REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
214º y 167º

Nº DE EXPEDIENTE: JP31-L-2025-000079

PARTE ACTORA: FREDDY RAMÓN MÉNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.665.383 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANK REINALDO TORRES SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.294.237, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 35.926.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AGROPECUARIA PIEDRAS AZULES, C.A, “AGROPACA”, con registro de información fiscal Nº J-309958178, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.-

SINTESIS NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 8 de agosto de 2025, por el ciudadano FREDDY RAMON MENDEZ PEÑA, en contra de la entidad de trabajo “AGROPECUARIA PIEDRAS AZULES, C.A, “AGROPACA”, antes identificada, representada por el ciudadano TOMAS SALVADOR HERNANDEZ D´AMBROSIO, titular de la cedula de identidad Nº: V-18.646.338, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros. En fecha 11 de agosto del año en curso se dio entrada a este Tribunal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su revisión. En fecha 13 de agosto de 2025, se ordena despacho saneador a la parte actora; posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2025, se recibe escrito de subsanación. En fecha 29 de septiembre de 2025, este Tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y así mismo ordena mediante cartel de notificación emplazar a la demandada ampliamente identificada en autos. El día 24 de febrero del año 2026, la secretaria procedió a certificar que cumplidos los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a partir del día hábil siguiente, el lapso concedido a las partes para comparecer al acto de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, de la revisión que hiciere esta Juzgadora a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda interpuesta en el presente caso, corresponde a un cobro de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades y demás indemnizaciones de carácter laboral.

Alegando la parte demandante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada AGROPECUARIA PIEDRAS AZULES, C.A “AGROPACA”, R.I.F J309958178, representada por el ciudadano: TOMAS SALVADOR HERNANDEZ D´AMBROSIO, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.646.338, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo, en fecha 11 de febrero del año 2022 , en el cargo de Encargado de Galpón, que dicho trabajo lo realizaba de lunes a sábado y un horario de trabajo desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm, pernotando dentro del medio de operación, sigue indicando que devengó como último salario la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos noventa bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 23.490,78), mensuales. Aduce el acciónate que en fecha 3 de julio de 2025, por discrepancias por salario y otras situaciones de condiciones laborales, decidió renunciar a la entidad de trabajo; que desde esa fecha a la presente, la entidad de trabajo AGROPECUARIA PIEDRAS AZULES, C.A. (AGROPACA), le adeuda los conceptos laborales siguientes:

1.-Por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO (Bs. 181.155,25), (Artículo 142 literal “A” de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

1-2.- Por concepto de prestaciones sociales la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.86.399,00), (Artículo 142 literal “C” de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

2.- Por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas no disfrutadas correspondientes a los periodos 2022-2023, 2023-2024, 2024-2025, 2025-2025, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 47.764,22), (Artículos 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).-

3.-Por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado correspondiente a los periodos 2022-2023, 2023-2024, 2024-2025, 2025-2025, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 47.764,22), (Artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

4.- Por concepto de utilidades la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 80.260,09), (Artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Asimismo, solicitó se condene a la parte demandada al pago de los intereses de mora que se generen por incumplimiento en el pago, así como la indexación o corrección monetaria.-

Finalmente estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 356.943,78).-

Es importante destacar, que en fecha 11 de marzo del año 2026,siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, anunciado este acto a las 10:00 a.m., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente el demandante ciudadano FREDDY RAMON MÈNDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.665.383, debidamente representado por el abogado en ejercicio FRANK REINALDO TORRES SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.926, y la no comparecencia de la parte demandada “AGROPECUARIA PIEDRAS AZULES,C.A.,” (AGROPACA), quien no se hizo presente en el acto por medio de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando al respeto constancia que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, lo cual quedó plasmado expresamente en el acta que se levantó en esa oportunidad (folios 40 y 41 del expediente); de igual modo, la parte actora hizo entrega de escrito de prueba contentivo de dos (02) folios útiles y sus anexos, que rielan a los folios 42 al 49 del expediente; en consecuencia, se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo y la Circular 1477 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (subrayado del Tribunal).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso A.S.O., contra Publicidad Vepaco C.A.,),”si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho”., y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la misma no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula (Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia, se calcularan los conceptos demandados en base a la misma. Así se decide.-

