REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
214º y 167º
Nº DE EXPEDIENTE: JP31-L-2025-000047
PARTE ACTORA: FELIX ARMANDO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.998.657.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EVELIA ESPINOZA MÉNDEZ y LEBRASCA CEDEÑO DURAN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 89.703 y 107.889 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FULL AUTOS M-T, C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUNIOR PARADAS MORENO y OSCAR ALÍ ROJAS MUJICA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 168.942 y 290.065 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 2025, fue recibida mediante el mecanismo de distribución por la URDD la presente causa por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano FELIX ARMANDO ALMAEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.998.657, en contra de la entidad de trabajo FULL AUTOS M-T, C.A., Rif: J-50156559-7, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico.
En fecha 28 de mayo de 2025 mediante auto se recibió la presente demanda y se ordenó su revisión a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión, y mediante auto de fecha 03 de junio 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la entidad de trabajo FULL AUTOS M-T C.A, para su comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 25 de junio de 2025 la Secretaria Leonela Gómez adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo certificó la actuación realizada por el Alguacil, en consecuencia, se aperturó a partir de esa fecha exclusive el lapso establecido en el auto de admisión de fecha 03 de junio de 2025, para la audiencia preliminar primigenia.
En fecha 26 de junio fue presentada diligencia ante la URDD del Circuito Laboral de San Juan de los Morros por el ciudadano Félix Armando Almeida debidamente asistido por la profesional del derecho María Evelia Espinoza Méndez ello a los fines de otorgarle Poder Apud-Acta a la prenombrada abogada y a los profesionales del derecho Lebrasca Cedeño y Hugo Tablante, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 89.703, 107.889 y 194.573 respectivamente, previa revisión y certificación por secretaría.
En fecha 04 de julio de 2025, fue presentada ante la URDD del Circuito Laboral de San Juan de los Morros diligencia por el ciudadano Ángel de Jesús Magallanes asistido por el abogado Junior Paradas a los fines de conferir Poder Apud-Acta al prenombrado abogado y al abogado Oscar Rojas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 168.942 y 290.065 respectivamente, previa revisión y certificación por secretaría.
En fecha 08 de julio de 2025, fue presentada ante la URDD del Circuito Laboral de San Juan de los Morros diligencia por el ciudadano Ángel de Jesús Magallanes en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo FULL AUTOS M-T C.A, asistido por el abogado Oscar Rojas a los fines de conferir Poder Apud-Acta al prenombrado y al abogado Junior Paradas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 290.065 y 168.942 respectivamente, previa revisión y certificación del registro mercantil por secretaría.
En fecha 09 de julio de 2025, se celebró la audiencia preliminar primigenia, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes. La parte actora consignó escrito de promoción de prueba constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados con la letra “A” constante de catorce (14) folios útiles, y la accionada consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, y anexos marcados con la letra “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “B1”, “B2”; “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5” y “D”, siendo prolongada la audiencia para el día 22 de julio de 2025, a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.).
En fecha 22 de julio de 2025, se celebro la audiencia de prolongación donde las partes conjuntamente con la juez consideran necesario la prolongación de la misma para los días 12 de agosto, 22 de septiembre, 15 de octubre, 26 de noviembre y 01 de diciembre de 2025, siendo en esta última fecha en que las partes solicitaron de común acuerdo la remisión de la causa al Tribunal de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, por cuanto los sujetos procesales que conforman la litis no lograron dar término al juicio, mediante uno de cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo cual se dio por concluida la audiencia, ordenándose la remisión del expediente a este tribunal, previa incorporación de las pruebas promovidas.
En fecha 08 de diciembre de 2025 la representación judicial del demandado consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial laboral escrito de Contestación de Demanda mas dos anexos probatorios extemporáneos, el cual fue agregado al expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitió el presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2025, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2025, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de fecha 07 de enero de 2025, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el vigésimo octavo (28º) día de despacho siguiente, esto es jueves 19 de febrero de 2026, a las 10:00 a.m., y previo al día del acto, en fecha 18 de febrero de 2026, el abogado apoderado de la demandada mediante diligencia solicitó el diferimiento de la audiencia por no constar al expediente las resultas de la prueba de informe solicitada a la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, lo cual fue acordado por este tribunal mediante auto de la misma fecha, siendo diferida para el día miércoles 04 de marzo de 2026 a las 10:00 am horas de la mañana.
En la precitada fecha siendo las 10:00 am., se celebró la respectiva audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano FELIX ARMANDO ALMAEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.998.657, debidamente representado por su apoderada judicial abogada MARIA EVELIA ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.703. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la demandada entidad de trabajo FULL AUTOS M-T, C.A., a través de su representante legal ciudadano ÁNGEL DE JESÚS MAGALLANES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.617.030, debidamente representado por su apoderado judicial abogado JUNIOR PARADA MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.942. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollándose la audiencia oral de juicio, con la intervención de ambas partes, y una vez oídos sus alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad.
Acto seguido se procedió a la evacuación de todos los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad, siendo controlados por las partes y una vez hechas las observaciones e impugnaciones a los mismos, el demandante reconoció las firmas y huellas en las documentales promovidas por la demandada y que corren insertas a los folios 117 hasta el 128 del expediente, así mismo reconoció las pruebas documentales que corren insertas a los folios 134 hasta el 142 del expediente correspondientes a planillas de nóminas y recibos de pago las cuales fueron exhibidas por la demandada en la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, asimismo el tribunal dejó constancia que la demandada no exhibió las documentales solicitadas por el demandante correspondiente a la Lista de Asistencia, y libro de registro de vacaciones. de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del 106 y de la LOTTT, por lo que se dio por concluido la evacuación de todos los medios probatorios promovidos por ambas partes y atendiendo a los términos de la controversia, se hizo necesario la revisión minuciosa del caso, requiriendo el lapso de diferimiento que ofrece la ley para casos complejos, en tal sentido el pronunciamiento oral del dispositivo fue diferido para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia, a las 09:00 a.m, horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, en fecha 11 de marzo de 2026 a las 09:00 am previa constitución de este tribunal en la Sala de Audiencias, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que incoara el ciudadano FELIX ARMANDO ALMAEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.998.657, en contra de la entidad de trabajo FULL AUTOS M-T, C.A., Rif: J-50156559-7,,. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el extenso del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
Expone la parte actora una serie de hechos y demanda una serie de instituciones laborales, que textualmente se reproducen en forma parcial como sigue:
CAPITULO I
DETERMINACIO DE LA RELACION DE TRABAJO
En fecha 08 de noviembre de 2021, comencé a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia de la empresa arriba mencionada, me desempeñaba como Mecánico, bajo un horario de LUNES a SABADO, con una jornada laboral de lunes a viernes desde la 8:00a.m hasta las 5:00pm con do9s hora de descanso para almorzar y los sábados de 8:00a.m. a 1p.m siendo mi ultimo salario la cantidad de TREA Y CINCO DOLARES SEMANALES (35$), los cuales me lo depositaban a mi cuenta al BCV.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de noviembre de 2024, termino la relación laboral, por DESPIDO INJUSTIFICADO, la cual duro por espacio de tiempo de 2 años, 11 meses y 27 días , después de la culminación de la relación laboral ciudadana Jueza, solicite al ciudadano Ángel Magallanes que me pagara mis PRESTACIONES SOCILES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, como la antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos de los periodos 2021-2022 y 2022-2023, en virtud que nunca disfrute vacaciones, así como también las vacaciones fraccionadas del periodo 2023-2024, utilidades de los años 2021, 2022 y 20223, porque nunca me pagaban tal derecho, las utilidades fraccionadas del año 2024, el pago del día de descanso de los sábados, ya que laboraba 6 días a la semana con un solo descanso, que era el domingo y el pago de los Cestaticket Socialista de todos los meses que duro la relación laboral, ya que tampoco recibí tal beneficio que por derecho me correspondía, hasta hoy en día solo me ha pagado es la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.31.997,00)…
CAPITULO III
DEL DERECHO Y LA PRETENSION
En virtud de los hechos narrados, la entidad laboral donde trabajaba me adeuda: La Antigüedad contemplada, en el articulo 142, literal c; la cual se calcula según lo establecido en el articulo 122eiusdem,”… ultimo salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador (…) El salario a que se refiere el presente articulo, además de los beneficios devengados, incluye alícuotas (…) bono vacacional y por utilidades”. No me la han pagado.-----------
Me adeuda las Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2023-2024, así como también las vacaciones no disfrutadas de los periodos 2021-2022 y 2022-2023 (artículos 196 y 197 de la LOTTT).---------------------------------------------------------------------------
Me adeuda Las Utilidades Fraccionadas del año 2024 y la de los años 2021, 2022, 2023 (articulo 131, 132 y 137 de la LOTTT).----------------------------------------------------------
Me adeuda la Indemnización por despido (art.92 LOTTT).------------------------------------
Me adeuda el Cestatickets Socialista tal como lo establece el Decreto 4918 de fecha 09 de febrero de 2024…
En cuanto al día de descansa semanal y feriado laborados nunca me los pagaron y muchos menos como lo estable la normativa arriba señalada (art.120LOTTT); durante nuestra relación laboral, labore 156 sábados, siendo estos días ciudadana jueza, el día de descanso que me correspondía semanalmente con el día domingo, y tampoco me los compensaron, violando mis derecho al descanso y recreación, tal como lo establece el artìculo 188 de la LOTTT.
