San Juan de los Morros, catorce (14) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO: JP41-G-2025-000069
JP41-X-2025-000026
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en representación del ciudadano JESUS EDUARDO PEREZ ZAMBRANO, quien actúa bajo el carácter de presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con medidas preventivas de embargos y prohibición de enajenar y gravar, contra el ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA(Cédula de Identidad Nº V-17.739.927), mediante la cual solicitó el pago de “…DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLAR AMERICANO, CON CERO CENTAVO DE DÓLAR (18.891,00$)que equivalen a CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (4.466.967,75 BS), tomando como referencia el tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela al 17de noviembre de 2025 que era de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (236,46 bs) por Dólar americano…”.(Sic) ( Mayúsculas y Negrillas del Texto)
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha primero(01) de diciembre del año mil veinticinco (2025),esta juzgadora declaró su competencia para conocer del presente asunto, asimismo lo admitió, ordenó citar al ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA (Cedula de identidad Nº V-17.739.927),a los fines de comparecer ante este juzgado a la celebración de la audiencia preliminar, así como la notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y, en consecuencia se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas previa consignación de los fotostatos por la parte querellante.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
Respecto a la solicitud de medidas preventivas de Embargos y Prohibición de Enajenar y Gravar el demandante adujo lo siguiente:
Que “…con fundamento en las consideraciones pertinentes, y motivado a la documentación presentada acompañada a este libelo, que acredita el fundamento de esta acción Judicial, toda vez que se desprende la apariencia del buen derecho reclamado o FUMMUS BONIS IURIS, en virtud de que las obligaciones pautadas en el contrato denominado ‘CONVENIO DE USO DE UNIDADES VEHICULARES Y MAQUINARIAS ENTRE AGROGUARICO POTENCIA S.A., Y JAVIER CORONEL, PROPIETARIO DEL FUNDO RANCHO “W” UBICADO EN VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO’,no fueron honradas en favor de la empresa que preside mi poderdante, por parte del ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA, supra identificado, aunado a ello, que sin la aplicación de una medida preventiva, se estaría en riesgo manifiesto de la ilusoria ejecución del fallo, por una posible o presunta insolvencia por parte del Deudor Demandado, lo que constituye el PERICULUM INMORA, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, es por lo que solicito de conformidad a los Artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 Numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, y según lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decrete Medida Preventivade enajenar y gravar sobre los siguientes bien Propiedad del Demandado, el cual identifico a continuación según informe de Compilación Financiera del Contador Público Independiente a la fecha de 30 de abril 2021.marcada con la letra ‘F’ del ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA, Un Fundo denominado ‘Rancho W’ Constante de 250 hectáreas con 6943 mtrs2, constituido por un conjunto de bienhechurías tales como; 1 Casa principal, construida con una estructura de hierro, techo de platabanda, pisos de cemento recubierto con cerámica, 04 cuartos dormitorios, 04 baños, 01 sala, 1 comedor, 1 corredor con techo de platabanda y madera, con anexo de piscina con capacidad de 250.000 lts. 1 garaje para 6 vehículos con piso de cemento y techo de acerolit, 1 galpón de almacenamiento de maquinarias, 2 corrales de tubo de vaquera, una manga de coleo, 1 galpón para resguardo de insumos, situado en El Sector la Pereña Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico,Inscrito bajo el Nro. 39 , Folios 421, Tomo 11, de fecha 08/06/2016 y decrete Medida Preventiva de embargo de los siguientes bienes ;Primero: Un vehículo, clase camioneta Tipo Pick-up Marca Toyota, Color Plata, Placa A14AH8J, Modelo Hilux 4X4, año 2011 Segundo: Un Vibro Compactador Marca Bomag, Modelo 210 año 1999 Notariado en la Notaría Pública de Valle de la Pascua bajo el Nº 09 Tomo 15, folio 34 de fecha 06/02/2013 Tercero: Una Retroexcavadora marca Case, Modelo 580 L, año 2000, color amarillo, serial JJG0242244, Notariado en la Notaría Pública de Valle la Pascua bajo el Nº 29, Tomo 147, folio 107 de fecha 04/12/2012. Y acuerde la Medida Innominada a los fines que devuelva a maquinaria faltante la cual identifico: ITEM 1, TIPO Batea, MARCA Randon MODELO SRDTCS0335, SERIAL CHASÍS 9ADP12430CM355609. En los términos establecido en el ‘CONVENIO DE USO DE UNIDADES VEHICULARES Y MAQUINARIAS ENTRE AGROGUARICO POTENCIA S.A., Y JAVIER CORONEL, PROPIETARIO DEL FUNDO RANCHO “W” UBICADO EN VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO’ como fue: el Productor entregará las tres (03) unidades Vehículos y dos (02) maquinarias, en perfecto estado de conservación, así como de operatividad y funcionamiento…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son mecanismos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada.
