REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, 14 de Mayo de 2026
215° y 167°

De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-10.492.793, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 65.788, actuando en este acto como coapoderado de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRASPORTE LOS DOS ESTADOS
PARTE DEMANDADA GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.066.427, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas ANGELES YUKENCY SOTILLO BARRIOS Y ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 141.286 y Nº 287.529, respectivamente, y de este domicilio
MOTIVO: ACCION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº 3564-2024
SENTENCIA DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 09 de diciembre del año 2024, Cursantes a los folios 1 al 53 se recibió escrito de demanda y anexos de ACCION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado por el apoderado judicial ciudadano Abogado ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-10.492.793, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 65.788, actuando en este acto como coapoderado de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRASPORTE LOS DOS ESTADOS.
Por medio de auto de fecha 16 de Diciembre de 2024, Cursante al folio 54, se le dio entrada a la demanda, sin embargo el Tribunal se tomara tres (03) días de despacho, y se pronunciara sobre la admisión.

Por auto de fecha 14 de Enero de 2025, Cursantes a los folios 54 al 55 se admitió la demanda y en consecuencia se emplaza al ciudadano GUSTAVO NIETO ORTUÑO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación. No se libro compulsa.

Mediante escrito de fecha 21 de Enero de 2025, Cursante al folio 56, compareció el ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO, donde solicita la acción de indemnización de daños y perjuicios a la Asociación Cooperativa de transporte “LOS DOS ESTADOS”.

En auto de fecha 21 de Enero de 2025, Cursante al folio 56, el Tribunal libra citación al Ciudadano GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO para que comparezca ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes para dar contestación de la demanda por ACCION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la Asociación Cooperativa de Transporte “LOS DOS ESTADOS”.

En fecha 06 de Febrero de 2025, Cursante en el folio 57 compareció el ciudadano FREDDY ANTONIO CASTEJON DIAZ, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 287.527, el cual confiere al abogado ya antes mencionado Poder Apud Acta, para que lo represente en todos los actos referentes al expediente en curso.

Mediante diligencias, Cursante a los folios 58, 59 y 60, comparece la ciudadana NAYRETH CARRASQUEL, Alguacil suplente de este tribunal, que en las fechas 11, 14 y 17 de febrero de 2025, se traslado para practicar citación dirigida al ciudadano GUSTAVO NIETO ORTUÑO donde en las tres visitas realizadas no se encontró al ciudadano y por lo cual devuelve la compulsa respectiva sin firmar.

Mediante diligencia cursante al folio 61, de fecha 26 de febrero de 2025 el ciudadano ROBERT CASTILLO, con inpreabogado 175.097 solicita copias simples del libelo de demanda específicamente del folio del 01 al 45.

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2025 se recibió escrito presentado por el ciudadano FREDDY CASTEJON DIAZ, y por cuanto guarda relación se ordena agregarlo, (Folio 62).
Mediante diligencia del 12 de marzo de 2025, cursante del folio 64, el Ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO con inpreabogado 287.527, a los fines de solicitar sea citado el ciudadano GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO, en virtud de lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2025, cursante al folio 65 y 66, el tribunal niega lo solicitado respecto a lo solicitado por el ciudadano FREDDY CASTEJON DIAZ, con respecto a la diligencia en el folio 71.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2025, cursante del folio 67, en relación a la diligencia del folio 72 suscrita por el apoderado ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO, el tribunal insta aclarar lo solicitado en virtud que no señala las razones de derecho que fundamenten sus perdimientos.
Mediante diligencia del 19 de marzo de 2025, cursante del folio 68, el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO con inpreabogado 287.527 a los fines de solicitar a este tribunal sea citado el ciudadano GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO, en virtud de lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil.

Por auto de fecha 02 de abril de 2025, cursante al folio 69, el tribunal ordena al alguacil realizar una visita adicional para practicar citación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO, conforme a lo establecido en el artículo 345 del código de procedimiento civil.
Por auto de fecha 02 de abril de 2025, cursante del folio 70, el abogado HERIBERTO JOSE TORREALBA LEON, ejecuta por orden del auto anterior y certifica que en los folios del 69 al 76 hay tachaduras y enmiendas realizando la foliatura correcta.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2025, cursante del folio 71 el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO con inpreabogado 287.527 comparece al tribunal con los fines de solicitar copia simple de los folios 60 y 61 del presente expediente.
Por la diligencia de fecha 23 de abril de 2025, cursante del folio del 72 al 79, la ciudadana NAYRETH CARRASQUEL, Alguacil de este tribunal deja constancia expresando que el día 21 de abril de 2025 se traslado a la dirección señalada anteriormente correspondiente al ciudadano GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO, donde la entrevistada en ese momento la ciudadana ARELYS CORDERO manifestó: El se encuentra de viaje, así mismo hace la devolución respectiva de los recibos sin firmar.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2025, y según folio 80, este tribunal admite la citación del ciudadano GUSTAVO NIETO ORTUÑO, en el plazo de veinte días de despacho siguiente, igualmente se compulsa el libelo de la demanda a entregarse al alguacil de este tribunal a los fines de practicar la citación de parte de la demandada.
Según diligencia cursante del folio 81, el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO, y solicito al tribunal se agote la vía civil contenida en el artículo 223 del código del procedimiento civil, donde el secretario del tribunal publique en las puertas del domicilio o trabajo de la parte demandada el agotamiento de todo lo relacionado con el juzgado en materia de citación personal para recurrir a la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2025, cursante del folio 82 se hace la citación respectiva al demandado por medio de carteles para que comparezca por ante este tribunal dentro del término de 15 días de despacho siguiente a aquel que conste en autos agregado a la fijación, publicación y consignación del cartel mandado a publicar en los diarios “LA ANTENA Y ULTIMAS NOTICIAS” con intervalo de tres días entre uno y otro a darse por citado en el presente juicio.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2025, cursante del folio 83, mediante cartel de citación se hace saber al ciudadano GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO, que debe comparecer ante este tribunal dentro del término de 15 días de despacho siguientes a través de la publicación de los diarios “LA ANTENA Y ULTIMAS NOTICIAS” el cual se da por citado al juicio de ACCION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Por la diligencia de fecha 21 de mayo de 2025, cursante del folio 84, el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO, solicita oficio y retirar el cual representa los carteles de la causa signada en el expediente No. 3564-2024.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2025, según folio 85 el ciudadano HERIBERTO JOSE TORREALBA, secretario deja constancia que el 21 de mayo de 2025 se traslado conjuntamente con el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO a fijar cartel de citación para que comparezca ante este tribunal dirigido al ciudadano GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO, en la dirección correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2025, cursante del folio del 86 al 88, el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO consigna ejemplar del diario ULTIMAS NOTICIAS de fecha sábado 24 de mayo de 2025, publicación del cartel de citación ubicado en la página 20 igualmente la publicación del diario LA ANTENA de fecha 27 de mayo de 2025, publicación del cartel de citación ubicado en la pagina 13.
Según diligencia de fecha 19 de junio de 2025, cursante del folio 89 se consigna poder especial Apud Acta del ciudadano GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO a las ciudadanas ANGELES YUKENCY SOTILLO BARRIOS Y ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, y donde expresa que se da por notificado del contenido y existencia de la demanda inserta en el No. 3564-2024.
Por auto de fecha 19 de junio de 2025 cursante del folio 90, el secretario certifica el acto del poder especial Apud Acta a las ciudadanas ANGELES YUKENCY SOTILLO BARRIOS Y ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ fue transcurrido en presencia del poderdante GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO.
Según diligencia de fecha 19 de junio de 2025, cursante del folio 91, la ciudadana ANGELES SOTILLO con inpreabogado 141.286 solicita el cómputo del lapso de contestación de la demanda al asunto correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2025, cursante del folio 92, la ciudadana ANGELES SOTILLO en condición de apoderada solicita copia simple de los folios desde el 54 al 88 del asunto correspondiente al No. 3564-2024.
Según diligencia de fecha 20 de junio de 2025, cursante del folio 93, la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, en condición de apoderada solicita copia simple del expediente No. 3564-2024, específicamente desde el folio 86 al 92.
Por auto de fecha 26 de junio de 2025, cursante del folio 94, según diligencia suscrita por la ciudadana ANGELES SOTILLO, se abstiene a dicha solicitud ya que no especifica las fechas de los lapsos de contestación.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2025, cursante del folio 95, según diligencia de la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ en condición de apoderada del ciudadano GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO, se le expide las copias certificadas solicitadas según folio 93.

