REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO

Valle de la Pascua, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión expresa del segundo aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece.

DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO CARPIO PADILLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-18.163.588.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.759.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.802.

MOTIVO: RATIFICACIÓN DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGRARIA (INCIDENCIA DE OPOSICION).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 4962-2025.
-II-
NARRATIVA


En fecha doce (12) de noviembre del 2025, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado Escrito de solicitud de Medida, constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos marcados “A, B, C, D, E, F, G” en diez (10) folios útiles, presentado por el Ciudadano CARLOS EDUARDO CARPIO PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N.º 18.163.588, domiciliado en Valle de la Pascua, municipio Leonardo Infante del estado Guárico, específicamente en el kilómetro uno salida Valle de la Pascua el Socorro, zona industrial Ferremadera I, galpones 5,6, 7 y 8, debidamente asistido por el ciudadano Abogado RAMÓN ALBERTO VÁZQUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º 5.759.946, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N.º 96.802. (Folios 01 al 13, ambos inclusive).

En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2025, mediante auto este Juzgado, le dio entrada y se admitió la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA y se fijó oportunidad para la práctica de Inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “FUNDO EL CAMAZAL”, acordándose para el cuatro (04) de Diciembre del año 2025, a partir de las ocho con treinta minutos antes meridiem (8:30 a.m.) Librándose los oficios Nros. 391-2025; 392-2025; 393-2025; 394-2025; 395-2025; dirigidos al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Guárico, Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Guárico, y a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, respectivamente. (Folios 14 al 19, ambos inclusive).

En fecha seis (06) de febrero de 2026, este Tribunal decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO EL CAMAZAL”, ubicado en el Sector Arbolito, parroquia Chaguaramas, municipio Chaguaramas del estado Guárico. (Folios 61 al 89, ambos inclusive).


Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2026, presentada por el alguacil de este Tribunal, consignó acuse de recibido de los oficios Nros. 069/2026, 070/2026, 071/2026. (Folios 90 al 93, ambos inclusive).

En fecha 11 de febrero de 2026, por diligencia presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARPIO, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado RAMÓN ALBERTO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.802, confirió Poder Acta al abogado que lo asiste, acto certificado por la Secretaria de este Tribunal. (Folios 90 y 91).
En fecha 11 de febrero de 2026, por diligencia presentada por el Abogado RAMÓN ALBERTO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.802, retiró para su publicación el cartel de notificación de fecha 06 de febrero 2026. (Folio 95).

En fecha 19 de febrero de 2026, por diligencia presentada por el Abogado RAMÓN ALBERTO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.802, consignó copia de recibido en el diario La Antena de fecha 18/02/2026 para su publicación. (Folio 96 y 97).
En fecha 25 de febrero de 2026, por diligencia presentada por el Abogado RAMÓN ALBERTO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.802, consignó la publicación en el diario La Antena. (Folios 98 al 100, ambos inclusive).

En fecha tres (03) de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual se acordó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días para promover pruebas. (Folio 101).

En fecha nueve (09) de marzo de 2026, presentó escrito de pruebas el Abogado RAMÓN ALBERTO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.802, el cual se acordó agregar a los autos en esa misma fecha. (folios 104 al 106, ambos inclusive).
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión:
Es necesario indicar que en materia de incidencia que surja en el procedimiento ordinario agrario, el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Artículo 246.- Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.” (Cursivas de este Tribunal).
En el caso de autos, en fecha seis (06) de febrero de 2026, este Tribunal decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA, razón por la cual, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, el Abogado RAMÓN ALBERTO VASQUEZ, consignó la publicación en el diario La Antena, comenzando a transcurrir de pleno derecho los tres (03) días previstos de oposición a la Medida dictada, que fueron computados los días jueves (26) de febrero, viernes (27) de febrero y lunes (02) de marzo del presente año. Ahora bien, por auto de fecha tres (03) de marzo de 2026 (folio 101), se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días a partir de esa misma fecha, a objeto de que los interesados promovieran e hiciera evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; los cuales fueron los días martes (03) de marzo, miércoles (04) de marzo, jueves (05) de marzo, lunes (09) de marzo, martes 10 de marzo, miércoles (11) de marzo, jueves (12) de marzo precluyendo el mismo el día viernes (13) de marzo del presente año 2026, evidenciándose que solo la parte accionante ratificó las pruebas, en fecha nueve (09) de marzo de 2026. (folios 104 y 105).

De conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas cursantes en autos, tomando como norte en su apreciación, la regla de valoración contenida en el artículo 507 eiusdem.
-IV-
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante en su escrito de promoción de pruebas, ante el lapso de oposición de la medida, ratifico todas las pruebas promovidas en la solicitud de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que las mismas gozan de relevancia por estar estrechamente vinculadas al proceso, cumplimiento la normativa legal que rige la materia, donde a continuación se describe:

1.- Copia fotostática de cédula de identidad del solicitante ciudadano CARLOS EDUARDO CARPIO PADILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-18.163.588, anexo identificado con el literal A. (Folio 04 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática de cédula de identidad a nombre del ciudadano solicitante CARLOS EDUARDO CARPIO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-18.163.588, y que, al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO CARPIO PADILLA, emitido por Directorio del Instituto Nacional de Tierras aprobado en reunión EXT 302-23, de fecha 23 de agosto del 2023, recaudo anexo marcado con la letra B. (Folios 05 y 06).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática de título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO CARPIO PADILLA, aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión número EXT-302-23 de fecha 23 de agosto del 2023 y que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


3.-Copia fotostática simple de Plano de levantamiento topográfico emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, fuente; sistema atancha omakon, en respuesta a solicitud presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARPIO PADILLA, sobre el lote de terreno denominado FUNDO EL CAMAZAL, recaudo anexo marcado con la letra C. (Folio 07).
Observa este Juzgador que se trata Copia simple de Plano topográfico sobre el lote de terreno denominado “FUNDO EL CAMAZAL”, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO CARPIO PADILLA, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia simple de Registro de Productor Campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO CARPIO PADILLA, titular de la cédula de identidad número V-18.163.588, recaudo anexo marcado con la letra D. (Folio 08).

Observa este Juzgador que se trata Copia de Registro de Productor Campesino emitido por el Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras, a favor del Ciudadano CARLOS EDUARDO CARPIO PADILLA, titular de la cédula de identidad números V-18.163.588, y que, al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


5.- Copia Simple de Carnet de Registro de Hierros y Señales, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO JOSE PADILLA, debidamente anotado en el Libro N.º 01, Folio N.º 65-66, Año 2018, recaudo anexo marcado con la letra E. (Folio 09).

Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática Simple de Documento de Registro de Hierros y Señales, a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO PADILLA, debidamente anotado en el Libro N.º 01, Folio N.º 65-66, Año 2018 y que, al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copias Simples de capturas de pantallas contentiva de conversación en la plataforma digital whassap en relación a los hechos manifestados por el solicitante CARLOS EDUARDO JOSÉ PADILLA. Recaudo anexo identificado con la letra F. (Folios 10 al 12)

Observa este Juzgador que se trata Copia simple de Capturas de pantallas imágenes de un dispositivo móvil contentiva de conversación en la plataforma digital WhatsApp en relación a los hechos manifestados por el solicitante CARLOS EDUARDO JOSÉ PADILLA, al cual se le otorga valor probatorio referencial conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.-Copia fotostática simple de Documento cédula de identidad a nombre del ciudadano RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO titular de la cédula de identidad número V-5.759.946, actuando en su carácter de abogado representante del ciudadano solicitante antes identificado. Recaudo anexo marcado con la letra G. (Folio 13).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática Simple de Documento de Cédula de identidad del ciudadano RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO titular de la cédula de identidad número V-5.759.946, actuando en su carácter de abogado representante del ciudadano solicitante antes identificado y que, al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


8.-Copia fotostática simple de Carnet de registro por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado a nombre del ciudadano RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO identificado bajo el Inpreabogado Nº 96.802, actuando en su carácter de abogado representante del ciudadano solicitante antes identificado. Recaudo anexo marcado con la letra G. (Folio 13).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática Simple de Documento de Cédula de identidad del ciudadano RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO titular de la cédula de identidad número V-5.759.946, actuando en su carácter de abogado representante del ciudadano solicitante antes identificado, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este estado, es preciso señalar que a todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el impulso del desarrollo rural sustentable preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a los intereses colectivos, los cuales siempre deben prevalecer al interés particular.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que, desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del Máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario, pudiendo lesionarse la soberanía alimentaria de la Nación.

En este orden de ideas, importa destacar, en cuanto el tema sobre este tipo de medidas, el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:
“1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado) …Omissis…”
De lo antes indicado se evidencia una de las características esenciales de las medidas preventivas, y es su instrumentalidad, así pues en la materia especial agraria este tipo de medidas son muy importantes ya que además de su protección anticipada en las resultas del procedimiento esta va dirigida también a salvaguardar el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes cautelares extensos.