Y los días feriados laborados y no pagados son: En el año 2021, trabajo 02 días feriados y no pagados, los cuales fueron: viernes 24 y 31 de diciembre; 12 días feriados trabajados y no pagados en el año 2022, que fueron: lunes 28 de febrero y martes 01 de marzo (carnaval), jueves 14 y viernes 15 de abril (semana santa), martes 19 de abril, 1 de mayo, el viernes 24 de junio, martes 5 de julio, 24 de julio, miércoles 12 de octubre, sábados 24 31 de diciembre; en el 2023, trabaje 12 días feriados y que no se lo pagaron, los cuales son: 20 y 21 de febrero 2023 (carnaval), jueves 6 y viernes 7 de abril (semana santa), miércoles 19 abril, el lunes 1 de mayo, el sábado 24 de junio, miércoles 5 de julio, lunes 24 de julio, jueves 12 de octubre y en el año 2024 labore 10 días feriados, los cuales son: lunes 12 y martes 13 de febrero (carnaval), jueves 28 y viernes 29 de marzo (semana santa), viernes 19 de abril, miércoles 1 de mayo, lunes 24 de junio, viernes 5 de julio, miércoles 24 de julio, sábado 12 de octubre, martes 24 y 31 de diciembre;---------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo un total de 36 días feriados laborados y no pagados durante la relación laboral.--
Ante esta situación, siendo el hecho del trabajo, un hecho social protegido por el Estado Venezolano, no solamente consagrados en nuestra Carta Magna, sino también en la LOTTT y su Reglamento, favorecido por una serie de principios como es la irrenunciabilidad de los derechos, el principio de la realidad sobre la forma y las apariencias, entre otros, no queda duda que la referida demandada arriba mencionada, le adeuda los beneficios arriba mencionados y fundamentados.----------------------------------
Salario semanal: 35$
Salario diario: 5$
Alícuota de Bono Vacacional: 0,42$
Alícuotas de Utilidades: 0,41$
Salario integral diario: 5,83$
Por lo que el cálculo correspondiente a mis prestaciones sociales es el siguiente:
- Antigüedad (artículo 142, literal c de la LOTTT) 90 días por 5,83$ da un total de 524,7$.
- Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados periodo 2023-2024: 31,16 días por 5$ da un total de 155,83$.
- Vacaciones no Disfrutadas de los periodos 2021-2022 y 2022-2023, 62 días por 5$ da un total de 310$.
- Utilidades fraccionadas en el año 2024: 27,5 días por 5$ da un total de 137,5$.
- Utilidades no pagadas de los años 2021, 2022 y 2023, 67,5 días por 5$ da un total de 337,5$.
- Día de descanso laborado y no pagado (sábados) durante la relación laboral 156 sábados por 7,5$ da un total de 1170$
- Días Feriados 36 días por 7,5 da un total de 270$
- Indemnización por despido 524,7$.
- Cestaticket Socialista de Bs.29.799,26 Bs.
Siendo ciudadana Jueza, el pago de prestaciones sociales, demás beneficios laborales y derechos laborales dejados de percibir durante la relación laboral la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA DOLARES CON VEINTITRES CENTIMOS (3.430,23$), que corresponde por: Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional Fraccionadas 2023-2024, Utilidades Fraccionadas del año 2024, Vacaciones no disfrutadas 2021-2022 y 2022-2023, Utilidades no pagadas 2021, 2022 y 2023, Indemnización por despido, día de descanso (sábado) laborado y feriados laborados y no pagados, mas VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 29.799,26) de bono de alimentación, que para la fecha de la consignación de la demanda es la cantidad en BOLIVARES DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.358.415,29), por lo que la demanda me adeuda la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHOS BOLIVARES CON VEINTINUEVES CENTIMOS (BS. 326.418,29) descontando la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.31.997,00) que es lo que he recibido por parte de la demanda, es por lo que ciudadana Jueza DEMANDO a la entidad de trabajo FULL AUTOS M-T, C.A, Rif: J-50156559-7, siendo su Propietario y Gerente General el ciudadano ANGEL MAGALLANES, así como también LOS INTERESES MORATORIOS, LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA, QUE CONSIDERO QUE ESTE TRIBUNAL A LA HORA CONDENATORIA PROCEDE A ORDENAR CALCULAR POR EXPERTICIAS COMPLEMENTARIA DEL FALLO.- ------------------------
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y narrados detalladamente de hecho y derecho, con fundamento en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT), Es por lo que solicitamos se declare CON LUGAR: PRIMERO: EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES NO PAGADOS AL MOMENTO QUE SE CAUSARON. SEGUNDO: EL PAGO DE LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 326.418,29) TERCERO: EL PAGO DE LOS INTERESES GENERADOS POR LA MORA, que se deben de calcular al momento de hacer efectivo el pago y CUARTO: LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la apoderada judicial de la demandada llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la manera siguiente: Admitió la existencia de la relación laboral, así como también la fecha de inicio (08/11/2021) y fecha de culminación de la misma (05/11/2024) lo cual admitió en sus alegatos de defensa en la audiencia oral de juicio, siendo hechos no controvertido entre las partes, así mismo en su escrito, libelar procedió a negar y rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes, lo cual hizo así:
…Negamos, rechazamos y contradecimos en todos sus términos y pretensiones los derechos demandados por el ex trabajador accionante, en virtud, que la entidad patronal nada adeuda al trabajador, por ninguno de los conceptos demandados.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la entidad patronal le adeude diferencia alguna de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso laborados y no pagados, días feriados, indemnización por despido y bono de alimentación.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el trabajador haya ingresado a prestar sus servicios el día 08 de noviembre 2021, siendo su fecha de ingreso en la entidad patronal que representa nuestro patrocinado, el día 08 de noviembre 2022, tal como se evidencia de la planilla de cálculo de prestaciones sociales de la Procuraduría del Trabajo, en declaraciones del mismo demandante en fecha 01/12/2023, el cual desempeño sus labores como CAUCHERO y no como mecánico, tal como se identifica en el libelo de esta demanda, puesto que la entidad de trabajo no tiene dentro de su Registro de Trabajadores, ni en su razón social, la mecánica automotriz en ninguna de sus actividades.
