REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintidós (22) de mayo de dos veintiséis (2.026)
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2026-000002
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: IRIS MARISOL RODRIGUEZ FRASQUILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.374.371

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO ALFONZO, WILLIAMS JOSE BRITO APONTE y YAMMAURY ZEYN CONTRERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.908, 135.716 y 279.184 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES AMNESIA 85, C.A y solidariamente el ciudadano VICTOR JOSE ACEVEDO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.165.125

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la profesional del derecho YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.908 actuando como apoderada judicial de la ciudadana: IRIS MARISOL RODRIGUEZ FRASQUILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.374.371 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMNESIA 85, C.A y solidariamente el ciudadano VICTOR JOSE ACEVEDO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.165.125, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2.026), seguidamente en fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2.026) se recibe por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2.026); se procedió a admitir la demanda, librando cartel de notificación a los co-demandados de autos, Sociedad Mercantil INVERSIONES AMNESIA 85, C.A y solidariamente el ciudadano VICTOR JOSE ACEVEDO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.165.125. mediante auto. Practicada la notificación a el demandado de autos, Sociedad Mercantil INVERSIONES AMNESIA 85, C.A siendo la ciudadana MARIA DANIELA CALZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.235.628 en su condición de encargada, y por la otra parte el ciudadano VICTOR JOSE ACEVEDO CABALLERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.165.215, donde se procedió a fijar cartel y entrevistarse con la ciudadana MARIA COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.658.437 en su condición de esposa la cual se negó a firmar quedando a derecho; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia de los Profesionales del Derecho YAMIRIS DEL VALLE CABANEIRO ALFONZO y YAMMAURY ZEYN CONTRERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 155.908 y 279.184 y la incomparecencia de las parte co-demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES AMNESIA 85, C.A y solidariamente el ciudadano VICTOR JOSE ACEVEDO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.165.125, ni por si ni mediante representante judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

Declarada la incomparecencia de los co-demandados, Sociedad Mercantil INVERSIONES AMNESIA 85, C.A y solidariamente el ciudadano VICTOR JOSE ACEVEDO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.165.125, ni por si ni mediante representante judicial alguno, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“…Ciudadana jueza, la trabajadora Iris Marisol Rodríguez Frasquillo, antes identificada, fue contratada por el ciudadano Víctor José Acevedo Caballero, para trabajar como cajera, en fecha 30 de abril de 2018, mediante un contrato de trabajo verbal, en la siguiente dirección Calle 7 entre carreras 12 y 13, casco central, Calabozo, Estado Guárico. Para trabajar como cajera, y supervisar a los obreros entro otros trabajos propios de la tienda de especias. El mencionado ciudadano Víctor José Acevedo Caballero, es el dueño de la unidad de la sociedad mercantil, Inversiones Amnesia 85, C.A., objeto este, que se dedica a venta de especias y confitería y todo para tortas entre otras cosa a la venta. Es el caso ciudadana Juez, que inicio bajo dependencia y las órdenes del ciudadano Víctor José Acevedo Caballero, en las instalaciones de la sociedad mercantil Inversiones Amnesia 85, C.A., ubicada en la calle 7 entre carrera 12 y 13setor casco central, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Las labores consistían como cajera y supervisora del personal obrero de la tienda, cobrar, pesar los productos que cliente compraba; realizar inventario, cuadrar caja, realizar cierre de punto de venta informar al patrono de todos los eventos del día en la tienda, durante la jornada diaria de trabajo Todo lo realizaba bajo la dirección del ciudadano Víctor José Acevedo Caballero, en las instalaciones de la sociedad mercantil Inversiones Amnesia 85, C.A En un horario de trabajo variado en oportunidades, que consistía en el siguiente desde las 6:00 am, hasta 12:00 pm y de 1:00 pm hasta 5:00 pm: todos los días de la semana es decir de lunes a domingo, y en la época de diciembre salía más tarde ya que el trabajo era por la temporada de compras para las fiestas de fin de año. Hasta el día 30 del mes abril del año 2025 que la despide injustificadamente el ciudadano Víctor José Acevedo Caballero (Jefe), al puesto de trabajo como cajera y supervisora. Teniendo un tiempo de servicio de 7 año, desde 30-04-2018 al 30-04-2025. Devengando un último sueldo semanal de 4.342,00. Bs., Durante toda la relación laboral no me pago el bono de alimentación obligatorio (cestaticket) desde 30-04-2018 hasta 30-04-2025, es decir de 7 años de trabajo, para un total de 84 meses producto del lapso de tiempo trabajado. Visto que el patrono nunca le entrego recibo de pago, es necesario realizar el cálculo al último salario y por el salario mínimo durante toda la relación laboral. Que hasta la fecha no le han pagado ninguno de los derechos laborales tales como la antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono nacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, durante toda la relación laboral. No le afiliaron al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Demando el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás derechos derivados de la relación laboral, pago del seguro social obligatorio IVSS., (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Al respecto, reclama cálculo de alícuotas, prestaciones sociales, indemnización, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, intereses de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación social, costas procesales, cestaticket, afiliación al seguro social, para un total de demandado en bolívares a la fecha de la presentación de la demanda por la cantidad de 935.266,75 Bs
Diez mil setecientos setenta con cero centavo de dólar ($ 10.770.00), representa en bolívares novecientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y seis con setenta y cinco céntimos (Bs. 935.266,00) que a continuación demandan:

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió a la parte actora ciudadana IRIS MARISOL RODRIGUEZ FRASQUILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.374.371 con la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMNESIA 85, C.A y solidariamente el ciudadano VICTOR JOSE ACEVEDO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.165.125, fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio de la ciudadana: IRIS MARISOL RODRIGUEZ FRASQUILLO, se originó el día treinta (30) de abril del año dos mil dieciocho (2018) y terminó el día treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2.025), para un tiempo de servicio de siete (07) años.

Que el cargo u oficio desempeñado por la parte actora ciudadana IRIS MARISOL RODRIGUEZ FRASQUILLO, para los co-demandados de autos la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMNESIA 85, C.A y solidariamente el ciudadano VICTOR JOSE ACEVEDO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.165.125, era como cajera y supervisora

Que el último salario promedio semanal devengado por la actora ciudadana IRIS MARISOL RODRIGUEZ FRASQUILLO, fue de Bs. 4.342,00 hasta el día 30/04/2025.

Que la relación de trabajo que existió entre la parte actora ciudadana ciudadana IRIS MARISOL RODRIGUEZ FRASQUILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.374.371 con la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMNESIA 85, C.A y solidariamente el ciudadano VICTOR JOSE ACEVEDO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.165.125, finalizó por despido injustificado.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.

INICIO 30/04/2018
CULMINACIÓN 30/04/2025
SALARIO DIARIO 620,29
SALARIO SEMANAL 4342
SALARIO MENSUAL 18608,57
TIEMPO DE SERVICIO 7 años
De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de siete (07) años de servicio.

1. PRESTACIONES SOCIALES: Articulo 141 y 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio prestado a la empresa según calculo del 30-04-2018 hasta el 30-04-2025 es igual 210 días:
Prestaciones Sociales Articulo 142 ordinal C)
Periodo Días Acumulados Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Util. Salario Integral Total a Pagar
30/04/2018 al 30/04/2019 30 620,29 25,84 51,69 697,82 20935,5
30/04/2019 al 30/04/2020 30 620,29 27,56 51,69 699,54 20986,2
30/04/2020 al 30/04/2021 30 620,29 29,29 51,69 701,27 21038,1
30/04/2021 al 30/04/2022 30 620,29 31,01 51,69 702,99 21089,7
30/04/2022 al 30/04/2023 30 620,29 32,73 51,69 704,71 21141,3
30/04/2023 al 30/04/2024 30 620,29 34,46 51,69 706,44 21193,2
30/04/2024 al 30/04/2025 30 620,29 36,18 51,69 708,16 21244,8
210 TOTAL A PAGAR 147.628,80

De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 147.628,80). Así se establece.

2. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: en razón a lo establecido Articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad equivalente al monto que me corresponde por las prestaciones sociales:

Periodo Días Acumulados Salario Integral Total a Pagar
30/04/2018 al 30/04/2019 30 697,82 20935,5
30/04/2019 al 30/04/2020 30 699,54 20986,2
30/04/2020 al 30/04/2021 30 701,27 21038,1
30/04/2021 al 30/04/2022 30 702,99 21089,7
30/04/2022 al 30/04/2023 30 704,71 21141,3
30/04/2023 al 30/04/2024 30 706,44 21193,2
30/04/2024 al 30/04/2025 30 708,16 21244,8
210 147.628,80










De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 147.628,80. Así se establece.

3. VACACIONES y BONO VACACIONAL: en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 30-04-2018 hasta el 30-04-2025: 252 días, que son 126 días de Vacaciones y 126 días de Bono Vacacional.
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
30/04/2018 al 30/04/2019 15 15 620,29 18.608,70
30/04/2019 al 30/04/2020 16 16 620,29 19.849,28
30/04/2020 al 30/04/2021 17 17 620,29 21.089,86
30/04/2021 al 30/04/2022 18 18 620,29 22.330,44
30/04/2022 al 30/04/2023 19 19 620,29 23.571,02
30/04/2023 al 30/04/2024 20 20 620,29 24.811,60
30/04/2024 al 30/04/2025 21 21 620,29 26.052,18
TOTAL 126 126 620,29 156.313,08

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 156.313,08). Así se establece.

4.- UTILIDADES: en razón a lo establecido Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según cálculo del 30 del 30-04-2018 hasta el 30-04-2025: 210 días:

PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
30/04/2018 al 30/04/2019 30 620,29 18.608,70
30/04/2019 al 30/04/2020 30 620,29 18.608,70
30/04/2020 al 30/04/2021 30 620,29 18.608,70
30/04/2021 al 30/04/2022 30 620,29 18.608,70
30/04/2022 al 30/04/2023 30 620,29 18.608,70
30/04/2023 al 30/04/2024 30 620,29 18.608,70
30/04/2024 al 30/04/2025 30 620,29 18.608,70
TOTAL 210 Bs.130.260,90










De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.130.260,90). Así se establece.

5.- CESTA TICKETS DE ALIMENTACIÓN: Se declara su procedente en Derecho, tal y como, quedo establecido up supra, desde diciembre 2021 a mayo de 2024, y su diferencia desde junio 2024 hasta diciembre 2024, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento de conformidad con la sentencia Nro. 712, dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 19 de diciembre de 2024 (Caso: David Rafael Ochoa Olivera contra Clínica Sanatrix, C.A., y solidariamente a los ciudadanos, Julio Alfredo Ochoa Carrasquel, Bernardo Mirabal Fuentes, Carlos Alberto Álvarez Barreto, Karen María Velásquez y Daniel Antonio QnayMekel.).

En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los periodos ut supra señalado, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
CESTA TICKETS
PERIODO Meses Valor Total
30/04/2018 al 30/04/2019 12 $40 $480
30/04/2019 al 30/04/2020 12 $40 $480
30/04/2020 al 30/04/2021 12 $40 $480
30/04/2021 al 30/04/2022 12 $40 $480
30/04/2022 al 30/04/2023 12 $40 $480
30/04/2023 al 30/04/2024 12 $40 $480
30/04/2024 al 30/04/2025 12 $40 $480
TOTAL 84 $40 $3360














Al respecto, corresponde por concepto de Cesta Tickets de Alimentación, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS CON OO/CENTAVOS ($3.360,00), o su equivalente en Bolívares, calculado a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, al momento de su definitivo pago. Así se establece.

En resumen, a la co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES AMNESIA 85, C.A a pagar los conceptos discriminados, siguientes:

Conceptos Condenados
Montos en (Bs)

Antigüedad
147.628,80

Vacaciones y Bono Vacacional 156.313,08
Utilidades 130.260,90
Indemnización por Despido 147.628,80
Cesta Ticket $3.360,00
Total a Pagar Bs. 581.831,58

Del cuadro señalado, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 581.831,58) al dólar de la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece

Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por la ciudadana: IRIS MARISOL RODRIGUEZ FRASQUILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.374.371 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMNESIA 85, C.A; SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA contra el ciudadano: VICTOR JOSE ACEVEDO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.165.125; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, En Calabozo a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA;

ABG. JESSICA MURZI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres horas y cuarenta minutos (03:40pm) de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.

LA SECRETARIA;

ABG. JESSICA MURZI