La protección de las resultas del litigio va mancomunados con la protección del medio productivo, del campesino o productor, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la protección del campo, los trabajadores rurales que con mucho esfuerzo colocan en las mesas de sus comunidades y familiares los productos necesarios para su alimentación.

Las medidas cautelares en materia agraria pueden conllevar ordenes de hacer o abstención, dependiendo la situación cierta que este en el campo o en la industria objeto de estudio, a fin de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, y la protección del interés general de la actividad agraria cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, ello interviniendo en los preceptos dispuestos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor G.B., Harry, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.
“En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende así proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente¬ salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.”

Sabiendo lo anterior, se difiere que este tipo de medidas conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria además que las derivaciones de un juicio, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

“…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Conforme a lo anteriormente establecido, se emitió un pronunciamiento a través de sentencia Nro. 008-2026 de fecha 06 de Febrero de 2026, en la cual se decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA, peticionada por CARLOS EDUARDO CARPIO PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 18.163.588, domiciliado en Valle de la Pascua, municipio Leonardo Infante del estado Guárico, específicamente en el kilómetro uno salida Valle de la Pascua el socorro, zona industrial Ferremadera I, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado RAMÓN ALBERTO VAZQUEZ BRICEÑO venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.759.946, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N.º 96.802, sobre la producción amplia y suficiente, desplegada en el lote de terreno denominado "FUNDO EL CAMAZAL" ubicado en el sector EL ARBOLITO, Parroquia Chaguaramas, Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, constante de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN HÉCTAREAS CON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (861 HA con 748 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Wolfang Ledezma; SUR: Terreno ocupado por Wolfang Ledezma; ESTE: Terrenos ocupados por Diana Camaripano, Fundo los Guayabitas y fundo El filtro; y OESTE: Terreno ocupado por Wolfang Ledezma y Fundo Lairen, la cual se decretó bajo los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA, peticionada por CARLOS EDUARDO CARPIO PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 18.163.588, domiciliado en Valle de la Pascua, municipio Leonardo Infante del estado Guárico, específicamente en el kilómetro uno salida Valle de la Pascua El Socorro, zona industrial Ferremadera I, debidamente asistido por el ciudadano Abogado RAMÓN ALBERTO VAZQUEZ BRICEÑO venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.759.946, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N.º 96.802, sobre la producción amplia y suficiente, desplegada en el lote de terreno denominado "FUNDO EL CAMAZAL" ubicado en el sector EL ARBOLITO, Parroquia Chaguaramas, Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, constante de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN HÉCTAREAS CON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (861 HA con 748 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Wolfang Ledezma, SUR: Terreno ocupado por Wolfang Ledezma; ESTE: Terrenos ocupados por Diana Camaripano, Fundo los Guayabitas y fundo el filtro, y OESTE: Terreno ocupado por Wolfang Ledezma y Fundo Lairen. De conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1214270824RAT0233642, aprobado en Directorio REUNIÓN EXT-302-23 de fecha 23 de agosto del 2023, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 78, Folio 188, 189, Tomo 5598, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), consistente en una siembra de maíz en proceso de cosecha, sobre un área aproximada de 600 hectáreas, con un rendimiento de 3.700 kilogramos por hectárea en peso acondicionado, tanto para el maíz blanco como para el maíz amarillo, para un total de 2.220.000 kilogramos aproximadamente. Asimismo, la siembra de árboles frutales como guayaba, coco, naranja, guanábana, limón, mango, lechosa, ciruela, toronjil, onoto; y plantaciones de musáceas, todo sobre un área aproximada total de 2.500 mts2. Por otra parte, la producción pecuaria, contabilizándose noventa y siete (97) semovientes de distintas edades, colores y sexos, pertenecientes al solicitante, discriminados de la siguiente manera: cuarenta y ocho (48) vacas de ordeño, tres (3) novillas, cuatro (04) mautas, cinco (05) mautes, veinticuatro (24) becerros y doce (12) becerras, un (1) toro, quien manifestó que posee aproximadamente sesenta (60) animales más entre vacas, novillas y mautas, los cuales se encontraban pastoreando, producción de queso, la cría de catorce (14) cerdos de engorde, cinco (05) caballos, una (01) yegua de trabajo, veinte (20) gallinas y veinte (20) guineos. Dicha medida, la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, deberá abstenerse de ejercer cualquier acto de paralización, desmejora, perturbación, interrupción, amenaza o ruina sobre las labores productivas desplegadas por el solicitante, sobre el predio denominado "FUNDO CAMAZAL". Así, identificado como fue el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad existente sobre el 90% del lote de terreno que se encuentra en producción por parte de la solicitante, se estima por este Juzgado el otorgamiento de una vigencia de DIECIOCHO (18) MESES continuos, contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
TERCERO: EN RESGUARDO A LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, se exhorta a cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier acto de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por los solicitantes, sobre el lote de terreno denominado "FUNDO CAMAZAL", ubicado en el sector EL ARBOLITO, Parroquia Chaguaramas, Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, instando de esta manera a cualquier interesado, a ejercer las acciones que estime conveniente por vía administrativa o judicial si fuera el caso, en garantía a su debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.
CUARTO: La MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRICOLA, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, tomando en cuenta que dicha medida salvaguarda la actividad productiva comprobada, bienhechurías, maquinarias y herramientas de trabajo que se encuentra asociadas a la extensión de terreno, además del ambiente y sus recursos naturales. En tal sentido ofíciese de la presente medida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, destacada en el municipio Leonardo Infante, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Guárico, a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional "LA ANTENA" de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide…”
Así pues, contados a partir de la fecha de publicación, cumpliéndose a cabalidad el procedimiento establecido en los artículos 202, 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para lo cual se dejó constancia de lo siguiente:
• Entrega de Notificación a LA ANTENA, con diligencia suscrita por el Abogado diligenciante de la presente medida de fecha veinticinco (25) de febrero del 2026.

