San Juan de los Morros, seis (06) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

ASUNTO: JE41-G-2004-000058
Mediante escrito presentado el 07 de julio de 2004 por el ciudadano MERCONI ROJAS ALONSO (Cédula de Identidad Nº 8.568.613), asistido por los abogados Carlos Eduardo TORO VALERA y Francis CABRERA MONTESINOS (INPREABOGADO Nrsº 78.820 y 42.421), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 09 de julio de 2004, el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente, ordenó registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes y admitió el recurso interpuesto.
En fecha 13 de julio de 2004, el Juzgado Superior de Aragua ordenó notificar al Procurador General del estado Guárico a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso y citar al Gobernador del referido estado y Director de recursos humanos de la gobernación del estado Guárico a dar contestación al presente recurso, en la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas.
El 30 de noviembre de 2004, el referido Juzgado Superior fijó la Audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 06 de diciembre de 2004, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 01 de febrero de 2005, el Juzgado Superior de Aragua, fijó la audiencia definitiva en el presente asunto, la cual fue celebrada en fecha 10 de febrero de 2005, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
Sustanciado totalmente el expediente, en fecha 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud de lo cual, se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional; y posteriormente, la ciudadana abogada Neyla Quintana Ventura, tomo posesión del cargo como Juez provisorio de este Juzgado en el año 2023, quien se abocó al conocimiento del expediente en fecha 07 de julio de 2025,y ordenó notificar a las partes, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del procedimiento, en esa misma fecha se libró la boleta respectiva.
En fecha 22 de enero de 2026, el alguacil de este tribunal notificó que no fue posible la entrega de la notificación, no obstante se comunico vía telefónica con la parte actora, quien manifestó no tener interés en la continuación del presente procedimiento, (folio 409 segunda pieza), por lo que se consignó dicha boleta conjuntamente con la nota del alguacil.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte esta Sentenciadora de la revisión de las actas procesales, que este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación el 22 de enero de 2026, en el cual otorgó al demandante un lapso de treinta (30) días de despacho para que manifestara su interés en continuar con el presente asunto, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado, como ocurrió, se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado para decidir observa:
Mediante Sentencia N° 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”. (Negrillas del texto).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Negrillas del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En la causa bajo análisis, como quiera que desde el 07 de julio de 2025, mediante auto, este Tribunal ordenó librar la notificación de la parte querellante a los fines de que manifestara su interés en la continuación del asunto y el 22 de enero de 2026 el ciudadano Jorge Martinez, en su carácter de Alguacil de este Juzgado consignó la respectiva boleta de notificación infructuosa, no obstante se comunico vía telefónica con la parte actora, quien manifestó no tener interés en la continuación del presente procedimiento, , por lo que se consignó dicha boleta conjuntamente con la nota del alguacil (folio 409 segunda pieza); no manifestándose interés alguno en el caso de marras; y visto que la última actuación de la parte actora tendiente a impulsar el proceso se produjo el ocho 08 de febrero de 2021, debe este Juzgador, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano MERCONI ROJAS ALONSO (Cédula de Identidad Nº 8.568.613), asistido por los abogados Carlos Eduardo TORO VALERA y Francis CABRERA MONTESINOS (INPREABOGADO Nrsº 78.820 y 42.421), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Bolivariano de Guárico. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.

Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JE41-G-2004-000058
En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000034 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.

Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.