Negamos, rechazamos y contradecimos que no es cierto que el trabajador devengara 35 dólares semanales para un total de ciento cuarenta (140) dólares mensuales; siendo su salario mensual, el importe de sesenta (60) dólares como salario normal, mas cuarenta (40) dólares por concepto del bono de alimentación, el cual se cancelaba fraccionado mensualmente en cuatro pagos, equivalente en diez dólares cada semana con cuyo pago el trabajador estuvo de acuerdo y consciente de dicha forma de cancelación de este concepto laboral, que cobraba el demandante junto con el pago de su remuneración semanal, equivalente a quince (15) dólares por semana, tal como se verifica del Contrato de Trabajo firmado por las partes de esta controversia, por lo que señalamos como temeraria la demanda y desprovista de los valores y principios de honestidad y transparencia que rigen las relaciones de los derechos entre trabajadores y entidad de trabajo.
Durante la relación de trabajo se realizo un anticipo de prestaciones sociales, con cuyo pago, se cancelaron las instituciones laborales de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad correspondientes al periodo 2022-2023, tal como se evidencia de la cancelación adjunta al escrito de prueba, marcada con la letra B1 B2 que el demandante reconoce como recibido.
Así mismo, a la fecha de culminación de la relación de trabajo el pasado 05 de noviembre 2024, las partes convinieron en la cancelación de las prestaciones sociales acumuladas, vacaciones, bono vacacional correspondientes al periodo 2023-2024 y utilidades 2024, por una cantidad de seiscientos (600) dólares americanos, que el demandante recibió en su cuenta bancaria en seis pagos, cada uno por la cantidad equivalente de cien (100) dólares al valor de la tasa BCV al momento en el cual se cancelo, a cuyo monto se sumo el pago recibido en diciembre 2023, por la cantidad de doscientos treinta y dos (232) dólares americanos, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, lo que sumo en su totalidad, la cantidad de ochocientos treinta y dos (832) dólares americanos que el trabajador transo con el representante patronal en satisfacción y justo arreglo de sus derechos laborales.
Así tenemos que negamos, rechazamos y contradecimos que la entidad de trabajo accionada adeude alguna diferencia por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades al trabajador demandante, todos sus derechos fueron oportunamente honrados por la representación patronal y así queda evidenciado en la presente contestación.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la entidad de trabajo le adeude al trabajador mil ciento setenta (1.170) dólares por concepto de 156 sábados trabajados, los cuales a su decir, coincidían con su día de descanso semanal. La verdad es, ciudadano Juez, que el trabajador laboraba de lunes a viernes cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, que incluía dos horas de descanso diariamente, por cuya razón, negamos la pretensión del demandante en cuanto a este concepto, tomando en consideración que durante la relación de trabajo, el accionante, laboro solo de lunes a viernes y nunca se requirieron sus servicios para trabajos especiales que le interrumpieran el descanso semanal obligatorio; cuya razón es suficiente para entender que, en los cálculos requeridos por el trabajador, por ante la Procuraduría del Trabajo, no indico ni días de descanso laborados, ni días feriados trabajados, así como tampoco pago del Bono de Alimentación que también reclama, por tal motivo, no dudamos en señalar como un hecho temerario demandar un derecho que no tiene acreditado en los haberes el ex trabajador.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el trabajador haya prestado sus servicios durante los días feriados que señala en su demanda, así como no laboro los días sábados, menos laboro en días feriados, puesto que la entidad de trabajo no labora durante los días feriados y eso lo sabe bien claro el trabajador, por tales razones, negamos que la entidad de trabajo le adeude la cantidad de doscientos setenta (270) dólares al demandante por este concepto.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la demanda entidad de trabajo le adeude al accionante la cantidad de veintinueve mil setecientos noventa y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.27.799,26), por concepto del Bono de Alimentación Socialista, puesto que como se expone supra y se verifica en el contrato de trabajo adjunto a la presente contestación de la demanda, el pretendido derecho le fue oportunamente cancelado al trabajador, en la forma convenida entre el demandante y el demandado, por lo que, demandar el pago de este concepto, comprende una temeridad en la desesperada viveza criolla, de aspirar el pago nuevamente de derechos que disfruto el trabajador en su justa oportunidad por cuya razón, negamos este concepto como deuda y rechazamos la pretensión temeraria del demandante.
Al respecto, es importante argumentar, que la representación patronal participo a la Inspectorìa del Trabajo de esta ciudad de San Juan de los Morros, mediante escrito de fecha 08/01/2024, que el pago del Beneficio de Alimentación de los Trabajadores, lo realizaría en cuatro pagos mensual, equivalente a diez dólares semanales, tal como se verifica del acuse de recibo del día 08 de enero 2024, y recibida por el Inspector Jefe de la Administración del Trabajo, es decir, que la entidad de trabajo, más allá de haber convenido con el trabajador demandante según se verifica del contenido del Contrato de Trabajo, enteró a la Administración del Trabajo de la forma como cancelaría dicho concepto, atendiendo a la situación de inestabilidad financiera y económica que enfrentan desde hacen trece años los sujetos comerciales y en especial las empresas en nuestro país; por lo que nada adeuda la entidad demanda por este concepto al pretendiente del libelo.
Finalmente negamos y rechazamos que la entidad de trabajo adeude al demandante quinientos veinticuatro dólares con 7 centavos por concepto de indemnización por despido injustificado. Es importante tener presente ciudadano Juez, que la relación de trabajo finalizó por el comportamiento ofensivo y altanero del trabajador y a pesar de que, voluntariamente el trabajador se retiró de su puesto de trabajo el día 05 de noviembre de 2024, no es menos cierto que el representante patronal, en la cancelación de las prestaciones sociales supra indicadas, incluyó el pago de este concepto, que quedó honrado con el arreglo de los seiscientos (USD 600,00) dólares americanos que el demandante señala en su libelo por la cantidad de treinta y un mil novecientos noventa y siete bolívares (Bs. 31.997), ut supra argumentados.
Como corolario de esta contestación, ratificamos que la entidad de trabajo no adeuda ningún concepto de los demandados al ex trabajador y así pedimos sea declarado.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Con fundamento en el artículo 21 del Texto Constitucional en cuanto al principio fundamental de la igualdad ante la Ley, así como en su artículo 26, 49 y 257 eiusdem, argumentamos que la protección de los derechos laborales desde un enfoque constitucional y extensamente normados en la sustantiva Ley del Trabajo, no es un pretexto en blanco para que el titular de los derechos demandados, induzca a la justicia, a configurarse como un Sistema validador de prestaciones desprovistas de medios que la configuren como un hecho real y verdadero, so pena de sentenciar la doble cancelación de los derechos ya honrados por la autoridad patronal.
Como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, quien alegue un salario en divisa está obligado a probarlo mediante el contrato de trabajo, tal criterio llena el vacío de la desigualdad ante demandas temerarias de quienes, como el caso de marras, señalan un salario en divisa que no devengaron durante la relación de trabajo.
En ese orden, argumentamos la presente contestación con base al artículo 56 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en cuanto el “Contrato obligará a lo expresamente pactado”, así tenemos que del contrato de trabajo se verifica el salario devengado por el trabajador al momento de concluir la relación de trabajo, los conceptos reconocidos, la cancelación del beneficio de alimentación y la duración del vínculo laboral.