Es así como en fecha veintiséis (26) de febrero del año Dos mil veintiséis (2026), de pleno derecho empezó a transcurrir el lapso de oposición a la presente medida, siendo computados los días de despacho por parte de este tribunal, vale decir, días jueves (26) de febrero, viernes (27) de febrero y lunes (02) de marzo del presente año, para ejercer la oposición correspondiente, por el cual no fue presentada oposición a la presente medida. Ahora bien, por auto de fecha tres (03) de marzo de 2026 (folio 101), se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días a partir de esa misma fecha, a objeto de que cualquier interesado promoviera e hiciera evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; los cuales fueron los días martes (03) de marzo, miércoles (04) de marzo, jueves (05) de marzo, lunes (09) de marzo, martes (10) de marzo, miércoles (11) de marzo, jueves (12) de marzo precluyendo el mismo el día viernes (13) de marzo del presente año 2026, evidenciándose que solo la parte accionante ratificó las pruebas, en fecha nueve (09) de marzo de 2026, dándose por concluido el lapso de ocho (08) días para ejercer articulación probatoria correspondiente, procediéndose a emitir SENTENCIA DEFINITIVA en el presente asunto como en efecto se realiza, por cuanto NO HUBO OPOSICION a la presente medida.

Así pues, el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida. En el caso de autos, este jurisdicente concluye, del material probatorio producido por el accionante, quien se ha dedicado a la actividad agraria, en el fundo denominado “"FUNDO EL CAMAZAL"”, y la perturbación evidenciada conforme consta en acta de inspección judicial realizada en fecha cuatro (04) de diciembre del 2025, inserto sobre los folios 26 al 31 ambos inclusive de la pieza I, determina que el presente decreto cautelar debe mantener su vigencia, en consideración a que se ha demostrado la concurrencia de los elementos constitutivos de la cautela (fumus boni iuris, periculum in danni, periculum in mora y el interés colectivo), que satisfacen los requisitos relacionados con el peligro de pérdida de la ejecutoriedad de la sentencia y la afectación de la producción agraria devenida del conflicto intra – particular. Así se establece.
Dicho esto, las medidas autónomas judiciales de carácter provisional se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. Como se señalara supra, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.

Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a tercero oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Dicho esto, expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.



A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)


De los artículos anteriores se desprende que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Con base a las consideraciones previamente expuestas, esta Instancia Agraria debe concluir que existe un hecho comprobado en la Medida ya decretada, consistente en que el lote de terreno denominado "FUNDO EL CAMAZAL", se halla un ciclo de actividad productiva que debe ser garantizado en virtud de los principios rectores de protección agroalimentaria para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable. Por otra parte, la única forma de oposición posible, a fin de enervar el mantenimiento de la medida decretada es que un tercero interesado natural o jurídico demostrara la inexistencia de productividad o de la amenaza declarada, cuestión ésta que no se produjo en autos.

