REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) el ciudadano EDUARDO RAMÓN CADENAS (Cédula de Identidad Nº V-11.818.013), actuando como representante legal de la sociedad mercantil AGROPECA ASESORES, C.A., y los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARMONA, LUIS ALFREDO CARMONA, JHONNY DE JESÚS GONZÁLEZ SILVA, JOSÉ FRANCISCO GUTIÉRREZ MACHUCA, PEDRO JOSÉ ROJAS PONCE, EUDOMAR PADRINO VERA, LUÍS EDUARDO MEJÍAS DÍAZ, CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, LUIS ALFREDO CEBALLOS SOUBLETTE, YANIRET DE LA CONCEPCIÓN BLANCA MACHADO, CANDIMAR DE LOS ÁNGELES SILVERA PÁEZ, MARÍA JOSÉ VICUÁ MEZA, OMAR ALEXANDER ARGUELLO SÁNCHEZ, JOSÉ ANDRÉS PUERTA SÁNCHEZ, DERBISON JOSÉ REYES MARTÍNEZ y DALID JHOBELYN MARRERO INFANTE (Cédulas de Identidades Nros V-17.000.107, V-19.374.955, V-24.792.687, V-25.864.505, V-36.628.619, V-14.893.368, V-19.067.421, V-13.681.032, V-8.798.205, V-15.248.212, V-20.957.160, V-20.528.287, V-33.902.490, V-27.541.475, V-31.484.123 y V-18.223.253, respectivamente), debidamente asistidos por el abogado José Rafael CORREA ORTEGA (INPREABOGADOS Nº 156.544), interpuso ante este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Encontrándose en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, advierte este Juzgado que atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 y de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente judicial, no resulta evidente la caducidad; su conocimiento no compete a otro Tribunal; no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; ni resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Procurador General del Estado Bolivariano de Guárico, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), según lo establecido en el mencionado artículo 79.
Se ordena además, notificar al Fiscal Superior del estado Guárico y al Gobernador del estado Guárico.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, este Juzgado considera que resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual deberá publicarse en el Diario “LA ANTENA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Aunado a lo anterior dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el mencionado artículo 82 del aludido texto legal, la incomparecencia de los recurrentes al referido acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento. Así se establece.
Finalmente, como quiera que el presente recurso de nulidad se interpuso conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, previa consignación de los fotostatos necesarios, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes. Se insta a la parte recurrente a proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar las notificaciones ordenadas.
La Juez,
Abg. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abg. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
Exp. Nº JP41-G-2026-000008
NCQV/DDBS/ysmv