Según diligencia de fecha 27 de junio de 2025, cursante del folio 96, la ciudadana ANGELES SOTILLO, en condición de apoderada solicita información sobre los días de despacho en lo referente a la fecha 27 de mayo de 2025 al 27 de junio de 2025.
Mediante diligencia del 01 de julio de 2025, cursante folio 97 el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO, solicita copias simples de los folios del 89 al 96.
Por auto de fecha 01 de julio de 2025, cursante del folio 98, según diligencia de la ciudadana ANGELES SOTILLO, donde solicita verificar los días de despacho transcurridos desde el día 27-05 al 27-06-2025 e igualmente desde el día 19 -06 al 27-06-2025.
Según escrito de fecha 07 de julio de 2025, cursante del folio del 99 al 122, presentada por las ciudadanas ANGELES SOTILLO Y ARELYS CORDERO, en representación del ciudadano GUSTAVO NIETO, oponen la cuestión previa sobre la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE OTORGO EL PODER JUDICIAL A LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 346, ordinal 3 del código de procedimiento civil. Así mismo se presenta el acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte “Los Dos Estados” que acompañados marcados con la letra “A”, de igual forma marcada con la letra “B” copia certificada de acta de asamblea extraordinaria donde se ratifica la junta directiva quedando reelecto por un periodo máximo de tres años como presidente el ciudadano FREDDY ANTONIO CASTEJON DIAZ.
Según diligencia de fecha 10 de julio de 2025, cursante del folio 123 el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO, apoderado judicial de FREDDY ANTONIO CASTEJON DIAZ, solicita copia simple desde el folio 98 al folio 102.
Por auto de fecha 21 de julio de 2025, cursante folio 124 el tribunal deja expresa constancia que se encuentra vencido el lapso de opiniones y en consecuencia sigue su curso legal.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2025, cursante del folio 125 la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, solicita copias simples contenidas en el expediente No. 3564-2024 de lo señalado en el folio 124.
Por auto de fecha 23 de julio de 2025, cursante de folio 126 el tribunal por error material involuntario se coloco que finalizo el lapso de opiniones, el juzgado garantizando el los principios consagrados en sus artículos 49 y 257 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, subsana el error material involuntario y donde dice lapso de opiniones, se refiere a lapso de contestación de la demanda, así mismo este juzgado ordena realizar computo por secretaria del lapso de contestación de la demanda .
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2025, cursante del folio 127, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos, el tribunal acuerda practicar por secretaria el cómputo desde el 20/06/2025 hasta el 21/07/2025.
Según diligencia de fecha 25 de julio de 2025, cursante del folio 128 la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, solicita copia simple de los siguiente folios 97, 98, 99, 100, 101, 102, 123, 124, 125, 126 y 127.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2025, cursante del folio 129 al 131, el ciudadano FREDDY ANTONIO CASTEJON DIAZ, como presidente de la Asociación Cooperativa de transporte los Dos Estados, parte demandante y asistido por el Abogado Andrés Eloy Linero, acude a contestar la demanda y solicita a declarar con lugar la cuestión previa por ilegitimidad de la persona que otorgo el poder judicial a la parte actora. Y solicita la subsanación de cuestión previa y la ratificación en autos del poder y a todas las actuaciones sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada subsanada la misma.
Según diligencia de fecha 30 de julio de 2025, cursante del folio 132 la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANEZ, solicita copia simple de de los folios 129, 130 y 131, del expediente No. 3564-2025.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2025, cursante del folio 134 la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, solicita copias simples del acta de asamblea extraordinaria de la asociación cooperativa de transporte los dos estados, consignada por el demandante de autos, mediante diligencia de este tribunal en fecha 29 de julio de 2025.
Según diligencia de fecha 01 de agosto de 2025, cursante del folio 135 la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, solicita copias simples de los folios 132, 133 y 134.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2025, cursante del folio 136 al 140 el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO, consigna copia de acta de asamblea extraordinaria de la asociación cooperativa de transporte los dos estados.
Según diligencia de fecha 06 de agosto de 2025, cursante del folio 141 el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO, consiga original de acta de asamblea extraordinaria de la asociación cooperativa de transporte los dos estados para su verificación y luego ser devuelta.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2025, cursante del folio 142 la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, solicita copia simple de los folios 135, 136, 137, 138 y su vuelto. 139, 140, 141.
Según diligencia de fecha 08 de agosto de 2025, cursante del folio 143 y 144 el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO en su carácter de coapoderado judicial del demandante expone: de conformidad con el artículo 352 del código de procedimiento civil, la presente causa se encuentra en la fase de promover y evacuar pruebas y en virtud de ello promueve los siguientes medios probatorios: promueve y hace valer el libro de actas de todas las asambleas celebradas por los miembros de la asociación cooperativa de transporte los dos estados, y dentro de ella se evidencia que se le dio continuidad a la junta directiva hasta tanto no se acordara una nueva y por lo cual debe declararse sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada. Igualmente otra razón de su validez es que presentado el mencionado libro de actas, las mismas no fueron impugnadas o tachadas en su oportunidad procesal desprendiéndose de ellas todo el valor probatorio que les otorga la Ley. Solicita que el presunto escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado procedente en toda y cada una de sus partes.
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2025 cursante del folio 145 al 167 la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ procede a contradecir la subsanación presentada por la parte actora y a promover las pruebas conducentes a demostrar la ineficacia e inoportunidad de la subsanación, los vicios y contradicciones en la documentación y de la promoción de pruebas y solicita al juzgado que admita las pruebas promovidas, ordene su evacuación conforme a derecho y en la oportunidad procesal correspondiente, declare con lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 3 por estar demostrado que el vicio de la representación no ha sido válidamente subsanado.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2025 cursante del folio 168 el tribunal deja expresa constancia que se encuentra integralmente vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas como lo establece en el artículo 352 del código de procedimiento civil, en consecuencia la causa continuara su curso de ley.
Según diligencia de fecha 11 de agosto de 2025, cursante del folio 169 la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ solicita copia simple del folio 142 y vuelto, 143 y vuelto, 144 y vuelto , 167 y vuelto, 168.
Por fecha 24 de septiembre de 2025 el tribunal dicta sentencia interlocutoria donde declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del código de procedimiento civil, cursante del folio 170 y 171.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2025, cursante folio 172 el ciudadano ANDRES ELOY LINERO solicita copia simple de folios 170 y 171.
Según diligencia de fecha 25 de septiembre de 2025, cursante del folio 173 el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO solicita copia simple de los folios 170 y 171 y retirar el libro de actas de la cooperativa de transporte los dos estados.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2025, cursante del folio 174 la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, solicita copia simple de los folios 170 y su vuelto, 171 y su vuelto y 172.
