REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO: JP41-G-2025-000059
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano OMAR ANTONIO YÁNEZ GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº V-19.100.804), asistido por el Abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 153.363), contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I. Del escrito presentado por el órgano querellado.
El órgano querellado produjo conjuntamente con su escrito de pruebas las siguientes:
Prueba de Testigos
La representación Judicial del Órgano querellado en el capítulo “I”, en su aparte denominado “DE LA PRUEBA DE TESTIGO”, del escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad correspondiente.
“…(…) promuevo como testigos a las ciudadanas y ciudadanos: ALEXANDRA YAJAIRA PADRINO MUÑOZ, JHOSIBEL GRISBELY MEDINA AMARO, LUIS FRANCISCO CELIS COLL, JOSÉ MANUEL BALOA SOSA y YAXANDER JOSÉ AGRAZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.804.997, 26.026.454, 16.362.532, 26.179.728 y 26.848.354, respectivamente (…) servidores públicos adscritos al Circuito Judicial Penal, sede San Juan de los Morros, a los fines de dejar constancia que el ciudadano OMAR ANTONIO YÁNEZ GONZÁLEZ, presentó renuncia al cargo de ASISTENTE (GRADO 8), ante el Presidente (…)…”.
Al respecto, en criterio de este Tribunal resulta inoficioso por cuanto versa sobre circunstancias que ya están incorporadas al expediente, por pruebas documentales que rielan en la presente pieza jurídica. Por lo que se declara inadmisible las testimoniales promovidas. Así se establece.
II. De las Documentales
La representación Judicial del Órgano querellado en el capítulo “II”, en su aparte denominado “DE LA DOCUMENTALES”, del escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad correspondiente.
1. “…Renuncia al cargo de Asistente, emitida por el ciudadano Omar Antonio Yánez González, titular de la cédula de identidad Nº 19.100.804, al ciudadano Dr. Javier Schmilinsky Atencio, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 30.05.2025…”. (Ver folio 13).
2. “…Oficio Nº 311-2025, de fecha 30.05.2025, emitido por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico, comunicación dirigida al ciudadano Omar Antonio Yánez González, titular de la cédula de identidad Nº 19.100.804, donde se deja constancia de la aceptación formal de la renuncia, presentada por el prenombrado ciudadano en fecha 30.05.2025, a las 2.00pm, al cargo de Asistente, adscrito al Circuito Judicial Penal…”. (Ver folio 160).
3. “…Constancia emitida por Dr. Javier Schmilinsky Atencio, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico, donde informa la nulidad de la Resolución Nº 006-2025 donde se resuelve remover del cargo al ciudadano Omar Antonio Yánez González, titular de la cédula de identidad Nº 19.100.804, del cargo de Asistente adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros. Toda vez que el mencionado servidor judicial consignó renuncia al cargo sin coacción y apremio…”. (Ver folio 161).
4. “…Memorándum Nº DGRH/OAL/2781, de fecha 17.12.2025, emitido por la ciudadana Dra. Roselyn Carolina Inagas Fernández, Directora General de Recursos Humanos, donde informa que a los fines de dar cumplimiento a la decisión con la nomenclatura PJ01022025000049, de fecha doce (12) de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relacionado con la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano OMAR ANTONIO YÁNEZ GONZÁLEZ, ordena la reincorporación a la nómina…”. (Ver folio 87).
5. “…Recibos de pago salarios y demás beneficios laborales otorgados a servidores y servidoras judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cumpliendo con la sentencia interlocutoria de fecha 12.08.2025, donde ORDENA la reincorporación del querellante a la nómina, únicamente a los fines de que se restablezcan el pago de salarios hasta que dure el juicio… ”. (Ver folio 88 al 90).
Con respecto a las pruebas identificadas como “1”, se observa que las mismas fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, y por ende, admitidas en el capítulo I de la promoción de pruebas de la parte actora, por lo que, es importante mencionar que el hacer valer los elementos cursantes en autos, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, siendo así, corresponderá a este Juzgado, valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se establece.
Asimismo, examinadas las instrumentales restantes, marcadas como “2, 3, 4 y 5”, consignadas adjuntas al escrito de promoción de pruebas, este Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
IV.1 de la oposición realizada por la representación Judicial del órgano querellado.
La representación Judicial del órgano querellado expuso:
“…La prueba de testigo promovida por la parte querellante donde rendirá testimonio la ciudadana IDA CONSUELO RUIZ DE D' JERMANOS, titular de la cédula de identidad V-2.515.158, ya que el lugar donde acontecieron los hechos no tiene acceso los abogados litigantes que asisten a la sede del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, solamente se encuentran en estos espacios físicos servidores y servidoras judiciales adscritos a esta sede judicial, ya que son espacios laborales restringidos al público visitante…”.
“…La prueba PSICOLÓGICA FORENSE (Prueba Científico - Técnica), donde alega que demostrará afectación de libertad de consentimiento, presión psicológica intensa y determinante en la firma de la espuria renuncia y el nexo causal existente entre la amenaza de cárcel y la firma de la renuncia, aportando nuevos hechos en el Escrito de Promoción de Pruebas no declarados en el Escrito de la Querella Funcionarial consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 21.07.2025, además que el ciudadano Omar Antonio Yánez González, no presentó ningún reposo médico psicológico avalado por los Servicios Médicos de la Dirección Administrativa del Estado Guárico con condición de salud (trastorno ansioso depresivo); ni tampoco se encuentra anexo causaría un a su expediente administrativo, la evacuación de esta prueba desequilibrio procesal, violando los derechos constitucionales (debido proceso y defensa) a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.
Examinados como han sido los argumentos de oposición expuestos, destaca esta Juzgadora que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estatuye:
Artículo 84—Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En consonancia a la norma transcrita se colige que las partes pueden oponerse a las pruebas promovidas por la contra parte, cuando aquellas aparezcan manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, en el asunto bajo análisis la oposición planteada no se fundamenta en razones de ilegalidad o impertinencia por lo que debe desestimarse. Así se decide.
En relación al pronunciamiento anterior, se Ordena notificar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico y a las partes involucradas en el presente asunto. Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dará inicio del lapso de evacuación de pruebas, lapso que comenzará a transcurrir luego de los ocho (08) días hábiles a que se refiere el artículo 50 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico. Líbrense oficios y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, para lo cual, se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos necesarios para las referidas notificaciones.-
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
Exp. Nº JP41-G-2025-000059
NCQV/DDBS/djmr