Así mismo, fundamentamos la presente contestación en el numeral 1 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, mediante el cual, fue enterada la Administración del Trabajo de la forma como se cancelaría el referido beneficio de alimentación, cuya participación la realizó la autoridad patronal el día 08 de enero 2024, el cual fue recibido por el inspector Jefe de ese Organismo del Trabajo, según acuse de recibido que adjuntamos con el presente escrito, con fundamento en los artículos 156, 5, y 10 de la adjetiva Ley del Trabajo.
Finalmente invocamos el literal f) del artículo 142 de la sustantiva Ley del Trabajo, cuya norma comprende en la contextualización del acto liberatorio de todo patrono que cancele las prestaciones sociales de su ex trabajador, tal como ocurrió con el demandante, quien oportunamente convino con su ex patrono en la cantidad de seiscientos (600) dólares americanos como pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, acreditados como derecho hasta ese momento al trabajador. La responsabilidad del patrono estriba en pagar la obligación que implican los derechos adquiridos del trabajador, que por interpretación en lo contrario, al pagarse tales derechos, el patrono obligado queda liberado de su responsabilidad y más, si tal cancelación, es consecuencia del convenimiento entre el trabajador y la autoridad patronal, hecho este que ocurrió tal como lo señala el demandante en su libelo y así pedimos sea valorado.
CAPÍTULO III DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
El accionante demanda el pago de la antigüedad por la cantidad de 524, 7 USD, con base a un salario que nunca devengó el trabajador, siendo lo correcto 60 días por 2,5 dólares de salario diario= USD 150, los cuales fueron cancelados por el patrono.
Demanda el pago de la indemnización por despido, que igualmente fue cancelada por la cantidad de USD 150.
Demanda el pago de las utilidades fraccionadas del periodo fiscal 2024 las cuales fueron efectivamente canceladas por la cantidad de 60 dólares.
Demanda igualmente el pago de utilidades de los años 2021 en cuyo periodo no hubo relación de trabajo, tal como se evidencia de la planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborada por la procuraduría del trabajo, en cuya declaración el demandante señala como fecha de ingreso a la entidad de trabajo el día 08 de noviembre 2022, fecha que acredita la cantidad de 2,5 días a la fecha de cancelación de la utilidades correspondientes al periodo fiscal 2022, y en ese mismo orden de ideas, demanda la cancelación de las utilidades correspondiente al periodo fiscal 2023, las cuales fueron canceladas 13 de diciembre 2023, tal como se verifica del comprobante de recibido de anticipo de prestaciones sociales firmado por el trabajador y el representante patronal, el cual riela adjunto al escrito de prueba de nuestro patrocinado. Conceptos liberados para el demandado.
Así mismo, demanda el pago de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2023-2024, por una cantidad de 155, 83 dólares, concepto que canceló la autoridad patronal por la cantidad de 64 dólares las vacaciones y 64 el bono vacacional respectivamente. Ahora bien, para mayor comprensión, entre el demandante y el demandado, concluida la relación de trabajo, convinieron en la cantidad de (600) dólares de arreglo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cancelación que efectivamente realizó el patrono, los cuales se verifican en los comprobantes bancarios adjuntos al escrito de prueba de la entidad de trabajo pero, lo cierto es que los derechos del trabajador daban los siguientes resultados:
Antigüedad: 60 días x 2,5 $= USD 150
Indemnización 92 LOTTT = 60 días x 2,5 $= USD 150
Utilidades 2024= 30 días x 2,5 $= USD 75
Vacaciones 2023-2024= 16 días x 2 $= USD 32
Bono Vacacional 2023-2024= 16 días x 2 $= USD 32
Total en divisa: USD 439.
Los cálculos ut retro realizados ilustran los derechos del trabajador a la fecha de haber concluido la relación de trabajo y a contrapelo de ello, los comprobantes bancarios verifican la cancelación de un monto verbalmente convenido entre las partes, con lo cual el patrono cerró el ciclo de relaciones laborales con el demandante.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
De acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, teniendo en cuenta que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos y que el empleador, tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Igualmente, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que la demandada no haya negado expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Asimismo, que el demandante está eximido de probar sus alegatos, cuando la accionada en la contestación a la demanda haya admitido la prestación personal del servicio a su favor y por cuenta del actor, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador durante el tiempo de servicio, vacaciones y Bono Vacacional pagados, utilidades, días de descanso y feriados trabajados, Bono de Alimentación o cesta tickets socialista y las Prestaciones Sociales.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Resulta importante traer a colación que la Sala de Casación Social ha insistido en reiteradas jurisprudencias, que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En tal sentido, dada la forma como la entidad de trabajo accionada contestó la demanda en el presente caso, es la demandada quien tiene la carga de la prueba a objeto de demostrar los hechos aducidos, tales como, el salario, pago de vacaciones y bono vacacional, utilidades, Bono de Alimentación o cesta tickets socialista y las Prestaciones Sociales.
Ahora bien, con base a los hechos en los cuales la demandante fundamentó sus pretensiones, así como los hechos en los cuales la demandada basa sus excepciones y defensas en la audiencia oral de juicio y visto que no está negada la relación laboral con la entidad de trabajo FULL AUTOS M-T, C.A., las fechas de ingreso y de egreso, así como el cargo y funciones ejecutadas por la demandante, hechos y conceptos reconocidos por la demandada durante el debate oral, resulta evidente que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar:1) El salario devengado por el actor, lo cual debe resolverse por cuanto la entidad de trabajo demandada alega que la trabajador demandante nunca recibió pago por el monto descrito en la demanda, cuya carga probatoria le atañe a la demandada a través de sus medios probatorios, 2) Procedencia de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Tickets Socialista, pago de prestaciones sociales y días de descanso y feriados trabajados.
En cuanto a los días de descansos y feriados trabajados, por tratarse de cantidades que son opuestas a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, le corresponde la carga probatoria a la demandante con respecto a estos particulares.
Una vez determinados los límites de la controversia y establecida la carga de la prueba en el presente caso, se analizará el material probatorio aportado por las partes, seguidamente:
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “A”, estados de cuenta, emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, correspondiente a los meses septiembre y octubre de 2024 , las cuales rielan a los folios (56 al 69) del expediente, con el fin de demostrar los depósitos realizados en fechas 28 de septiembre, 05, 12, 19 y 26 de octubre del año 2024 por el patrono a la cuenta bancaria del trabajador accionante, con un equivalente a 35 dólares semanales por concepto de salario semanal para el momento del pago a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, dichos documentales fueron admitidas por la representación judicial de la demandada pero alegando que en dichos montos no se especifican los conceptos laborales porque fueron realizados por pagos móviles y en los mismos iban incluidos varias instituciones laborales como lo son el salario, los días sábados trabajados y cesta tickets. Este juzgado observa que de las documentales en comento, realmente no se aprecian los conceptos laborales que los determinen, por lo que no aportan a los autos una certeza de lo devengado por el trabajador accionante en cuanto al salario real y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal los desechas del proceso por no aportar datos o elementos de convicción que puedan establecer el salario Así se establece.-
Promovió la exhibición de documentos, solicitando a la demandada la exhibición de la listas de asistencias desde 08 de noviembre de 2021 hasta el 05 de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, la demandada no exhibió ni presentó la lista de asistencia solicitada por el actor, alegando que es una empresa con una nómina de trabajadores muy reducida, y siendo que el actor lo que busca probar son los días sábados y feriados trabajado, y que por tratarse de cantidades que son opuestas a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, le correspondía a la parte demandante la carga probatoria con respecto a estos particulares lo cual no logró demostrar durante todo el proceso, por lo tanto en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y del cumplimiento de los extremos allí expuestos, se desestima su valoración, y así se establece.
