermanos Ledezma cobeña y OESTE: Con terrenos del señor elety higuera, morichal de animas grandes, terrenos de la sucesión Pérez higuera, con terrenos del fundo salaito y con terrenos de la Posesión General la Peña de San Miguel o Santa Feliciana; según se evidencia en acta de mensura debidamente Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil tres (2.003), anotada bajo el Nº 30, Folios 220 al folio 225, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2.003, específicamente sobre la siembra de pastizales, bienhechurías existentes (infraestructura, cercas perimetrales internas, vialidad interna, servicio eléctrico, pozos de agua, entre otros), maquinaria e implementos agrícolas, y el arrime de la producción pecuaria general y efectiva, que se despliega sobre el referido Hato, con la existencia de más de tres mil ochocientos (3800) animales de diferentes edades y sexos, entre bovinos y bufalinos. Dicha medida, la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, deberá abstenerse de ejercer cualquier acto de paralización, desmejora, perturbación, interrupción, amenaza o ruina sobre las labores productivas desplegadas por el solicitante, sobre el predio denominado “HATO CARAPA” una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad agroproductiva, se estima por este Juzgado el otorgamiento de una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES continuos, contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.

TERCERO: Se decreta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, peticionada por el Ciudadano RAFAEL IGNACIO CARREÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-5.623.980, domiciliado en esta ciudad de Valle de la pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, actuando en este acto en la condición de director de la Sociedad Mercantil denominada PECUARIA LA RESERVA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Guárico, en fecha (13) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), anotada bajo el N°8, Tomo 10-A,de los Libros de Comercio llevados por ese despacho, y de conformidad con Acta de Asamblea celebrada inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha quince (15) de junio 2017, bajo el N° 46, tomo -19-A-Sgdo y con acta de Asamblea celebrada inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil celebrada en fecha siete 07 de junio del 2022, inscrita bajo el N° 17, tomo -24-A-; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30479565-3, debidamente asistido y representado por el ciudadano Abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.574.378, Abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 38.627, dirigida a la PROTECCIÓN DEL MORICHAL DE CARAPA, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, Parroquia Espino del estado Bolivariano de Guárico, por lo que, en consecuencia se acuerda PROHIBIR en las adyacencias y dentro de los linderos del Hato Carapa, realizar actividades capaces de degradar el ambiente relacionadas con: Incendios de Vegetación Natural, Contravención de Planes de Ordenación del Territorio, Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal, Caza de animales de la Fauna Silvestre y Pesca Ilícita, por cuanto las mismas generan un impacto negativo al Morichal de Carapa causando alteración, destrucción de la fauna, flora y vegetación, sin la autorización legal respectiva, en concordancia a lo dispuesto en el Decreto N° 846 de 1990 sobre las Normas para la Protección de Morichales, según consta en publicación de la Gaceta Oficial Nº 34,462, de fecha 8 de mayo de 1.990, además de verse afectada la producción pecuaria bovina y bufalina existente en la Unidad de Producción objeto de la presente medida, así como los pastizales observados, el cual son fuentes económicas para la alimentación de los animales, transformando su recurso natural en nutrientes esenciales respectivamente, se estima por este Juzgado el otorgamiento de una vigencia de SESENTA (60) MESES continuos, contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.

CUARTO: EN RESGUARDO A LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, se exhorta a los integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHAPARRAL 2025 RL, representada por los Ciudadanos VERONICA JOSÉ CLAVO, NESTOR JOSÉ VASQUEZ CHIRE, JOSÉ MARÍA CLAVO y MARIANNY DANIELA VASQUEZ CHIRE, titulares de la cédula de identidad número V-17.739.229, V-15.084.154, V-8.567.418 y V-16.505.695 y/o cualquier tercero interesado natural o jurídico, ABSTENERSE de ejercer cualquier acto de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por el solicitante; así como afectaciones ambientales, sobre los Morichales de Carapa, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, Parroquia Espino, Estado Guárico, conforme lo dispone el Decreto N° 846 de 1990 sobre las Normas para la Protección de Morichales, según consta en publicación de la Gaceta Oficial Nº 34,462, de fecha 8 de mayo de 1.990, instando de esta manera a cualquier interesado, a ejercer las acciones que estime conveniente por vía administrativa o judicial si fuera el caso, en garantía a su debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.

