REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
San Juan de los Morros, veintiuno (21) de mayo de 2026.
216º y 167º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Ciudadana JULIA MARÍA OCHOA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-8.628.879.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Abogados ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ y DANIEL ELÍAS ASCANIO SOLORZANO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros V-12.477.465, V-10.265.003, V-16.913.825, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 81.438, 236.927, 184.063, según consta poder Apud acta otorgado, cursante al folio treinta (30) y vuelto de la pieza I.
PARTES PASIVAS A LA MEDIDA-(APELANTES): Ciudadanos OSCAR EDUARDO MARTINEZ LOPEZ, MARYEDIS NATALY JOSE DOMINGUEZ GONZALES, RAIZA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros V-25.684.969, V-19.277.029 y V-7.281.608.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES PASIVAS A LA MEDIDA-APELANTES: Abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-10.270.017, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 87.016, según consta poder Apud acta otorgado, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) y vuelto de la pieza I.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN)
EXPEDIENTE: Nº JSAG-896-2026.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce de la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha veinte (20) de febrero del 2026, por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-10.270.017, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 87.016, actuando en su condición de apoderado judicial delos ciudadanos OSCAR EDUARDO MARTINEZ LOPEZ, MARYEDIS NATALY JOSE DOMINGUEZ GONZALEZ, RAIZA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros V-25.684.969, V-19.277.029 y V-7.281.608, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha doce (12) de febrero del 2026, en consecuencia, se le dio entrada al expediente signándole el Nº JSAG-896-2026, y fijando los lapso establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable esta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende del presente caso, que la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión proferida en fecha doce (12) de febrero del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
Al respecto, observa este sentenciador que, la ciudadana JULIA MARÍA OCHOA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-8.628.879, asistida en ese acto por el abogado ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 81.438, presentó escrito libelar y anexos en fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, cursante a los folios del uno (01) al treinta y tres (33) de la pieza I.
En dicho escrito libelar la solicitante manifestó haber firmado un contrato de compra venta de un lote de terreno denominado “FUNDO LA PERIQUERA”, en fecha ocho (08) de septiembre de 2023, dicha compra fue pactada con la ciudadana RAIZA DEL CARMEN GONZALEZ, identificada con el número de cedula Nº V-7.281.608, el citado lote de terreno se encuentra ubicado según se señala en el escrito en el municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, constante de ciento treinta y seis hectáreas con veintinueve metros cuadrados (136,29 ha con 29 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE Caño Rabanal; SUR: Guillermo Gonzalez Naranjo, ESTE: Felipe Gonzalez y Guillermo Gonzalez Naranjo y OESTE: Angelina Gonzalez de Villavicencio; dicho fundo está conformado por dos lotes de terrenos contiguos, estando el terreno que mide cien hectáreas (100 ha), ubicado dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Terrenos que son o fueron de Damelis Josefina Gonzalez; SUR: Terreno del Hato Los Samanes; ESTE: Terrenos del Hato Los Samanes y OESTE: Terrenos de Angelina Villavicencio, y uno de treinta y seis hectáreas con veintinueve metros cuadrados (36,29 Has m2), con linderos específicos que incluyen NORTE: Terrenos que son o fueron de Damelis Josefina Gonzalez y Yeni Gonzalez, SUR: Terrenos de Raiza Gonzalez, ESTE: Terrenos de Guillermo Gonzalez y OESTE: Terreno de Angelina Villavicencio. Dicha negociación habría incluido las siguientes bienhechurías: dos (02) pozos productores de agua de 38 metros cada uno, cerca perimetral de todo el terreno con cuatro (04) hilos de alambre de púas, y una casa de 15x12 metros con paredes de bloque de cemento, piso parcial de cemento y techo de acerolit. Desde el 8 de septiembre de 2023, el solicitante manifiesta estar ocupando el fundo in comento, realizando actividades de desmalezamiento, callejones y levantamiento de cercas perimetrales en seis mil quinientos metros con setenta y siete (6.500 m), equivalente a 6,5 kilómetros, desarrollando actividades pecuarias de cría y levante de ganado vacuno de doble propósito. Anexando como prueba el contrato de compraventa privado (marcado “A”) y el registro de hierro emanado del Ministerio de Agricultura y Cría (marcado “B”).
La solicitante manifestó en su escrito que ha ocupado el fundo de forma continua, permanente, ininterrumpida y pacífica por más de un (01) año, pastando allí más de setenta (70) semovientes de su propiedad, lo cual pretende acreditar por medio del Certificado Nacional de Vacunación del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), anexo marcado “C”. Jurídicamente, asimismo, la solicitante afirma que constituye una ocupación legítima por tratarse de una posesión pacífica, no equivoca e ininterrumpida.
En función a lo anterior, para la fecha 08 de febrero del año 2024, la parte activa en la presente causa, sostiene haber solicitado una medida de protección a la actividad ganadera ante el tribunal a quo, por la recurrente perturbación de la vendedora desde diciembre de 2023. Dicha medida fue decretada provisionalmente el 26 de febrero de 2024 y ratificada el 23 de abril de 2024, según expediente Nro. 809-24. Sin embargo, durante su vigencia, la ciudadana Raiza del Carmen González y su grupo familiar habrían seguido perturbando de forma intermitente, lo que motivó a la solicitante a efectuar múltiples denuncias ante organismos competentes.
De este modo, se sostiene en el escrito libelar que los ciudadanos Raiza del Carmen González, su hija Maryedis Nataly Domínguez González y su yerno Oscar Eduardo Martínez López insisten en perturbar la actividad ganadera dentro del predio mediante diferentes conductas específicas, como cortar cercas y alambres, permitir el ingreso de personas desconocidas al fundo, impidiendo el ingreso de la solicitante a la casa, presentándose de forma hostil y violenta, e ingresando semovientes de terceros que se mezclan con el suyo, lo que compromete el plan sanitario de su ganado y pone en peligro su producción, atentando contra la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación. A tenor de lo planteado por la solicitante, esta expone tener temor fundado de perder su producción ganadera, lo que atentaría directamente contra la soberanía y la seguridad agroalimentaria de la nación, resaltando que para el momento de presentar la solicitud, dicha conducta se habría recrudecido por parte de los sujetos señalados anteriormente como perturbadores del fundo.
Dentro de este marco, para llevar a cabo la solicitud de la medida cautelar anticipada de protección a la actividad y producción ganadera, la parte solicitante citó tres aspectos fundamentales, primero, que los actos perturbatorios ponían en riesgo manifiesto la pérdida o desaparición del rebaño de ganado vacuno que conforma la producción del Fundo La Periquera; segundo, que con la posible pérdida, desaparición o disminución del rebaño se atenta contra la seguridad agroalimentaria de la nación; y por último, que dichos ciudadanos se han dedicado a promover actos perturbatorios irrumpiendo la paz social en el campo, lo que perturba la producción agrícola y agroalimentaria que se desarrolla en el fundo.
Consecuentemente en fecha tres (03) de diciembre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, decretaría medida de protección provisional a la actividad ganadera, desarrollada dentro del lote de terreno denominado fundo “La Periquera”, constante de (136 has con 29 m2), con duración de un (01) año, en razón del ciclo biológico de la actividad productiva desplegada, a favor de la ciudadana JULIA MARIA OCHOA, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.628.879
Es por ello, que para la fecha (26) de enero de 2026, la ciudadana RAIZA DEL CARMEN GONZALEZ NARANJO, venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-7.281.608, asistida por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 87.016, presentó escrito de oposición a la medida de protección decretada a favor de la parte solicitante.
La parte pasiva a la medida de protección sostiene que en fecha catorce (14) de enero de 2026, el tribunal dictó una medida de protección agraria a favor de Julia María Ochoa en el presente asunto, razón por la cual afirma que la decisión judicial se fundamenta en "premisas que no se ajustan a la realidad de los hechos", específicamente la existencia de una supuesta convivencia productiva entre rebaños de distintas propietarias. La parte contra quien obra la medida califica este acto como un fraude procesal, argumentando que la ciudadana Julia María Ochoa no es propietaria del fundo, realiza actos de tercerización y ocupa el inmueble de manera ilegal e ilegítima, lo que debería viciar de nulidad la solicitud.
Aunado a lo anterior, la parte pasiva expone que esta sería la segunda medida de protección agraria que la solicitante obtiene del mismo tribunal, lo que indicaría una conducta reiterada de engaño sobre el Juzgado, razón por la que, la primera medida fue dictada en fecha 23 de abril de 2024, bajo el expediente 809-24, circunstancia que sugirió ser calificada como notoriedad judicial. La segunda medida, del 14 de enero de 2026, se habría logrado mediante una "retahíla de engaños y argumentos falaces", según escrito de oposición; seguido de esto, la parte pasiva a la medida, siguió argumentando la presunta existencia de Fraude Procesal, dado que se habría hecho uso indebido del sistema judicial, obteniendo dos resoluciones beneficiosas, para así, según lo expuesto en el escrito, adueñarse de su predio, sosteniendo que la ciudadana citada ut supra no posee ni habita en el fundo.
Dentro de este marco, en la oposición se planteó que la medida en discusión genera estados de salubridad y alimentación cuestionables para el rebaño según informes realizados por el INSAI, debido a que no habría pasto suficiente para todos los semovientes, asimismo, afirma que los informes del INTi se encuentran a su favor, todo ello a razón de que la califican como la titular de la tierra, adicionalmente fue planteado el hecho de que fue pesa contra la solicitante una demanda por resolución de contrato debido al incumplimiento del mismo.
Por lo tanto, para sustentar su dicho, el exponente presentó un detallado estudio de la cadena titulativa del inmueble, compuesto por dos lotes de terreno contiguos que forman el fundo denominado "La Periquera", ubicado en el Municipio San Gerónimo de Guayabal, Parroquia Guayabal, Sector Las Ventanas, Estado Guárico. El origen y las operaciones de compraventa fueron descritas, en primer lugar, como antecedente Primigenio el cual se remonta al documento registrado bajo el N° 19, Protocolo 1, Tomo Único, Cuarto Trimestre de 1956, del otrora Registro Subalterno del Distrito Miranda (actual Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), en segundo lugar, Primera Compraventa (28 de mayo de 2009): suscrita por los ciudadanos Guillermo González Hernández y Rosa Naranjo de González, vendieron un lote de Cien Hectáreas (100 Has), la parte pasiva a la medida, expuso que dicho lote se desmembró de una mayor extensión llamada "Fundo Los Samanes", con los siguientes linderos generales: Norte: Caño Rabanal; Sur: Guillermo González Naranjo; Este: Felipe González y Guillermo González Naranjo; Oeste: Angelina González de Villavicencio, habiendo sido el documento de mensura protocolizado el 22 de mayo de 2009, bajo el N° 18, Folio 170, Tomo 29, Protocolo de Transcripción. Asimismo, la venta se inscribió bajo el N° 2009.1056, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 347.10.15.1.84 del Libro de Folio Real, en tercer lugar, la parte pasiva a la medida manifestó la existencia de una Segunda Compraventa (20 de febrero de 2017), los mismos vendedores, Guillermo González Hernández y Rosa Naranjo de González, vendieron otro lote de Treinta y Seis Hectáreas con Veintinueve Áreas (36,29 Has). Este nuevo lote también se habría desmembrado del "Fundo Los Samanes" y se anexó al anterior para formar "La Periquera". Sus linderos particulares se definen por coordenadas UTM (puntos V-1 a V-5). La operación quedó registrada bajo el N° 2017.170, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 347.10.15.1.643 del Libro de Folio Real.
Bajo este corolario de ideas, para la fecha 25 de octubre de 2018, el sujeto pasivo a la medida, expuso haber tramitado ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), Oficina Regional de Tierra del Estado Guárico, la Certificación de Tramitación de Registro Agrario, consignando la cadena titulativa. A través del cual, en dicho documento unificado se describe el fundo con una superficie total de Ciento Cuarenta y Seis Hectáreas Con Cinco Mil Ochocientos Veinticinco Metros Cuadrados (146 Has con 5825 Mts2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno ocupado por Damelis González y Jenny González; Sur: Fundo La Vigía; Este: Fundo La Vigía; Oeste: Terreno ocupado por Angelina González.
En este mismo planteamiento, la parte pasiva a la medida de protección expuso el levantamiento Topográfico llevado a cabo en Noviembre del año 2024, por la ciudadana Arianny Carolina Barrios Lara, ingeniero civil contratada por el exponente, dicho levantamiento topográfico habría sido a los fines de mensura, unificación y denominación de los dos lotes, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda el 25 de noviembre de 2024, bajo el N° 38, Folio 377, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción.
En relación a este orden de ideas, la parte pasiva a la medida de protección, describió sus Bienhechurías Existentes en el Fundo de la siguiente manera; una Vivienda principal de 15x12 metros, techo de acero, paredes de bloque y piso de cemento, dos (02) pozos de agua de 38 metros de profundidad cada uno, una cerca perimetral de alambre de púas de 4 hilos con estantes de madera en todo el perímetro, corrales de madera para ordeño, cuarenta (40) hectáreas deforestadas, preparadas y con sistema de riego (tanqueadas), incluyendo lomas divisorias y canales de desagüe para siembra de arroz, Galpón de madera con techo plástico de 4x15 metros, Hornos de carbón vegetal, fabricados en bloques de arcilla y barro, con techo de vigas metálicas y planchas de acero, para el aprovechamiento de materia prima forestal (se anexa marcado "M", permiso para la producción de carbón vegetal), Vía de penetración de material ripio y tierra, con terraplén y canales de drenaje, de aproximadamente 2.5 km de longitud,
La parte expositora relató en su escrito que, tras las negociaciones con la parte solicitante, en el contexto de un Contrato de Opción a Compraventa firmado el ocho (8) de septiembre de 2023, se le permitió el acceso al predio para que lo conociera. Es en este punto la parte pasiva a la medida acusó de obrar de manera dolosa, temeraria y de mala fe, al ingresar con familiares, una cantidad de setenta y ocho (78) semovientes, y dejarlos al cuidado de un tercero, el ciudadano William Javier Arévalo (C.I. V-22.950.036), sin residir ni habitar ella la propiedad, configurando un acto de tercería.
