REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO

Valle de la Pascua, Nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión expresa del segundo aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece.

DEMANDANTES: Ciudadanos IRIS BESTALIA ALVAREZ SEIJAS, JOEL VICENTE ALVAREZ SEIJAS y YUBISAY DEL VALLE ALVAREZ SEIJAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.842.679, V.-8.796.456, V.-12.363.322 respectivamente.

ABOGADO REPRESENTANTE: Abogada NILSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.060.109, Defensora Pública Primera en materia Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO).

EXPEDIENTE: N° 4535-2025
-II-
NARRATIVA

Se conoció del presente expediente con ocasión a la solicitud, recibida ante Secretaria de este Juzgado en fecha seis (06) de noviembre del año 2025, presentado por la abogada NILSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.060.109, Defensora Pública Primera en materia Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799, actuando por requerimiento de los ciudadanos IRIS BESTALIA ALVAREZ SEIJAS, JOEL VICENTE ALVAREZ SEIJAS y YUBISAY DEL VALLE ALVAREZ SEIJAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.842.679, V.-8.796.456, V.-12.363.322, con motivo de HOMOLOGACIÓN, de acuerdo extrajudicial llevado entre las partes en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2025, en el Despacho Defensoril Primero Agrario de la Defensa Pública extensión Valle de la Pascua, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 21 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha 12 de noviembre de 2025, mediante auto este Tribunal ordenó subsanar la presente solicitud. (Folios 22 y 23 de la pieza I)

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2025, presentada por el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada NILSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.060.109, Defensora Pública Primera en materia Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799. (Folios 24 y 25 de la pieza I).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, la abogada NILSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.060.109, Defensora Pública Primera en materia Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799, presentó escrito de subsanación. (Folios 26 y 27 de la pieza I).

Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, este Juzgado acordó agregar a los autos escrito presentado por la abogada NILSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.060.109, Defensora Pública Primera en materia Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799. (Folio 28 de la pieza I).

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2025, mediante auto de este Juzgado, admitió la presente demanda, ordenándose fijar audiencia oral a los fines comparecieran ante este Juzgado las partes intervinientes en la presente, fijándose oportunidad para el día 08 de diciembre de 2025 a las 10:00 horas antes meridiem, se libró boleta de notificación a las partes. (Folios 29 al 39 Ambos inclusive de la pieza I).
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2025, presentada por el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Rómulo Álvarez. (Folios 40 y 41 de la pieza I).
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2025, presentada por el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yubisay del Valle Álvarez. (Folios 42 y 43 de la pieza I)
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2025, presentada por el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Joel Vicente Álvarez. (Folios 44 y 45 de la pieza I).
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2025, presentada por el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Iris Bestalia Álvarez. (Folios 46 y 47 de la pieza I).
Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2025, se dejó constancia no comparecieron las partes ni por si ni por medio de representante o apoderado alguno, declarándose desierto el acto. (Folio 48 de la pieza I).
Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2025, presentada por la abogada abogada NILSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.060.109, Defensora Pública Primera en materia Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799, solicitó nueva oportunidad de audiencia entre las partes. (Folio 49 de la pieza I).
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2025, mediante auto de este Juzgado, fijó nueva oportunidad de audiencia oral a los fines comparecieran ante este Juzgado, las partes intervinientes en el presente acuerdo extrajudicial, fijándose oportunidad para el día veintiuno (21) de enero de 2026 a las 10:00 horas antes meridiem, se libró boleta de notificación a las partes. (Folios 50 al 60 ambos inclusive de la pieza I).
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2026, se dejó constancia no comparecieron las partes ni por si ni por medio de representante o apoderado alguno, declarándose desierto el acto. (Folio 61 de la pieza I).
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2026, presentada por el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación sin cumplir de los ciudadanos, Manuel Ángel Álvarez, Ángel Álvarez, Rómulo Álvarez, Valmore Álvarez, José Gregorio Álvarez, Manuel Álvarez, María Antonia Álvarez, Yubisay Álvarez, Joel Álvarez e Iris Bestalia Álvarez. (Folios 62 al 82, ambos inclusive de la pieza I).
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2026, presentada por la abogada NILSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.060.109, Defensora Pública Primera en materia Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799, desistió a la presente solicitud. (Folio 83 de la pieza I).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, antes de entrar al estudio de la presente acción, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud, recibida ante Secretaria de este Juzgado en fecha seis (06) de noviembre del año 2025, subsanada como fue mediante escrito de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2025, presentado por la abogada NILSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.060.109, Defensora Pública Primera en materia Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799, actuando por requerimiento de los ciudadanos IRIS BESTALIA ALVAREZ SEIJAS, JOEL VICENTE ALVAREZ SEIJAS y YUBISAY DEL VALLE ALVAREZ SEIJAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.842.679, V.-8.796.456, V.-12.363.322, con motivo de HOMOLOGACIÓN, de acuerdo extrajudicial llegado entre las partes en fecha 25 de agosto del 2025, en el Despacho Defensoril Primero Agrario de la Defensa Pública extensión Valle de la Pascua, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale citar específicamente el Artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual establece: “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario), en concordancia a lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:


“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (Cursivas y subrayado de este Tribunal).