En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que el ciudadano: FREDDY RAMON MÈNDEZ PEÑA, ut supra identificado, comenzó a prestar sus servicios personales para la Entidad de Trabajo “AGROPECUARIA PIEDRAS AZULES C.A.,” (AGROPACA), en el cargo de Encargado de Galpón, desde la fecha 11 de febrero de 2022 hasta el 03 de julio de 2025, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por renuncia del trabajador. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de tres (03) años, cuatro meses (04) meses con veintidós (22) días. Asimismo, se tiene como admitido como último salario mensual devengado por el actor, la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos noventa bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 23.490,00). Igualmente queda admitida como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la jornada de trabajo alegada por el accionante de lunes a sábado, de 8:00 am hasta las 5:00 pm.; del mismo modo, queda admitido que la demandada le adeuda al demandante prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar Inicial. Así se decide.-

Es necesario señalar, que los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para esta Sentenciadora, verificar si la pretensión explanada por el actor en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.-

Es Preciso indicar, que para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, establecido en esta ultima en su artículo 122. Así se decide.-

Con respecto al salario, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, se tiene como admitido el último salario mensual de veintitrés mil cuatrocientos noventa bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 23.490,78), devengado por el accionante, para el cálculo del concepto de la antigüedad, esta Juzgadora tomará el salario mensual alegado, para calcular el salario integral mensual y diario del accionante. Así se decide.-
Establecido lo anterior, quien decide pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Por cuanto, la antigüedad a cancelar al actor ciudadano FREDDY RAMON MENDEZ PEÑA, es de tres (03) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, por ley, corresponde al actor la antigüedad desde el 11/02/2022 hasta el 03/07/2025, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Siendo el último salario básico mensual devengado por el actor de Bs. 23.490,78 y diario Bs. 783,02, y para obtener el salario integral mensual y diario integral , sumamos al salario mensual las incidencias de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades utilizando la formula siguiente:
Alícuota bono vacacional: 15 días por el salario normal diario y el resultado lo dividimos entre 360 días: 15 X 783,02 = 11.745,30 /360= 32,62.
Alícuota utilidades: 30 días por el salario normal diario y el resultado lo dividimos entre 360 días: 30 X 783,02= 23.490,60 /360= 65,25
Así tenemos que al salario mensual de 23.490,78, le sumamos la alícuota de bono vacacional 32,62, mas alícuota utilidades que es de 65,25, obteniendo un salario mensual integral de Bs. 23.588,65, el cual dividimos entre 30 días para obtener el salario integral diario de Bs. 786,28, salario que se tomara en cuenta para el cálculo de la Antigüedad del trabajador en los términos que a continuación se especifican:
1) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 23.588,65 y diario de Bs. 786,28.-

En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses, y en presente caso, el accionante tenía un tiempo de servicios de tres (03) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, y de acuerdo a la Ley, se le computaran tres (03) años de prestación de servicio, ya que los 4 meses, no excede de la fracción de seis (6) meses establecidos en el literal “c”, correspondiéndole al actor, treinta (30) días por cada año de servicio, esto es, (30 días x 3 años= 90 días), por lo que se calculan 90 días multiplicado por el último salario integral diario, Bs.786,28, lo cual da un monto total de Bs. 70.765,20 de prestación antigüedad (90 x 786,28. = Bs. 70.765,20), suma esta que debe cancelar la parte demandada al trabajador. Así se decide.-

2) VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Debido a que la accionada no canceló, al actor las vacaciones correspondiente al periodo que duró la relación laboral, este juzgado pasa a efectuar el cálculo, de conformidad con la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Es por ello, que este hecho quedó admitido por la demandada, al no comparecer a la audiencia preliminar. En consecuencia el mismo se hará en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral en los términos siguiente:


Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
11/02/2022 al 11/02/2023- Bs. 23.490,78 783,02 15 Bs. 11.745,30
11/02/2023 al 11/02/2024 Bs. 23.490,78 783,02 16 12.528,32
11/02/2024 al 11/02/2025 Bs. 23.490,78 783,02 17 13.311,34
11/02/2025 al 03/07/2025 Bs. 23.490,78 783,02 5 3.915,10











En consideración a lo ut supra señalado, le corresponden al actor un total de 53 días de vacaciones y vacaciones fraccionadas no canceladas, lo que genera la cantidad de Bs. 41.510,06, monto éste que el patrono deberá pagar al demandante. Así se decide.-

3) BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO:
En virtud, de que quedó admitida la no cancelación del referido concepto por parte de la demandada al actor, mientras duró la relación laboral, se procede a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual, se deberá efectuar en los términos siguientes:
Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
11/02/2022 al 11/02/2023- Bs. 23.490,78 783,02 15 Bs. 11.745,30
11/02/2023 al 11/02/2024 Bs. 23.490,78 783,02 16 12.528,32
11/02/2024 al 11/02/2025 Bs. 23.490,78 783,02 17 13.311,34
11/02/2025 al 03/07/2025 Bs. 23.490,78 783,02 5 3.915,10
















De acuerdo a lo anterior, le corresponden al actor un total de 53 días de bono vacacional y bono vacacional fraccionado no cancelado, lo que resulta en una cantidad de Bs. 41.510,06, suma esta que el patrono debe cancelar al accionante de autos. Así se decide.-

4) UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS:
Con relación a la bonificación de fin de año, debido a que quedó admitida la no cancelación del referido concepto por parte de la demandada al actor, mientras duró la relación laboral, se procede a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho a razón de 30 días por año, el cual, se deberá efectuar en los términos siguientes:

Utilidades y Utilidades Fraccionadas
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
11/02/2022 al 11/02/2023 Bs. 23.490,78 783,02 30 Bs. 23.490,02
11/02/2023 al 11/02/2024 Bs. 23.490,78 783,02 30 Bs. 23.490,02
11/02/2024 al 11/02/2025 Bs. 23.490,78 783,02 30 Bs. 23.490,02
11/02/2025 al 03/07/2025 Bs. 23.490,78 783,02 12,5 Bs. 9.787,75














En razón de lo antes expuesto, corresponden un total 102,5 días de utilidades y utilidades fraccionadas multiplicados por salario diario de Bs. 783,02, lo que genera la cantidad de Bs. 80.259,55, monto éste que la demandada deberá cancelar a la parte actora. Así se decide.-

Los anteriores conceptos que se demandan suman en total la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs 234.043,13), y así resulta procedente la condenatoria total de los mismos, tal y como se discriminan a continuación

Antigüedad Bs. 70.765,20
Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas Bs. 41.510,06
Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 41.510,06
Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs. 80.257,81
Total Bs. 234.043,13

En cuanto a los intereses de mora correspondientes sobre el monto condenado, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los montos condenados, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia, y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización. Así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la materialización, entendiéndose por este ultimo la oportunidad de pago efectivo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre el monto condenado a pagar en la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: FREDDY RAMÓN MÉNDEZ PEÑA en contra de la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA PIEDRAS AZULES (AGROPACA), por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar conforme la composición del Salario al ciudadano: FREDDY RAMÓN MÉNDEZ PEÑA, parte actora la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs 243.043,13), por concepto de Prestaciones Sociales y demás concepto laborales y por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la experticia ordenada, según los parámetros antes establecidos.

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida se condena en costas de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, en el artículo 59. Así se decide.-

La presente decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 11 de marzo de 2026, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra el presente fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 167° de la Federación.-


LA JUEZ,

ABG. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA


LA SECRETARIA,

ABG. LEONELA GÒMEZ BELLO


Nota: En la misma fecha de hoy 19/03/2026, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.



La Secretaria,