Promovió la exhibición de documentos, solicitando a la demandada la exhibición de recibos de pagos, tanto los salarios como el pago de Bono de Alimentación y Utilidades de los años 2021, 2022 y 2023, de conformidad con lo establecido en al artículo 106 de la LOTTT, que por mandato de la ley la demandada tiene en su poder. Al respecto, la demandada exhibió los recibos de pago y que fueron agregados a los autos a los folios 134 al 142 del expediente, correspondiente solamente a los meses de marzo hasta diciembre del año 2022, siendo reconocidos por el ex trabajador demandante, y lo que busca demostrar el actor con estas documentales es que efectivamente el trabajador devengaba un salario de 35 dólares semanales y que nunca le cancelaron el beneficio de alimentación o cesta tickets y utilidades de los años 2021, 2022 y 2023 ni el día de descanso trabajado. Al respeto, este tribunal señala que en los respectivos recibos de pago no constan los pagos por Beneficio de Alimentación (cesta Tickets) así como tampoco constan los pagos de utilidades por lo cual proceden en derecho, también busca probar la falta de pago de los días sábados y feriados trabajados, y que por tratarse de cantidades que son opuestas a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, le correspondía a la parte demandante la carga probatoria con respecto a estos particulares lo cual no logró demostrar durante todo el proceso, por lo tanto en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) y del cumplimiento de los extremos allí expuestos, se tienen como ciertos el contenido de los mismos, y así se establece.
Promovió la exhibición de documentos, solicitando a la demandada la exhibición de la nomina de la entidad de trabajo FULL AUTOS M-T,C.A, desde el 08 de noviembre de 2021 hasta el 05 de noviembre de 2024, que declaro antes el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), que por mandato de la ley la demandada tiene en su poder. Al respecto, la demandada exhibió nomina de la entidad de trabajo FULL AUTOS M-T,C.A, y que fueron agregados a los autos a los folios 117 al 128 del expediente, correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, siendo reconocidos por el ex trabajador demandante, y lo que busca demostrar el actor con estas documentales es que efectivamente el trabajador devengaba un salario de 35 dólares semanales y que nunca le cancelaron el beneficio de alimentación o cesta tickets y utilidades de los años 2021, 2022 y 2023 ni el día de descanso trabajado. Al respeto, este tribunal señala que en los respectivos recibos de pago no constan los pagos por Beneficio de Alimentación (cesta Tickets) así como tampoco constan los pagos de utilidades por lo cual proceden en derecho, también busca probar la falta de pago de los días sábados y feriados trabajados, y que por tratarse de cantidades que son opuestas a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, le correspondía a la parte demandante la carga probatoria con respecto a estos particulares lo cual no logró demostrar durante todo el proceso. En cuanto al último salario devengado por el trabajador accionante, la demandada a través de esta prueba de exhibición logró demostrar que el actor devengó como último salario durante los meses de julio hasta noviembre de 2024 la cantidad de 100 dólares mensuales, lo cual fue reconocido por la representación judicial del demandante en el acto de exhibición, por lo tanto en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y del cumplimiento de los extremos allí expuestos, se tienen como ciertos el contenido de los mismos, y se establece que el salario base para los cálculos será el de cien (100) dólares de los estados unidos de América, y así se establece.
Promovió la exhibición de documentos, solicitando a la demandada la exhibición del Registro de Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 106 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras (LOTTT). Al respecto, la demandada no exhibió ni presentó el Registro de Vacaciones solicitado por el actor, alegando que los periodos vacacionales se disfrutan de manera colectiva, y siendo que el actor lo que busca probar es que no disfrutó vacaciones durante los períodos 2021-2022 y 2022-2023, en tal sentido, visto que ninguna de las documentales solicitadas por el actor fueron exhibidas por la demandada, más no hizo desconocimiento sobre la existencia o validez de los documentos solicitados por el demandante, por lo tanto en atención a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) y del cumplimiento de los extremos allí expuestos, se tienen como ciertos el contenido de los mismos y proceden en derecho, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas documentales Marcadas con las letras “A1” hasta la “A4”, que rielan a los folios (73 al 76). Correspondiente a comprobantes de operaciones de pago móvil., siendo reconocido los montos de los pagos en la audiencia oral de juicio por el demandante, en este sentido se observa que con dichas documentales la demandada busca demostrar que el demandante fue oportunamente liquidado por un monto de 600 dólares americanos por concepto de prestaciones sociales Este tribunal observa de la revisión de las pre señaladas documentales, que en las mismas constan cuatro pagos por la cantidades de 4.662,00 Bs en fecha 25/11/24, 5.400,00 Bs en fecha 09/01/25, 5.700,00 Bs en fecha 24/01/25 y 6.100,00 Bs en fecha 13/02/25, los cuales equivalen a cien (100) dólares de los estados unidos de América cada uno en su equivalente al bolívar, fijado por la tasa del banco central de Venezuela para el momento de los respectivos pagos, montos que el actor reconoció haber recibido, de tal manera que el patrono logra probar a través de estos cuatros recibos, el pago de 400 dólares de los estados unidos de América por el concepto de Prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal le da pleno valor probatorio. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Marcado con las letras y números “B1” y “B2”, que rielan a los folios (77 y 78), correspondiente a planillas de cálculo de prestaciones sociales, pago de liquidación de Prestaciones Sociales y Pago de Beneficios Laborales a favor del demandante, siendo impugnada por el demandante en la audiencia oral de juicio la documental B1 correspondiente a la planilla de cálculo de prestaciones sociales emitida por la Procuraduría de Trabajadores de San Juan de los Morros del Estado Guárico, alegando que la misma no contiene los días de antigüedad, vacaciones y utilidades con el salario real, así mismo, reconoció haber recibido el pago que consta en la documental B2 referente a las prestaciones sociales por la cantidad de 8.749,47 Bs, que es el equivalente a 232,26 dólares de los estados unidos de América para la fecha de su efectivo pago (29/11/23). y en este sentido se observa que con dicha documental la demandada busca demostrar el pago anticipado de prestaciones sociales en beneficio del demandante. Este tribunal señala que de la revisión de las pre señaladas documentales, que el patrono logró probar a través de la identificada B2, el pago de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de 2.839,20 Bs, lo cual será restado de la suma total que generen los cálculos definitivos, así mismo este tribunal señala que la demandada logró demostrar el pago de utilidades, vacaciones y bono Vacacional del año 2023, lo cual fue concatenado con la planilla de nómina mensual de los trabajadores de la entidad de trabajo demandada que riela al folio 127 del expediente, lo cual fue exhibido en la audiencia oral de juicio por la demandada y reconocido su contenido por el demandante, lo que a todas luces demuestra que la planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 78 del expediente, se ajustó al salario real del trabajador para el período del año 2023. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Marcado con la letra “C1” hasta “C5”, que rielan a los folios (79 al 83). Correspondiente ha recibos de pagos de los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2024, siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la demandante, alegando que los mismos no contienen firmas ni el salario real del trabajador . En este sentido se observa que con dichas documentales la demandada busca demostrar los conceptos cancelados al trabajador por cada semana, especificando los días laborados y de descanso y el pago de cesta ticket socialista, también busca demostrar el salario normal del trabajador equivalente a 25, 00 USD por semana, así como la fracción semanal del cesta ticket socialista por un monto de 10 dólares americanos (10,00 USD). Este tribunal observa de la revisión de los pre señalados instrumentos que efectivamente se trata de recibos de pago sin firma ni huellas del trabajador, aunado al hecho de que contrarían el monto real devengado por el trabajador tal como quedó demostrado en la planilla de nómina mensual de los trabajadores de la entidad de trabajo demandada correspondiente al año 2024 que riela a los folios 121 al 123 y 128 del expediente, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Marcado con la letra “D”, que riela al folio (84). Nomina mensual de Trabajadores, correspondiente a los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2024, siendo impugnada por la representación judicial del demandante alegando que contiene un salario no real. En este sentido se observa que con dichas documentales la demandada busca demostrar que el salario mensual del trabajador demandante era de 100 dólares americanos mensuales. Este juzgado observa que de la documental en comento, es copiam fiel y exacta a la exhibida por el patrono en la audiencia oral de juicio y reconocida en su contenido por el actor, donde quedó demostrado y establecido un último salario mensual de 100 dólares mensuales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal le da pleno valor probatorio. Así se establece.-
Promovió la exhibición de documentos, solicitando al demandante la exhibición de los comprobantes bancarios, correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales y los recibos de pago correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, con respecto a los comprobantes de pago solicitados en exhibición por el patrono al actor, resulta impertinente por cuanto se trata de montos que fueron reconocidos por el demandante, no siendo un punto de derecho controvertido, y en cuanto a los recibos de pago, señala este tribunal que resulta una exigencia imperiosa del patrono sobre documentos que por mandato de ley están en su poder, por lo tanto en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y del cumplimiento de los extremos allí expuestos, se desestiman los mismos, y así se establece.