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2025, cursante de folios 175 al 181 la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, en la contestación de la Demanda y en virtud de todo lo expuesto anteriormente solicita al tribunal se declare sin lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta en contra de su apoderado y se condene a la parte actora al pago de costas procesales, incluyendo multa por temeridad o mala fe procesal.
Según diligencia de fecha 01 de octubre de 2025, cursante del folio 182 el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO solicita copia simple de los folios 175 al 181.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2025, cursante del folio 183 el tribunal deje expresa constancia que se encuentra vencido el lapso de contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 358 del código de procedimiento civil, en consecuencia la causa continuara su curso legal.
Según auto de fecha 02 de octubre de 2025, cursante del folio 184 el tribunal acuerda de conformidad devolver el libro de acta de la cooperativa de transporte los dos estados al ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2025, cursante del folio 185 el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO solicita copias simples de los folios del 1 al 5.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2025 cursante del folio 186 se recibió escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano ANDRES ELOY LINERO y el escrito por parte de la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, los cuales se agregaran en su oportunidad.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2025 cursante de folio 187, el tribunal deja expresa constancia que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 388 del código de procedimiento civil.
Según auto de fecha 27 de octubre de 2025 cursante del folio 188, el tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se acuerda practicar por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01/10/2025.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2025, cursante del folio 189 al 244 el tribunal por recibidos escritos de pruebas y recaudos anexos, presentados por la parte demandante y actora respectivamente agréguese a los autos y provéase en su oportunidad legal. Así mismo se observa que la foliatura en el expediente se ha llevado de forma incorrecta, se ordena testar la misma y en su lugar estampar la correcta tal como lo prevé el artículo 109 del código de procedimiento civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2025, cursante del folio 245 la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ solicita copias simple de los folios 188 al 199 y sus respectivos vueltos, 203 y 204 y sus vueltos.
Según diligencia de fecha 28 de octubre de 2025, cursante del folio 246 el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO solicita copia simple de los folios 218 y 219 con su reverso.
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2025, cursante del folio 247 y 248 la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ ejerce la oposición e impugnación de pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con el artículo 397 del código de procedimiento civil.
Según auto de fecha 30 de octubre de 2025, cursante del folio 249 el tribunal acuerda y deja constancia cerrar la primera pieza del expediente 3564-2024 por dificultad de manejo y abrirá una segunda pieza contentiva del juicio de ACCION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2025, cursante de folio 1 pieza II, el tribunal abre una nueva pieza en el expediente signado con el 3564-2024, el cual se denominara pieza No. 2. Contentiva del juicio de acción de indemnización de daños y perjuicios, seguido por abogado ANDRES ELOY LINERO, actuando como apoderado judicial de la cooperativa de transporte los dos estados contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO.
Según auto de fecha 03 de noviembre de 2025, cursante de folio 2 y 3 pieza II, el tribunal fija la hora y el día después de hacer constar en auto su citación correspondiente, así mismo se le hace saber al demandante que deberá absolver las posiciones juradas a la hora señalada del día de despacho siguiente al concluido el acto de posiciones de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2025, cursante folio 4 pieza II, la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ solicita copia simple de los folios 1, 2 con sus respectivos vueltos y folio 3 de la pieza II.
Según diligencia de fecha 5 de noviembre de 2025, cursante del folio 5 pieza II, el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO solicita copia simple de los folios 2 con su reversa y folio 3 de la pieza II.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2025, cursante del folio 6 pieza II la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ deja expresa constancia que no compareció la parte actora promovente de esta prueba. En consecuencia a lo previsto en la Ley se hace del conocimiento, el tribunal fija una nueva oportunidad a los fines de designar practico o experto en la presente causa, al tercer (3) día de despacho siguientes al de hoy, a las 2:00 pm.
Según diligencia de fecha 06 de noviembre de 2025, cursante de folio 7 pieza II, la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ solicita copia simple del folio 6 pieza II.
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2025, cursante de folio 8, 9, 10 y 11 pieza II, el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO ejerce formal recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas dictado por este tribunal en fecha 03 de noviembre de 2025. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del código de procedimiento civil.
Según escrito de fecha 10 de noviembre de 2025, cursante del folio 12 pieza II, el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO solicita se fije la oportunidad procesal para la celebración de una audiencia de conciliación en virtud de las facultades que confiere el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y pide se le notifique a la parte demandada GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO a los fines de usar la conciliación como medio alternativo a la resolución de los conflictos.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2025, cursante de folio 13 pieza II, el tribunal deja constancia que no compareció las partes interesadas ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia; el tribunal declara desierto el presente acto.
Según diligencia de fecha 11 de noviembre de 2025, cursante del folio 14 pieza II, la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ solicita copia simple del folio 8 al 13 con sus respectivos vueltos.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2025, cursante de folio 15 y 16 pieza II, el tribunal declara reposición de la presente causa, al estado de admisión de las pruebas y asimismo se declara la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento a partir del auto señalado, se ordena la admisión de las pruebas por separado.
Según auto de fecha 13 de noviembre de 2025, cursante de folio 17,18 y 19 pieza II, el tribunal en consecuencia a los fines de evacuar la prueba de experticia a realizarse promovida en el mencionado escrito de pruebas de la parte actora y demandada, este tribunal de conformidad con el artículo 452 del código de procedimiento civil, fija el segundo día de despacho siguiente a las 2:00 pm a los fines de la consignación del experto. Y con respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en su escrito de pruebas cursante a los folios 190 al 199 de la I pieza de la presente causa, capítulo tercero conforme a lo establecido en el artículo 436 y siguientes del código de procedimiento civil. En cuanto a la prueba de posiciones juradas contenidas en el capítulo II, las cuales deberá absolver el ciudadano GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO, se libera las boletas de citación.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2025, cursante del folio 20 pieza II, la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, solicita copia simple de folio 15 al 19 II pieza.
Según diligencia de fecha 14 de noviembre de 2025, cursante del folio 21 pìeza II, el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEBO solicita copias simples de los folios 15 al 19 y su reverso de II pieza.
