REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2026-000033
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: EDIXON ANTONIO RICARDES SOSA y JUAN RAMON FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-13.936.801 y V-8.152.811 respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 213.559.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), debidamente inscrita por ante el originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del estado Carabobo, el 25 de mayo de 1956, bajo el N° 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de septiembre de 1979, bajo el N° 23, Tomo 85-B y con última reforma de estatutos sociales debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2023, bajo N° 2, Tomo 139-A y última acta de asamblea de fecha 28 de agosto de 2024, bajo N° 14, Tomo 33-A.-.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
ACTA AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION
En el día de hoy, martes cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo las doce y diez horas de la tarde (12:10 p.m.), previa solicitud de las partes a través de diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL en el presente juicio por motivo de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoado por los ciudadanos EDIXON ANTONIO RICARDES SOSA y JUAN RAMON FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-13.936.801 y V-8.152.811 respectivamente, representados en este acto por el Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 213.559 contra la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, los Profesionales del MIGUEL ANGEL MORALES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.804 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos EDIXON ANTONIO RICARDES SOSA y JUAN RAMON FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-13.936.801 y V-8.152.811 respectivamente quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominara “LO DEMANDANTES”, y por la otra el Profesional del Derecho ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), quien en lo adelante se denominara “LA DEMANDADA”. En este estado la Jueza declaró abierto el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la audiencia, tales como: probidad, respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado entre las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, así mismo, explico a las partes la importancia del uso del principio de la comunidad de la prueba y de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. En este estado a los fines de evitar la continuación del presente juicio intentado por los ciudadanos EDIXON ANTONIO RICARDES SOSA y JUAN RAMON FIGUEREDO en contra de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) por reclamación de indemnización derivada presuntamente por enfermedad ocupacional (Discapacidad parcial permanente), para de esta manera darlo por terminado, evitando así la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional y gastos a las partes; de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 2º, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; de común y mutuo acuerdo, producto de conversaciones conciliatorias entre las partes y al llamado a mediación efectuado por el Tribunal como forma de resolución de conflictos, hemos convenido en finiquitar dicho juicio, como en efecto, lo terminamos por vía de conciliación alcanzada en el desarrollo de la celebración de una audiencia de mediación, donde cada una de las partes bajo la dirección de la Jueza realizaron sus correspondientes alegatos, peticiones, defensas, objeciones y recíprocas concesiones, levantándose la presente acta en la cual se recogen las alegaciones de las partes, sus mutuas concesiones y acuerdos: El apoderado judicial del demandante EDIXON ANTONIO RICARDES SOSA, suficientemente identificado en esta acta, siguiendo las instrucciones de su mandante en su nombre expone: Que su mandante en fecha 07 de abril de 2007, comenzó a prestar servicios para la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (en lo sucesivo MONACA) hasta el 24 de octubre 2025 ocupando el cargo de CALETERO, para la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, COMPAÑÍA ANONIMA PLANTA ARROZ (MONACA). Que su mandante durante su prestación de servicios devengó un salario promedio y variado en el tiempo en relación a los decretos por parte del estado y que su último sueldo mensual devengado antes de separarse de la empresa, fue de TRECE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA CENTIMOS (13.718,60 Bs). Que con motivo de las actividades que realizaba a favor de la entidad de trabajo demandada, su representado CONTRAJO ENFERMEDAD OCUPACIONAL EN LA CATEGORÍA DE DAÑO DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; esto debido a la realización de labores habituales y por responsabilidad del patrono y que dicha enfermedad fue debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral, Sección Guárico y Apure, calificando que la misma se trata de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Que la enfermedad