-Promovió Prueba de Informe Solicitada a la Agencia del BANCO BANESCO, de San Juan de los Morros, a los fines de que informara a este tribunal sobre las siguientes operaciones de pagos:
Fecha Nro de Referencia Monto Tipo de Transacción
25/11/2024 21321825631 Bs. 4.662,00 Exitosamente?
09/12/2024 4344968616 Bs. 5.000,00 Exitosamente?
21/12/2024 43560856911 Bs. 5.135,00 Exitosamente?
09/01/2025 050090953187 Bs. 5.400,00 Exitosamente?
24/01/2025 050246316969 Bs. 5.700,00 Exitosamente?
13/02/2025 050443327837 Bs. 6.100,00 Exitosamente?
Así mismo informara a este tribunal el número de cuenta del cual se realizo la operación y con ella el Titular de la misma y finalmente el número de cuenta destino que recibió los respectivos pagos y el titular de la misma. . Ahora bien, de las resultas de esta prueba de informe se puede apreciar un resultado negativo una vez que la entidad bancaria informó que no existen registros del demandante ni del demandado como clientes de dicha institución, por lo que nada aportan al proceso, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
En cuanto a las testimoniales promovidas en los ciudadanos RAFAEL EMILIO RONDON PEREZ y HECTOR YOHAN ASCANIO ALVAREZ, titulares de las Cedulas de Identidad números V- 14.643.329 y V- 17.063.000 respectivamente, los mismos comparecieron a la audiencia oral de juicio para su debida evacuación.-
En cuanto a la declaración del ciudadano RAFAEL EMILIO RONDON PEREZ, titular de la Cedula de Identidad numero V-14.643.329, éste manifestó que conocía al actor porque trabajó con él en la sede de la entidad de trabajo demandada, y cuando fue repreguntado por la abogada apoderada del demandante, declaró que recibían pago mensual por la cantidad de 60 dólares de salario y 40 dólares de cesta tickets (10 dólares semanales). Es importante señalar que las afirmaciones hechas por el testigo referente al sistema de pago mensual, resulta contradictorio, una vez que el apoderado judicial de la demandada alegó y dio como cierto que el salario devengado por el actor fue de 100 dólares mensuales y así quedó probado a los autos en la planilla de nómina de trabajadores que corre inserta al folio 128 del expediente y exhibida por la demandada en la audiencia oral de juicio, la cual fue admitida por el accionante y se le dio pleno valor probatorio, y en relación al cesta ticket y demás conceptos laborales, este tribunal, de conformidad con los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, desecha la declaración del testigo por cuanto el objeto de la testimonial es afirmar hechos que constan al expediente y en el presente caso no existen elementos de convicción que pudieran acreditarlos a excepción de la documental marcada “B2” que corre inserta al folio 78 del expediente, a la cual se le dio pleno valor probatorio, razón por lo cual se desestima la declaración del testigo. Así se decide.
En cuanto a la declaración del ciudadano HECTOR YOHAN ASCANIO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad numero V-17.063.000, éste manifestó que conocía al actor porque trabajó con él en la sede de la entidad de trabajo demandada, y cuando fue repreguntado por la abogada apoderada del demandante, declaró que recibían pago mensual por la cantidad de 60 dólares de salario y 40 dólares de cesta tickets (10 dólares semanales). Es importante señalar que las afirmaciones hechas por el testigo referente al sistema de pago mensual, resulta contradictorio, una vez que el apoderado judicial de la demandada alegó y dio como cierto que el salario devengado por el actor fue de 100 dólares mensuales y así quedó probado a los autos en la planilla de nómina de trabajadores que corre inserta al folio 128 del expediente y exhibida por la demandada en la audiencia oral de juicio, la cual fue admitida por el accionante y se le dio pleno valor probatorio, y en relación al cesta ticket y demás conceptos laborales, este tribunal, de conformidad con los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, desecha la declaración del testigo por cuanto el objeto de la testimonial es afirmar hechos que constan al expediente y en el presente caso no existen elementos de convicción que pudieran acreditarlos a excepción de la documental marcada “B2” que corre inserta al folio 78 del expediente, a la cual se le dio pleno valor probatorio acreditando los demás conceptos, razón por lo cual se desestima la declaración del testigo. Así se decide.
Del análisis de las testimoniales y al ser adminiculándolas con las pruebas documentales aportadas a los autos, queda claro que las respuestas de los testigos no fueron contundentes, ni pueden afirmar hechos ni puntos de derecho que no constan al expediente, en consecuencia se desestima la declaración del testigo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados todos los medios probatorios, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al salario que debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos que procedan en derecho, y para ello es necesario analizar a profundidad el salario alegado por la accionante de 5.999,00 Bs mensuales que es el equivalente a 140 dólares para el momento de culminación de la relación laboral (05/11/2024) y para determinar si este monto procede en derecho considera este Tribunal pertinente hacer las siguientes consideraciones.
De acuerdo con el artículo 104 de la LOTTT, se define al salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio (…)”. De esta norma se entiende que el salario, sea como sea que esté estipulado, necesariamente debe poder evaluarse o estimarse en moneda de curso legal, es decir, por su valor en Bolívares.
En el caso bajo análisis, la demandada negó genéricamente todas las pretensiones, especialmente la relativa a la forma de cálculo en base a 35 dólares americanos semanales como moneda de cuenta del salario del trabajador y en Bolívares (Bs. 1.499,75 semanales) como moneda de pago, alegando en su oportunidad que la demandada canceló como último salario mensual al trabajador la cantidad de 100,00 Bs y en moneda de curso legal, es decir, bolívares digitales, alegatos que quedaron demostrados a los autos a través de las documental que cursa al expediente inserta al folio 128 la cual fue exhibida por la demandada y admitido su contenido por el accionante lo que le dio pleno valor probatorio, y que del mismo se puede constatar el salario real alegado y expresado por el patrono, toda vez que la demandada cumplió con su carga procesal de desvirtuar el salario alegado por el actor a través de la referida documental evacuada en la audiencia oral de juicio, logrando establecer un monto mensual de 5.999,00 Bs, en este sentido y de acuerdo a lo constatado y verificado en autos, según las pruebas evacuadas por este tribunal, se pudo establecer que el ciudadano FELIX ARMANDO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8,998,657, parte demandante, mantuvo una relación de trabajo con la accionada, que la terminación del vínculo laboral fue por despido injustificado, concurriendo con ello, la asertividad o eficacia probatoria de haber percibido pago por concepto de salario la cantidad 5.999,00 Bs mensual, , siendo así, el pago de los conceptos reclamados que procedan en derecho, deben ser calculados en base a 142,83 Bs diarios como moneda de pago y de curso legal.