Mediante acta de fecha 17 de noviembre de 2025, cursante folio 22 pieza II se tuvo lugar acto de designación del experto y se deja constancia que no compareció ni por si ni por abogado la parte actora promovente de esta prueba, y se fija una nueva oportunidad a los fines de designar practico o experto de la presente causa , al tercer día de despacho siguientes a las 2:00 pm.
Según diligencia de fecha 20 de noviembre de 2025, cursante de folio 23 pieza II el ciudadano ANDRES ELOY LINERO, solicita se fije audiencia de conciliación a los fines de agotar la vía alternativa de resolución de conflictos.
Según acta de fecha de 20 de noviembre de 2025, cursante de folio 24 pieza II, se tuvo lugar acto de designación del experto, hicieron acto de presencia los ciudadanos ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ y los ciudadanos ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO y FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO, se deja constancia que se le otorgo derecho de palabra al apoderado judicial ciudadano ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO donde manifestó que se le designe listado de expertos y correo especial y a su vez consigna teléfono móvil con numero 0426-0646694.
Mediante oficio de fecha 20 de noviembre de 2025, cursante de folio 25 pieza II, se hace la solicitud de listado de expertos adscritos a la dependencia (SUSCERTE) con el propósito de realizar un experticia a un CD , así como al teléfono móvil numero 0426-0646694.
Según diligencia de fecha 24 de noviembre de 2025, cursante de folio 26 pieza II el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO solicita copia simple de los folios 24 y 25 pieza II.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2025, cursante de folio 27 pieza II, el juzgado acuerda lo solicitado anteriormente por el ciudadano ANDRES ELOY LINERO y se fija audiencia de conciliación al segundo día de despacho siguiente a las 10:00 am.
Según acta de fecha 28 de noviembre de 2025, cursante de folio 28 pieza II en el acto de la audiencia de conciliación acordada en virtud de la solicitud realizada por la parte actora, se presentaron los ciudadanos FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO Y ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO al igual que la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ en donde el tribunal concede la palabra a la parte actora, luego a la parte demandada y visto que no se llego a una conciliación la presente causa continua su curso de Ley.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2025, cursante del folio 29 piza II la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ solicita copias simple de de los folios 24, 25, 27, 28 y su vuelto.
Según diligencia de fecha 12 de diciembre de 2025, cursante de folio 30 pieza II, la ciudadana NAYRETH CARRASQUEL deja constancia que en fecha 10 de diciembre de 2025 se traslado con la parte interesada a la dirección suministrada por la misma para entregar boleta de citación dirigida al ciudadano GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO, el cual le manifestaron “el no se encuentra acá, está de viaje”.
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2026, cursante de folio 31 pieza II el ciudadano FREDDY ANTONIO CASTEJON DIAZ solicita se ordene citación por carteles con la limitación de que se realice en un solo diario de circulación regional o en su defecto mediante la fijación de carteles en la tablilla del tribunal y la publicación en portales digitales oficiales y se le exoneren de mayores gastos de prensa el cual no puede sufragar.
Según escrito de fecha 13 de enero de 2025, cursante de folio 32 pieza II el ciudadano FREDDY ANTONIO CASTEJON DIAZ expone denuncia de desacato y evasión de pruebas, solicitud de justicia por condición de discapacidad, así mismo solicita formalmente citación por carteles accesible y declaración de confesión ficta por desacato.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero 2026 cursante de folio 33 pieza II la ciudadana NAYRETH CARRASQUEL deja constancia que el día 12 de enero del año en curso se traslado a la dirección correspondiente para entregar boleta de citación dirigida al ciudadano GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO el cual no se encontró en el domicilio.
Según auto de fecha 14 de enero de 2026, cursante de folio 34 pieza II el tribunal hace las siguientes consideraciones a los señalamientos realizados por el ciudadano FREDDY ANTONIO CASTEJON DIAZ, con respecto a la citación por carteles accesibles es inoficioso, referente a la confesión ficta no opera esta figura ya que estamos en el lapso de evacuación de pruebas, de igual manera la denuncia de desacato y evasión de pruebas es impertinente que el ciudadano FREDDY ANTONIO CASTEJON DIAZ emita pronunciamiento en este lapso en que se encuentra el proceso y en cuanto la solicitud de justicia por condición de discapacidad en este punto es necesario recordarle lo que establece nuestra jurisprudencia de la sala constitucional de manera reiterada ha venido definiendo ciertos principios consagrados en nuestra constitución, es así en sentencia de la sala constitucional 19 de noviembre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2026, cursante de folio 35 piezas II este juzgado conforme a lo establecido al artículo 154 del código de procedimiento civil ordena entregar al apoderado judicial de la parte demandada la boleta de citación emanada por este juzgado cursante el folio 19.
Según diligencia de fecha 15 de enero de 2026, cursante de folio 36 pieza II el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO solicita copias simple de los folios 30 y 33 de piza II.
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2026, cursante de folio 37, 38, 39 y 40 piezas II el ciudadano FREDDY ANTONIO CASTEJON DIAZ, solicita formalmente que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil se pueda realizar la NOTIFICACION en la persona apoderada judicial antes identificada.
Según diligencia de fecha 16 de enero de 2026, cursante de folio 41, 42 pieza II la ciudadana NAYRETH CARRASQUEL, alguacil de este tribunal, expone: consigno debidamente firmada Boleta de citación la misma fue entregada a la apoderada judicial ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ.
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2026, cursante de folio 43 pieza II la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, solicita al tribunal declare IMPROCEDENCIA E INOFICIOSIDAD DE LA EJECUCION del medio de exhibición admitido, por cuanto existe una imposibilidad material de su mandante de presentar documentos, en consecuencia se ordene al ciudadano secretario certifique la existencia de dichos documentos originales en la causa referida.
Según diligencia de fecha 21 de enero de 2026, cursante de folio 44 pieza II el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO solicita copias simple del folio 43 y su reverso pieza II.
Según auto de fecha 21 de enero de 2026, cursante del folio 45 pieza II, este despacho haciendo referencia al artículo relativo a la citación de las partes para absolver posiciones juradas, ESA CITACION DEBE HACERSE DE FORMA PERSONAL, debe recordarse que la citación personal tiene como finalidad que el acto formal de la citación debe ser comunicada directamente a su destinatario, razón por la cual resulta forzoso negar lo solicitado.
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2026, cursante de folio 46, 47, 48, 49 y 50 pieza II el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO, hace una solicitud única donde pide al ciudadano Juez que en cumplimiento del artículo 436 del código de procedimiento civil y basándose en la verdad real comprobada por el CICPC, declare la VALIDEZ TOTAL de mis pruebas y proceda a dictar sentencia condenatoria contra el demandado.
Según auto de fecha 22 de enero de 2026, cursante de folio 51 pieza II el tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de prueba, acuerda practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el 13-11-2025, exclusive fecha del auto en que comienza el lapso de evacuación de pruebas, hasta el día de hoy 22-01-1016 exclusive.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2026, cursante del folio 52 pieza II el tribunal deja expresa constancia que se encuentra constancia que se encuentra vencido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, contemplado en el artículo 400 del código de procedimiento civil, en consecuencia la causa continua en curso.