ocupacional que padece su cliente fue ocasionada como consecuencia de realizar tareas o actividades encomendadas por el patrono demandado, actividades estas que menciona a continuación: Cargar y descargar gandolas de trasporte con 720 sacos de 50 Kg. cada saco; organizar mercancía en almacenes; movilizar productos en pasillos y trasladar equipaje. En conclusión todas estas actividades son generadoras de condiciones que agravaron su estado de salud, ya que tenía que realizar dichas actividades adoptando una posición de bipedestación dinámica estática, con movimientos de miembros superiores por debajo y por encima de los hombros, con manos sostenidas a nivel del pecho, pronosupinación de brazos y muñecas, flexión y extensión del cuello, flexión y extensión de miembros superiores, flexión y extensión del tronco, aducción y abducción de los brazos; además de realizar otros tipos de movimientos y posiciones tales como: posición de cuclillas; arrodillado; agachado y por ende todas estas actividades requerían movimientos, sobre todo cargar las cantidades de sacos de 50 kg de peso cuando le correspondía cargar o descargar gandolas del producto que llegara o se fuera, adoptando posiciones e implicaciones postulares de dinámica, estática de manera prolongadas, repetitividad de ciclos en las frecuencias de tareas de constantes. Que con motivo de las actividades que realizaba, a partir del mes de junio de 2020, su patrocinado comenzó a presentar dolor lumbar de fuerte intensidad, irradiando a ambos miembros inferior izquierdo y toda la columna que se exacerbaban con la actividad laboral que realizaba y por ese motivo acudió al especialista, quien le evaluó indicándole tratamiento médico RMN y EMG. Dichos exámenes médicos reportaron que padece PROTRUSION DISCAL L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía crónica derecha leve, lo cual ha requerido tratamiento de rehabilitación, con criterios quirúrgicos. Ante esa circunstancia acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Sección Guárico y Apure y se le diagnosticó ENFERMEDAD OCUPACIONAL EN LA CATEGORÍA DE DAÑO DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que le produce o genera una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un porcentaje de discapacidad de VEINTIDOS % (22%), todo ello de conformidad con la certificación de fecha 25/03/2021; CMO-GUA-1175-2021; Expediente Nº GUA-23-IE-20-0104; Nº GUA-20-0127; HISTORIA MEDICA N° GUA-01737-20. Dicha certificación fue consignada en el expediente al igual que el informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el inspector de seguridad y salud de los trabajadores, adscrito a INPSASEL. Que dicha certificación de enfermedad ocupacional reportó que EDIXON ANTONIO RICARDES SOSA padece PROTRUSION DISCAL L4-L5 y L5-S1, lo cual ha requerido tratamiento de rehabilitación, con criterios quirúrgicos y le produce limitación para levantar cargas mayores de 04 kilos y eliminar movimientos viciosos repetitivos que involucren miembros inferiores y la misma fue contraída con ocasión del trabajo. Que al finalizar la relación de trabajo con la entidad de trabajo demandada, si bien es cierto que se le pagó de manera total y absoluta todos los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales generadas con motivo de su prestación de servicios; no menos cierto es que, en relación a la indemnización generada por la enfermedad ocupacional que padece y que se produjo con la ocasión de las actividades que realizaba a favor de la demandada se han negado rotundamente a reconocer pago alguno y es por ello que, acudió ante esta instancia judicial a reclamar una indemnización de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.373.760,00), que se discrimina de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT) y en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, reclama el pago de la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 686.880,00). Solicita el pago de la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 686.880,00), correspondientes al daño moral, esto conforme a los establecido en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil.. Reclama los intereses de mora, la indexación judicial y conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales. Así mismo el apoderado judicial del demandante JUAN RAMON FIGUEREDO, suficientemente identificado en esta acta, siguiendo las instrucciones de su mandante en su nombre expone: Que su representado fue contratado en fecha 18 de abril de 1994 por MOLINOS NACIONALES, COMPAÑÍA ANONIMA PLANTA ARROZ (MONACA) para desempeñar labores en el cargo de AYUDANTE GENERAL y prestó servicios hasta el día 24 de octubre 2025. Desde que comenzó a prestar servicios de manera continua e ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación de la demandada, devengó un salario promedio y variado en el tiempo en relación a los decretos por parte del estado, siendo su último sueldo mensual antes de separarse de la empresa de TRECE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA CENTIMOS (13.718,60 