Aunado a dicha situación, la parte contra la que obra la medida expuso la preexistencia de otros conflictos; como conflictos Vecinales debido a que la ciudadana Julia María Ochoa de Alvarado y su hija Yohana Alvarado iniciaron disputas con el vecino Guillermo González Naranjo al intentar cercar una zona de forma arbitraria, provocando el primer conflicto, daños al Rebaño puesto que el ganado introducido por Ochoa portaba enfermedades que habrían contagiado a los animales de la parte pasiva a la medida, causándole la muerte de 10 caballos en 2024, por lo que posteriormente, el número de semovientes de Ochoa se reduciría a 40, adicionalmente habrían denuncias penales, ya que el 19 de marzo de 2024, la parte solicitante, denunció ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Calabozo al yerno del exponente, Oscar Eduardo Martínez López (C.I. V-25.684.969), por el supuesto delito de amenaza, según consta en el escrito de oposición, en relación a esto la parte pasiva a la solicitud planteó la existencia de denuncias ambientales debido a que Ochoa habría realizado una tala de árboles sin autorización y, al ser descubierta, denunció al propietario del fundo como responsable. Como resultado, la Coordinación de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales de Calabozo le habría impuesto una multa de QUINIENTAS (500) Unidades Tributarias, mediante Providencia Administrativa Nº 10-05-00-2024-0027, notificada en fecha 31 de julio de 2024 a la parte opositora a la medida de protección, y por último punto, se habría generado una ruptura de negociación y amenazas, debido a la intensificación de los problemas, la parte solicitante habría comunicado el desistimiento de la compra. Sin embargo, ante la solicitud del propietario de retirar su ganado, Ochoa se habría negado, manifestando que tenía "unos problemas en el banco con unos 24.000,00" y que "de ahí, no la sacaba nadie", amenazando con denunciar las tierras como ociosas ante el INTI.
El escrito enfatizó que, apenas cinco meses después de la firma del contrato de opción a compraventa, la parte activa en la medida de protección ya había solicitado la primera medida cautelar (23 de abril de 2024), con el único fin de, según la parte pasiva a la medida "quedarse con mi propiedad amparada fraudulentamente" e incumplir sus obligaciones de pago, las cuales se detallan en: DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (18.460$) más dos cuotas de DOS MIL DÓLARES (2.000$) .
De este modo, habiendo seguido el iter procesal correspondiente, en fecha doce (12) de febrero de 2026 el Tribunal a quo ratificó la medida de protección otorgada previamente a la parte solicitante; sentencia que posteriormente fue apelada por la parte pasiva a la medida in comento en fecha veinte (20) de febrero de 2026.
En estos términos quedó trabada la litis.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
ACTUACIONES ANTE EL A QUO
PIEZA I
En fecha ocho (08) de julio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito y anexos, contentivo de solicitud de medida de protección a la actividad ganadera, interpuesta por la ciudadana JULIA MARIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.628.879, asistida por el abogado ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.477.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 81.438, cursante a los folios uno (01) al veintidós (22).
En fecha ocho (08) de julio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, le dio entrada a la solicitud que antecede signándole el Nº 876-25, cursante al folio veintitrés (23).
En fecha once (11) de julio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, admitió la solicitud de medida de protección y fijó inspección judicial en el lote de terreno denominado “LA PERIQUERA”, ubicado en el municipio San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, constante de ciento treinta y seis hectáreas con veintinueve metros cuadrados (136 has con 29 m2), para el día martes 29/07/2025, a las (10:00 a.m.), cursante al folio veinticuatro (24).
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, difirió la inspección judicial que antecede, en virtud de fuerza mayor o caso fortuito ocurrido en la región Sur del estado Guárico, comprendido entre los municipios Camaguan y San Jerónimo de Guayabal, dejando constancia que por auto separado se pronunciaría sobre la misma, cursante al folio veinticinco (25).
En fecha primero (01) de agosto de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, fijó inspección judicial en el lote de terreno denominado “LA PERIQUERA”, ubicado en el municipio San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, constante de ciento treinta y seis hectáreas con veintinueve metros cuadrados (136 has con 29 m2), para el día martes 02/10/2025, a las (10:30 a.m.), cursante al folio veintiséis (26).
En fecha dos (02) de octubre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, difirió la inspección judicial que antecede, por actos preferentes del Tribunal, dejando constancia que por auto separado se pronunciaría sobre la misma, cursante al folio veintisiete (27).
En fecha siete (07) de octubre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, fijó inspección judicial en el lote de terreno denominado “LA PERIQUERA”, ubicado en el municipio San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, constante de ciento treinta y seis hectáreas con veintinueve metros cuadrados (136 has con 29 m2), para el día martes 21/10/2025, a las (10:30 a.m.), cursante al folio veintiocho (28).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, difirió la inspección judicial que antecede, por actos preferentes del Tribunal, acordando fijar la misma para el 22/10/2025, a las (10:30 a.m.), cursante al folio veintinueve (29).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por la ciudadana JULIA MARIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.628.879, asistida por el abogado ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 81.438, mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, plenamente identificado y a los abogados LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ y DANIEL ELIAS ASCANIO SOLORZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 236.927 y 184.063, respectivamente, asimismo se ordenó agregar la diligencia a los autos del presente expediente, cursante a los folios treinta (30) y treinta y uno (31).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, realizó inspección judicial en el lote de terreno denominado “LA PERIQUERA”, ubicado en el municipio San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, constante de ciento treinta y seis hectáreas con veintinueve metros cuadrados (136 has con 29 m2), cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35).
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por el abogado ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 81.438, mediante la cual solicitó se oficiara a la Oficina de Área Técnica del INTI, a fin que remitan infirme técnico de la inspección judicial realizada, agregándose la misma a los autos del expediente, cursante a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37).
En fecha seis (06) de noviembre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, ordenó oficiar al coordinador del Instituto Nacional de Tierras, (INTI), a los fines que remita el informe de la inspección judicial realizada en fecha 22/10/2025, librando oficio Nº 424-25, cursante a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39).
En fecha siete (07) de noviembre de 2025, el alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia que fue entregado oficio Nº 424-25, dirigido a la Oficina Regional de Tierras, debidamente firmado y sellado como recibido, cursante a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41).
En fecha siete (07) de noviembre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por el abogado ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 81.438, mediante la cual informó que la ORT Calabozo no había remitido informe técnico de la inspección judicial visto que hubo cambio de coordinador, ordenándose agregar la misma a los autos del presente expediente, cursante a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por la abogada LUISA ELENA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 236.927, mediante la cual solicitó la ratificación del oficio Nº 424-25, dirigido a la Oficina Regional de Tierras, de fecha 06/11/2025, ordenándose agregar la misma a los autos del presente expediente, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45).
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, el Tribunal A quo, en atención a la diligencia que antecede, ordenó ratificar oficio Nº 424-25, dirigido a la Oficina Regional de Tierras, de fecha 06/11/2025, a los fines que remita el informe técnico de la inspección realizada en fecha 22/10/2025 en el lote de terreno denominado “La Periquera”, cursante a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47).
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, el Tribunal A quo, recibió oficio Nº ORT-011-245-2025, de fecha 17/11/2025, procedente de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, mediante el cual remiten Punto de Información de fecha 22/10/2025, cursante a los folios cuarenta y ocho (48) y ochenta y tres (83).
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, el Tribunal A quo, decretó medida de protección provisional a la actividad ganadera, desarrollada dentro del lote de terreno denominado fundo “La Periquera”, constante de (136 has con 29 m2), con duración de un (01) año, en razón del ciclo biológico de la actividad productiva desplegada, a favor de la ciudadana JULIA MARIA OCHOA, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.628.879, cursante a los folios ochenta y cuatro (84) y ciento trece (113).
En fecha veinte (20) de enero de 2026, el alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia que fue entregada boleta de citación a las ciudadanas RAIZA DEL CARMEN GONZALEZ y MARYEDIS NATALY JOSE DOMINGUEZ, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-7.281.608 y V-19.277.029, donde procedieron a leer y se negaron a firmar las mismas, cursante a los folios ciento catorce (114) al ciento cincuenta y ocho (158).
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por las ciudadanas RAIZA DEL CARMEN GONZALEZ y MARYEDIS NATALY JOSE DOMINGUEZ, portadoras de las cédula s de identidad Nros. V-7.281.608 y V-19.277.029, asistidas por el abogado en ejercicio LEROY CAMARIPANO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 87.016, mediante la cual confirieron poder Apud acta al prenombrado abogado, agregándose la misma a los autos del expediente, cursante a los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160).
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, la secretaria del Tribunal A quo, dejó constancia que testo y se corrigió foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de procedimiento Civil, cursante a los folios ciento sesenta y uno (161).
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, ordenó librar oficio Nº 051-26, dirigido al comandante del destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, con sede en Corozopando, a los fines de notificarle que se decretó medida cautelar provisional de protección a la actividad ganadea, en el lote de terreno denominado fundo “La Periquera”, cursante a los folios ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163).
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia que fue entregada boleta de citación al ciudadano OSCAR EDUARDO MARTINEZ LOPEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-25.684.969, procediendo a leer y firmar la misma, cursante a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió oficio Nº ORT-011-003-2026, de fecha 14/01/2026, proveniente de la Coordinación Regional de la ORT Guárico, con el fin de dar respuesta al oficio Nº 479-25, de fecha 03/12/2025, asimismo se ordenó agregar el mismo a los autos del presente expediente, cursante a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2026, el alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia que fue entregado los oficios Nº 023-26, dirigido a la Oficina Regional de Tierras, Nº 024-26, dirigido a la División de Investigación Penales y Nº 025-26, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, con sede en Calabozo, todos debidamente sellados y firmados como recibidos, cursante a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y dos (172).
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, ordenó cerrar la presente pieza ya que se encontraba en estado voluminoso, y acordó abrir una segunda pieza, cursante al folio ciento setenta y tres.
PIEZA II
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial publicó auto acordando abrir una segunda pieza, en virtud de que la primera pieza se encontraba en estado de difícil manejo, cursante al folio uno (01).
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, la ciudadana RAIZA DEL CARMEN GONZALEZ NARANJO, venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-7.281.608, asistida por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 87.016, presentó escrito de oposición a la medida de protección decretada a favor de la parte solicitante, cursante a los folios del dos (02) al ochenta y uno (81).
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, el Tribunal a quo publicó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente el escrito que le precede, cursante al folio ochenta y dos (82).
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia mediante la cual procedió a dejar constancia, de testar y corregir foliatura, desde el folio diez (10) hasta el folio ochenta (80), cursante al folio ochenta y tres (83).
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, el Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual, instó a la parte solicitante a que realizara escrito de contestación al escrito presentado por la parte opositora a la medida de protección, al día de despacho siguiente, en virtud de esclarecer el presunto fraude procesal aducido por la parte activa a la medida, cursante al folio ochenta y cuatro (84).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, el abogado ELIAS ASCANIO, inscrito el Instituto Nacional de Previsión Social bajo el Nº 81.348, presentó escrito de contestación, en atención al auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios del ochenta y cinco (85) al noventa y seis (96).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, el Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual, ordenó agregar al expediente el escrito que le precede, cursante al folio noventa y siete (97).
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, el Tribunal a quo, publicó auto mediante el cual ordenó darle apertura a una articulación probatoria, por ocho (08) días sin termino de la distancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio noventa y ocho (98).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la solicitud de acumulación de causas, realizada por la parte pasiva a la medida de protección, mediante la cual, cursante a los folios del noventa y nueve (99) al ciento siete (107).
En fecha dos (02) de febrero de 2026, la ciudadana RAIZA DEL CARMEN GONZALEZ NARANJO, identificada en autos presentó escrito contentivo de pruebas, cursante a los folios ciento ocho (108) al ciento once (111).
En fecha dos (02) de febrero de 2026, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual ordenó agregar el escrito que le precede, contentivo de promoción de pruebas, cursante al folio ciento once (111).
En fecha tres (03) de febrero de 2026, el Tribunal a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte pasiva a la medida de protección, en su oportunidad procesal, cursante a los folios ciento doce (112) al ciento diecisiete (117).
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, el abogado ELIAS ASCANIO, suficientemente identificado en autos presentó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios del ciento dieciocho (118) al ciento veintitrés (123).
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente el escrito que le antecede, cursante al folio ciento veinticuatro (124).
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial llevó a cabo la evacuación testimonial del ciudadano SAUL ANTONIO MARTINEZ LOPEZ venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-25.684.720, promovido por la parte pasiva a la medida de protección, en la oportunidad procesal correspondiente, cursante a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126).
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual declaró desierto el acto, de declaración testimonial del ciudadano GUILLERMO GONZALEZ NARANJO, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-8.624.524, cursante al folio ciento veintisiete (127).
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, suficientemente identificado en autos, suscribió diligencia mediante la cual solicitó que se fijara una nueva oportunidad para el interrogatorio del ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, cursante al folio ciento veintinueve (129).
En fecha cinco (05) de febrero de 2026, el Tribunal a quo dictó auto, mediante el cual, en atención a la solicitud del representante judicial de la parte pasiva a la medida de protección, acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano GUILLERMO GONZALEZ NARANJO, previamente identificado, cursante al folio ciento treinta (130).
En fecha seis (06) de febrero de 2026, se llevó a cabo la evacuación testimonial del ciudadano GUILLERMO GONZALEZ NARANJO, cursante a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132).