Según diligencia de fecha 26 de enero de 2026, cursante del folio 53 pieza II la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ solicita copias simple de folios 247 y 248 y su vuelto de la pieza I y de la pieza II los folios 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y sus respectivos vuelto.
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2026, cursante del folio 54, 55 pieza II la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ solicita a este tribunal que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, declare con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta, por carecer el suscriptor del poder de representación legitima de la cooperativa conforme a la Ley especial de Asociaciones Cooperativas. Declare sin lugar en todas sus partes la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios, por haber quedado demostrado que no existe daño material ni nexo causal imputable a mi mandante y condene en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil, dada la manifiesta temeridad y el abuso del derecho a litigar demostrado a lo largo del proceso.

Según diligencia de fecha 10 de febrero de 2026, cursante de folio 56 pieza II el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO solicita copias simple del folio 54, 55 y su reverso de la pieza II.
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2026, cursante de folio 57 pieza II el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO solicita mediante la relación de los hechos y el basamento legal por todo lo expuesto concluye finalmente que ha quedado demostrado que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO recibió los beneficios económicos y acepto la relación de hecho mediante su firma manuscrita, solicita respetuosamente que se dicte sentencia declarando con lugar la presente demanda en todas sus partes.
Según escrito de fecha 13 de febrero de 2026, cursante de folio 58,59,60 pieza II, el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO presenta ampliación y complemento del informe presentado en fecha 12 de febrero de 2026, solicitando nuevamente se declare con lugar la demanda en todas sus partes.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2026, cursante de folio 61 pieza II el Tribunal deja expresa constancia que se encuentra vencido íntegramente el lapso de presentación de informe como lo establece el artículo 512 del código de procedimiento civil, en consecuencia la causa continuara su curso legal conforme lo establece en el artículo 513 del código de procedimiento civil.
Según diligencia de fecha 18 de febrero de 2026, cursante de folio 62 la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ solicita copias simple de los folios 57, 58, 59, 60, 61 y sus respectivos vueltos.
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2026, cursante de folio 63, 64 pieza II la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ presenta observaciones a los informes y su pretendida ampliación y solicita mediante todo lo expuesto que el escrito de ampliación del 13 de febrero de 2026 NO SEA VALORADO, por haber operado la preclusión y la consumación de la facultad procesal, que se dicte sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda en todas sus partes, ante la inexistencia de daño y la absoluta orfandad probatoria, se condene en COSTAS a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del CPC, dada su manifiesta temeridad y abuso del derecho a litigar.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2026, cursante de folio 65 pieza II este tribunal deja expresa constancia que se encuentra vencido el lapso de opiniones, en consecuencia la causa sigue su curso legal.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Tribunal a los fines de decidir pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el demandante que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO, plenamente identificado que debe resarcir a la Asociación Cooperativa de Transporte los Dos Estados, los daños y perjuicios por su acción y omisión. En el caso de marras podemos evidenciar que se configuran en este caso dos elementos del artículo 1185 del Código Civil Venezolano Vigente, como son la intención mal sana de la arrendataria Omaira Ortuño y de su hijo Gustavo Nieto Ortuño, coludiendo para uno cobrarse los cánones de arrendamiento en su nombre y ella posteriormente negar cualquier autorización y cobrar nuevamente los cánones de arrendamiento y la negligencia del Señor Gustavo Nieto Ortuño al negarse rotundamente a coadyuvar como tercero a la arrendataria en el juicio que enfrento por falta de pago de cánones de arrendamiento, además del vinculo entre madre e hijo, en consecuencia es innegable que sus conductas causaron y siguen causando un grave Daño a la Asociación Cooperativa de Transporte los Dos Estados. Es así que si el ciudadano Gustavo Nieto Ortuño no hubiese desplegado la conducta que desplego en contra de los intereses de la Asociación Cooperativa de Transporte los Dos Estados RL y en su provecho obteniendo un enriquecimiento ilícito, estos daños no se hubiesen producido. Fundamenta su demanda en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niego, rechazo y contradigo la totalidad de la pretensión de daños y perjuicios alegada por la parte actora, por ser infundada en los hechos y en el derecho, y carecer la parte actora del interés procesal necesario para interponer y mantener la presente acción tal y como se explicara a continuación:

Niego, rechazo y contradigo la necesidad y procedencia de la presente demanda de daños y perjuicios por cuanto la situación jurídica que presuntamente genero tales daños para la parte actora, ha sido resuelta favorablemente a esta ultima mediante sentencia definitivamente firme en el juicio principal. Es cierto que al momento de interponer la presente demanda, la parte actora pudo haber alegado un gravamen. Sin embargo posterior a la interposición e esta demanda y en una fase procesal ulterior del juicio principal expediente 3413-2023, el cual dio origen a esta pretensión llevado ante este tribunal. La parte actora de este caso ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LOS DOS ESTADOS, obtuvo sentencia favorable en apelación, dictada en fecha 09-04-2025. Dicha sentencia de alzada revoco la sentencia de primera instancia y declaro la improcedencia del desalojo al igual que la condena en costa para la parte demandante OMAIRA DEL CARMEN ORTUÑO por lo tanto, el objeto de esta demanda de daños y perjuicios ha perdido su causa y razón de ser, su fundamento legal ha sido restablecido a favor del demandante configurándose así una clara falta de interés procesal sobrevenida para la continuación de esta acción.

Niego rechazo y contradigo los hechos narrados por la parte actora en su libelo que pretenden justificar la demanda de daños y perjuicios, particularmente aquellos hechos que se derivan del supuesto cobro de los cánones de arrendamiento, por cuanto esta situación fue revertida o subsanada por la sentencia de apelación del juicio principal antes identificado. Si bien al momento de demandar pudo existir un perjuicio, la victoria en apelación ha restituido al demandante en sus derechos haciendo innecesario y desproporcionado el mantenimiento de esta demanda.
Niego, rechazo y contradigo rotundamente que mi representado haya cobrado o retenido de forma indebida los cánones de arrendamiento. La parte accionante en el capítulo de los hechos afirma textualmente que los cánones de arrendamiento de julio, agosto y septiembre del 2.022, fueron cobrados indebidamente por mi representado quien es ajeno a la relación contractual, sin embargo de una forma absolutamente contradictoria y sin que exista posibilidad de coexistencia de ambos hechos en el mismo capítulo, la parte accionante sostiene que la arrendadora OMAIRA DEL CARMEN ORTUÑO procedió al cobro de los cánones de arrendamiento de los mismos meses, esta es una contradicción palmaria e insalvable que evidencia la falta de certeza y seriedad en la fundamentación de su pretensión.
Niego, rechazo y contradigo que mi apoderado se negara rotundamente a comparecer ante este juzgado a prestar declaración como tercero coadyuvante, resultando inverosímil y carente de sustento factico dicha alegación, toda vez que nunca recibió citación formal por arte de dicho tribunal a comparecer a rendir testimonio, así niego rotundamente la recepción de comunicación o participación de algún proceso incoado en contra del accionante.
Niego, rechazo y contradigo el fundamento de derecho invocado por la parte actora, por cuanto las normas citadas no son aplicables a la situación actual, precisamente porque la sentencia definitivamente firme obtenida en apelación ya resolvió la controversia o satisfizo la pretensión del hoy demandante, lo que implica la ausencia de un daño resarcible actual o la falta de justificación para esta nueva acción.