Bs). Que sus actividades rutinarias consistían en: Colocación de tapas durante el empaque de crema; enfardo manual de empaques contentivos de arroz; llenado de sacos con arroz de 50 kg aproximadamente; recibidor de fardos; limpieza de las aéreas de trabajo; doblados de bolsas para empaquetar; surtir dispensador antibacterial; verificación de encendido y apagado de aires acondicionados. Ahora bien, para realizar tales labores debía mantener posturas de movimientos repetitivos de miembros superiores levantando objetos pesados, flexión de miembros superiores levantando objetos pesados con flexo extensión mantenida de cabeza, cuello, hombros, codos y tronco, dichas actividades las tenía que realizar adoptando una posición de bipedestación dinámica estática; actividades estas generadoras de condiciones que agravan el estado de salud de cualquier trabajador; y él no fui la excepción. Que con motivo de las descritas actividades que realizaba, comenzó a presentar dolor lumbar de fuerte intensidad, irradiando a ambos miembros inferior izquierdo y toda la columna que se exacerba con la actividad laboral, lo que le obligó a acudir al médico especialista; quien le evaluó y le indicó tratamiento médico RMN y EMG. Dichos exámenes médicos reportaron que padece de: a) DISCOPATIA CERVICAL; b) HERNIA DISCASL C6-C7 PROTRUSION DISCAL L4-L5 y L5-S1 Extruida con criterios quirúrgicos; c) SINDROME DE HOMBRO DERECHO DOLOROSO y d) LESION MANGUITO ROTADOR DERECHO, el cual requiere tratamiento médico fisiátrico sin indicación quirúrgica. Que JUAN RAMON FIGUEREDO, CONTRAJO ENFERMEDAD OCUPACIONAL EN LA CATEGORÍA DE DAÑO DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, debido a la realización de labores habituales y por responsabilidad del patrono MOLINOS NACIONALES, COMPAÑÍA ANONIMA PLANTA ARROZ (MONACA) y que dicha enfermedad fue debidamente certificada por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Sección Guárico y Apure, calificándola de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; ocasionada como consecuencia de realizar tareas o actividades encomendadas por el patrono que se mencionaron precedentemente. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Sección Guárico y Apure, después de realizar la correspondiente investigación certificó que JUAN RAMON FIGUEREDO padece de ENFERMEDAD OCUPACIONAL EN LA CATEGORÍA DE DAÑO DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que le produce o genera una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje por discapacidad de CUARENTA (40%), todo ello de conformidad con la certificación de fecha 09/10/2015; CMO-GUA-0748-15; Expediente Nº GUA-23-IE-15-0053; Nº GUA-15-0060; HISTORIA MEDICA N° GUA-00918-12; documento que fue acompañado con el libelo de demanda y con el informe de investigación de origen de enfermedad realizado por funcionarios adscritos a INPSASEL, en el que concluyó que dicha enfermedad ocupacional ha sido ocasionada por las múltiples actividades laborales que realizaba. Que al finalizar la relación de trabajo con la entidad de trabajo demandada, si bien es cierto que se le pagó todos y cada uno de los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales generadas con motivo de su prestación de servicios; no menos cierto es que, en relación a la indemnización generada por la enfermedad ocupacional que padece y que se produjo con la ocasión de las actividades que realizaba a favor de la demandada se han negado rotundamente a reconocer pago alguno y es por ello que, acudió ante esta instancia judicial a reclamar una indemnización de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.717.200,00), que discrimina de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT) y en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, exige el pago de la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS (Bs. 858.600,00). Exige el pago de la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 686.880,00), correspondientes al daño moral, esto conforme a los establecido en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil.. Reclama los intereses de mora, la indexación judicial y conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales. El abogado en ejercicio ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, actuando en nombre y representación de la demandada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), siguiendo sus instrucciones, declara: Reconoce los siguientes hechos alegados en la demanda: Que los ciudadanos EDIXON ANTONIO RICARDES SOSA, titular de la cédula de identidad número V-13.936.801 y JUAN RAMON FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad número V-8.152.811, efectivamente fueron trabajadores de su representada.. Que efectivamente, a los ciudadanos EDIXON ANTONIO RICARDES SOSA y JUAN RAMON FIGUEREDO, se les pagó todo lo concerniente a sus prestaciones sociales como ellos así lo afirmaron por intermedio de su apoderado. Formalmente rechaza: Que la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano EDIXON ANTONIO RICARDES SOSA haya sido el 24 de octubre 2025, la fecha correcta de culminación fue el día 20 de marzo 2026, fecha en que renunció. Que la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano JUAN RAMON FIGUEREDO haya sido el 24 de octubre de 2025, siendo la fecha correcta el 15 de agosto de 2025, día en el que renunció. Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el demandante EDIXON ANTONIO RICARDES SOSA devengara un sueldo mensual de TRECE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA CENTIMOS (13.718,60 Bs); lo cierto y verdadero es que su último sueldo promedio mensual fue de catorce mil trescientos diez bolívares (Bs.14.310,00). Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el demandante JUAN RAMON FIGUEREDO, devengara sueldo mensual de TRECE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA CENTIMOS (13.718,60 Bs); lo cierto y verdadero es que su último sueldo promedio mensual fue de nueve mil doscientos setenta bolívares (Bs.9.270,00). Rechaza que los demandantes EDIXON ANTONIO RICARDES SOSA y JUAN RAMON FIGUEREDO padezcan enfermedad ocupacional alguna. Rechaza que las actividades que realizaban los demandantes les haya ocasionado algún tipo de lesiones o enfermedades de presunto origen ocupacional. Dicha contradicción se fundamenta en el hecho cierto que, la demandada les hizo entrega de la dotación de equipos de protección personal e implementos necesarios para la ejecución de sus labores de manera segura, aunado al hecho que recibieron aleccionamiento teórico y práctico sobre la identificación de riesgos, efectos para la salud, así como de las medidas preventivas para evitar y reducir riesgos laborales. Además, se le instruyó sobre las medidas de seguridad y protección que debía tomar para realizar su trabajo y ello está demostrado con los documentos suscritos por los demandantes. Rechaza que el demandante EDIXON ANTONIO RICARDES SOSA padezca de PROTRUSION DISCAL L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía crónica derecha leve; lo cual, según refiere ha requerido tratamiento de rehabilitación, con criterios quirúrgicos y que le ocasionen una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y un porcentaje por discapacidad de VEINTIDOS % (22%).El demandante sustenta su alegato en la certificación de enfermedad ocupacional de fecha 25/03/2021; CMO-GUA-1175-2021; Expediente Nº GUA-23-IE-20-0104; Nº GUA-20-0127; HISTORIA MEDICA N° GUA-01737-20 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Sección Guárico y Apure. Si bien es cierto que, en principio este tipo de documentos están calificados como documentos públicos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido; en tal sentido, perfectamente admiten prueba en contrario. Rechaza que el demandante JUAN RAMON FIGUEREDO padezca de a) DISCOPATIA CERVICAL; b) HERNIA DISCASL C6-C7 PROTRUSION DISCAL L4-L5 y L5-S1 Extruida con criterios quirúrgicos; c) SINDROME DE HOMBRO DERECHO DOLOROSO y d) LESION MANGUITO ROTADOR DERECHO, que ameriten tratamiento médico fisiátrico sin indicación quirúrgica y que la misma sea una ENFERMEDAD OCUPACIONAL EN LA CATEGORÍA DE DAÑO DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que le produce o genera una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y un porcentaje por discapacidad de CUARENTA (40%). El demandante sustenta su alegato en la certificación de enfermedad ocupacional de fecha 09/10/2015; CMO-GUA-0748-15; Expediente Nº GUA-23-IE-15-0053; Nº GUA-15-0060; HISTORIA MEDICA N° GUA-00918-12; emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Sección Guárico y Apure. Como se refirió precedentemente, en principio este tipo de documento están calificados como documentos públicos; sin embargo, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido; en tal sentido, perfectamente admiten prueba en contrario. Que rechaza y contradice que la demandada esté obligada a pagarle al demandante EDIXON ANTONIO RICARDES SOSA la suma UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.373.760,00), que discrimina de la siguiente manera: Que conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT) y en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que aparentemente alega padecer, se le adeude la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 686.880,00).Que se le adeude la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 686.880,00), por un inexistente daño moral, que reclama fundamentado en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil. Que se le adeuden intereses de mora, la indexación judicial y las costas procesales. El rechazo a estas pretensiones se fundamenta en el hecho cierto que, este demandante no padece enfermedad alguna de origen ocupacional y por ello, no le asiste el derecho para sustentar estas reclamaciones dinerarias.. Rechaza y contradice la pretensión de JUAN RAMON FIGUEREDO, referida a que se le adeude la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.717.200,00), que discrimina de la siguiente manera: Que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT) y en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que supuestamente