En fecha seis (06) de febrero de 2026, la abogada LUISA ELENA APONTE presentó escrito de tacha en contra de las testimoniales realizadas por los ciudadanos SAUL ANTONIO MARTINEZ y GUILLERMO GONZALEZ NARANJO, cursante al folio ciento treinta y cuatro (134).
En fecha seis (06) de febrero de 2026, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual ordenó agregar el escrito que le antecede, cursante al folio ciento treinta y cinco (135).
En fecha nueve (09) de febrero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes en relación a la incidencia de Fraude Procesal, cursante a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y uno (141).
En fecha doce (12) de febrero de 2026, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual ratificó la medida de protección, asimismo libró sus respectivos oficios Nº 109-26 dirigido al Comandante del Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional con sede en la Parroquia San Jerónimo de Guayabal, Nº 110-26 dirigido al Comandante de la Policía estadal del estado Guárico, oficio Nº 111-26 dirigido al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Parroquia San Jerónimo de Guayabal, oficio Nº 112-26 dirigido al Comandante de la Policía Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, oficio Nº 113-26 dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T GUÁRICO) del Instituto Nacional de Tierras (INTi) con sede en Calabozo, oficio Nº 114-26 dirigido al Comandante de la División de Investigaciones Penales (DIP), adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, oficio Nº 115-26 dirigido al Coordinador del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), aunado a boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos RAIZA DEL CARMEN GONZALEZ, MARYEDIS NATALY JOSE DOMINGUEZ GONZALEZ, OSCAR EDUARDO MARTINEZ LOPEZ, JULIA MARIA OCHOA cursante a los folios del ciento cuarenta y dos (142) al ciento noventa y cinco (195).
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, la secretaria del Tribunal a quo suscribió diligencia mediante la cual testó y corrigió foliatura desde el folio uno (01) hasta el folio noventa y siete (97) y del folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento once (111) de la presente causa, cursante al folio ciento noventa y seis (196).
En fecha veinte (20) de febrero de 2026, el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, actuando en su poder de apoderado judicial de la parte pasiva a la medida de protección, suscribió escrito de apelación y anexos en contra de la sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero de 2026, cursante a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos dieciocho (218).
En fecha veinte (20) de febrero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó auto agregando el escrito que le antecede al presente expediente, cursante al folio doscientos diecinueve (219).
PIEZA III
En fecha veinticinco (25) de febrero del 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, acordó cerrar la pieza que antecede y ordenó abrir la presente; denominada pieza número tres (03), de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio uno (01).
En fecha veinticinco (25) de febrero del 2026, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, dejó constancia que consignó tres boletas de notificación a nombre de los ciudadanos OSCAR EDUARDO MARTINEZ LOPEZ, MARYEDIS NATALY JOSE DOMINGUEZ GONZALES, RAIZA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros V-25.684.969, V-19.277.029 y V-7.281.608, partes demandadas-apelantes, sin firmar, motivo de que el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 87.016, apoderado judicial de los ciudadanos antes identificados; presentó escrito en fecha 20-02-2026, quedando así notificados, cursante a los folios del dos (02) al ocho (08).
En fecha nueve (09) de marzo del 2026, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, dejó constancia que en fecha 05-03-2026, en los pasillos del Edificio Villavicencio sede del Tribunal a quo, se entrevistó con la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 236.927, y le presentó la boleta de notificación a nombre de la ciudadana JULIA MARIA OCHOA, portadora de la cédula identidad Nº V-8.628.879, parte solicitante, cursante a los folios nueve (09) y diez (10).
En fecha trece (13) de marzo del 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, recibió diligencia presentado por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 87.016, mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes; el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 20 de febrero del 2026, a la sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero del presente año, cursante al folio once (11).
En auto de fecha trece (13) de marzo del 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, agregó la diligencia que antecede presentada por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 87.016, cursante al folio doce (12).
En fecha diecinueve (19) de marzo del 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, se pronunció al escrito de apelación presentado por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 87.016 en fecha 20-02-2026, haciendo una aclaratoria de la fundamentación de su impugnación sobre tres ejes argumentativos distintos denominados “A”, “B” y “C”, y admitió la apelación en ambos efectos, por considerar que cumplió con el requisito exigido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando efectuar el cómputo por secretaría desde el 12 de febrero del 2026, hasta el 17 de marzo de 2026, cursante al folio trece (13).
En fecha diecinueve (19) de marzo del 2026, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, dejó constancia de haber efectuado el computo desde el 12 de febrero del 2026, hasta el 17 de marzo del 2026, cursante al folio catorce (14).
En fecha diecinueve (19) de marzo del 2026, del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, remitió a este Juzgado mediante oficio Nº 164-26, las piezas correspondientes de la presente causa signada 876-25 (nomenclatura particular de ese Tribunal), cursante al folio quince (15) y vuelto.
En fecha diecisiete (17) de abril del 2026, este Juzgado Superior Agrario, le dio entrada a la presente causa signándole el número de expediente JSAG-896-2026 (nomenclatura particular de este Juzgado Superior), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de ocho (08) días para promover pruebas permitidas ante esta Instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante al folio dieciséis (16).
Por ende, en fecha diecisiete (17) de abril del 2026, este Juzgado Superior Agrario, dejó constancia de haber realizado llamada telefónica al abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 87.016, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas-apelantes. Del mismo modo, de haber realizado llamada telefónica a la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 236.927, apoderada judicial de la parte solicitante de la medida, en virtud de informarles que en esta misma fecha; se le dio entrada a la presente causa signándole JSAG-896-2026. Todo ello a los fines de garantizar a lo que consagra en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cursante al folio diecisiete (17).
En fecha veintinueve (29) de abril del 2026, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto, haciendo uso a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordenó librar oficio Nº JSAG-058/2026, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, motivo de que si frecuenta el expediente 873-2025, y una vez dada la respuesta, se sirviera información requerida de manera inmediata, incluyendo el objeto sobre el cual refiere y la etapa procesal actual en que se encuentre, todo ello en referencia de que cursa el presente Recurso de Apelación, cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
En fecha veintinueve (29) de abril del 2026, la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, mediante auto, dejo constancia que a determinada hora, fue enviado el oficio Nº JSAG-058/2026, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante el correo electrónico (juzgado2doagrariocalabozo1@gmail.com), cursante al folio veinte (20).
En fecha treinta (30) de abril del 2026, este Juzgado Superior Agrario, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 81.438, cursante a los folios del veintiuno (21) al veintitrés (23) y vuelto.
En fecha treinta (30) de abril del 2026, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto, agregó el escrito de promoción de pruebas que antecede, presentado por el abogado ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 81.438, cursante al folio veinticuatro (24).
En fecha treinta (30) de abril del 2026, este Juzgado Superior Agrario, se pronunció a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte solicitante de la medida, asimismo, dejó constancia que las partes pasivas de la medida-apelantes, no se presentaron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a los fines de hacer valer sus medios de pruebas, y fijó la audiencia oral del informe para el tercer día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m) de la mañana. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios del veinticinco (25) al veintiocho (28).
En fecha cuatro (04) de mayo de 2026, la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, mediante auto, dejó constancia que a determinada hora, fue recibido el oficio Nº JSAG-058/2026, de fecha 29/04/2026, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a través del correo electrónico (juzgadosuperioragrario@gmail.com), cursante a los folios veintinueve (29) y treinta (30).
En fecha cuatro (04) de mayo de 2026, la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, mediante auto, dejó constancia que a determinada hora, fue recibido a través del correo electrónico (juzgadosuperioragrario@gmail.com) oficio Nº JSAG-232-26, de fecha 04/05/2026, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, contentivo de las resultas solicitadas mediante oficio Nº JSAG-058-2026 por este despacho, cursante a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32).
En fecha seis (06) de mayo de 2026, este Juzgado Superior Agrario, llevó a cabo la Audiencia Oral de Informes, dejando constancia de la presencia del abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 87.016, quien actúa como apoderado judicial de las partes pasivas de la medida-apelantes, y de la comparecencia del abogado ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 81.438, quien actúa como apoderado judicial de la parte solicitante-opositora a la apelación, cursante a los folios del treinta y tres (33) al treinta y siete (37), en la cual expusieron sus alegatos en los siguientes términos:
El apoderado judicial de las partes pasivas de la medida-apelantes, abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, antes identificado, expuso:
““…Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria; ciudadano alguacil. El escrito de apelación y fundamentación con basamento en la negativa del fraude procesal que se presento en esa medida de protección en el exp. 876-25 de Primera Instancia Agrario de calabozo; este tribunal niega en base a la falta de valoración de pruebas, falta del debido proceso, y el no derecho a reconocer maquinaciones y artificios. Las pruebas omitidas por primera instancia están claramente en el exp. 873-25, llevado por ese mismo tribunal, lo cual hace conllevar que existe una notoriedad judicial, en ese 873, existe una demanda de Nulidad de Contrato de opción Compra – Venta. Fíjese usted ciudadano juez, el Primer expediente es el 873-25, admitido el día 09-07-2025 y el segundo 876-25 admitido el día 11-7-2025, en el exp. 873-24, todas las pruebas son copias certificadas, todo quedo demostrado, lo que hace entender que existe una notoriedad judicial, el mismo tribunal tiene los dos expedientes, conoce de las dos causas, sabe entonces que la ciudadana Julia María Ochoa, no es poseedora, ni propietaria del fundo La Periquera, existiendo entonces dos medidas de protecciones sobre un mismo predio, sobre un mismo objeto y sobre las mismas partes, eso nos conlleva a la segunda causa de apelación que es la impropia acumulación de las causas, fíjese usted que en el petitorio ni siquiera tocamos sobre la medida de protección lo que aquí estamos tocando es que se ordene la acumulación para que pueda ser probada el fraude procesal y de esta manera hacer una conexión entre ambas causas. Porque, repito es el mismo objeto en común, fíjese usted que en el expediente 876- que es posterior la ciudadana esta en conocimiento de todo este expediente y en el 873, aun no se le ha podido notificar, a la ciudadana Julia María Ochoa, eso hace conllevar a ese fraude procesal de utilizar esa medida de protección, para tener a William Javier Mattei Arevalo ya que la ciudadana Julia Ochoa, ni en el predio ni en Camaguan se ha podido localizar, si nosotros solicitamos por lo tanto que se ordene la acumulación en base a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-12-2022 en el exp. Nº 22-0088, para tener un debido proceso, una tutela judicial efectiva, economía procesal y el principio procesal del derecho agrario, que no es más que la verdad material real, por lo tanto, ratifico el petitorio de revocar la sentencia, de fecha 12-02-26, dictada por el tribunal a-quo, ya que nos dejó en estado de indefensión y ordene acumular ambas causas que son causas conexas. Es todo…”
Asimismo, toma la palabra el apoderado judicial de la parte solicitante-opositora a la apelación, abogado ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, antes identificado, quien expuso:
“Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria; ciudadano alguacil. De conformidad a los artículos 173, 188 y 229 La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo a presentar informe ante esta superioridad de la siguiente forma: Primero: solicitó a este digno tribunal valore en su justa estimación probatoria las documentales promovidas ante esta instancia, específicamente en la documental marcada con la letra A, constante del documento de compra venta, del Fundo La Periquera, en el cual la ciudadana Raiza Gonzalez, le vende a mi patrocinada Julia María Ochoa, dicho predio especificando sus linderos y medidas del mismo se desprende no solo el negocio jurídico antes mencionado sino además en su parte in fine de dicho instrumento la vendedora autoriza y otorga la posesión de Julia María Ochoa y el ingreso de sus semovientes, dicho instrumento tiene fecha 08-09-2023, que vale la pena acotar que ha sido reconocido por las partes no solo en este proceso llevado en el tribunal a quo, lo que le confiere el valor de documento público tal como reza en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda fehacientemente demostrado que tanto el ingreso, como la ocupación y producción que lleva mi defendida es total y absolutamente legal, así mismo fueron promovidos documento del hierro propiedad de Julia María Ochoa, certificado de vacunación, del mismo modo informe de inspección del Inti y del Insai, en lo que consta, como lo dije anteriormente la ocupación y producción de mi patrocinada, ahora bien, debemos tomar en cuenta las circunstancias que el apelante no promovió prueba ante esta superioridad y las que hizo en primer instancia en las cuales se quiere hacer valer ahora, es necesario acotar que fueron impugnadas en aquel proceso o en aquella instancia mejor dicho, por ser estas copias fotostáticas simples de conformidad al 429 del CPC, y que por mandamiento de esta norma debió hacer uso del cotejo en lugar de aspirar que el juez aplique relajando la norma el principio de notoriedad judicial en unos instrumentos que no han sido admitidos por el tribunal en su etapa de promoción de pruebas en su etapa probatoria y peor aun la parte contra quien obra dicha demanda no ha tenido el control de las mismas, de haber querido hacer uso de algún principio de valoración del juez pudo haber invocado el traslado de prueba y no lo hizo, con referencia a las otras probanzas promovidas ante Primera Instancia se encuentran las testimoniales, los mismo fueron tachados de conformidad al 477 del C.P.C, en virtud que sobre uno de ellos recaía la medida y sobre otros eran familiares directos, y así consto en actas, con esto quedo impedido el tribunal de Primera Instancia de admitir alguna de las pruebas promovidas por el apelante como consecuencia del cuasi silogismo logístico o legal, el juez en consecuencia esta impedido para dar por probado el presunto fraude procesal, así mismo quiero hacer especial énfasis en el hecho de que a pesar que la medida de protección obra contra tres persona Raiza González, Maryedis Domínguez y Oscar Martínez, solo uno de ellos Raíza González, hizo oposición y apelo solamente ella a la ratificación de la medida en este sentido dicha cautelar se encuentra de estado firme para aquellos que no impugnaron a través de la apelación con referencia al fraude procesales invocado por el apelante que no logro demostrar en primera instancia y que no promovió prueba alguna ante esta instancia, solicito a esta digna superioridad por el poder amplio que le otorga la Ley de Tierra, al momento de dictar sentencia profundice en relación a dicho fraude en los cuales podrá observa además de las ambigüedades la contradicción donde por un lado señala que Julia María Ochoa entro a la fuerza, y por otra lado señala que ella la autorizó como lo hizo en el documento de compra venta que señale y promoví y por otro lado admite que, existen serios problemas personales entre la señora Julia María Ochoa, Raíza González y su familia, lo cual tiene valor de confesión y así pido sea valorado en el sentido que admiten de esa forma la perturbación existente de esa forma quedando admitido la perturbación existente y como otro elemento menciona la tercerización dicho por él, ya que la señora Julia María Ochoa tiene un encargado en el predio La Periquera nada mas apartado de lo establecido por el legislador en el articulo 7º segundo aparte de la Ley de Tierra, donde establece y define en que consiste la tercerización, donde queda desechado por en el mismo informe del Inti y el Insai que avalan la producción llevada adelante por la ciudadana Julia María Ochoa, en referencia a la acumulación de causa, la misma no procede por una razón muy básica y es que esta impedido que serán acumuladas por el mandato del articulo 81 numeral 3 ero del CPC, ya que ambos procedimiento son incompatibles, dicho de otra forma el procedimiento cautelar es incompatible con el procedimiento ordinario agrario lo cual es altamente sabido; y por ultimo solicito de este respetable tribunal confirme la decisión de primera instancia en el sentido de que se mantenga las medidas de protección a la actividad ganadera, que de ello quedo probado en autos de su ocupación y su producción, así como quedo demostrado ser ocupante de buena fe y adquiriente de buena fe, y existiendo como es evidente que existe el peligro inminente de la perdida de la producción así como de la seguridad de la soberanía alimentaria que esta garantiza o coadyuva ratifico dicha solicitud. Que impere la justicia. Es todo…”
En fecha once (11) de mayo de 2026, este Juzgado Superior Agrario, realizó Audiencia Oral de Lectura del Dispositivo del Fallo en la presente causa, dejando constancia de la presencia del abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 87.016, quien actúa como apoderado judicial de las partes pasivas de la medida-apelantes, y de la comparecencia del abogado ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 81.438, quien actúa como apoderado judicial de la parte solicitante-opositora a la apelación, cursante a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), de conformidad con lo establecido en el Tercer Párrafo del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se declaró:
DISPOSITIVO
“…Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente causa, en virtud del recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha veinte (20) de febrero del 2026, por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-10.270.017, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 87.016, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR EDUARDO MARTINEZ LOPEZ, MARYEDIS NATALY JOSE DOMINGUEZ GONZALES, RAIZA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros V-25.684.969, V-19.277.029 y V-7.281.608, parte demandante–apelante; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha doce (12) de febrero del 2026, cursante a los folios del ciento cuarenta y dos (142) al ciento ochenta y cuatro(184) de la pieza II.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) de febrero del 2026, por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-10.270.017, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 87.016, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR EDUARDO MARTINEZ LOPEZ, MARYEDIS NATALY JOSE DOMINGUEZ GONZALES, RAIZA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros V-25.684.969, V-19.277.029 y V-7.281.608, parte demandante–apelante; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha doce (12) de febrero del 2026, cursante a los folios del ciento cuarenta y dos (142) al ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza II.