En tal sentido, el legislador ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho); requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la procedencia de las medidas cautelares, la Sala Político-Administrativa ha sostenido de manera pacífica y reiterada lo siguiente:
“…Esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).Asimismo, la Sala ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.…”
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determina lo siguiente:
“…Artículo 104.Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir a él o a la solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.
De esta manera corresponde a esta Juzgadora examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento siendo estos; la presunción grave del derecho reclamado (fummusbonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO, su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al juez o jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En conexión con lo anterior, las jurisprudencias de la Sala Político Administrativa, han establecido lo siguiente:
“… (vid., entre otras sentencias Nros. 00739 del 17 de mayo de 2007, 01136 del 14 de octubre de 2015 y 00198 del 1° de septiembre de 2021) ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que él o la solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que haga surgir en el juez o la jueza al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro…”
Ahora bien, con el propósito de emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas en el asunto de marras, este Tribunal Superior trae a colación los artículos 585 y 588 (numeral 1 y 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1ª. El embargo de bienes muebles.
(…)
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; (…)”.
En el presente caso se advierte que la parte demandante es una empresa estadal creada a través de Decreto Nro. 467 del 20 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico Nro. 183 Extraordinario de esa misma fecha, en la cual el Estado Bolivariano de Guárico es propietario de “(…) NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE ACCIONES (9.999) que representan el NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99,99%) del capital accionario (…)”.
En virtud de lo anterior debe examinarse lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Procuraduría General del Estado Guárico, que dispone lo siguiente:
Articulo 59. Cuando la Procuraduría General del estado Guárico, solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, siendo suficiente para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados, podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder el estado Guárico de los daños y perjuicio que se causare, aceptada por el Procurador o Procuradora General del estado Guárico, o quien actué en su nombre, en resguardo de bienes, derechos e intereses patrimoniales del estado Guárico.
Ahora bien, en vista que el solicitante es la empresa estadal Agroguárico Potencia S.A, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar la existencia de cuando menos, uno de los requisitos antes indicados según lo establecido en el artículo 59 ut- supra, necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada, evidenciándose de los medios probatorios que cursan en la pieza principal del expediente las siguientes documentales:
1.-Copia simple del “(…) poder otorgado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros Estado Guárico, Numero: 17, tomo:11 Folios 116 hasta 122, de fecha 01 de agosto del año 2025 (…)”, conferido al abogado Rene del Jesús Ramos Fermín. (Folios 13 al 16).
2.-Copia simple del “(…)CONVENIO DE USO DE UNIDADES VEHICULARES Y MAQUINARIAS ENTRE AGROGUARICO POTENCIA S.A., Y JAVIER CORONEL, PROPIETARIO DEL FUNDO RANCHO “W” UBICADO EN VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO(…)” (Folios 17 al 21).
3.- Copia simple de “(…) comprobante de pago (ALQUILER Y USO DE MAQUINARIAS) (…)” de fecha 27 de mayo de 2025 y 4 de noviembre del mismo año. (Folio 22 y 23).
4.- Copia simple de “(…) Cedula de Cobranza emitida por la empresa estadal AGROGUARICO POTENCIA S.A. (…)” de fecha 4 de noviembre de 2025. (Folio 24).
