San Juan de los Morros, cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

Exp. Nº JP41-G-2026-000001
JP41-X-2026-000002

El veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis (2026), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Lila Josefina CUBIDES CONTRERAS (INPREABOGADO Nº 82.774), actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana CLARA INES CUBIDES DE MORENO (Cédula de Identidad Nº V-8.821.159), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado dio entrada y se registró el asunto en los libros respectivos.
Por auto del 28 de enero de 2026, se admitió la causa y el 03 de febrero de ese mismo año fueron consignados los fotostatos necesarios para practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, las cuales fueron libradas en fecha 09 de febrero de 2026.
En fecha 17 de marzo de 2026, este Juzgado fijó la Audiencia de juicio para el vigésimo día de despacho contados a partir de la presente fecha inclusive y en fecha 13 de abril de 2026, la parte actora mediante diligencia solicitó medida cautelar innominada, lo cual acordó este Órgano Jurisdiccional decidir en cuaderno separado, aperturado el 22 de abril de 2026, en virtud de la consignación de los fotostatos necesarios por parte del demandante, por lo que pasa este Juzgado a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Respecto a la solicitud de la medida cautelar, el demandante adujo lo siguiente:
“…Ciudadana Jueza, cumplidos como se encuentran los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según el desarrollo doctrinario en materia de cautelares en el ámbito administrativo, solicito respetuosamente Jacreten con carácter URGENTE las siguientes medidas cautelares innominadas autorizadas por el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem:
1º) Medida Innominada de que Se ordene a la Alcaldía del municipio Juan German Roscio Nieves del estado Guárico, la paralización de cualquier trámite administrativo que se encuentre en curso, o abstención de sustanciación del que sea iniciado ante el departamento de Ejidos, Catastro, Ingeniería Municipal, Planificación Urbana, Sindicatura u otra dependencia de la administración pública municipal, que involucre el terreno que constituye objeto de esta acción, ubicado en el Barrio La Enfermería, Calle principal Nro.18, municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de Los Morros, estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Calle Principal Los Naranjos; SUR: Con casa que antes fue de Rafael Rodríguez ahora local de Fidel García ESTE: Con Casa que antes fue de Asunción Rodríguez, ahora es de Antonia Díaz y OESTE: Casa que antes fue de Ignacio Granadillo, ahora es Parque de Recreación.
2°) Medida Innominada de Prohibición de emitir solvencias municipales, certificaciones catastrales, autorización de registro de mejoras, permisologia necesaria para llevar a cabo la construcción y cualquier otro trámite que involucre el referido inmueble in comento, hasta tanto concluya la causa objeto de demanda de nulidad. Medida Innominada se DECRETE la medida cautelar innominada de paralización inmediata de cualquier actividad de construcción en el sitio señalado en el primer punto.
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Fumus Boni luris (Apariencia de Buen Derecho): En ese sentido, de los elementos de prueba sumaria, los cuales se consideran relevantes brindamos Roda a la solicitud de medida cautelar solicitada, que cursan en autos los siguientes: C) Copia del acto administrativo nº 25- 0024 aprobado por cámara en fecha 13 de marzo de 2025 y de la resolución N°-DA-O237-2025, suscríta por la ex alcaldesa SULME AVILA en fecha 19 de mayo de 2025. D) Copia fotostática de documento de compra venta. E) Fotos de la Construcción que se está llevando a cabo por parte de la ciudadana MAYERLIN CAROLINA HURTADO AGUILAR. C.ILNOV.-17.063.832, en el terreno en discusión. F) Memorando Interno N°032- 2026, de fecha 12-03-2026, suscrito por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan German Roscio Nieves del estado bolivariano de Guáríco, abog® JOSE GREGORIO SANCHEZ SALGADO donde se evidencia que quedo suspendido la tramitación de cualquier tramite administrativo o permiso, tanto a mi representada como a la ciudadana Mayerlin Carolina Hurtado Aguilar, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme en el asunto principal que se ventila en este tribunal. De manera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran la ilegalidad del acto administrativo (o la vía de hecho).
De los elementos cursantes en autos surge la apariencia que mi representada ciudadana CLARA CUBIDES DE MORENO, ya identificada, es la propietaria de las bienhechurías constituidas sobre el terreno ya identificado en el presente asunto, además de esto, con los demás elementos de prueba que consigno descritos anteriormente se aprecia prima facie, que existe la presunción de buen derecho. De manera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran la ilegalidad del actuar de la ciudadana MAYERLIN CAROLINA HURTADO AGUILAR en perjuicio de mi representada CLARA CUBIDES DE MORENO, por Cuanto se está construyendo en el terreno antes señalado sin la debida permisología de parte de la alcaldía.
Perículum in Mora (Peligro por la Mora): De continuar la ejecución de la obra el tiempo que dure el proceso judicial, el daño será irreversible, Una yez durante construida la estructura, la restitución al estado original será materialmente imposible o excesivamente onerosa, haciendo ilusoria la decisión definitiva del tribunal, convirtiendo cualquier sentencia futura en una simple declaración teórica sin efectos prácticos para salvar la propiedad. Pero además, debemos mencionar Que la Falta de Permisos (Riesgo Administrativo), y por ende, "Existe un peligro inminente de que la obra finalice de forma clandestina sin haber cumplido con las inspecciones de seguridad exigidas por la Ley. Permitir que la construcción continúe sin la debida permisología crea una situación de riesgo para la seguridad publica. La paralización es la única vía para evitar que se cree una situación juridica consolidada basada en la ilegalidad, la cual sería mucho más compleja de revertir una vez el inmueble esté habitado o en uso, además de que está causando daños estructurales a la propiedad de nuestra representada. Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, se observa que en caso de procederse a la ejecución de la orden de demolición contenida en la resolución impugnada, se vería afectado el patrimonio del querellante, sumándole a ello que en virtud de la ejecutoriedad de la sanción de multa se estaría en detrimento del patrimonio para restablecer el estado previo a su ejecución, lo cual verdaderamente no podría ser reparado por una sentencia, definitiva favorable, por lo que se desprende la presunción del periculum in mora invocado.
