REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2.026)
214º y 167º

ASUNTO: JP31-N-2026-000001

Visto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar presentado por el abogado PETER LENIN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.206.291, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.663, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8. C.A,, en contra de la Providencia Administrativa Nº 21-2025 de fecha 21 de julio de 2025, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO con sede en San Juan de los Morros, y por cuanto el abogado representante de la empresa accionante no presentó el Poder autentico que lo acredite o le de la facultad para representar e interponer demandas ante los tribunales de la República, para que fuese certificado por la Secretaria de este tribunal de juicio las copias simples del poder anexado al escrito libelar, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aperturó un lapso de tres (03) días hábiles de despacho para que el abogado apoderado de la accionante, exhibiera ante la Secretaría de este juzgado el original del poder que lo acreditara para representar judicialmente a la entidad de trabajo INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8. C.A., lo cual no fue acreditado a los autos en el lapso previamente establecido, por lo que no cumplió con los requisitos legalmente exigidos para su admisión.
En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en el numeral 7º del artículo 33 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no presentó el original del poder que lo acreditara como apoderado judicial de la accionante, siendo este particular un requisito sine qua non, a los efectos de garantizar el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna, y es por ello que se ha atribuido al juzgador, como director del proceso, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda cumpla con todos los requisitos de ley exigibles para su admisión, para obtener una sentencia ajustada a derecho.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. “…Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 33 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 21-2025 de fecha 21 de julio de 2025, por cuanto el demandante, no cumplió con los requisitos legalmente exigidos para su admisión en los términos señalados, conforme a lo ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 27 de febrero de 2026. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 214º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL

LA SECRETARIA,


ABG. EUKARIS VALERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las diez y veinte (10:20 am) horas de la mañana.


Secretaria,