5.- Copia simple de “(…) informe detallado suscrito en fecha 12 de noviembre de 2025, por el Coordinador de ‘Mecanizados Agrícola Pedro Camejo’(…)”. (Folio 25).
4.- Copia simple del “(…) Informe de Compilación Financiera del Contador Público Independiente (…)”, mediante el cual especifica los bienes siguientes:
“…(…)Un Fundo denominado ‘Rancho W’ Constante de 250 hectáreas con 6943 mtrs2, constituido por un conjunto de bienhechurías tales como; 1 Casa principal, construida con una estructura de hierro, techo de platabanda, pisos de cemento recubierto con cerámica, 04 cuartos dormitorios, 04 baños, 01 sala, 1 comedor, 1 corredor con techo de platabanda y madera, con anexo de piscina con capacidad de 250.000 lts. 1 garaje para 6 vehículos con piso de cemento y techo de acerolit, 1 galpón de almacenamiento de maquinarias, 2 corrales de tubo de vaquera, una manga de coleo, 1 galpón para resguardo de insumos, situado en El Sector la Pereña Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico,Inscrito bajo el Nro. 39 , Folios 421, Tomo 11, de fecha 08/06/2016 y decrete Medida Preventiva de embargo de los siguientes bienes ;Primero: Un vehículo, clase camioneta Tipo Pick-up Marca Toyota, Color Plata, Placa A14AH8J, Modelo Hilux 4X4, año 2011 Segundo: Un Vibro Compactador Marca Bomag, Modelo 210 año 1999 Notariado en la Notaría Pública de Valle de la Pascua bajo el Nº 09 Tomo 15, folio 34 de fecha 06/02/2013 Tercero: Una Retroexcavadora marca Case, Modelo 580 L, año 2000, color amarillo, serial JJG0242244, Notariado en la Notaría Pública de Valle la Pascua bajo el Nº 29, Tomo 147, folio 107 de fecha 04/12/2012..”. (Sic). (Folios 26 al 32).
Examinado lo anterior, constata esta Juzgadora que la presunción de buen derecho deriva del “CONVENIO DE USO DE UNIDADES VEHICULARES Y MAQUINARIAS ENTRE AGROGUARICO POTENCIA S.A., Y JAVIER CORONEL, PROPIETARIO DEL FUNDO RANCHO “W” UBICADO EN VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO” acuerdo este, con objeto principal del uso de tres (03) unidades vehículos y dos (02) maquinarias, dirigido a optimizar los procesos de producción y comercialización de dicho rubro, el precipitado convenio se suscribió, entre Agroguárico Potencia, S.A y el ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA (Cedula de identidad Nº V-17.739.927), sin embargo, se advierte que en el referido convenio, aun se encuentra vigente para la fecha del presente fallo visto que en se estableció en la cláusula tercera, el plazo de vigencia del mismo, siendo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma del contrato, que fue en fecha 7 de junio de 2024, culminándose el plazo establecido en fecha 7 de junio de 2026; igualmente, se verifica en dicho instrumento las obligaciones y aportes de las partes, los supuestos de resolución por incumplimiento, la terminación del convenio, las garantías; entre otros aspectos.
Señalado lo anterior, observa esta Juzgadora que la pretensión cautelar de la parte actora se fundamenta en el presunto incumplimiento del ciudadano Javier Jose Coronel Veitia, antes identificado, de lo estipulado en el “CONVENIO DE USO DE UNIDADES VEHICULARES Y MAQUINARIAS ENTRE AGROGUARICO POTENCIA S.A., Y JAVIER CORONEL, PROPIETARIO DEL FUNDO RANCHO “W” UBICADO EN VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO”.Lo que conlleva a concluir sin que ello constituya juzgamiento del fondo del asunto la supuesta existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora, lo que comporta además presumir que los derechos reclamados por la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., en principio son exigibles, salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe. Así se decide
Con ello se verifica el cumplimiento del extremo atinente al fumusboni iuris, y dado que en el caso de marra no es necesaria la comprobación concurrente del otro extremo requerido (periculum in mora), para acordar la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que se refiere a aquella medida que priva al demandado de la facultad para disponer de un BIEN INMUEBLE, sin restringir el uso y disfrute de los mismos, ahora bien, este Tribunal vistas las consideraciones expuestas y en atención a lo establecido en el articulo 59 previsto en la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, en concordancia con el artículo 588, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de enajenar y gravar la cual alude al bien inmueble identificado en el presente procedimiento por la parte actora en“…1 Casa principal (…)(…) situada en el Sector la Pereña Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Inscrito bajo el Nro. 39 , Folios 421, Tomo 11, de fecha 08/06/2016…”.Así se declara
En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, para que estampe la nota marginal correspondiente e informe sobre su cumplimiento y remita copia de los documentos que acrediten la propiedad actual del mismo dentro del lapso de 20 días de despacho, tomando como referencia el lapso expuesto en la (Sentencia Nº 00689 de fecha 20 de julio de 2023 de la Sala Político-Administrativa). Así se decide.