Niego, rechazo y contradigo el monto de los daños y perjuicios reclamados por el accionante, por ser excesivos e infundados. El cálculo realizado no se corresponde con la realidad ni con los principios de equidad, y en todo caso no existe un perjuicio real que justifique la suma solicitada, por cuanto en ningún momento ha realizado o propiciado el cobro de cánones de arrendamiento de manera indebida.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, en el mismo orden en que fueron promovidos:
II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito y sus anexos de fecha 23 de Octubre de 2025, cursantes a los folios 190 al 217, de la I pieza la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Primero: Documentales:
Valor y Merito Jurídico de los siguientes:
 Copia certificada del contrato de arrendamiento que riela del folio 35 y 36 y su vuelto del expediente 3413-2023,
 Copia certificada del libelo de demanda que riela del folio 1 al 12 del expediente 3413-2023,
 Copia certificada de la diligencia que riela del folio 94 y su vuelto del expediente 3413-2023,
 Copia certificada de la sentencia proferida por este tribunal que riela del folio 188 al 193 de fecha 15-12-2023, del expediente 3413-2023.,
 Copia certificada de la diligencia que riela del folio 52 y su vuelto del expediente 3413-2023,
 Solicitud de copia certificada de los recibos originales para probar la autenticidad, originalidad y certeza en contenido y firma; anexándolo al expediente para también verificar su huella dactilar en original el cual riela en 33,34,y 35 del expediente de consignación de canon de arrendamiento identificado con el No. 01-2022.
 recibo de pago firmados por el demandado que riela del folio 21 al 27 del presente expediente, Promuevo y hago valer contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ORTUÑO, madre del demandado el cual riela del folio 21 al 29 del presente expediente,
 recibos de pago efectuados por el demandado GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO que rielan del folio 30 al 32 del presente expediente
 Promuevo y hago valer el Libelo de Demanda incoada a mi representada la ciudadana OMAIRA ORTUÑO que riela del folio 34 al 45 del presente expediente.
 Promuevo y hago valer diligencias efectuadas por la madre del demandado ciudadana OMAIRA ORTUÑO, de donde se desprende la colusión para causar los Daños que produjeron que riela de los folios 46 y 47 del presente expediente.
 Promuevo y hago valer sentencia dictada por este tribunal de fecha 15 de Diciembre del año 2023, que riela del folio 48 al 53.
 Promuevo y hago valer sentencia dictada por el tribunal superior en lo civil, mercantil, bancario y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Guárico del 09-04-2025 que riela del folio 28 al 38 del expediente 3413-2023 pieza II, la cual pido se traslade a este expediente mediante copia certificada y acompaño marcada ”D”
Tales documentos, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1355,1356, 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, así se decide
Valor y merito del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Transporte Los Dos Estados R.L, de fecha 27 de junio de 2016. El cual riela del folio 7 al 10, documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, de fecha 17 de agosto de 2016, anotado bajo el Nro.12, folio 107 de los tomos 7 del Protocolo de Transcripción del año 2016. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Constata este Sentenciador, que el aludido instrumento permite inferir única y exclusivamente -la propiedad- detentada por el ciudadano JOSÉ ALNORNOZ SALINAS (difundo padre de los demandados) respecto del inmueble mencionado, así se decide
Valor y mérito jurídico probatorio de Acta de nacimiento asentada por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico perteneciente al ciudadano GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO Acta Nro. 698 de fecha 11 de octubre de 1984 al folio 204 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad legal y de su contenido se evidencia que fue debidamente tramitada por el órgano competente. Tal instrumento permite comprobar única y exclusivamente el vínculo de consanguinidad de primer grado, existente entre los ciudadanos AURELIO NIETO CASAL Y OMAIRA DEL CARMEN ORTUÑO, respecto del ciudadano GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO en su condición de hijo. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, así se decide
Valor y mérito jurídico probatorio de la exhibición de los recibos marcados con letras D, F, G, H, donde el demandante es el pagador de los cánones de arrendamiento y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO quedo con los originales y solicitamos su exhibición como lo dispone el artículo 436 del CPC. En este sentido con respecto a esta prueba, el artículo: “Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.”
De el artículo citado, se aprecia la existencia de dos requisitos que deben cumplirse cuando se promueve la exhibición de documentos, a saber: a) se debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y b) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En relación con el primero de los requisitos arriba indicados, se observa en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que en dicha promoción se evidencian afirmaciones de los datos que el solicitante de la exhibición tiene sobre el documento, con lo cual se evidencia la presencia del primer requisito para que se admita, conforme al ordenamiento jurídico, la prueba de exhibición.

Con respecto al segundo requisito, es decir, que se acompañe un “... medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...”; observa esta juzgadora, que la parte actora no acompañó a su escrito de promoción algún instrumento o documento, del cual se infiera tal presunción de tenencia. Es así, de lo anterior se evidencia que la parte demandada en su oportunidad en el escrito cursante al folio 43 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente manifestó la imposibilidad absoluta de exhibir los documentos solicitados por no estar bajo su poder.

Ahora bien, pudo verificar este juzgado que la parte demandante consigna por escrito y anexo cursante a los folios 47 al 50 contentivo de copias simples del dictamen pericial, de la División Especial de Criminalística Municipal Guárico, Área Documentologia, de fecha 03-06-2025, en criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, el término para proveer o evacuar las pruebas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos. Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso, en vista de lo anterior este Tribunal no le asigna el valor probatorio y la desecha conforme a lo que estable el artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide

Segundo: Experticia Informática
Experticia al CD cursante al folio 34 de la primera pieza y teléfono móvil con las siguientes características: REDMI. 9C, operadora MOVILNET No. 0426-0646694, donde indica que la grabación se efectuó el 04 de julio 2022 donde se solicita se oficie lo pertinente a SUSCERTE, ahora bien el tribunal estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas de la articulación probatoria, admitió la prueba promovida por la parte demandada y que riela a los folios 17 y su vuelto y 24 al 25 específicamente en cuanto a la prueba de experticia informática ordeno librar oficio al organismo competente , en virtud de lo cual, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que la parte promovente no cumplió con su carga procesal para evacuar dicha prueba, siendo la misma desechada en virtud que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), expediente Nº AA20-C-2022-000477, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció lo siguiente: Como puede notarse, este Máximo Tribunal de la República ha consentido la posibilidad de que los operadores de justicia tengan el deber de valorar y apreciar aquellas pruebas que lleguen incluso fuera del lapso probatorio, pero, debe entenderse que la parte interesada en la prueba debió previamente impulsar la evacuación del medio de convicción, por lo expuesto la prueba promovida no pudo ser valorada, así se decide
Valor y mérito jurídico probatorio las posiciones juradas del demandado GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO, manifestando la disposición de mi representada a través del ciudadano FREDDY ANTONIO CASTEJON DIAZ, quien es el presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte “LOS DOS ESTADOS “ de absolverlas recíprocamente a la parte contraria, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403 y 406 del CPC. Dicha prueba no pudo ser evacuada en virtud que en reiteradas oportunidades y así consta en las consignaciones cursante a los folios 30 y 33 de la segunda pieza de la presente causa no pudo citarse al demandado para absolver dichas posiciones, así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito y sus anexos de fecha 29 de Octubre de 2025, cursantes a los folios 247 al 248, de la I pieza la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Primero: Documentales:
Valor y Merito Jurídico de los siguientes:

 Copia certificada de la sentencia definitiva de la fecha 09-04-2025, emanada del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de transito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el expediente No. 8.620.24, recaída en el Juicio de Desalojo de local comercial incoado por Omaira del Carmen Ortuño contra Asociación Cooperativa Los Dos Estados.
 Copia certificada del escrito de pruebas del 26-11-2024, consignada por la parte demandante del expediente 3413-2023. Donde la parte accionante manifiesta que mi apoderado no es parte del proceso ni tenía autorización para recibir pagos por concepto de arrendamiento. .
 Copia certificada del escrito de pruebas del 26-06-2023, consignada por la parte demandante en el expediente 3413-2023, hoy día demandante en este asunto, donde queda en evidencia que mi representado no fue ofertado como prueba testimonial y hace ver en su escrito de demanda, que el mismo se negó a declarar cuando no solicito la comparecencia en el proceso.
 Copia certificada del contrato de arrendamiento del 01-01-2022 entre las partes involucradas en el expediente 3413-2023 y partes intervinientes en el contrato de arrendamiento del local comercial, y mi apoderado no formo parte de esta relación contractual
 Copia certificada del expediente de consignación de pago No. 01-2022, iniciado por la Asociación Cooperativa Los Dos Estados ante este juzgado a favor de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ORTUÑO, la presento con el fin de demostrar la contradicción que alego en relación a la pretensión del demandante toda vez que se observa que la ciudadana Omaira del Carmen Ortuño como arrendataria del local es quien recibe los cánones de arrendamiento de los meses Julio y Agosto tal como queda expresamente plasmado en el escrito de diligencia del 15-02-2022, el cual riela al folio 30 y su vuelto del expediente de consignación de pago No. 01-2022
Ahora bien, tales documentos, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1355,1356, 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, así se decide
Segundo: experticia Informática
Valor y merito jurídico de la práctica de una experticia de informática sobre el soporte digital CD, consignado por la parte actora junto con su libelo de demanda, que se alega contiene grabaciones de videos. Con esta experticia tiene como finalidad primordial determinar la autenticidad del contenido del CD, verificando si este corresponde fielmente a lo que la parte actora pretende probar. A tal fin solicito a este tribunal se sirva designar uno o tres expertos en informática forense, análisis de medios digitales o en la materia técnica que se considere idónea, quienes deberán emitir un dictamen pericial sobre los puntos antes señalados, para lo cual se deberá requerir a la parte actora de la presentación del CD original.
Con respeto a esta prueba este juzgado evidencia que a ambas partes, durante el curso de la causa seguida promovieron la misma prueba de experticia informática y conforme a lo establecido al principio de comunidad de la prueba que establece :que una vez las pruebas mismas aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; por lo que, referido al caso bajo estudio, al dárseles valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad, ya referente a esta prueba este tribunal se pronuncio al respecto, así se decide.
IV
Motivación para Decidir
Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a decidir la presente causa sobre la base de las siguientes consideraciones:
La acción que dio origen a este juicio es la acción por indemnización de daños materiales y PERJUICIOS. Este Tribunal considera oportuno citar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente rezan:
Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…
En la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20- C-2006-000449 se cita otro fallo dictado por la misma Sala en que se describen las hipótesis contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil:
…”En sentencia N° 122 de fecha 26 de abril de 2000, caso: C.E.M.C. contra Seguros Orinoco, C.A., exp. N° 99-928, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial: según la doctrina, el citado artículo 1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. Los códigos civiles anteriores sólo contemplaban el hecho ilícito por antonomasia; es decir, el daño causado a otro con intención o por negligencia o por imprudencia. Esos dos hechos ilícitos estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil de 1922, los cuales están, desde 1942 sintetizados en la primera parte del artículo 1.185. A este precepto general se añadió el párrafo especial arriba mencionado en el que se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho; y como es natural, este hecho ilícito es diferente al consagrado en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, ya que tiene características propias, requiere de la comprobación de otros elementos, de la prueba de hechos y circunstancias que no son menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, aún cuando estén comprendidos en una misma disposición.

El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede ”los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista,… …Por tanto, el artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho.…”
Establecido lo anterior, corresponde a este tribunal determinar si ocurrieron los elementos que según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, configuran la ocurrencia de un hecho ilícito que genera en el demandado la obligación de indemnizar a la presunta victima por la materialización del daño reclamado, y que según lo alega la actora, Por otro lado, pero en sintonía con lo expuesto, resulta importante destacar que, la interposición de una acción judicial per se, no puede calificarse como un hecho generador de daños. En efecto, toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para solicitar la tutela de sus derechos e intereses. En el presente caso, se observa que de acuerdo al análisis de las pruebas traídas a los autos por la partes, es importante resaltar que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
Ahora bien, una vez este juzgado analizo las pruebas traídas a los autos por la partes, es importante resaltar que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, la doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, ha establecido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho y está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y esto porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1185 y 1196 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En sintonía con lo antes expuesto, es necesario indicar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora no ha logrado demostrar en autos, que la responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador de tales daños, recae en la parte demandada, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora considerar que la presente acción no debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.-
V
D I S P O S I T I V A
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se declara SIN LUGAR la presente demanda de ACCION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado por el apoderado judicial ciudadano Abogado ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-10.492.793, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 65.788, actuando en este acto como coapoderado de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRASPORTE LOS DOS ESTADOS contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas.
La Presente decisión se dicto dentro del lapso conformo lo establecido en la norma.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo una vez quede firme la decisión, se ordena la devolución del teléfono móvil con las siguientes características: REDMI. 9C, operadora MOVILNET No. 0426-0646694, que estaba en resguardo en este juzgado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, 14 de Mayo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Nicomar Guzmán Ainagas.-

El Secretario.-

Abg. Heriberto José Torrealba.-
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m, previas formalidades legales.-

El Secretario.-

Abg. Heriberto José Torrealba.-

Exp-Nº 3564-2024
NCGA/lcm.-