REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
San Juan de los Morros, Quince (15) de mayo de 2.026.
216° y 167°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano RUBEN MATIAS ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.762.181.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada CELESTINA PINTO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.952.752, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 13.757.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: Contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), mediante el cual acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, con acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, en Sesión de Directorio Nº ORD 155024, de fecha doce (12) de julio de 2024, bajo el numero Nº 23-15-15-01-13624-RT, Punto de cuenta Nº 19, sobre un lote de terreno ubicado en el sector LA CUREÑA, Parroquia ZARAZA, Municipio PEDRO ZARAZA del estado Bolivariano de Guárico, constante de una superficie de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.976 Has 7961 m2).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: Nº JSAG-809-2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Según escrito y anexos de fecha treinta (30) de septiembre de 2024, cursante a los folios uno (01) al doscientos noventa y uno (291), presentado por la abogada CELESTINA PINTO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.952.752, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 13.757, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RUBÉN MATIAS ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.762.181, mediante el cual interpuso por ante este Tribunal Superior Agrario, Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, en contra del acto emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), mediante el cual acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, con acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, en Sesión de Directorio Nº ORD 155024, de fecha doce (12) de julio de 2024, bajo el numero Nº 23-15-15-01-13624-RT, Punto de cuenta Nº 19, sobre un lote de terreno ubicado en el sector LA CUREÑA, Parroquia ZARAZA, Municipio PEDRO ZARAZA del estado Bolivariano de Guárico, constante de una superficie de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.976 Has 7961 m2).
Asimismo, mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2.024, cursante al folio doscientos noventa y dos (292) de la pieza I, se le dio entrada por secretaría, signándole el Nº JSAG-809-2024.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de idea, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Resaltados propios).
Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título…”.
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el presente recurso, se dirige a obtener la nulidad del acto administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante el cual acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, con acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, en Sesión de Directorio Nº ORD 155024, de fecha doce (12) de julio de 2024, bajo el numero Nº 23-15-15-01-13624-RT, Punto de cuenta Nº 19, antes identificadas.
En consecuencia, tomando en cuenta que, en el presente asunto, la actuación desplegada que se pretende anular ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, este Juzgado Superior Agrario SE DECLARA COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la Admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Ahora bien, de acuerdo con el principio pro actione, el cual constituye una manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la norma procesal debe interpretarse en el sentido que favorezca el ejercicio de los medios recursivos de que disponen los justiciables, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 97, del 2 de marzo de 2005, Exp. 03-2290, en el caso de Banco Industrial de Venezuela, C.A, en la que se afirmó:
“…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01). …”. (Cursivas del texto).
Asimismo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en atención del principio de favorecimiento de la acción o principio pro actione, conforme al cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, ser enjuiciado con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia dictada en forma oportuna, deben interpretarse los requisitos procesales relativos a la admisibilidad en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En este sentido, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que ésta contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso, en tal sentido es necesaria la revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma cuidadosa, y exhaustiva dada la especial naturaleza de la materia agraria.
Ahora bien, considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, este Tribunal se reserva el derecho de pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, o surja alguna circunstancia o hecho durante el iter procesal, mediante el cual se pueda determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación, o la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento de la existencia del acto administrativo cuya nulidad pretende, sobre lo cual este Juzgado Superior Agrario se pronunciará como punto previo en la sentencia de mérito. De igual manera se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en cuanto ha lugar en derecho, siendo así la cosa, resulta procedente ordenar la notificación por oficio al Procurador General de la República, a la Fiscalía General de la República, al igual que por boleta al Ente Agrario que produjo el pronunciamiento del acto administrativo confutado con copia fotostática del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento que deben ser aportadas por los recurrentes, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 438 de fecha 04 de abril de 2001, que recayó en el expediente número 2000-1944 para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa, si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines, se ordena solicitar al Ente Agrario que produjo el pronunciamiento del acto administrativo confutado “Instituto Nacional de Tierras (INTi), la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se debe abrir pieza separada. Advirtiendo y reiterando, que las notificaciones a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y al Instituto Nacional de Tierras (INTi), deben ir acompañadas con copia certificada del recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión en aras de la economía procesal prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental. Igualmente ha de publicarse un cartel a través de un Diario, debiendo ser en un medio de comunicación escrito de circulación regional, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar y constancia que contenga la publicación de conformidad con la normativa vigente. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160, 162 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, Declara lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la abogada CELESTINA PINTO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.952.752, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 13.757, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RUBEN MATIAS ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.762.181, interpuso por ante este Tribunal Superior Agrario, Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, en contra del acto emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), mediante el cual mediante acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, con acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, en Sesión de Directorio Nº ORD 155024, de fecha doce (12) de julio de 2024, bajo el numero Nº 23-15-15-01-13624-RT, Punto de cuenta Nº 19, sobre un lote de terreno ubicado en el sector LA CUREÑA, Parroquia ZARAZA, Municipio PEDRO ZARAZA del estado Bolivariano de Guárico, constante de una superficie de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.976 Has 7961 m2).
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la abogada CELESTINA PINTO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.952.752, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 13.757, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RUBEN MATIAS ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.762.181, interpuesto por ante este Tribunal Superior Agrario, Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, en contra del acto emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), mediante el cual acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, con acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, en Sesión de Directorio Nº ORD 155024, de fecha doce (12) de julio de 2024, bajo el numero Nº 23-15-15-01-13624-RT, Punto de cuenta Nº 19, sobre un lote de terreno ubicado en el sector LA CUREÑA, Parroquia ZARAZA, Municipio PEDRO ZARAZA del estado Bolivariano de Guárico, constante de una superficie de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.976 Has 7961 m2).
TERCERO: De conformidad con los artículos 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar oficio de notificación a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 del referido Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicho oficio, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, luego de haber precluido el lapso de dos (02) días de término de distancia. Por lo tanto, el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a rendir su opinión con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y exhortase al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la misma.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgándole diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más dos (02) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que consigne su opinión fiscal. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y exhortase al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la misma.
QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más dos (02) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se le ordena la remisión de los antecedentes administrativos. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y exhortase al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la misma.
SEXTO: Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley que rige dicho Órgano y, otorgados al Instituto Nacional de Tierras (INTi) a tales fines; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación en un medio de comunicación escrito, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado y publicado en un periódico de circulación regional y consignado un ejemplar y constancia que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, expediente 2009-0695.
SEPTIMO: SE ORDENA al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
OCTAVO: Se Insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas, como lo es del presente auto de admisión y del libelo de demanda.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de mayo del 2.026.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO.
ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. MARIA ALEJANDRA DURAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión Nº 031-2026, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 a.m.) y se libraron Despacho de Comisión y los oficios Nros. JSAG-Nº 069-2026, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas; JSAG-Nº 070-2026 a la Procuraduría General de la República; JSAG-Nº 071-2026 a la Fiscalía General de la República, JSAG-Nº 072-2026 al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y Boleta de Emplazamiento a terceros para su publicación.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. MARIA ALEJANDRA DURAN.
OASB/Md.-
EXP. Nº JSAG-809-2024.
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