TERCERO: DE OFICIO se pasa a conocer de fondo la presente causa, el cual guarda relación a MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, peticionada por la Ciudadana JULIA MARÍA OCHOA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-8.628.879, representada por sus apoderados judiciales Abogados ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ y DANIEL ELÍAS ASCANIO SOLORZANO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros V-12.477.465, V-10.265.003, V-16.913.825, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 81.438, 236.927, 184.063, según consta poder Apud acta otorgado, cursante al folio treinta (30) y vuelto de la pieza I, en virtud de la violación del Orden Público Agrario, dando cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ANULA en todas sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha catorce (14) de enero del 2026, cursante a los folios del ciento cuarenta y dos (142) al ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza II y TODO LO ACTUADO en el Expediente signado con el N° 876-2025 (nomenclatura del A quo)con motivo a MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, por parte de la JULIA MARÍA OCHOA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-8.628.879, representada por sus apoderados judiciales Abogados ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO,LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ y DANIEL ELÍAS ASCANIO SOLORZANO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros V-12.477.465, V-10.265.003, V-16.913.825, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 81.438, 236.927, 184.063 respectivamente.
QUINTO: SE DECLARA IMPROCEDENTEla MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, peticionada por la Ciudadana JULIA MARÍA OCHOA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-8.628.879, representada por sus apoderados judiciales Abogados ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO,LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ y DANIEL ELÍAS ASCANIO SOLORZANO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros V-12.477.465, V-10.265.003, V-16.913.825, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 81.438, 236.927, 184.063, respectivamente; por la existencia de vías procesales ordinarias (juicio principal), cursante por el Tribunal A quo,el cual versa sobre el mismo Objeto y sujetos procesales relacionados a la medida cautelar provisional precedentemente señalada.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Se informa a las partes que la presente sentencia es dictada dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
En fecha once (11) de Mayo del presente año, el apoderado judicial de la parte opositora a la apelación presentó diligencia mediante la cual solicitó copias simples y certificadas de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), cursante al folio cuarenta y dos (42).
En fecha once (11) de Mayo del año 2026, este Tribunal Superior Agrario suscribió auto agregando al expediente la diligencia que le antecede, cursante al folio cuarenta y tres (43).
En fecha quince (15) de Mayo del presente año, este Juzgado Superior suscribió auto mediante el cual acordó expedir las copias solicitadas previamente, por el abogado ELIAS ELICAR ASCANIO, suficientemente identificado en autos, cursante al folio cuarenta y cuatro (44).
-V-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER LA PRESENTE APELACIÓN
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con fecha doce (12) de febrero de 2026, en la que fue RATIFICADA la Solicitud de Medida Autónoma de Protección, presentada por la ciudadana JULIA MARÍA OCHOA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-8.628.879, representada judicialmente por los abogados ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO,LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ y DANIEL ELÍAS ASCANIO SOLORZANO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros V-12.477.465, V-10.265.003, V-16.913.825, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 81.438, 236.927, 184.063 razón por la cual la parte pasiva a la apelación, por medio de su representante judicial procedió apelar dicha decisión.
En este sentido, disponen los artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151:la Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta ley”. (…).
“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como tribunal de segunda instancia”.
“Artículo 157: las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Así tenemos, la Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente ley…”
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
“…Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada…”
Con respecto a las competencias de los Tribunales Superiores Agrarios, el AUTOR JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, señala en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), que a este tipo de tribunales le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera que se les deben añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como literales: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente administrativo agrario, como tribunal de primera instancia; y, E) Las acciones de amparo constitucional previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando las amenazas y/o violaciones de derechos y garantías constitucionales provengan de un ente administrativo agrario.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, tal como ocurre en el presente caso, que se trata de la Solicitud de Medida Autónoma de Protección, incoada por la ciudadana JULIA MARÍA OCHOA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-8.628.879, representada judicialmente por Abogados ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO,LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZy DANIEL ELÍAS ASCANIO SOLORZANO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros V-12.477.465, V-10.265.003, V-16.913.825, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 81.438, 236.927, 184.063, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, del cual este órgano jurisdiccional actúa como Superior Jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, en lo que respecta a las causas de naturaleza agraria, como por el territorio, toda vez que tiene atribuida la competencia de alzada por el territorio en la materia agraria en la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Determinada como ha sido la competencia, este Juzgador pasa a resolver el recurso planteado en los siguientes términos.
-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO Y SU JUSTA VALORACIÓN
En virtud de los motivos del recurso de apelación ejercido mediante escrito, en fecha veinte (20) de febrero de 2026, cursante a los folios del ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y ocho (198) de la pieza II, y de los alegatos y defensas explanados oralmente tanto por la parte pasiva a la medida de protección - apelante, como por el apoderado judicial de la parte solicitante– opositora a la apelación, este Tribunal Superior Agrario deja sentado que solo la representación judicial de la parte accionante en la Medida de Protección, promovió y ratificó pruebas ante esta instancia y que fueron admitidas en su oportunidad legal, en el mismo orden que fueron incorporadas a los autos, en consecuencia, y dado a los motivos del recurso de apelación ejercido, este juzgador pasa analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En función de ello, este despacho considera importante hacer las siguientes consideraciones:
Es menester mencionar que nuestra Ley Procesal Adjetiva, estima la intención de las partes en salir favorecidos en la sentencia definitiva, sin embargo, no es menos cierto, que el administrador de justicia para llegar a la convicción sobre el asunto litigioso debe atenerse a lo alegado y probado en autos, mas aquellos medios probatorios que ordene realizar de acuerdo al artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundamenta sus pretensiones o excepciones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 507 y 509 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 507. “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.
Artículo 509: "Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Dadas las anteriores reflexiones, de seguidas este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare; en este sentido este juzgador en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 509 eiusdem, pasa a proceder a valorar los medios probatorios aportados por la parte solicitante- opositora a la apelación, exceptuando la de su contraparte, en vista de la falta de promoción de medios probatorios en el lapso correspondiente;a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación correspondiente a una Medida Autónoma de Protección, conocida por esta alzada, a saber:
i-
PRUEBAS DE LA PARTE PASIVA A LA MEDIDA - APELANTE
De la oportuna verificación de las actas procesales, se deja constancia de la inexistencia de medios probatorios a valorar, todo ello en vista de que la parte apelante no promovió pruebas pertinentemente dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y así se decide.
-ii-
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE – OPOSITORA A LA APELACIÓN.
Dicho lo anterior, en el caso de autos se evidencia de la revisión de las actas procesales que el abogado ELIAS ELICAR ASCANIO, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-10.265.003, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 81.438, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JULIA MARIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-8.628.879, parte solicitante – opositora a la apelación, ratificó y promovió mediante escrito las siguientes pruebas, en fecha treinta (30) de abril de 2026, tal como se evidencia a los folios del veintiuno (21) al veintitrés (23), de la pieza III;
1.- Marcado con la letra “A”: Copia del documento de compra-venta entre la ciudadana RAIZA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.281.608, y la ciudadana JULIA MARÍA OCHOA, portadora de la cédula de identidad N° V-8.628.879, de fecha 8 septiembre del año 2023, cursante a los folios del dieciocho (18) al veinte (20) de la pieza I.
De conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, el instrumento privado, presentado en su oportunidad en copia simple, reconocido entre las partes, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada por la contraparte. Así se declara.
2.- Marcado con la letra “B”: Copia del Carnet de Uso de Hierro Criador, bajo los siguientes datos: Libro Nº 9, Folios Nº 152, Reg. Nº 2.307, año 1.984, y la Constancia de Registro; propietario: JULIA MARÍA OCHOA, portadora de la cédula de identidad N° V-8.628.879, fundo: “Los Patos”, municipio Autónomo: Arismendi, estado Barinas, cursante a los folios al folio veintiuno (21) de la pieza I.
Observa este juzgador, que se trata de documento, presentado en su oportunidad en copia simple,el cual acredita la titularidad de los semovientes a nombre de la parte opositora a la apelación, lo que da un indicioa la inversión pecuaria desarrollada en el fundo "La Periquera", de este modo, el registro de hierro es el título que acredita la propiedad de los semovientes y la vinculación formal del productor con la actividad ganadera, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar la cualidad de productora pecuaria a la ciudadana Julia María Ochoa. Así se establece.
3.- Marcado con la letra “C”: Copia del Certificado Nacional de Vacunación a los animales del predio “La Periquera”, sector Las Ventanas, municipio Francisco de Miranda, parroquia capital Calabozo, en la ciudad de Calabozo del estado Bolivariano de Guárico, bajo el Código de Certificado: xTh9XQmmNb, con fecha de Vacunación: 28/06/2025, y de Registro 07/07/2025, a nombre de la ciudadana MARIA JULIA OCHOA, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.628.879, cursante al folio veintidós (22) de la pieza I.
Observa este Juzgado que el Instrumento que antecede marcado con la letra “C” del escrito de promoción de pruebas, se trata de un documento en original emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el cual deja constancia de la vacunación de rumiantes a nombre de María Julia Ochoa, de fechas veintiocho (28) de junio del 2025, y su respectivo Registro de fecha siete (07) de julio del 2025, se valoran como prueba de permanencia de la actividad agraria, al registrar una población para esa fecha, de (78)semovientes en total, estos documentos confirman que la unidad de producción está activa, lo que prueban que en el predio se desarrolla una actividad pecuaria continua y productiva, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su existencia y contenido, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Inspección Judicial
4.- Promovió y ratificó, inspección judicial practicada en fecha 22 de octubre del año 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, cursante a los folios del treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) de la pieza I.