dice padecer, se le adeude la suma de BOLIVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS (Bs. 858.600,00). Que se le adeude la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 686.880,00), correspondientes a un inexistente daño moral que fundamentó en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil. Que se le adeuden intereses de mora, indexación judicial y las inexistentes costas procesales.El rechazo a estas pretensiones se fundamenta en el hecho cierto que, este demandante no padece enfermedad alguna de origen ocupacional y por ello, no le asiste el derecho para sustentar estas reclamaciones dinerarias.. Por último, se rechazan tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como los fundamentos de derechos. Seguidamente no obstante, el rechazo que se hace a los conceptos demandados, A LOS EFECTOS DE EVITAR FUTUROS Y EVENTUALES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y/O JUDICIALES Y DAR POR TERMINADO ESTE JUICIO, tomando en consideración el criterio sostenido en la práctica forense judicial, en este acto, MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) ofrece: Pagarle al demandante EDIXON ANTONIO RICARDES SOSA, la cantidad de un millón setecientos quince mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.715.154,70), que equivalen a tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.500,00), calculados a la tasa de Bs. 490,0442 por unidad de dólar de los Estados Unidos de América, fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 05 de mayo de 2026 o del día su efectivo pago. Esta cantidad de dinero que se ofertada, abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante EDIXON ANTONIO RICARDES SOSA en el libelo de demanda. Dicha suma de dinero le será pagada mediante transferencia bancaria dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha cierta de la celebración de esta audiencia abonada mediante transferencia bancaria a la cuenta número 0108-0169-95-0100258706 en el Banco Provincial titulada a su nombre y al demandante JUAN RAMON FIGUEREDO, la cantidad de un millón setecientos quince mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.715.154,70), que equivalen a tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.500,00), calculados a la tasa de Bs. 490,0442 por unidad de dólar de los Estados Unidos de América, fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 05 de mayo de 2026 o del día su efectivo pago. Esta cantidad de dinero que se ofertada, abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante JUAN RAMON FIGUEREDO en el libelo de demanda. Dicha suma de dinero le será pagada mediante transferencia bancaria dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha cierta de la celebración de esta audiencia abonada mediante transferencia bancaria a la cuenta número 0108-0169-90-0100258404 en el Banco Provincial titulada a su nombre. Queda expresamente entendido que, con las cantidades de dinero ofertadas en esta audiencia a los demandantes JUAN RAMON FIGUEREDO y EDIXON ANTONIO RICARDES SOSA están incluidos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda; así como, las indemnizaciones, los eventuales daños morales y materiales derivados de la supuesta enfermedad ocupacional que dicen padecer, que para el primero de los nombrados le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y que le produce un porcentaje por discapacidad de VEINTIDOS % (22%), según la certificación de enfermedad ocupacional de fecha 25/03/2021; CMO-GUA-1175-2021; Expediente Nº GUA-23-IE-20-0104; Nº GUA-20-0127; HISTORIA MEDICA N° GUA-01737-20 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, GERESAT Guárico y Apure; y para el segundo de los mencionados, supuestamente le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que le produce un porcentaje por discapacidad de CUARENTA (40%), según la certificación de enfermedad ocupacional de fecha 09/10/2015; CMO-GUA-0748-15; Expediente Nº GUA-23-IE-15-0053; Nº GUA-15-0060; HISTORIA MEDICA N° GUA-00918-12; emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, GERESAT Guárico y Apure. El apoderado judicial de los demandantes JUAN RAMON FIGUEREDO y EDIXON ANTONIO RICARDES SOSA, debidamente autorizado para ello y siguiendo sus instrucciones declara que sus representados están conforme con lo alegado por el representante judicial de la entidad de trabajo demandada. Que es cierto que sus clientes recibieron de la demandada, equipos y dotaciones de seguridad en el trabajo; igualmente recibieron el adiestramiento tanto teórico (oral como escrito) y práctico para el desempeño de sus labores en condiciones seguras tendientes a evitar accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales. La demandada siempre ha obrado de buena fe y como un buen padre de familia en lo concerniente a sus obligaciones laborales, en especial lo concerniente al respeto de las normas de prevención de accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales. Que MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA); les ha ofertado a cada uno de ellos la