En atención a lo anterior, es evidente que lo reclamado por la representación judicial de la parte actora en cuanto al monto del salario; lo cual fue reclamado en razón de un presunto salario causado y devengado en divisas como moneda de cuenta por la cantidad de 35 dólares semanales; este tribunal no encuentra asidero jurídico para su cálculo puesto que ese salario no pudo ser demostrado por la accionante en el decurso del presente procedimiento, y por el contrario, la demandada logró desvirtuarlo a través de la documental exhibida que riela al folio 128 del expediente, donde claramente quedó establecido un monto de 100 dólares mensuales en su equivalente a 5.999,00 Bs mensual, por lo cual se declara que el salario devengado por el trabajador es de la cantidad de 142.83 bolívares diario como moneda de pago y de curso legal. Y en base a este salario se ordenan los cálculos de todos los conceptos que procedan en derecho. Así se establece.
Sobre los conceptos demandados:
ANTIGÜEDAD:
La operación jurídico-aritmética de lo adeudado por este concepto en bolívares, deberá ser calculada con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará con base en 30 días por cada año de servicios, desde la fecha de inicio de la relación laboral, 08 de noviembre de 2021, hasta la fecha de terminación de la misma, el 05 de noviembre de 2024, tomando en cuenta la cantidad de 02 años, 11 meses y tres (03) días, para los efectos del cálculo respectivo en base a tres (03) años de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal c) de la LOTTT, en razón de treinta (30) días por un año multiplicado por el último salario integral que resulte del último salario mensual que asciende a la cantidad de Bs.161,48 diarios, considerando, a los fines de la determinación del salario integral, la cantidad de días que corresponde a la accionante de alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Siendo que el literal c) del texto sustantivo laboral es lo que a todas luces resulta aplicable en el presente asunto, una vez que al expediente no consta el histórico salarial devengado por la accionante durante toda la relación laboral, lo que imposibilita el cálculo por el literal “A” de la LOTTT. Y así se establece.
Siendo así, pasa este tribunal a realizar los respectivos cálculos de la manera siguiente:
1) ANTIGÜEDAD:
En cuanto al pago de la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) se efectuara tomando en consideración el salario real integral cuya incidencia de Utilidades y Bono Vacacional se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 122 eiusdem. Así se decide.-
Por este concepto de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) le corresponde al trabajador un total de 90 días, calculados en base al salario integral devengado por el trabajador para el momento de la culminación de la relación laboral, lo que genera un monto por prestaciones sociales que se especifica en el cuadro siguiente:
Salario Integral Bs
Salario Base Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Total Salario Integral Diario
142,83 11,90 6,74 161,48
Prestaciones Sociales Literal "C" Art. 142 LOTTT
Periodo Días a Pagar Salario Integral Total
08/11/2021 al 05/11/2024 90 161,48 14.533,20
TOTAL PRESTACIONES 14.533,20
Siendo que en el expediente consta el histórico salarial, en las planillas mensuales de nóminas de trabajadores exhibidas por la demandada, que rielan a los folios 117 al 128 del expediente, las cuales fueron reconocidas en su contenido por la representación judicial del actor, dándole pleno valor probatorio, y en base a los salarios contenidos en las mismas, se realiza el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los literales “A y B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), resultando éste, la modalidad de cálculo que a todas luces más beneficia al trabajador en el presente asunto, lo cual se especifica en el cuadro siguiente:
Prestaciones Sociales Literales "A Y B" Art. 142 LOTTT
Periodo Días a Pagar salario Mensual Salario Integral Bs Total Bs
08/11/2021 al 08/02/2022 15 130 Bs 4,90 73,50
08/02/2021 al 08/05/2022 15 130 Bs 4,90 73,50
08/05/2021 al 08/08/2022 15 130 Bs 4,90 73,50
08/08/2021 al 08/11/2022 15 130 Bs 4,90 73,50
08/11/2022 al 08/02/2023 15 130 Bs 4,90 73,50
08/02/2023 al 08/05/2023 15 45 $ 101,14 1.517,10
08/05/2023 al 08/08/2023 15 45 $ 122,99 1.844,85
08/08/2023 al 08/11/2023 17 45 $ 141,93 2.412,81
08/11/2023 al 08/02/2024 15 60 $ 146,37 2.195,55
08/02/2024 al 08/05/2024 15 60 $ 147,62 2.214,30
08/05/2024 al 08/08/2024 15 100 $ 148,10 2.221,50
08/08/2024 al 05/11/2024 17 100 $ 178,39 3.032,63
184
TOTAL PRESTACIONES 15.806,24
Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 15.806,24 de conformidad con lo establecido en los literales “A y B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), monto que es condenado por este Juzgado por antigüedad y al cual se le restan la cantidad de 2.839,20 Bs, monto recibido por el trabajador como anticipo de prestaciones sociales para un total de antigüedad de 12.967,04 Bs. Así se establece.-
Así mismo, le corresponde al trabajador un monto de 15.806,24 Bs de indemnización por despido injustificado, concepto que fue negado y rechazado por la demandada en su escrito de contestación, pero que no logró desvirtuar durante el debate probatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) procede en derecho. Así se decide.-
VACACIONES y BONO VACACIONAL:
Como quiera que el demandante devengó como último salario la cantidad de 114,83 Bs diarios, y en base a este monto se calcularán los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional para el período desde el 08 de noviembre de 2021 hasta el 05 de noviembre de 2024, restando el período comprendido desde 05/11/2022 hasta 05/11/2023, cuyo pago consta a los autos en la planilla de liquidación que corre inserta al folio 78 del expediente, por lo que se declara su procedencia por el primero y tercer período de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo que le corresponde 32 días al salario correspondiente a la fecha en que culminó la relación laboral, esto es 142,83 Bs. Diarios multiplicado por el salario normal diario, lo que genera un monto total de Bs. 4.570,56 por cada concepto, monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor, y que se especifican en los cuadros siguientes. Así se establece.-
Vacaciones Bs
Período Dias a Pagar Salario Total
08/11/21 hasta 08/11/22 15 142,83 2.142,45
08/11/23 hasta 05/11/24 17 142,83 2.142,45
Total vacaciones 4.570,56
Bono Vacacional Bs
Período Dias a Pagar Salario Total
08/11/21 hasta 08/11/22 15 142,83 2.142,45
08/11/23 hasta 05/11/24 15 142,83 2.142,45
Total Bono vacacional 4.570,56
UTILIDADES:
El accionante en su escrito libelar demandó el pago del concepto de utilidades durante la relación laboral, concepto que fue cancelado por la demandada por un monto de 2.839,20 Bs por el año 2023 tal como se evidencia al folio 78 del expediente, y cuyo monto fue reconocido por el demandante en el debate oral, adquiriendo pleno valor probatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al actor le corresponde el pago de fracción de utilidades del año 2021, año 2022 y fracción del año 2024. Así se establece.-
Por este concepto de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) le corresponde al trabajador un total de 60 días, calculados en base al último salario promedio devengado por el trabajador para el momento de la culminación de la relación laboral 142.83 Bs, lo que genera un monto por utilidades que se especifica en el cuadro siguiente:
utilidades Bs
Período Días a Pagar Salario Total
Fracción Año 2021 5 142,83 714,15
Período Año 2022 30 142,83 4.284,90
Fracción Año 2024 25 142,83 3.570,75
60
Total Utilidades 8.569,80
El referido concepto laboral genera un monto de Bs.8.569,80 cantidad esta que se condena a la accionada Entidad de Trabajo FULL AUTOS M-T, C.A., Rif: J-50156559-7, a cancelarle al actor ciudadano FELIX ARMANDO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8,998,657. Así se decide.-
DÍAS DE DESCANSO:
En cuanto a los días de descansos sábados reclamados, y que por tratarse de cantidades que son opuestas a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, le correspondía a la parte demandante la carga probatoria con respecto a estos particulares lo cual no logró demostrar durante todo el proceso, pero que fue reconocido por la demandada durante el período desde agosto de 2024 hasta la culminación de la relación laboral, por lo cual procede en derecho, en consecuencia, este tribunal valora la procedencia de los mismos durante el referido período, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al actor le corresponde el pago de 14 días sábados, siendo entonces que los días de descanso no pueden ser relajados por convenios, ni contrataciones colectivas.