QUINTO: EN MATERIA AMBIENTAL, se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, para que, a través de la Unidad Territorial ubicada en el estado Bolivariano de Guárico, se oriente al Ciudadano RAFAEL IGNACIO CARREÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-5.623.980, domiciliado en esta ciudad de Valle de la pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, actuando en este acto en la condición de Director de la Sociedad Mercantil denominada PECUARIA LA RESERVA, C.A, ya identificada, sobre el diseño, evaluación y ejecución de un PLAN DE REFORESTACIÓN sobre la zona protectora del Morichal con especie autóctonas de las zonas, con la finalidad de garantizar la recuperación de la Zona Protectora del Morichal de Carapa, conforme lo dispone recomendación técnica emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Bolivariano de Guárico. Así se decide.

SEXTO: EN MATERIA AMBIENTAL, se ORDENA al Ciudadano RAFAEL IGNACIO CARREÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-5.623.980, domiciliado en esta ciudad de Valle de la pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, actuando en este acto en la condición de Director de la Sociedad Mercantil denominada PECUARIA LA RESERVA, C.A, ya identificada, la colocación de la FRANJA ADYACENTE en la zona protectora del Morichal de Carapa, para la recuperación del mismo, y CERCADO PERIMETRAL, en ambos márgenes de la zona protectora del Morichal de Carapa, siempre que se encuentre dentro de su poligonal, tal como lo establece el Decreto N° 846 de 1990 sobre las Normas para la Protección de Morichales, según consta en publicación de la Gaceta Oficial Nº 34,462, de fecha 8 de mayo de 1.990, conforme lo dispone recomendación técnica emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Bolivariano de Guárico. Así se decide.

SÉPTIMO: EN MATERIA AMBIENTAL, se ORDENA al Ciudadano RAFAEL IGNACIO CARREÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-5.623.980, domiciliado en esta ciudad de Valle de la pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, actuando en este acto en la condición de Director de la Sociedad Mercantil denominada PECUARIA LA RESERVA, C.A, ya identificada, realizar la tramitación legal y administrativa correspondiente, concerniente a la CERTIFICACIÓN DE AREA DE RESERVA SILVESTRE y la solicitud de los instrumentos de controles previos ambientales, a través del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. Así se decide.

OCTAVO: EN MATERIA AMBIENTAL, se ORDENA al Ciudadano RAFAEL IGNACIO CARREÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-5.623.980, domiciliado en esta ciudad de Valle de la pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, actuando en este acto en la condición de Director de la Sociedad Mercantil denominada PECUARIA LA RESERVA, C.A, ya identificada, la colocación de VALLAS alusivas a la protección del medio ambiente, conforme lo dispone recomendación técnica emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Bolivariano de Guárico. Así se decide.


NOVENO: EN MATERIA AMBIENTAL, se INSTA al Ciudadano RAFAEL IGNACIO CARREÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-5.623.980, domiciliado en esta ciudad de Valle de la pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, actuando en este acto en la condición de Director de la Sociedad Mercantil denominada PECUARIA LA RESERVA, C.A, ya identificada, ser vigilantes y controladores de las medidas tomadas para el resguardo del cauce original del Rio Carapa, por estar localizado en el perímetro de dicha Unidad de Producción Agrícola y Pecuaria. Así se establece.


DÉCIMO: EN MATERIA AMBIENTAL, se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, para que, a través de la Unidad Territorial ubicada en el estado Bolivariano de Guárico, realice el SEGUIMIENTO Y ACOMPAÑAMIENTO correspondiente a los solicitantes de la precitada medida, y se establezcan las medidas necesarias para el cumplimiento de los particulares QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO de la presente decisión, como garante de la protección de los recursos naturales y la biodiversidad, en cumplimiento a la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana. Así se decide.

DÉCIMO PRIMERO: La MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, tomando en cuenta que dicha medida salvaguarda la actividad productiva comprobada, bienhechurías, maquinarias y herramientas de trabajo que se encuentra asociadas a la extensión de terreno, además del ambiente y sus recursos naturales. En tal sentido ofíciese de la presente medida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, destacada en el municipio Leonardo Infante, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Guárico, a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico y a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a los integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHAPARRAL 2025 RL, representada por los Ciudadanos VERONICA JOSÉ CLAVO, NESTOR JOSÉ VASQUEZ CHIRE, JOSÉ MARÍA CLAVO y MARIANNY DANIELA VASQUEZ CHIRE, titulares de la cédula de identidad número V-17.739.229, V-15.084.154, V-8.567.418 y V-16.505.695 y/o cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el DIARIO REGIONAL “LA ANTENA” de mayor circulación regional en el estado Bolivariano de Guárico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Sede Valle de la Pascua, a los dos (02) de marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026)
EL JUEZ PROVISORIO. -


ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión bajo el N° 013-2026 y se libró el cartel de notificación para su respectiva publicación y oficios a organismos indicados. Consta.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA





OASB/Kf.
Exp. N.º 4963-2025
Sentencia N° 013-2026