REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
Valle de la Pascua, cuatro (04) de Marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167°
EXPEDIENTE: 4966-2025
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO MACHADO títular de la cédula de identidad N° V-17.435.743.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana Abogada NANCY OMAIRA CORREA
Inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 300.238.
DEMANDADO: Ciudadano LUIS RODOLFO ROMERO venezolano, domiciliado en calle deleite N° 22, entre calle Las Flores y Descanso de la Parroquia Valle de la Pascua del estado Guárico.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA. (INADMISIBLE).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha diez (10) de diciembre del año 2025, fue presentado por ante la Secretaria de este Juzgado Agrario, escrito de demanda con motivo a Juicio por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO, venezolano, mayor de edad títular de la cédula de identidad N° V-17.435.743, domiciliado en la calle bolívar entre calle Shetino y González padrón s/n en valle de la pascua, jurisdicción del municipio Leonardo infante del estado Guárico, debidamente asistido por la ciudadana Abogada NANCY OMAIRA CORREA títular de la cédula de identidad N° V-13.681.727, debidamente inscrita por ante el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 300.238, quien manifiesta ser ocupante del lote de terreno denominado “FUNDO EL TESORO”, constante de VEINTISIETE HÉCTAREAS CON CUATRO ML DOS CIENTOS CUARENTA Y SIETE M2 (27 has con 4.247); alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera vía el chupadero-el socorro; SUR: terrenos ocupados por fundo el tesoro; ESTE: terreno ocupado por Julia Gutiérrez OESTE: terreno ocupado por fundo el tesoro; conforme lo dispone TÍTULO DE ABJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO número 200023872323216 aprobado en directorio en REUNIÓN N° 416-11 de fecha 09 de noviembre del 2011, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental N° 100, folio 149 y 150, Tomo 1854 de fecha (22) de junio del año 2010, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central. (Folios 01 y 67 ambos inclusive).
En fecha quince (15) de diciembre del año 2025, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada conforme a la nomenclatura de este Juzgado, signándole el N° 4966-2025 y se ordenó subsanar la presente demanda. Librándose boleta de notificación. (Folios 68 y 69 ambos inclusive).
En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2026, el alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibido de boletas de notificación debidamente firmadas por el ciudadano demandante LUIS EDUARDO ROMERO MACHADO, títular de la cédula de identidad N° V-17.435.743. (Folios 70 y 71 ambos inclusive).
En fecha dos (02) de marzo del presente año, mediante auto este Juzgado ordena la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por cuanto la misma no fue subsanada como se ordenó respectivamente, llevándolo a extenso mediante SENTENCIA DEFINITIVA. (Folio 72).
II
MOTIVA
Visto el libelo de demanda con motivo a Juicio por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO, venezolano, mayor de edad títular de la cédula de identidad N° V-17.435.743, domiciliado en la calle bolívar entre calle Shetino y González padrón s/n en valle de la pascua, jurisdicción del municipio Leonardo infante del estado Guárico, debidamente asistido por la ciudadana Abogada NANCY OMAIRA CORREA títular de la cédula de identidad N° V-13.681.727, debidamente inscrita por ante el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 300.238, quien alega ser ocupante del lote de terreno denominado “FUNDO EL TESORO”, constante de VEINTISIETE HÉCTAREAS CON CUATRO ML DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE M2 (27 has con 4.247).
Se desprende del (folio 68) del presente expediente, la apertura de un despacho Saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a su vez librar boleta de notificación, a la parte actora con el objeto de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, disponiéndose de los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar; en tal virtud, como quiera que se desprenden omisiones y ambigüedades, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, ordenó a la parte actora adecuar la presente medida conforme a la disposición legal contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su ordinal 1° referido a la identificación del tribunal, visto que la parte actora no lo señaló adecuadamente, ordinal 4° referente al objeto de la pretensión, por cuanto observó este juzgado que en el capítulo donde se encuentra contemplado el petitorio, carece de una identificación específica y objetiva de la pretensión que se quiso formular en la demanda, ordinal 5° referido a la relación de los hechos en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, observando este juzgador que el mismo es contradictorio en virtud que el escrito presentado por el demandante fue transcrito en primera y tercera persona, y el mismo es contentivo de frases incompletas y detalles de trascripción.
Por consiguiente, es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 195, de fecha 18 de abril del año 2013, (Caso: David Magdaleno Cohen y otros), en la cual estableció: La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. (Cursiva de este Juzgado).
Ahora bien, el principio procesal de la preclusión es aquel según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido constituyendo una de las garantías del debido proceso que permite a las partes el ejercicio de sus defensas, derechos e intereses en igualdad de condiciones. Dicho principio se conjuga con los postulados procesales agrarios establecidos en la parte in fine del artículo 187 de la Ley Especial Agraria según el cual las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez agrario.
Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente, se cita: "En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)". (Subrayado y cursiva de este Juzgado).
Entonces el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario, imponiendo al Juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.
En este sentido, según se evidencia del cómputo realizado por este Juzgado, que transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales fueron los siguientes: Jueves, veintiséis (26), Viernes, veintisiete (27) y Lunes, dos (02) de marzo del 2026; cumplidas todas las formalidades legales atinentes para la notificación de la parte actora y vencido el lapso legal correspondiente sin que compareciera por ante este Juzgado debidamente y acreditase lo ordenado por este Tribunal como fue comentado precedentemente, incumpliendo así las exigencias legales previstas, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda como así lo hará de seguidas. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda con motivo a Juicio por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO, venezolano, mayor de edad títular de la cédula de identidad N° V-17.435.743, domiciliado en la calle bolívar entre calle Shetino y González padrón s/n en valle de la pascua, jurisdicción del municipio Leonardo infante del estado Guárico, debidamente asistido por la ciudadana Abogada NANCY OMAIRA CORREA títular de la cédula de identidad N° V-13.681.727, debidamente inscrita por ante el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 300.238, quien alega ser ocupante del lote de terreno denominado “FUNDO EL TESORO”, constante de VEINTISIETE HÉCTAREAS CON CUATRO ML DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE M2 (27 has con 4.247); alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera vía el chupadero-el socorro; SUR: terrenos ocupados por fundo el tesoro; ESTE: terreno ocupado por Julia Gutiérrez OESTE: terreno ocupado por fundo el tesoro; conforme lo dispone TÍTULO DE ABJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO número 200023872323216 aprobado en directorio en REUNIÓN N° 416-11 de fecha 09 de noviembre del 2011, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental N° 100, folio 149 y 150, Tomo 1854 de fecha (22) de junio del año 2010, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: No se hace necesaria la notificación de la parte accionante de autos, por encontrarse la presente decisión dentro del lapso correspondiente. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Sede valle de la Pascua, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2026.
El Juez Provisorio. -
ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
La Secretaria Temporal. –
ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión bajo el N° 014-2026. Consta.-
La Secretaria Temporal. -
ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
OASB//KF/gs
Expediente Nº 4966-2025
Sentencia N ° 014-2026
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