Así mismo, este Tribunal acuerda el embargo preventivo sobre bienes muebles del ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA (Cedula de identidad Nº V-17.739.927), ;Primero: Un vehículo, clase camioneta Tipo Pick-up Marca Toyota, Color Plata, Placa A14AH8J, Modelo Hilux 4X4, año 2011 Segundo: Un Vibro Compactador Marca Bomag, Modelo 210 año 1999 Notariado en la Notaría Pública de Valle de la Pascua bajo el Nº 09 Tomo 15, folio 34 de fecha 06/02/2013 Tercero: Una Retroexcavadora marca Case, Modelo 580 L, año 2000, color amarillo, serial JJG0242244, Notariado en la Notaría Pública de Valle la Pascua bajo el Nº 29, Tomo 147, folio 107 de fecha 04/12/2012…”; hasta por el doble del monto demandado, más el treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, lo cual será determinado conforme a las siguientes precisiones:
El accionante estimó su demanda en la suma de “…DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLAR AMERICANO, CON CERO CENTAVO DE DÓLAR (18.891,00$)que equivalen a CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (4.466.967,75 BS), tomando como referencia el tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela al 17de noviembre de 2025 que era de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (236,46 bs) por Dólar americano…”…”.(Sic) ( Mayúsculas y Negrillas del Texto)
El doble de la cantidad demandada, arroja la suma de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS (37.782,00$), lo que equivale a DIECINUEVE MILLÓNES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS 19.298.289,96), más el treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales, equivalente a ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD 11.334,60) equivalentes a CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS 5.789.486,98), que arroja una sumatoria total de: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISEIS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD 49.116,60$) equivalentes a VEINTICINCO MILLÓNES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 25.087.776,94).Tomando como referencia el tipo de cambio vigente al catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) que era de QUINIENTOS DIEZ CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (510,78) por cada dólar americano, según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En consecuencia se practicará el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar el apoderado judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles afectados por dicha medida. Así se establece.
Por ultimo en relación a que se “… acuerde la Medida Innominada a los fines que devuelva la maquinaria faltante la cual identifico: ITEM 1, TIPO Batea, MARCA Randon MODELO SRDTCS0335, SERIAL CHASÍS 9ADP12430CM355609…” y en virtud de todo lo anterior, quien aquí Juzga declara Procedente la entrega material provisional del bien, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DECRETA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes Inmuebles; PROCEDENTE la solicitud de Medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles y se ACUERDA medida innominada solicitadas por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en representación de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A, contra el ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA (Cedula de identidad Nº V-17.739.927).
1. Se DECRETA medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles descritos en la parte motiva del presente fallo, por lo que se ORDENA notificar a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, para que estampe la nota marginal correspondiente.
2. PROCEDENTE la Solicitud de medida cautelar de embargo preventivo la cual alude a los bienes muebles descritos en la parte motiva del fallo por la siguiente cantidad: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISEIS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD 49.116,60$).
3. PROCEDENTE la medida Innominada descrita en la parte motiva del presente fallo.
4. Se ORDENA notificar al Demandado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
JP41-G-2025-000069
(JP41-X-2025-000026)
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta post meridiem (02:50 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000037 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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