En este orden de ideas, por cuanto se dejó transcurrir íntegramente el lapso procesal al cual se refiere el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que ningún tercero interesado natural o jurídico se opusiera o consignara prueba alguna que desvirtuara la procedencia de la Medida Autónoma de Protección Agraria, decretada por esta instancia judicial el día seis (06) de febrero de 2026 a favor de la parte accionante, ciudadano CARLOS EDUARDO CARPIO PADILLA, previamente identificado, este órgano administrador de justicia estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 247 eiusdem, y en estricta observancia al contenido del artículo 1 en concordancia con el 52 ibidem, con el objeto de preservar la paz social en el campo, extremando sus poderes jurisdiccionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario y los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA, motivo de la solicitud de autos, para que conforme a lo determinado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico sede Valle de la Pascua, de conformidad como lo consagra en los artículos 305 y 307 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se RATIFICA la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA, decretada a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO CARPIO PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 18.163.588, en fecha seis (06) de febrero de 2026, sobre la producción amplia y suficiente, desplegada en el lote de terreno denominado "FUNDO EL CAMAZAL" ubicado en el sector EL ARBOLITO, Parroquia Chaguaramas, Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, constante de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN HÉCTAREAS CON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (861 HA con 748 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Wolfang Ledezma, SUR: Terreno ocupado por Wolfang Ledezma; ESTE: Terrenos ocupados por Diana Camaripano, Fundo los Guayabitas y Fundo el filtro, y OESTE: Terreno ocupado por Wolfang Ledezma y Fundo Lairen. De conformidad a lo establecido en el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 1214270824RAT0233642, aprobado en Directorio REUNIÓN EXT-302-23 de fecha 23 de agosto del 2023, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 78, Folio 188, 189, Tomo 5598, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), consistente en una siembra de maíz en proceso de cosecha, sobre un área aproximada de 600 hectáreas, con un rendimiento de 3.700 kilogramos por hectárea en peso acondicionado, tanto para el maíz blanco como para el maíz amarillo, para un total de 2.220.000 kilogramos aproximadamente. Asimismo, la siembra de árboles frutales como guayaba, coco, naranja, guanábana, limón, mango, lechosa, ciruela, toronjil, onoto; y plantaciones de musáceas, todo sobre un área aproximada total de 2.500 mts2. Por otra parte, la producción pecuaria, contabilizándose noventa y siete (97) semovientes de distintas edades, colores y sexos, pertenecientes al solicitante, discriminados de la siguiente manera: cuarenta y ocho (48) vacas de ordeño, tres (3) novillas, cuatro (04) mautas, cinco (05) mautes, veinticuatro (24) becerros y doce (12) becerras, un (1) toro, quien manifestó que posee aproximadamente sesenta (60) animales más entre vacas, novillas y mautas, los cuales se encontraban pastoreando, producción de queso, la cría de catorce (14) cerdos de engorde, cinco (05) caballos, una (01) yegua de trabajo, veinte (20) gallinas y veinte (20) guineos. Dicha medida, consistente en que cualquier tercero natural o jurídico, deberá abstenerse de ejercer cualquier acto de paralización, desmejora, perturbación, interrupción, amenaza o ruina sobre las labores productivas desplegadas por el solicitante, sobre el predio denominado "FUNDO CAMAZAL", en virtud que ningún tercero interesado natural o jurídico se opuso o consignó prueba alguna que desvirtuara la procedencia de la medida, en los lapsos establecidos para tal fin. Así, identificado como fue el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad existente sobre el 90 % del lote de terreno que se encuentra en producción por parte del solicitante, se mantiene el lapso de vigencia de DIECIOCHO (18) MESES continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la decisión emitida por este Juzgado el pasado seis (06) de febrero del año 2026. Así se decide.


SEGUNDO: EN RESGUARDO A LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, se exhorta a cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier acto de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por los solicitantes, sobre sobre el lote de terreno denominado “FUNDO CAMAZAL”, ubicado en el sector EL ARBOLITO, Parroquia Chaguaramas, Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, instando de esta manera a cualquier interesado, a ejercer las acciones que estime conveniente por vía administrativa o judicial si fuera el caso, en garantía a su debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente decisión dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en consecuencia ofíciese de la presente medida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, destacada en el municipio Leonardo Infante, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Guárico, a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “LA ANTENA” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se establece.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legalmente establecido se ordena la notificación de la parte solicitante. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Sede Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO. -


ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las tres con cero minutos post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión bajo el N° 017-2026 y se libraron los carteles de notificación para su respectiva publicación y oficios a organismos indicados. Consta.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA

OASB/Kf.
Exp. N.º 4962-2025
Sentencia N° 017-2026