Respecto a la correcta ponderación de intereses para el caso en estudio, y una vez verificados los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, considero que la misma debe inclinarse a favor de lo solicitado.
IV. PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente a la Ciudadana Jueza:
1º) Medida Innominada de que Se ordene a la Alcaldía del municipio Juan German Roscio Nieves del estado Guárico, la paralización de cualquier trámite administrativo que se encuentre en curso, O abstención de sustanciación del que sea iniciado ante el departamento de Ejidos, Catastro, Ingeniería Municipal, Planificación Urbana, Sindicatura u otra dependencia de la administración pública municipal, que involucre el terreno que constituye objeto de esta acción, ubicado en el Barrio La Enfermería, Calle principal Nro.18, municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de Los Morros, estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Calle Principal Los Naranjos; SUR: Con casa que antes fue de Rafael Rodríguez ahora local de Fidel García ESTE: Con Casa que antes fue de Asunción Rbdríguez, ahora es de Antonia Díaz y OESTE: Casa que antes fue de Ignacio Granadillo, ahora es Parque de Recreación.
2º) Medida Innominada de Prohibición de emitir solvencias municipales, certificaciones catastrales, autorización de registro de mejoras, permisología necesaria para llevar a cabo la construcción y cualquier otro trámite que involucre el referido inmueble in comento, hasta tanto concluya la causa objeto de demanda de nulidad..
3º) Medida Innominada de DECRETE la medida cautelar innominada de paralización inmediata de cualquier actividad de construcción en el sitio señalado en el primer punto.
ORDENE el auxilio de la fuerza pública (si fuera necesario) para garantizar el cumplimiento de la orden de paralización.
NOTIFIQUE a los responsables de la obra y a las autoridades urbanísticas competentes…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, y a tal efecto observa:
En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, prevén:
“Artículo 4.- (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De las normas transcritas se colige que, de oficio o a solicitud de parte -en cualquier estado y grado del proceso- el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La tendencia de ampliación de los poderes cautelares conlleva a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contencioso administrativo de conformidad con el artículo 31 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 585.-Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Atendiendo al contenido de las normas antes transcritas, resulta necesario destacar que la medida cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, por tanto es imperativo examinar los requisitos exigidos en el aludido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y adicionalmente, respecto de las llamadas medidas innominadas, lo que al efecto dispone el artículo 588 referido al periculum in damni.
El primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al periculum in mora, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Finalmente, el periculum in damni se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Por tanto debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar, respecto a los alegatos y pruebas que se produzca en autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida de protección, en virtud de ello, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia concurrente de los mencionados requisitos de procedencia.
Se advierte que la parte actora solicitó “…Medida Innominada de Prohibición de emitir solvencias municipales, certificaciones catastrales, autorización de registro de mejoras, permisología necesaria para llevar a cabo la construcción y cualquier otro trámite que involucre el referido inmueble in comento, hasta tanto concluya la causa objeto de demanda de nulidad..(…)Medida (…) cautelar innominada de paralización inmediata de cualquier actividad de construcción (…)…”. A tales fines, alegó el demandante, que tal medida resultaba necesaria por cuanto el órgano demandado “…De continuar la ejecución de la obra el tiempo que dure el proceso judicial, el daño será irreversible, Una vez durante construida la estructura, la restitución al estado original será materialmente imposible o excesivamente onerosa, haciendo ilusoria la decisión definitiva del tribunal, convirtiendo cualquier sentencia futura en una simple declaración teórica sin efectos prácticos para salvar la propiedad…”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Juzgadora a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la existencia de los supuestos que hagan necesario el otorgamiento de la medida solicitada.
En este sentido, de la revisión de los argumentos expuestos a objeto de fundamentar la cautelar requerida y del acervo probatorio que consta en el expediente, concluye esta Sentenciadora, al menos en esta etapa del proceso y sin que esto se entienda en forma alguna como un adelanto de opinión del fondo de lo debatido, que no resulta suficiente para el otorgamiento de la medida cautelar la simple solicitud y menos la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable para que pueda llegar a concluirse objetivamente, que resulta necesario el otorgamiento de la medida mientras que se resuelve el fondo del asunto controvertido.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto…”. (Ver entre otras Sentencia Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
Al respecto, aún cuando en el caso de marras, la medida cautelar solicitada no se circunscribe a la suspensión de efectos, en criterio de esta Jurisdicente no se evidencia la concurrencia de los supuestos de procedencia, aunado a ello los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautelar, deben sustentarse en hechos comprobables que creen en la conciencia del Juzgador la convicción de que al no otorgarse la medida se produciría eventualmente un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, lo cual no se advierte en el presente caso, pues se insiste la simple solicitud y menos la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable resulta insuficiente. Así se determina.
Con base en los motivos que anteceden, debe declararse IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el demandante. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el presente asunto, por la abogada Lila Josefina CUBIDES CONTRERAS (INPREABOGADO Nº 82.774), actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana CLARA INES CUBIDES DE MORENO (Cédula de Identidad Nº V-8.821.159).
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.

Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2026-000001
JP41-X-2026-000002
En la misma fecha, siendo las tres y diez post meridiem (03:10 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000033 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.

Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.