Observa este juzgador que la prueba que antecede, se trata de una inspección judicial, llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en apoyo de una experto del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ciudadana María Infante, portadora de la cedula de identidad Nº V-15.101.983, Técnico de Campo, adscrita a la O.R.T Guárico, en fecha veintidós (22) de Octubre del año 2025, en cuya acta detalla un lote de Terreno llamado “La Periquera”, de 136 hectáreas de extensión, además de una casa con una habitación, un baño, una cocina, un corral de madera y cercas con estantes de madera con 4 pelos de alambre y dos pozos profundos, además de un total de 68 semovientes de diferentes edades, sexos y colores, comprobándose la oportuna producción, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Además; señaló en su escrito que promovió, reproduce y ratifica el siguiente documental:
5.-“Informe del Inti, inspección técnica de verificación técnica, practicada sobre el predio denominado “Fundo la Periquera”, el cual riela en la pieza I, Folios 54 al 62…”
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la jurisprudencia que reconoce a los informes técnicos de organismos públicos, como documentos auténticos cuando son realizados por funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones y, este informe al no haber sido impugnado de falso por la contraparte, hace plena fe de los hechos observados por el experto en el sitio, logrando la parte demostrar, que se encuentra en producción dentro del lote de terreno, aún cuando en dicho informe se deja constancia que la ocupación la ostenta la ciudadana Raiza del Carmen Gonzalez. En consecuencia, este Tribunal le otorga plena eficacia probatoria para demostrar el cumplimiento de la función social de la tierra y el compromiso de trabajo de la parte promovente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VII-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Estando en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 229 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado Superior a establecer que, en el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO CON SEDE EN CALABOZO, de fecha doce (12) de febrero del dos mil veintiséis (2026), contra la cual fue ejercido el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-10.270.017, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 87.016, según consta poder Apud acta otorgado, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) y vuelto de la pieza I, apoderado judicial de los Ciudadanos OSCAR EDUARDO MARTINEZ LOPEZ, MARYEDIS NATALY JOSE DOMINGUEZ GONZALES, RAIZA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros V-25.684.969, V-19.277.029 y V-7.281.608 respectivamente, todos suficientemente identificado en actas; para lo cual, se pasa a establecer las siguientes consideraciones:
Para poder analizar el fondo de la presente apelación este Jurisdicente, se limitará a circunscribirse al principio tantum apellatum quantum devolutum, es decir, que el pronunciamiento de éste Juzgado Superior Agrario versará sobre lo apelado, en atención a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la jurisprudencia patria; sin que ello, contravenga en forma alguna, las amplias facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorga al Juez Agrario; para lo cual, se debe resaltar que a la parte apelante le corresponde fundamentar, sustentar y probar los alegatos que a su juicio representan la comisión de errores o vicios causados por el a quo en la decisión recurrida, en atención a la sentencia N° 635, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente Nº 10-0133.
Ahora bien, del escrito de APELACION presentado en fecha veinte (20) de febrero del año en curso, y de la observación de las actas que conforman el presente expediente, resulta necesario dar atención detallada a los puntos sobre los que impera la presente apelación, siendo así las cosas, resulta propicio indicar los señalamientos, de los cuales se compone el escrito que impugnó la sentencia del Tribunal a quo, los cuales consecuentemente pasarán a ser analizados y resueltos por quien aquí Juzga, a los fines de blindar la presente decisión suscrita, donde a grosso modo se pueda entonces forjar una decisión justa, apegada a derecho, que a su vez pueda hilar todas y cada una de las situaciones existentes en la presente causa, dando así un fallo sin conjetura alguna, al darle el tratamiento respectivo; por consiguiente se pasa a formular las siguientes valoraciones:
1.- DEL FRAUDE PROCESAL:
En el escrito de apelación presentado en fecha veinte (20) de febrero del año en curso, se observa descrito con la letra “A”, el señalamiento hecho por la parte apelante:
“(Omissis)…Sobre la Negatoria del Fraude Procesal
El a quo desestimó la denuncia de fraude procesal interpuesta por mi representada, argumentando que: “…De la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte denunciante (mi poderdante) ha incurrido en una absoluta orfandad probatoria, toda vez que los elementos que pretendió evacuar para demostrar las presuntas maquinaciones o artificios fueron declarados inadmisibles…” “…En este sentido, al no haber logrado incorporar pruebas válidas que acreditaran la mala fe de la contraparte, este Tribunal se encuentra impedido de verificar la existencia de un engaño a la administración de justicia…” negrillas nuestras. El Tribunal hace su basamento en una violación al debido proceso, a la valoración de las pruebas y a la legítima defensa; por cuanto pese a pedir acumulación este juzgado NO acumulo, siendo su dictamen SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL.
Agravio: El Tribunal incurrió en un error de valoración probatoria, debido proceso y del derecho al no reconocer las maquinaciones y artificios realizados por la contraparte destinados a impedir la eficaz administración de justicia.
Fundamentación:
Pruebas omitidas: Se omiten todas las pruebas presentadas por mi mandante, por cuanto fueron declaradas inadmisibles; ahora bien, está demostrado que la ciudadana JULIA MARIA OCHOA, no es propietaria, ocupante y mucho menos poseedora precaria del predio “LA PERIQUERA”, estos hechos se pueden evidenciar simplemente con la NOTORIEDAD JUDICIAL (Este concepto se fundamenta en la certeza MORAL y el conocimiento que el juez adquiere en el ejercicio de sus funciones, buscando la verdad jurídica y evitando contradicciones), del 873-25, que es un expediente primario, con una acción cautelar (dictada sobre el mismo bien, sobre las mismas partes y siendo la misma dictada en el presente asunto, llevando una gran contradicción) y donde se evidencia la mala fe de la ciudadana JULIA MARIA OCHOA; a pesar que se indique por el Juez que sí reconoce la autorización expresa, amplia y suficiente otorgada por mi poderdante a la señora JULIA MARIA OCHOA, ella actuó en colusión con WILLIAM JAVIER MATTEY AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.950.036, para que ocupe el predio, lo cual, a todas luces ES UN ACTO DE TERCERÍA, simulando ser un encargado para desviar el objeto real del litigio que es la resolución del contrato.
…OMISSIS…
…resulta pertinente destacar lo dispuesto por esta Sala, respecto de la notoriedad judicial, en decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, CASO: “José Gustavo Di Mase”, en la cual se dispuso:
“Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado, y cuales su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el Juez debido a estos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.”
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del Sistema de Justicia e, incluso, el Orden Público Constitucional (sobre lo antes expuesto, vid, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional números 1836 del 15 de octubre de 2007 y 1569 del 20 de octubre de 2011 v 647 del 21 de mayo de 2012)
De lo anterior se desprende que, el Aquo desconoció por completo la jurisprudencia anteriormente transcrita al no valorar conforme a la notoriedad judicial todas y cada una de las pruebas, de manera arbitraria deja en completo estado de indefensión a mi mandante, trayendo como consecuencia el agravio de no admitir y valorar las pruebas traídas al proceso, favoreciendo a la contraparte, pues, mi mandante cumplió con su carga, tal como se desprende del escrito de pruebas y de la solicitud de acumulación de causas. Todo cónsono y orientado a demostrar el fraude procesal cometido por JULIA MARIA OCHOA, siendo el Aquo quien genera un agravio al no admitir las pruebas promovidas por notoriedad judicial y al no acumular las causas, subvirtiendo el orden jurídico procesal, la igualdad de las partes ante la ley, ante el proceso, y vulnerando los principios y garantías constitucionales plasmados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna.
Por ende, se debe acumular el PRIMER expediente 873-25 admitido el 09 de Julio de 2025 y este SEGUNDO expediente 876-25, admitido el 11 de Julio de 2025 para así poder ENTENDER por NOTORIEDAD JUDICIAL del juzgado que existe es un fraude procesal, pues, las pruebas reposan en ese primer expediente conocido también por el Aquo.
Por otra parte, se desconoce" el verdadero domicilio de la contraparte, ya que no se ha podido ubicar para el litigio del 873-25, ni en su dirección de Camaguan o en el predio "LA PERIQUERA", el cual, es primero que este 876-25, podemos observar a todo evento que existe un fraude procesal, ella no tiene posesión en el predio "LA PERIQUERA".
Se evidencia que JULIA MARÍA OCHOA DE ALVARADO busca quedarse con la propiedad, amparada fraudulentamente por esta medida del expediente SECUNDARIO bajo una figura legal, y así incumplir con las obligaciones de pago contraídas por medio del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, EL CUAL, NO ES OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD (pero si del primer expediente 873-25 que guarda estrecha relación con el segundo, objeto de apelación, pues la medida recae sobre el bien objeto del contrato de opción impugnado en el expediente mencionado), pues, no es más que nombrado a manera referencial para que se entienda cual es la verdad de los hechos que nos traen a este tribunal, para que se observe EL MOTIVO REAL de la solicitud de la medida mencionada y los motivos que dan lugar a la declaratoria con lugar del fraude procesal cometido y materializado al solicitarse la medida y peor aún al ser acordada. Igualmente, no se pudo valorar las denuncias de las simulaciones hechos punibles en las Fiscalías del Ministerio Público, así como como la posesión de otros predios en otros estados de Venezuela de acuerdo al INTI, al ser negado todos los informes
Naturaleza del Fraude: El fraude procesal se configura cuando se utiliza el proceso para obtener un fin ilícito, lo cual se evidencia en obtener una medida de protección agraria bajo engaño al tribunal, por no ser propietaria ni poseedora del fundo "LA PERIQUERA", por no exponer los hechos de acuerdo a la verdad y probidad, por ser infundados los hechos y derecho alegado, por omitir los hechos alegados y probados en el presente escrito, por abusar de derecho, abusar de la ley, por engañar al tribunal y por actuar con temeridad, mala fe, fraude contra mi mandante y contra la administración de justicia en franca contravención de los artículos 17 v 170 del Código de Procedimiento Civil. Así como también promover y realizar la tercería en contravención de los artículos 305 de la Constitución, concatenado con el artículo 1. 23 v 148 de la Lev de Tierras y Desarrollo Agrario…OMISSIS…”
Ahora bien, entendiendo lo expuesto sobre el presunto Fraude Procesal denunciado por la parte apelante en su escrito, es necesario para este Juzgador hacer un breve análisis sobre dicha figura in comento, todo ello en virtud, de la posible existencia de diferentes irregularidades que han sido señaladas, las cuales, se exponen con la intención de demostrar un actuar anómalo y presuntamente mal intencionado de la ciudadana Julia María Ochoa, suficientemente identificada en autos, con la finalidad de vulnerar los derechos de la parte apelante a la Medida Autónoma de Protección; una vez comprendido el origen argumentativo de la denuncia, es necesario revisar lo postulado por la jurisprudencia patria, tomando como referencia lo planteadopor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:“OMISSIS…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero….”
De este modo, es necesario traer a colación un extracto del escrito de apelación en el que se afirma lo siguiente “OMISSIS…del 873-25, que es un expediente primario, con una acción cautelar (dictada sobre el mismo bien, sobre las mismas partes y siendo la misma dictada en el presente asunto…” (Subrayado y en negrillas por este Tribunal); en función a ello, esta Superioridad puede apreciar no solo la existencia de una causa primaria sino la presencia de una medida cautelar, y tomando como cierto la última línea extraída del escrito en cuestión, al hablar de “OMISSIS… llevando una gran contradicción)…” (Subrayado y en negrillas por este Tribunal), y aún más específicamente, según lo expuesto en el escrito de oposición a la medida, en el cual versa lo siguiente “OMISSIS…Por razones de economía procesal, seguridad jurídica y para evitar decisiones contradictorias como la presente medida de protección agraria (fue dictada a favor mía en el expediente 873-25)…” (Negrillas y subrayadas de este Tribunal), se puede sostener que dicha medida fue dictada en beneficio de quienes actúan como apelantes en el actual expediente, cosa que quebranta su propia idea de fraude, ya que no existe una lesión propiciada por medio de la decisión dictada por el a quo, que ha dado origen a la apelación aquí tratada, la cual fue el otorgamiento de una Medida Autónoma de Protección, es por ello, que según lo establecido por el legislador, la idea de Fraude Procesal denunciada, en un inicio carece de uno de sus presupuestos indicados a priori.
Asimismo, es preciso entender para este Juzgador la definición de Fraude Procesal postulada en la sentencia relacionada con el expediente AA20-C-2018-000676, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, quien sostuvo lo siguiente: “Omissis…el fraude procesal se puede definir como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal…”.
Entendido lo anterior, es necesario revisar parte de lo planteado por la apelante en su escrito de oposición, en el cual expuso lo siguiente: “OMISSIS…Así las cosas, ciudadano Juez después de la negociación le doy acceso a la ciudadana JULIA MARIA OCHOA, a los fines que vaya conociendo el predio; es aquí donde ella DE MANERA DOLOSA, TEMERARIA Y DE MALA FE ingresa con unos familiares, así como, con unos semovientes de su propiedad…OMISSIS” (Negrillas, tomadas del escrito, de manera textual). Por lo tanto, tomando en consideración el criterio planteado por el legislador sobre el Fraude Procesal, donde indica el uso del proceso con la finalidad de lograr determinados fines en forma contraria a la Ley, y tomando en cuenta, el acceso concebido por la ciudadana Raiza del Carmen Gonzalez a la ciudadana Julia María Ochoa, podemos encontrar que no fue necesario el uso de ningún medio procesal, ni del uso de la administración de Justicia, para poder ocupar dicho lote de terreno, es por ello que esta alzada cita el criterio extraído de la sentenciaut supra, identificada con la nomenclatura AA20-C-2018-000676, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ; en la cual planteó lo siguiente: “…Las formas de comisión del fraude procesal son diversas. Existe, por ejemplo, la simulación, que es un modo de comisión del fraude procesal, el cual ocurre cuando una de las partes (fraude stricto sensu) o ambas (colusión), ocurren al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues elverdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada…”. Considerando el razonamiento ut supra, y en la revisión exhaustiva del expediente, encontramos que en el contrato de compra-venta privado celebrado por las partes, anexado al escrito libelar por la parte solicitante a la Medida de Protección, identificado con la letra “A”, se contempló en su último folio lo siguiente “OMISSIS…En este mismo acto, la vendedora formalmente declara, que autorizo amplia y suficientemente a la compradora a ocupar los lotes de terrenos y bienhechurías fomentadas, pudiendo la misma realizar reparaciones y mejoras en dicho predio agrario…Omissis” (Negrillas y subrayadas del Tribunal). Es por ello, que del análisis de los discernimientos in comento, y las propias afirmaciones sostenidas tanto en el escrito de oposición como del mismo contrato transaccional, queda evidenciado el consentimiento otorgado a la parte solicitante, por parte de la ciudadana Raiza del Carmen Gonzalez, hechos que demuestran la inexistencia de una simulación dolosa dentro del juicio, por tanto se entiende que la parte opositora a la apelación, le fue consentida la entrada y ocupación desde el momento de la transacción, razón por la cual, oportunamente esta hizo uso de dicha facultad para introducirse dentro del lote de terreno, así como introducir sus animales y comenzar su producción. En función a esto, es importante destacar que el Juzgador Agrario en materia de protección, busca preponderantemente salvaguardar la cadena productiva en beneficio del colectivo, es por ello, que ante todo, no solo debe analizar la existencia de una posesión pacifica, sino tutelar aquellos ciudadanos que presten sus servicios operantes a los fines del abastecimiento alimenticio de la población, razón por la cual, una Medida Autónoma de Protección, no es el medio por donde se ventila el cumplimiento o no de contratos celebrados entre las partes, ya que existen juicios propios establecidos, que sirven para el tratamiento de dichas controversias en el agro, conforme lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Entendido lo anterior, para este sentenciador es importante dar respuesta oportuna a las afirmaciones sostenidas por la parte apelante en relación a la omisión de pruebas como forma de Fraude Procesal, por parte del Juzgado A quo, señalando que; “…OMISSIS…El a quo desestimó la denuncia de fraude procesal interpuesta por mi representada, argumentando que…De la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte denunciante (mi poderdante) ha incurrido en una absoluta orfandad probatoria, toda vez que los elementos que pretendió evacuar para demostrar las presuntas maquinaciones o artificios fueron declarados inadmisibles…” “…En este sentido, al no haber logrado incorporar pruebas válidas que acreditaran la mala fe de la contraparte, este Tribunal se encuentra impedido de verificar la existencia de un engaño a la administración de justicia…” negrillas nuestras. El Tribunal hace su basamento en una violación al debido proceso, a la valoración de las pruebas y a la legítima defensa; por cuanto pese a pedir acumulación este juzgado NO acumulo, siendo su dictamen SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL.