En este sentido, siendo el presente proceso una HOMOLOGACIÓN por acuerdo extrajudicial, entre las partes referente al Fundo denomina do “LOS RECUERDOS”, ubicado en el sector Corozalito, municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (292 Has 5598 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupados por fundo Las Morenas; SUR: Terreno ocupado por fundo El Limón, ESTE: vía de penetración y OESTE: terreno ocupado por Fundo La Providencia, donde se ve involucrado la actividad agraria, el cual se rige por el procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta este Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la misma. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme se evidencia de la reproducción que antecede, se verificó la manifestación unilateral de voluntad expresada por la parte actora relativa al desistimiento de la citada demanda; en tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al cumplimiento de las exigencias legales para proceder a la homologación del mismo, a saber, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Al respecto, en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen lo siguiente, se reproduce:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


De igual manera podemos apreciar con meridiana precisión, que el Tribunal Supremo de Justicia en estricto apego a la norma jurídica citada ha sostenido el criterio pacífico y reiterado en cuanto la solicitud por parte del demandante de abandonar o desistir de la acción en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo, hace resaltar que se deben cumplir con los requisitos esenciales para que tal desistimiento prospere. Tal como se ha señalado en Sentencia N° 322 de fecha trece (13) de agosto del año 2025, Expediente N° AA60-S-2025-000086, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, el cual ha señalado que:
(…)
Como puede observarse, el desistimiento es una figura jurídica contemplada en el Código de Procedimiento Civil, que permite a una de las partes renunciar a los actos del juicio. Se trata, esencialmente, de un abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite dentro del procedimiento judicial.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha reiterado que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo establece el mencionado artículo 263 del código adjetivo civil. Sin embargo, para que el desistimiento se considere válido y consumado, deben cumplirse dos condiciones fundamentales: i) debe constar de forma auténtica en actas. Esto significa que la manifestación de desistimiento debe ser indudable y verificable en el expediente de que se trate; y ii) debe realizarse de forma pura y simple. Es decir, no puede estar sujeta a condiciones, reservas o modalidades que alteren su naturaleza de renuncia incondicional. De manera que, este instituto es una herramienta procesal clara para dar por terminada la participación en un aspecto del juicio, siempre que se cumplan las formalidades legales de autenticidad y simplicidad. (Ver. Sentencia N° 123, del 16 de marzo de 2015, caso: José Jorge Ramírez Ramírez contra Inversiones Moyano, C.A. y otra).

De manera que, el desistimiento se entiende como un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso o solicitud que hubiese interpuesto, el cual, puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, pero con el cumplimiento de las condiciones o requisitos previamente señalados.


De las normas antes transcritas se desprende que, para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, es menester que la parte que desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y éste conste de manera autentica; sea manifestado de manera pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Adicionalmente, debe señalarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley; a tal efecto y más concretamente, que no lesionen los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En razón a ello, consta en diligencia presentada por la parte solicitante, vale decir, ciudadana abogada NILSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.060.109, Defensora Pública Primera en materia Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799, cualidad acreditada en autos, quien manifestó unilateralmente el desistimiento de la solicitud emprendida por ante este Juzgado, y por cuanto la presente no se encontraba notificada la parte accionada, no se configura el requisito establecido por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece el consentimiento de la parte demandada si ya se había contestado la demanda.
Ahora bien, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley Especial Agraria, pues, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aun de las partes interesadas, habida cuenta que el tema agrario es un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental aunado a que la Jurisdicción Especial Agraria procura que cualquier dictamen judicial se fundamente en asegurar la justicia y paz social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera que el desistimiento consistente en el abandono formulado de manera precisa, directa e inequívoca por la parte accionante, cumpliendo los extremos de ley, debe ser homologado como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Por otra parte, visto el argumento planteado por la parte accionante en la formulación del desistimiento de la causa, en contra de los demandados, motivado a que la parte accionante manifestó a la decisión de no continuar con la demanda, este Juzgado acuerda el DESISTIMIENTO de la presente demanda. Así se decide.-
Así pues, estando dentro de la oportunidad legal a tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proceder con la homologación en la presente causa, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
-V-
DISPOSITIVA

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico sede Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la solicitud presentada en fecha seis (06) de noviembre del año 2025, por parte de la Ciudadana abogada NILSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.060.109, Defensora Pública Primera en materia Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799, actuando por requerimiento de los ciudadanos IRIS BESTALIA ALVAREZ SEIJAS, JOEL VICENTE ALVAREZ SEIJAS y YUBISAY DEL VALLE ALVAREZ SEIJAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.842.679, V.-8.796.456, V.-12.363.322, por acuerdo extrajudicial llevado entre las partes, en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2025, ante el Despacho Defensoril Primero Agrario de la Defensa Pública extensión Valle de la Pascua, y se le imparte el carácter de cosa juzgada, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico con sede en Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO.-



ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL.-


ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos post meridiem, (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 015-2026. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL. -


ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA



OASB/Kf
Exp. N° 4535-2026
Sentencia N° 015-2026