cantidad de un millón setecientos quince mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.715.154,70), que equivalen a tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.500,00), calculados a la tasa de Bs. 490,0442 por unidad de dólar de los Estados Unidos de América, fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 05 de mayo de 2026 o del día su efectivo pago y en virtud que, consideran que con dicha suma de dinero se satisfacen todas y cada una de las reclamaciones y pretensiones que de manera individualizada discriminaron en el libelo de demanda que interpusieran, entre la que se incluyen daños morales, lucro cesante, la indemnización establecida en el artículo 130, numerales 4 y 5 de la LOPCYMAT y demás derechos que le pudieran corresponder derivados de la reclamación interpuesta, aceptan, mediante su apoderado judicial con facultades expresas mediante poder apud acta, que consta a los autos; el demandante EDIXON ANTONIO RICARDES SOSA, debidamente facultado para ello, igualmente manifiesta que con la cantidad de dinero que ha ofertado la entidad de trabajo en este acto, que ha sido aceptada libre de apremio y sin coacción, quedan incluidos todos los conceptos y derechos que pudieran corresponderles derivados de la certificación de enfermedad ocupacional de fecha 25/03/2021; CMO-GUA-1175-2021; Expediente Nº GUA-23-IE-20-0104; Nº GUA-20-0127; HISTORIA MEDICA N° GUA-01737-20 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, GERESAT Guárico y Apure que declaró que padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y que le produce un porcentaje por discapacidad de VEINTIDOS % (22%), de seguida el apoderado judicial del demandante JUAN RAMON FIGUEREDO igualmente manifiesta que con la cantidad de dinero que le ha ofertado la entidad de trabajo en este acto, que su mandante ha aceptado libre de apremio y sin coacción, quedan incluidos todos los conceptos y derechos que pudieran corresponderles derivados de la certificación de enfermedad ocupacional de fecha 09/10/2015; CMO-GUA-0748-15; Expediente Nº GUA-23-IE-15-0053; Nº GUA-15-0060; HISTORIA MEDICA N° GUA-00918-12; emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, GERESAT Guárico y Apure, que declaró que padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y que le produce un porcentaje por discapacidad de CUARENTA POR CIENTO (40%). El apoderado judicial de los demandantes JUAN RAMON FIGUEREDO y EDIXON ANTONIO RICARDES SOSA, debidamente autorizado para ello, Igualmente declara en este acto que sus clientes nada tienen que reclamar contra los Accionistas, Directores o Gerentes de identificada entidad de trabajo por concepto de indemnizaciones, daño moral y/o lucro cesante que están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Código Civil, en el Código Penal o en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que eventualmente pudieran generarse con motivo de la enfermedad ocupacional que dicen padecer. El apoderado judicial de los demandantes JUAN RAMON FIGUEREDO y EDIXON ANTONIO RICARDES SOSA, debidamente autorizado para ello y siguiendo las instrucciones de sus representado, declaran y aceptan que, si como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvieron con MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), apareciere cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos y/o beneficios de cualquier índole, o diferencias a su favor, con el monto acordado en esta audiencia de mediación, quedan totalmente satisfechos, quedando así terminado, extinguido y cancelado, en forma total y definitiva, cualesquiera derechos, indemnizaciones, acciones y/o diferencias que tenga o pudieran tener contra MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) o los Accionistas, Directores o Gerentes . En este estado interviene, la Jueza indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, y llenos los extremos para advenir la presente litis, cuya mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el presente acuerdo va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos y visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, se deja constancia que dicho acta es producto de la voluntad libre cociente y espontánea expresada por la partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni norma de orden publico, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , le imparte HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, el acuerdo llegado con las partes y le adjudica el carácter de COSA JUZGADA, con la indicación expresa que se proveerá por auto separado el cierre y archivo del expediente y que cualquiera de las partes consignará el comprobante de recibo de pago por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación para cerrar el presente asunto. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente Acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido y se ordena expedir copias certificadas a las partes. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman.

LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA;
ABG. JESSICA MURZI