Agravio: El Tribunal incurrió en un error de valoración probatoria, debido proceso y del derecho al no reconocer las maquinaciones y artificios realizados por la contraparte destinados a impedir la eficaz administración de justicia…OMISSIS”.
De este modo, la parte apelante postula el Fraude Procesal en virtud de la orfandad probatoria mencionada por él A quo, la cual es desprendida de la improcedencia de la acumulación de las causas, situación jurídica que no necesariamente debe ser asumida como fraudulenta, ya que el solo hecho de ser contraria a lo peticionado por la parte apelante, no es causal, ni cumple con los presupuestos, ni tiene una condición sujeta al fraude, ya que del análisis del expediente, se observa que la solicitud de acumulación de causas parte de la existencia de un Juicio Ordinario Agrario que versa, como se ha mencionado con anterioridad, sobre las mismas partes, y la misma causa, pero por la naturaleza de dicha acción (Resolución de Contrato y Controversias entre particulares), son incompatibles en su sustanciación, así como impertinente, ya que dicha acción fue acompañada por una medida cautelar, por lo cual, no estamos ante la existencia de un Fraude Procesal en sí, pero no deja de ser menos cierto que ante todos estos elementos, el Juez del A quo, incurrió en errores técnicos, y procedimentales, que han generado de la presente litis, un conglomerado de contradicciones.
Habiendo dilucidado lo anterior, resulta importante adjuntar y analizar lo propuesto por la parte apelante relacionado a la inoperancia del A quo sobre a la notoriedad judicial, en virtud de ello, antes de pasar a tocar dicho planteamiento, es necesario para esta alzada presentar la siguiente definición sobre la misma, la cual fue descrita por la Sala Constitucional, Caso José Gustavo Di Mase del 24 de Marzo de 2000 de la siguientemanera: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.
Es entonces, que, considerando dicha definición suscrita por el Legislador, pasa este jurisdicente a examinar los argumentos sostenidos por la parte pasiva a la medida de protección, los cuales versan de la siguiente manera:
“OMISSIS…Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado, y cuáles su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el Juez debido a estos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.”
“…En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del Sistema de Justicia e, incluso, el Orden Público Constitucional (sobre lo antes expuesto, vid, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional números 1836 del 15 de octubre de 2007 y 1569 del 20 de octubre de 2011 v 647 del 21 de mayo de 2012)
De lo anterior se desprende que, el Aquo desconoció por completo la jurisprudencia anteriormente transcrita al no valorar conforme a la notoriedad judicial todas y cada una de las pruebas, de manera arbitraria deja en completo estado de indefensión a mi mandante, trayendo como consecuencia el agravio de no admitir y valorar las pruebas traídas al proceso, favoreciendo a la contraparte, pues, mi mandante cumplió con su carga, tal como se desprende del escrito de pruebas y de la solicitud de acumulación de causas. Todo cónsono y orientado a demostrar el fraude procesal cometido por JULIA MARIA OCHOA, siendo el Aquo quien genera un agravio al no admitir las pruebas promovidas por notoriedad judicial y al no acumular las causas, subvirtiendo el orden jurídico procesal, la igualdad de las partes ante la ley, ante el proceso, y vulnerando los principios y garantías constitucionales plasmados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna.
Por ende, se debe acumular el PRIMER expediente 873-25 admitido el 09 de Julio de 2025 y este SEGUNDO expediente 876-25, admitido el 11 de Julio de 2025 para así poder ENTENDER por NOTORIEDAD JUDICIAL del juzgado que existe es un fraude procesal, pues, las pruebas reposan en ese primer expediente conocido también por el Aquo.
“OMISSIS…Se evidencia que JULIA MARÍA OCHOA DE ALVARADO busca quedarse con la propiedad, amparada fraudulentamente por esta medida del expediente SECUNDARIO bajo una figura legal, y así incumplir con las obligaciones de pago contraídas por medio del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, EL CUAL, NO ES OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD (pero si del primer expediente 873-25 que guarda estrecha relación con el segundo, objeto de apelación, pues la medida recae sobre el bien objeto del contrato de opción impugnado en el expediente mencionado), pues, no es más que nombrado a manera referencial para que se entienda cual es la verdad de los hechos
Naturaleza del Fraude: El fraude procesal se configura cuando se utiliza el proceso para obtener un fin ilícito, lo cual se evidencia en obtener una medida de protección agraria bajo engaño al tribunal, por no ser propietaria ni poseedora del fundo "LA PERIQUERA", por no exponer los hechos de acuerdo a la verdad y probidad, por ser infundados los hechos y derecho alegado, por omitir los hechos alegados y probados en el presente escrito, por abusar de derecho, abusar de la ley, por engañar al tribunal y por actuar con temeridad, mala fe, fraude contra mi mandante y contra la administración de justicia en franca contravención de los artículos 17 v 170 del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS…”
Es entonces, que de la revisióndel escrito de apelación, resulta relevante para quien aquí juzga, tener consideraciones relacionadas a la situación fáctica descrita, donde durante el presente capítulo relacionado a la denuncia de Fraude, se ha entendido que el A quo está en conocimiento de un asunto primigenio vinculado a ambas partes, generándose una situación donde calza el uso de la notoriedad judicial, por ser un hecho directamente ligado a este expediente, aún siendo una demanda con una naturaleza diferente, pero en la que opera (según dichos de la parte), una medida de protección cautelar, la cualha generado una contradicción inexcusable,por parte del Juez de Primera Instancia. Razón por la cual, la parte apelante sostiene la primicia de Fraude, ya que propone, que él A quo al haber procedido con la presente causa, otorgando la Medida Autónoma a la parte opositora a la apelación, este los estaría tutelando, reconociendo como poseedores y propietarios de la unidad de producción ysobre todo, agraviando sus derechos. Pero en vista de los hechos, resulta forzoso decir que no estamos en presencia de Fraude Procesal, sino más bien en un DESORDEN PROCESAL, ya que el Juzgador de Primera Instancia operó de manera totalmente inconsistente, e incoherente; y si bien es cierto que dicho actuar no es cónsono, no generó una vía de perjuicio en contra de la parte, ya que es de entender por este Juzgador, que en cuanto a lo sostenido a Medidas de Protección, opera una medida atribuida a favor de cada una de las partes, adicionalmente, resulta imperioso para esta Alzada, clarificar el hecho de que las Acciones relacionadas a Medidas Autónomas de Protección, no son un medio para validar el cabal cumplimiento de contratos suscritos por las partes, ya que, como se ha mencionado anteriormente, la vía para decidir sobre dichas situaciones, están contempladas bajo sus propios criterios y sobretodo, bajo su propio proceso.
En consecuencia, de los anteriores análisis exhaustivos vinculados a los criterios establecidos por la Sala Constitucional y Sala Civil del más alto Tribunal de nuestra nación, así como de los argumentos planteados por la parte apelante, resulta oficioso para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA del Fraude Procesal postulado en el escrito de apelación, y así se decide.
2.- DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS:
Al momento de tratar este punto, es importante poder hacer referencia de lo dispuesto en el escrito de apelación, en el cual se argumentó lo siguiente: (OMISSIS)…“El a quo declaró improcedente la solicitud de acumulación de causas Nro. 873-25, con el presente expediente Nro. 876-25, bajo el argumento de: Discordancia de los procedimientos, lapsos y etapas procesales, Las Medidas son por un ciclo biológico, son Procesos compatibles y dos medidas exactamente iguales, una dictada en el 873-25 y otra en el 876-25 y todo eso Genera desorden judicial, sentencias contradictorias e incluso incongruencia”
Observado lo anterior,resulta oportuno definir la misma, como la unión de diferentes demandas las cuales guardan relación en sus sujetos, objetos y sobre todo cuando exista una compatibilidad procesal, es así, que asumiendo esta idea es propicio citar lo dilucidado por la Sala de Casación Social relacionada con el expediente 21-0288 (sentencia de fecha 14 de Octubre del año 2021) en la que versa lo siguiente: (OMISSIS)…“La acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, se considera que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos (vid. sentencia de esta Sala n.° 1557/2001).(Negrillas de este Tribunal). En función a ello, resulta imprescindible para este juzgador señalar la argumentación de la apelante al momento de señalar la conexión entre ambos expedientes, la cual expuso lo siguiente: (OMISSIS)…“Las pretensiones de ambas causas EXPEDIENTE PRINCIPAL O PRIMER expediente 873-25 admitido el 09 de Julio de 2025 y EXPEDIENTE A ACUMULAR O SEGUNDO expediente 876-25, admitido el 11 de Julio de 2025, versan sobre las mismas partes, sobre un mismo predio u OBJETO EN COMUN, lo que hace imperativa su unificación para evitar sentencias contradictorias, la identidad del predio o el Hato "LA PERIQUERA", es un elemento central en ambos litigios, por ende existe conexidad lo cual permite la acumulación, del cuaderno de medidas, peor aún, ambas medidas versan sobre protección ganadera…” siendo así el caso, es necesario revisar aquellas causales de improcedencia, una vez han sidodeterminados los puntos de coincidencia, resulta imperiosa la revisión de esos presupuestos que evitarían la efectiva acumulación, para lo cual debemos explorar lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de autos o de procesos en los siguientes supuestos: “i) cuando estos no estuvieren en una misma instancia; ii) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos; iii) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; iv) y cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”. (Negrillas de este Tribunal). Es entonces que, en el expediente en marras, resulta oportuno señalar, que de la causa primaria se desprende que es una acción relacionada a contratos agrarios, lo que condiciona a una incompatibilidad procesal, por cuanto los lapsos son completamente diferentes, concordando con lo planteado en la causal 3ra para la no procedencia de la acumulación. Ahora bien, dicho lo anterior, resulta necesario señalar la existencia de una solicitud de medida cautelar en el expediente primigenio, situación que a todas luces generó, como es el caso, un contexto de contradicción, al resultar en una medida a favor del aquí apelante, para la causa 873-25 y otra a favor del solicitante, en el expediente identificado con la nomenclatura 876-25, es entonces donde nos encontramos en un escenario completamente abonado para percibir el DESORDEN PROCESAL que ha producido el Juez a quo, lo que ha dado como resultado una confusión absoluta, donde la apelante se siente vulnerada, pero aunque no exista motivo real para asumir la lesión jurídica manifestada, no hay que minimizar el impacto negativo de la contradicción procesal que se ha generado en primera instancia, ya que al permitir la admisión de una medida paralela a la ya solicitada en la primera acción, allana el camino a generar una subversión que no puede pasarse por alto, y aunque en los juicios relacionados a Medidas Autónomas de Protección no se debate la propiedad y posesión, la existencia de dos medidas semejantes y discordantes no deja de ser preocupante para la administración de justicia, ya que crea situaciones complejas, que lejos de mejorar o servir para dar justicia a las solicitudes hechas por las partes, solo genera mayor confusión, menos celeridad y en el peor de los casos, generaría contextos que erosionen otros conflictos, dejando así al usuario en una total desprotección.
Por lo tanto, al no cumplirse los presupuestos procesales para la procedencia de ambas causas, denunciadas por la parte apelante, resulta forzoso para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA del punto aquí tratado, y así se decide.
3.- SOBRE EL DETERIORO DEL PREDIO Y LA SOBREPOBLACION:
Dentro de este marco de análisis resolutivo, llevado a cabo por este Sentenciador, resulta importante culminar decidiendo sobre el 3er y último punto que compone el escrito de apelación, compuesto por la denuncia de Deterioro y Sobrepoblación animal, de la cual, la parte apelante opto por exponer su punto de la siguiente manera: “(OMISSIS)…El Tribunal omitió el análisis de las experticias por parte del técnico del INTI, cuando se dejó claro que existen 68 animales y es sabido solo la ciudadana JULIA MARIA OCHOA, en colusión con WILLIAM JAVIER MATTEY AREVALO, tienen más animales que esas 68 reses, se deja claro que la situación actual del fundo es el deterioro y la sobrepoblación, lo cual constituye un daño inminente y irreparable al patrimonio agrario.”
“(OMISSIS)…El informe pericial que está en los folios 56 y 57 establece que el suelo ha sufrido un sobrepastoreo.