Siendo así, este tribunal condena a la demandada al pago del referido concepto, estableciendo el salario normal para el momento que se causaron los derechos, los cuales se especifican en el cuadro siguiente. Así se establece.-
Días de Sábados de Descanso Bs
Período Dias Efectivos Dias a Pagar Salario Total
Agosto 3,10,17,24,31 5 142,83 714,15
Sptiembre 7, 14, 21, 28 4 142,83 571,32
Octubre 5, 12, 19, 26 4 142,83 571,32
Noviembre 2 1 142,83 142,83
Total Días de Descanso Trabajados ( 14 dias) 1.999,62
El referido concepto laboral genera un monto de Bs. 1.999,62 cantidad esta que se condena a la accionada Entidad de Trabajo FULL AUTOS M-T, C.A., Rif: J-50156559-7, a cancelarle al actor ciudadano FELIX ARMANDO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.998.657. Así se decide.-
DÍAS FERIADOS:
En cuanto a los días feriados; debe este tribunal precisar que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como días feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al actor, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los días feriados reclamados; concepto que no fue reconocido por la demandada y que tampoco fueron demostrados y acreditados por el actor, y quien suscribe está en la obligación de analizar si este conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a esas condiciones distintas o exorbitantes a las legales, y como en el presente caso, es el demandante quien tuvo la carga de demostrar tales hechos, lo cual no logró probar a los autos, por lo tanto, se declara la improcedencia de los mismos. Así se decide.-
BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS
En relación a este concepto, la demandada no logró acreditar a los autos el pago de este beneficio, una vez que de las actas no emerge elemento alguno, que verifican que la demandada haya cancelado al demandante el beneficio de alimentación durante la relación laboral, omitiendo el patrono lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que obliga al patrono a otorgarle a los trabajadores los respectivos recibos de pagos con todas las especificaciones de los montos cancelados, y el cual establece:
Artículo 106 Recibo de pago
“El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”
En consecuencia se condena su pago a partir del 08 de noviembre de 2021 hasta el 05 de noviembre de 2024, el cual se calculará, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 712, de fecha 19 de diciembre de 2024, considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y del artículo 34 de su reglamento, y conforme al Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cesta ticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras, en base a 40 dólares de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta y cancelados al cambio en bolívares de conformidad con la tasa activa de cambio del Banco Central de Venezuela para el momento que se haga efectivo el pago. Seguidamente este tribunal procede a detallar el cálculo de dicho beneficio pormenorizadamente en el siguiente cuadro:
BONO DE ALIMENTACIÓN
Año 2021 $ Valor $ Bs D
Noviembre 29 451,51 13.093,79
Diciembre 40 451,51 18.060,40
Sub total 69 31.154,19
Año 2022 $ Valor $ Bs D
Enero 40 451,51 18.060,40
Febrero 40 451,51 18.060,40
Marzo 40 451,51 18.060,40
Abril 40 451,51 18.060,40
Mayo 40 451,51 18.060,40
Junio 40 451,51 18.060,40
Julio 40 451,51 18.060,40
Agosto 40 451,51 18.060,40
Septiembre 40 451,51 18.060,40
Octubre 40 451,51 18.060,40
Noviembre 40 451,51 18.060,40
Diciembre 40 451,51 18.060,40
480 216.724,80
Año 2023 $ Valor $ Bs D
Enero 40 451,51 18.060,40
Febrero 40 451,51 18.060,40
Marzo 40 451,51 18.060,40
Abril 40 451,51 18.060,40
Mayo 40 451,51 18.060,40
Junio 40 451,51 18.060,40
Julio 40 451,51 18.060,40
Agosto 40 451,51 18.060,40
Septiembre 40 451,51 18.060,40
Octubre 40 451,51 18.060,40
Noviembre 40 451,51 18.060,40
Diciembre 40 451,51 18.060,40
Sub total 480 216.724,80
Año 2024 $ Valor $ Bs D
Enero 40 451,51 18.060,40
Febrero 40 451,51 18.060,40
Marzo 40 451,51 18.060,40
Abril 40 451,51 18.060,40
Mayo 40 451,51 18.060,40
Junio 40 451,51 18.060,40
Julio 40 451,51 18.060,40
Agosto 40 451,51 18.060,40
Septiembre 40 451,51 18.060,40
Octubre 40 451,51 18.060,40
Noviembre 7 451,51 3.160,57
Sub total 407 183.764,57
Total Cesta Ticket 648.368,36
De conformidad con lo establecido en sentencia Nº 371 de fecha 13 de agosto de 2025 emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, para la estimación del Bono de Alimentación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado, dicho monto condenado no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.
Todos los conceptos anteriores generan un monto total a favor del FELIX ARMANDO ALMAEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.998.657, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs 696.852,18), lo cual se reflejan en el siguiente cuadro.
CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS
Conceptos Dias a Pagar Salario Sub Total
Antigüedad (Lit. "A y B" Art. 142 LOTTT) 184 0,00 12.967,04
Indemnización (Art 92 LOTTT) 184 0,00 15.806,24
Vacaciones (Art 195 LOTTT) 32 142,83 4.570,56
Bono Vacacional (Art 192 LOTTT) 32 142,83 4.570,56
Utilidades (Art 131 LOTTT) 60 142,83 8.569,80
Dias Descanso (Art 188 LOTTT) 14 142,83 1.999,62
Cesta Ticket (Num. 2 del Art. 105 LOTTT) 1436 451,51 648.368,36
Total Monto Condenado 696.852,18
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi& Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales consagrado en el artículo 142 literal f de la LOTTT, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 6to. Día de haber culminado la relación de trabajo, es decir, desde el 11 de noviembre de 2024, hasta su cumplimiento efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal f ejusdem.- Dichos intereses no serán objeto de capitalización.
Del mismo modo, se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de terminación de la relación laboral, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos como lo son las vacaciones no disfrutadas; bono vacacional; utilidades y días de descanso, exceptuando el monto por beneficio de alimentación o Cesta Tickets, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por otra parte, en el supuesto de no cumplir en el plazo para el pago voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, se ordena realizar el cálculo y pagar lo que resulte de la corrección monetaria de los montos condenados, conforme lo establece el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado parcialmente en derecho y en consecuencia debe declararse Parcialmente Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FELIX ARMANDO ALMAEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.998.657, en contra de la entidad de trabajo FULL AUTOS M-T, C.A., Rif: J-50156559-7.
SEGUNDO: Se condena a la demandada plenamente identificada, a cancelar las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del presente fallo.-
TERCERO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 214º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL
LA SECRETARIA,
ABG. EUKARIS VALERO
NOTA: En el día de hoy, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) siendo la 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
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