Sobrepoblación: La sobrepoblación de más de 68 ANIMALES excede la capacidad de carga del predio en un lo cual es contrario a los principios de sustentabilidad agraria que rigen la L.T.D.A.”
En relación a los argumentos expuestos, resulta indispensable hacer una revisión del informe pericial manifestado por la apelante, donde estipulan, y de donde basan su idea de sobrepoblación animal, de la cual el INTi en el informe comentado, dentro de los folios señalados dejó constancia de lo siguiente: (OMISSIS) “…Durante el recorrido se observó un rebaño de ganado bovino vacuno de diferentes edades fisiológicas de 68 semovientes, así como de algunos equinos también corresponden al fundo y también se observó ganado menor como ovino, cerdos y aves de corral.
Cabe destacar que, con el pasto predominante presente en el predio, conformado en su mayoría por Brachiaria humidico, con alto contenido proteico para el rebaño, casi perdido por un manejo no adecuado en la temporada de lluvia…”
Siendo así las cosas, en atención al informe presentado en su momento por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), podemos ver un cierto grado de discordancia con lo argüido por la parte apelante, ya que además de sus propios dichos, no hay constancia técnica ni documental de un daño o deterioro generado por la sobrepoblación animal, por lo tanto en base a meros dichos de la parte, no se le puede otorgar razón, ni darlo por hecho, ya que toda alegación debe ser acompañada por material probatorio. Ahora bien, el INTi en su informe lo que sí dejó entrever es la perdida de pasto, pero fue claro al indicar que se debía principalmente por un manejo inadecuado en temporadas lluviosas, argumentos que deja en entredicho lo denunciado por la apelante; por lo tanto, habiendo analizado y revisado conformemente los alegatos, y los medios probatorios expuestos para sustentar los mismo, resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de este punto, y así se decide.
-VIII-
DE OFICIO POR VIOLACIONES AL ORDEN PÚBLICO AGRARIO
La República Bolivariana de Venezuela se erige constitucionalmente como un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia (Art. 2 CRBV), propugnando como valores superiores la preeminencia de los derechos humanos y la justicia. En este marco axiológico, las garantías del Debido Proceso, el sagrado Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva (Arts. 49 y 26 eiusdem) no son meras abstracciones teóricas, sino mandatos imperativos que obligan a los jueces a asegurar un proceso limpio, coherente y predecible.
En el ámbito de la jurisdicción agraria, estos postulados adquieren una dimensión aún más rigurosa, toda vez que el proceso es el instrumento fundamental para alcanzar los fines de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación (Art. 305 CRBV). La tierra y su actividad productiva revisten un interés público de primer orden; por ende, la jurisdicción agraria debe ser garante de salvaguardar la seguridad y protección jurídica en el campo.
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, pronunciarse sobre un vicio que trasciende el mero interés de las partes y se inserta en el núcleo mismo del debido proceso, tal como es la desnaturalización de las vías procesales y su consecuente afectación al Orden Público Procesal Agrario. Así pues, el derecho procesal, lejos de ser un conjunto de formalidades esenciales, constituye una garantía de seguridad y protección jurídica, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento para los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
En materia agraria, al Juez le es concedido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para velar porque se procure el desarrollo rural sustentable (aprovechamiento de recursos y protección del ambiente), los cuales, consisten en el decreto de medidas autónomas y/o anticipadas, ORIENTADAS A LA PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN cuando se presuma riesgo de su paralización, exista o no juicio a solicitud de parte o incluso de oficio, por cuanto, es el mismo texto constitucional el que le impone el deber de tal protección, es decir debe existir la producción como punto primario para el decreto de las medidas autónomas respectivamente. Y así se establece.
En este sentido, y en aplicación a los mecanismos legales, el legislador otorga al juez agrario deberes inminentes al principio constitucional desarrollado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual va entrelazado con el artículo 305 Constitucional el cual prevé, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas, y mayúsculas del Tribunal)
En este estado, es preciso señalar que a todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el impulso del desarrollo rural sustentable preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a los intereses colectivos, los cuales siempre deben prevalecer al interés particular. Y Así se establece.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que, desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del Máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario, pudiendo lesionarse la soberanía alimentaria de la Nación.
De seguidas, importa destacar, en cuanto el tema sobre este tipo de medidas, el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:
“1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada.La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado) …Omissis…”
De lo antes indicado, se evidencia que una de las características esenciales de las medidas preventivas, es su instrumentalidad, así pues en la materia especial agraria este tipo de medidas son muy importantes ya que además de su protección anticipada en las resultas del procedimiento, esta va dirigida también a salvaguardar el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad, que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1 LDTA), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes cautelares extensos.
Así pues, que las medidas autónomas o autosatisfativas, son soluciones jurisdiccionales urgentes no cautelares, despachables in extremis y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Las mismas importan una “satisfacción definitiva” de los requerimientos de los postulantes, de modo que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición de una pretensión principal. Asimismo, dicha petición de urgencia, no cautelar, resulta útil para solucionar vías de hecho. Estas, dispensan a través de un proceso urgente una satisfacción o efectividad inmediata definitiva, que agota y consume la Litis, a través de un procedimiento en el mérito de la pretensión cuyos efectos devienen de hechos irreversibles y por ello tornan innecesaria la continuación del proceso. (Graterol 2021).
Para, (Graterol 2021), el Derecho Agrario parte de la celeridad, desde lo procesal agrario sobre el interés de esos requerimientos urgentes, caracterizan su conducta autónoma en su definitiva, ya que busca efectivamente proveer una supresión cierta de hechos o situaciones vinculados a daños inminentes e irreparables que deterioran o menoscaben el orden constitucional y derechos fundamentales. Estos hechos o situaciones no pueden aguardar un proceso ulterior basado en los conocidos institutos jurídicos tradicionales, como son las medidas cautelares.
Estos procesos de urgencia, demuestran un predominio del trámite con un marcado interés de celeridad, con lo cual se obliga a reducir la cognición y postergando la bilateralidad, ya que no es necesario que sea accionada una actividad accesoria instrumental del procedimiento, con lo cual, se acuerda una tutela judicial eficaz y rápida para hacer valer los derechos esgrimidos por quien lo solicita.
De acuerdo a la opinión del referido autor (Graterol 2021), las características singulares que poseen las medidas autosatisfactivas por su autonomía revelan una virtud que se deriva concretamente hacia la justica, evidentemente precisando una clara acción concreta ligada al valor de la eficacia y condicionada por la “urgencia imperante” basada en principios constitucionales como lo establecido en el artículo 305 del texto fundamental venezolano, y los cuales se estiman vulnerados y limitados por la unidad del tiempo, con la posibilidad de constituirse como una herramienta realmente útil desde la eficacia para detener y suprimir violaciones de derechos fundamentales que conforman la estructura constitucional desde la actividad agraria.
Al respecto, de acuerdo a lo pronunciado en sentencia N° 368-2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso “María Fabiola Ramírez de Alcalá y Otros”, que parcialmente, expuso: que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez. (Cursiva de este Juzgado).
Por otra parte, la Sala Constitucional (Citando sentencia del 29 de marzo de 2012), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Exp. N° 11-513, entre otras cosas estableció en cuanto a la naturaleza de este tipo de medidas, lo siguiente:
“…dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal”.
Es necesario tener presente el contenido del ordenamiento jurídico de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por la Sala Especial Agraria, (Citando, la sentencia Nº 962/06), en la cual, estableció:
“siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad”.
En tal sentido, conforme se ha señalado precedentemente, las medidas autónomas de protección en materia agraria, el cual pueden dictarse existan o no juicio en materia agraria, penden exclusivamente de lo contemplado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola… La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, en concordancia a lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…” (Cursiva de este Juzgado Superior).
Es así, como recientemente a través de Sentencia N° 0265 de fecha once (11) de marzo del año 2026, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez, sobre el Expediente N° AA50-T-2025-000920, se ratificóque el origen de la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, radica en que son medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no dependen de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, (como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito) de tal manera que, dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tiene por objeto evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, por lo que no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), y en razón de ello, debe necesariamente indicar el tiempo de su vigencia, partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 368 del 29 de marzo de 2012). (Resaltado de este Juzgado Superior).
De tal manera, que conforme consta en lo descrito precedentemente, así como en nuestra normativa legal y jurisprudencial vigente, estas medidas de protección, fueron concebidas para resolver de manera urgente el adecuado desarrollo de un proceso, en virtud, que la jurisprudencia advierte, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se crea afectado por la misma, a su oposición, respectivamente.
Vale destacar, que dicho procedimiento de oposición a la presente medida, ha sido ratificado mediante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se pronunció en Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que, desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal).
Considerando así, los basamentos legales, jurisprudenciales y analíticos, que versan sobre las medidas de protección en materia agraria, según nuestro marco normativo, se desprende de las actuaciones procesales insertas en el presente Expediente, que a través del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, conoció, tramitó y sustanció un procedimiento el cual versa sobre una MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL A LA ACTIVIDAD GANADERA, presentada por la ciudadana JULIA MARÍA OCHOA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-8.628.879, representada judicialmente por los abogados ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO,LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ y DANIEL ELÍAS ASCANIO SOLORZANO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros V-12.477.465, V-10.265.003, V-16.913.825, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 81.438, 236.927, 184.063, donde se evidencia claramente, en primer lugar; Sentencia Interlocutoria emitida en fecha catorce (14) de enero del presente año, cursante a los folios del ochenta y cuatro (84) al ciento tres (103) de la pieza I, mediante el cual se declaró lo siguiente: Omissis…
(…)
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida de Protección, en el lote de terreno denominado Fundo “La Periquera”, ubicado en la jurisdicción del municipio san Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, constante de una superficie de ciento treinta y seis hectáreas con veintinueve metros cuadrados (136 has con 29 m2) ,alinderado de la siguiente manera: NORTE: caño rabanal; SUR: Guillermo González Naranjo; ESTE: Felipe González y Guillermo González Naranjo y OESTE: Angelina González de Villavicencio, solicitada por la ciudadana: JULIA MARIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.628.879, debidamente asistida por el abogado; ELIAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.477.465, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 81.438.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL A LA ACTIVIDAD GANADERA, desarrollada dentro del lote de terreno denominado “Fundo la Periquera”, ubicado en la jurisdicción del municipio san Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, , constante de una superficie de ciento treinta y seis hectáreas con veintinueve metros cuadrados (136 has con 29 m2) ,alinderado de la siguiente manera: NORTE: caño rabanal; SUR: Guillermo González Naranjo; ESTE: Felipe González y Guillermo González Naranjo y OESTE: Angelina González de Villavicencio, a favor de la ciudadana: JULIA MARIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.628.879, debidamente asistida por el abogado; ELIAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.477.465, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 81.438, consistente en la Regulación de la Coexistencia Productiva, fundamentada en que la medida de protección debe servir para ordenar técnicamente la convivencia en el predio. Es imperativo que ambas partes ajusten el manejo de sus rebaños a la capacidad real de carga de las áreas de pastoreo y se sometan a un régimen de manejo supervisado, asegurando que tanto los 46 animales de la solicitante como los 22 del sujeto pasivo de la medida cuenten con las condiciones nutricionales y sanitarias necesarias para su desarrollo. Así, se busca preservar la unidad de producción como un bien útil a la Nación, evitando que el conflicto entre particulares degenere en la degradación o pérdida de la actividad agropecuaria, razón por la cual, las partes intervinientes deben contribuir a la disminución de la sobrepoblación de ganado en el lote de terreno objeto de Litis, fertilizar las tierras, hacer división de potreros de manera que facilite la rotación de los animales en los mismos e introducir pasto de corte, sembrar pastos artificiales que le permita cubrir las carencias nutricionales, en resguardo al interés público de la continuidad de los procesos agro-productivos en la República.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año, en razón del ciclo biológico de la actividad productiva desplegada.
CUARTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Comandante del Destacamento Nº 342 De La Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico con sede en la parroquia San Jerónimo de Guayabal, a la Policía estadal del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo estado Guárico, a la Policía Nacional Bolivariana, con sede en la parroquia San Jerónimo de Guayabal, a la Policía Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T. GUÁRICO) del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Comandante de la División de Investigaciones Penales (DIP), adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, al Coordinador del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) con sede en la ciudad de Calabozo, y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, que la Medida Decretada se le de carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
QUINTO: Se ordena librar boleta de citación a los ciudadanos: RAIZA DEL CARMEN GONZÁLEZ, MARYEDIS NATALY JOSE DOMINGUEZ GONZALEZ y OSCAR EDUARDO MARTINEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.281.608, V-19.277.029 y V-25.684.969, respectivamente, a los fines de lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En segundo lugar; se observa posteriormente, una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha doce (12) de febrero de 2026, cursante a los folios del ciento cuarenta y dos (142) al ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza II, mediante el cual declaró lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida de Protección, en el lote de terreno denominado Fundo “La Periquera”, ubicado en la jurisdicción del municipio san Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, constante de una superficie de ciento treinta y seis hectáreas con veintinueve metros cuadrados (136 has con 29 m2) ,alinderado de la siguiente manera: NORTE: caño rabanal; SUR: Guillermo González Naranjo; ESTE: Felipe González y Guillermo González Naranjo y OESTE: Angelina González de Villavicencio, solicitada por la ciudadana: JULIA MARIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.628.879, debidamente asistida por el abogado; ELIAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.477.465, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 81.438.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL, presentado por el sujeto pasivo de la medida de protección, ciudadana: RAIZA DEL CARMEN GONZÁLEZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.281.608, debidamente asistida por el abogado; LEROY CAMARIPANO RUIZ, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 87.016.
TERCERO: Se declaraSIN LUGARLA OPOSICIÓN a la medida dictada por este Juzgado, planteada en fecha 26 de enero de 2026, por la ciudadana: RAIZA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.281.608, debidamente asistida por el abogado; LEROY CAMARIPANO RUIZ, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 87.016.
CUARTO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL A LA ACTIVIDAD GANADERA, desarrollada dentro del lote de terreno denominado “Fundo la Periquera”, ubicado en la jurisdicción del municipio san Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, , constante de una superficie de ciento treinta y seis hectáreas con veintinueve metros cuadrados (136 has con 29 m2) ,alinderado de la siguiente manera: NORTE: caño rabanal; SUR: Guillermo González Naranjo; ESTE: Felipe González y Guillermo González Naranjo y OESTE: Angelina González de Villavicencio, a favor de la ciudadana: JULIA MARIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.628.879, debidamente asistida por el abogado; ELIAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.477.465, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 81.438, consistente en la Regulación de la Coexistencia Productiva, fundamentada en que la medida de protección debe servir para ordenar técnicamente la convivencia en el predio. Es imperativo que ambas partes ajusten el manejo de sus rebaños a la capacidad real de carga de las áreas de pastoreo y se sometan a un régimen de manejo supervisado, asegurando que tanto los 46 animales de la solicitante como los 22 del sujeto pasivo de la medida cuenten con las condiciones nutricionales y sanitarias necesarias para su desarrollo. Así, se busca preservar la unidad de producción como un bien útil a la Nación, evitando que el conflicto entre particulares degenere en la degradación o pérdida de la actividad agropecuaria, razón por la cual, las partes intervinientes deben contribuir a la disminución de la sobrepoblación de ganado en el lote de terreno objeto de Litis, fertilizar las tierras, hacer división de potreros de manera que facilite la rotación de los animales en los mismos e introducir pasto de corte, sembrar pastos artificiales que le permita cubrir las carencias nutricionales, en resguardo al interés público de la continuidad de los procesos agro-productivos en la República.
QUINTO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año, en razón del ciclo biológico de la actividad productiva desplegada.
(…)
Ahora bien, para mayor abundamiento, esta Alzada no cimentó su convicción jurídica en meras presunciones, sino en la certeza dimanante de la actividad probatoria desplegada en esta instancia superior. En efecto, constatado que el apelante estructuró sus alegatos bajo una tesis errónea, lo que condujo a la improcedencia formal de su impugnación a la sentencia de Primera Instancia, este Juzgado Superior, en aras de verificar la realidad sustancial del proceso y salvaguardar el orden público, procedió a evacuar los medios de prueba correspondientes y a celebrar la respectiva Audiencia Probatoria, conforme lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de hacer uso de las facultades inquisitivas que le asisten a este Jurisdicente, como director del proceso, en consecuencia, este Juzgador libró auto para mejor proveer de fecha veintinueve (29) de abril del presente año, conforme lo dispone el articulo 191 eiusdem; a objeto de solicitarle al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en Calabozo, mediante Oficio N° JSAG-058/2026, lo siguiente:
Omissis…
“… Información concerniente sobre si cursa o no Expediente signado bajo el Nº 873-2025 (nomenclatura llevada por ese Juzgado); en caso de ser afirmativo, sírvase remitir mediante correo electrónico de forma inmediata, la información requerida sobre el mismo, referente a la identificación de las partes, el asunto sobre el cursa versa la alusiva causa, incluyendo medidas cautelares solicitadas y tramitadas en cuaderno separado, y el estado procesal actual en que se encuentra…”
Por consiguiente, mediante Oficio N° 232-26 de fecha cuatro (04) de mayo del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, remitió conforme a lo solicitado lo siguiente:
Omissis…
“… Cumple con informar que de la revisión del libro de entrada de causas del Tribunal se evidenció que cursa la causa N° 873-25 (nomenclatura interna de este Juzgado), cuyas partes son: Parte demandante: RAIZA DEL CARMEN GONZALEZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.281.608, parte demandada: JULIA MARIA OCHOA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.628.879. La acción se enmarcó en un Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ordinales 8 y 15 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario. Posee un cuaderno de medidas accesorios, en el cual se decretó una MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL A LA ACTIVIDAD GANADERA, a favor de la ciudadana: RAIZA DEL CARMEN GONZALEZ NARANJO, supra identificada. El estado actual de la causa se encuentra por publicación de carteles de citación de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (Resaltado de este Juzgado Superior).
Así pues, del análisis efectuado sobre las actas procesales cursantes en el precitado expediente, dando cumplimiento estricto al mandato Constitucional que impone la Tutela Judicial Efectiva y el resguardo de la Soberanía Agroalimentaria, este Juzgador, resalta con meridiana claridad el yerro jurídico en el que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, al pretender justificar la admisión, tramitación y el decreto de una Medida Autónoma de Protección, sobre una unidad de producción, la cual es objeto de una controversia activa en un Juicio Principal, cuya naturaleza jurídica radica en una Resolución de Contrato de Venta, tal como se desprende del Oficio N° 232-26 de fecha cuatro (04) de mayo del presente año, inserto sobre el folio treinta y dos (32) de la Pieza III, emitido por el referido Juzgado A quo; el cual se encuentra tramitado de conformidad con el artículo 197, ordinales 8° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), y que donde de forma accesoria, cuenta con un cuaderno de medida, mediante el cual se conoció, tramitó y decretó una protección provisional a la actividad ganadera a favor de la ciudadana demandante en el referido juicio principal existente.
De manera que, este Juzgador de forma fehaciente e incontrovertible, evidencia claramente una contradicción y desorden procesal, conforme a esta situación versan dos medidas de protección sobre el mismo predio y los mismos sujetos, por cuanto, claramente debió estimar el Juzgado A quo, llevar a cabo correctamente el procedimiento contemplado para tal fin, sobre la cautelar peticionada como accesoria inicialmente, en razón de aperturar el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en cuanto al procedimiento de oposición de la respectiva medida, donde claramente las partes se contraviene entre sí, se constata entonces, que sobre el Expediente (Juicio Principal) signado con el N° 873-25 (nomenclatura interna de ese Juzgado), dicha causa se encuentra actualmente paralizada en fase de citación, a la espera de la publicación de carteles, de conformidad con el artículo 202 eiusdem, lo que implica que la demandada aún no está a derecho en ese expediente, siendo contradictorio para orden público procesal agrario, ante la tramitación y acuerdo de la Medida Autónoma de Protección objeto de apelación, por estar allí las partes ya incorporadas al proceso, llevado por dicha instancia, siendo este hecho verificable por el juez, por notoriedad judicial el cual ciertamente consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. (Vd. Sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Caso: José Gustavo Di Mase). Y así se establece.
Así pues, se subvierte flagrantemente el Orden Público Procesal Agrario y configura una intolerable indefensión, al demostrarse que el estado de latencia por citación de la causa principal no autoriza, bajo ningún concepto, la apertura de vías autónomas paralelas sobre la misma unidad de producción, los mismos sujetos y la misma actividad ganadera; por el contrario, la existencia de una medida cautelar ya dictada en el juicio primigenio, agota la potestad cautelar sobre ese objeto. En tanto, al validar una medida autónoma de forma aislada, el juez de instancia incurrió en una intolerable desigualdad procesal y una violación al debido proceso, en tanto que debió constatar la litispendencia existente, vale decir, mientras el demandante del juicio principal espera legítimamente que se agote el trámite de los carteles de citación, para someter la controversia al contradictorio natural, la contraparte en pleno conocimiento de la litis abierta, utilizó la vía autónoma como un atajo procesal para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses a espaldas del juicio de fondo. Esta dislocación procesal no solo fractura el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, sino también la lealtad e igualdad que las partes se deben, en tanto, colocan a la solemnidad jurisdiccional en el riesgo inminente de decretar decisiones judiciales contradictorias, desnaturalizando la función social de la justicia agraria, la cual exige la concentración del debate en la vía ordinaria ya planteada en el caso de marras. Por lo que, generar un DESORDEN PROCESAL, atenta directamente contra la soberanía agroalimentaria, la cual depende indefectiblemente de la certeza, el orden y la legalidad con que los tribunales de la República en materia agraria tutelen la actividad del agro venezolano. Y así se establece.
Por consiguiente, establecida la improcedencia técnica de los motivos específicos que sustentaron el recurso de apelación de autos precedentemente transcritos, esta Alzada, en su condición de garante de la legalidad y la constitucionalidad de los actos procesales, no puede permanecer indiferente ante la realidad fáctica que los propios alegatos de los recurrentes han puesto al descubierto. Si bien el ropaje formal de la impugnación no logró encuadrar los vicios bajo la técnica requerida por el recurrente, la denuncia medular sobre la coexistencia simultánea de una vía autónoma frente a un juicio ordinario preexistente encendió las alarmas jurisdiccionales de este órgano de alzada.
En consecuencia, es doctrina pacífica y vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las infracciones al orden público procesal y a las garantías del debido proceso no pueden ser convalidadas por los errores técnicos de las partes ni precluyen por el silencio de estas; por el contrario, imponen al Juez Superior la obligación insoslayable de ejercer una revisión de oficio sobre las actas procesales existentes. Por lo que, de la revisión integral del expediente, no bajo el limitado esquema de la apelación propuesta, sino bajo la potestad inquisitiva que le asiste a este Juridiscente para sanear el proceso, toda vez que lo revelado en las actas procesales, evidencian un desorden instrumental, lo queclaramente genera una vulneración a la certeza jurídica y a los principales rectores procesales del proceso social agrario, vale decir, la concentración, brevedad, celeridad, economía procesal y el carácter social, conforme lo establece el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, principios estos, que este Juzgador está llamado a restituir de forma inmediata, como garante del orden público agrario. Y así se establece.
Finalmente, conforme a los planteamientos esgrimidos, resulta imperioso para este Juzgador declarar DE OFICIO POR VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO AGRARIO, dando cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ANULA en todas sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha catorce (14) de enero del 2026, cursante a los folios del ochenta y cuatro (84) al ciento tres (103) de la pieza I, y sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero de 2026, cursante a los folios del ciento cuarenta y dos (142) al ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza II y TODO LO ACTUADO en el Expediente signado con el N° 876-2025 (nomenclatura del A quo )con motivo a MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, por parte de la JULIA MARÍA OCHOA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-8.628.879, representada por sus apoderados judiciales Abogados ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO,LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ y DANIEL ELÍAS ASCANIO SOLORZANO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros V-12.477.465, V-10.265.003, V-16.913.825, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 81.438, 236.927, 184.063 respectivamente. Consecuencia de ello, SE DECLARA IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, peticionada por la Ciudadana JULIA MARÍA OCHOA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-8.628.879, representada por sus apoderados judiciales Abogados ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ y DANIEL ELÍAS ASCANIO SOLORZANO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros V-12.477.465, V-10.265.003, V-16.913.825, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 81.438, 236.927, 184.063, respectivamente; por la existencia de vías procesales ordinarias (juicio principal) conexa a medida cautelar de protección a la actividad ganadera, cursante por el Tribunal A quo, el cual versa sobre el mismo Objeto y sujetos procesales relacionados a la medida cautelar provisional precedentemente señalada. Así se decide. –
-IX-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente causa, en virtud del recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha veinte (20) de febrero del 2026, por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-10.270.017, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 87.016, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR EDUARDO MARTINEZ LOPEZ, MARYEDIS NATALY JOSE DOMINGUEZ GONZALES, RAIZA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros V-25.684.969, V-19.277.029 y V-7.281.608, parte demandante–apelante; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha doce (12) de febrero del 2026, cursante a los folios del ciento cuarenta y dos (142) al ciento ochenta y cuatro(184) de la pieza II.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) de febrero del 2026, por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-10.270.017, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 87.016, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR EDUARDO MARTINEZ LOPEZ, MARYEDIS NATALY JOSE DOMINGUEZ GONZALES, RAIZA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros V-25.684.969, V-19.277.029 y V-7.281.608, parte demandante–apelante; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha doce (12) de febrero del 2026, cursante a los folios del ciento cuarenta y dos (142) al ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza II.
TERCERO: DE OFICIO se pasa a conocer de fondo la presente causa, el cual guarda relación a MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, peticionada por la Ciudadana JULIA MARÍA OCHOA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-8.628.879, representada por sus apoderados judiciales Abogados ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO,LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ y DANIEL ELÍAS ASCANIO SOLORZANO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros V-12.477.465, V-10.265.003, V-16.913.825, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 81.438, 236.927, 184.063, según consta poder Apud acta otorgado, cursante al folio treinta (30) y vuelto de la pieza I, en virtud de la violación del Orden Público Agrario, dando cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ANULA en todas sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha catorce (14) de enero del 2026, cursante a los folios del ochenta y cuatro (84) al ciento tres (103) de la pieza I, y sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero de 2026, cursante a los folios del ciento cuarenta y dos (142) al ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza II y TODO LO ACTUADO en el Expediente signado con el N° 876-2025 (nomenclatura del A quo)con motivo a MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, por parte de la JULIA MARÍA OCHOA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-8.628.879, representada por sus apoderados judiciales Abogados ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO,LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ y DANIEL ELÍAS ASCANIO SOLORZANO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros V-12.477.465, V-10.265.003, V-16.913.825, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 81.438, 236.927, 184.063 respectivamente.
QUINTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, peticionada por la Ciudadana JULIA MARÍA OCHOA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-8.628.879, representada por sus apoderados judiciales Abogados ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO,LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ y DANIEL ELÍAS ASCANIO SOLORZANO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros V-12.477.465, V-10.265.003, V-16.913.825, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 81.438, 236.927, 184.063, respectivamente; por la existencia de vías procesales ordinarias (juicio principal) conexa a medida cautelar de protección a la actividad ganadera, cursante por el Tribunal A quo, el cual versa sobre el mismo Objeto y sujetos procesales relacionados a la medida cautelar provisional precedentemente señalada.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: La presente sentencia es dictada dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Remítanse las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2026.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA DURAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión Nº 033-2026, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA DURAN.
OASB/MD/Am
Exp. N°. JSAG-896-2026
Sentencia Nº 033-2026
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