TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, 15 DE MAYO DE 2026

215° y 167°
Visto el escrito presentado por el abogado JOSE LEORNADO PERALES TORREALBA, con Inpreabogado Nº 328.770, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JOSSIMAR ANTONELLA BUSCEMA VAQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V- 25.757.317, tal como consta en el documento , tal como consta en los documentos Poder el cual quedo notariado por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA VALENCIA ESTADO CARABOBO, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 2, folio 69 hasta el 73 de fecha 14 de enero de 2026, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala el solicitante en el escrito presentado que:
“…Que en fecha 23 de diciembre de 2025 mi representada y el ciudadano ERNESTO JOSE ARMAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-16.789.295, suscribieron en esta ciudad de Zaraza un documento privado de naturaleza civil contentivo de una Transacción Extrajudicial, el cual acompaño al presente escrito de solicitud, destinado a poner fin a toda controversia derivada de una relación obligacional previa que genero una acreencia a favor del prenombrado ciudadano por la cantidad total, única y definitiva de quince mil ochocientos setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América ($ 15.874,00), obligación pecuniaria que ha quedado enteramente satisfecha y extinta mediante la figura jurídica de la dación en pago materializada sobre un inmueble ubicado en la Calle Altagracia del Sector de Monte Oscuro de esta jurisdicción, identificado con el número catastral 12-15-01-07-21-16, con área de 157,46 metros cuadrados, siendo fundamental destacar para el escrito control de legalidad que dicho bien inmueble no formaba parte del acervo patrimonial de mi mandante sino del ciudadano JOSE ANTONIO BUSCEMA ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.843.557, quien actuando de consuno y con la expresa, indubitable y formal autorización de su legitima cónyuge, la ciudadana MARLENY JOSEFINA VAZQUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.494.572, en escrito cumplimiento de lo consagrado en el artículo 170 del Código Civil, procedieron a otorgar la respectiva cesión de derechos sobre lo referido bien a favor del acreedor constituyéndose de manera inequívoca en la figura del tercero pagador de conformidad a lo consagrado en el articulo 1283 ejusdem, obrando en nombre y en absoluto descargo de su hija JOSSIMAR ANTONELLA BUSCEMA VAQUEZ, para extinguir válidamente la acreencia sin subrogarse en los derechos del acreedor, configurando con ello un negocio jurídico provisto de una causa licita que no vulnera en modo alguno el orden público, las buenas costumbres ni derechos de terceros, razón por la cual, encontrándose ambas partes conformes con los términos extintivos pactados y habiendo otorgado el acreedor el más amplio, absoluto e irrevocable finiquito a favor de mi representada renunciando a intentar o mantener cualquier acción posterior, acudo a esta respetable sede jurisdiccional por los tramites de la JURISDICCION VOLUNTARIA, fundamentando la presente solicitud en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.…”

A los fines de resolver la presente petición, esta juzgadora considera necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de junio del 2025 que hace referencia al artículo 1.713 del Código Civil que prevé lo siguiente:
“…Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Así de la disposición antes transcrita, se desprende que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes de una relación jurídica material, mediante el conferimiento de recíprocas concesiones, deciden poner fin a una disputa o controversia, pudiendo ser esta judicial o extrajudicial.
Así la autora María Candelaria Domínguez, señala que la naturaleza jurídica de la transacción “…será siempre un contrato, sea que se produzca en el ámbito del proceso o fuera de él…”, agregando que la doctrina nacional, “…diferencia la transacción judicial o procesal que una vez homologada posee el carácter de cosa juzgada y constituye título ejecutivo, de la transacción prejudicial que tiende a precaver un litigio eventual y que solo produce efectos de ley entre las partes…”, sin embargo, señala, que no puede pretenderse que la homologación desestimule la transacción extrajudicial, la cual tendrá fuerza de ley entre las partes, “…no obstante las razonables diferencias…”. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Aproximación al contrato de transacción en el Código Civil venezolano, en: Revista Venezolana de Derecho Mercantil, N° 5, 2020, pp. 122).
De esta manera la transacción como contrato, es ley entre las partes, debiendo tenerse en consideración que cuando el Código Civil dispone que la transacción tiene carácter de cosa juzgada, dicha disposición no constituye una exención a las partes de acudir a los tribunales para que estos lo homologuen el referido contrato, ya que lo acordado en la transacción extrajudicial tendrá valor de cosa juzgada “…después de lo que tribunales han juzgado la cosa…”, esto por cuanto la cosa juzgada es un atributo de la sentencia como acto procesal. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Idem, pp. 124).
Al respecto se debe precisar que la obligatoriedad e irrevocabilidad de la transacción deviene de su propia naturaleza contractual, por lo cual no resulta necesario acudir a la figura de la cosa juzgada, para explicar el vínculo que une a las partes, y al cual deben someterse como si fuera la ley misma, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil. De esta manera, las consecuencias del incumplimiento de la transacción son distintas según el tipo, siendo que en el caso de incumplimiento o desacato de una transacción homologada, se generan efectos de incumplimiento de una sentencia, la cual pudiera ser ejecutoriada judicialmente, mientras que al tratarse de una transacción extrajudicial, dicha situación conlleva al ejercicio de una demanda por cumplimiento de contrato. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Idem, pp. 125).

Ahora bien, partiendo de este punto existen dos tipos de transacciones, la judicial y la extrajudicial. La primera de ellas, esta es, la transacción judicial, también llamada “procesal”, es el acuerdo a que llegan las partes para poner fin a un litigio, juicio o causa que este en curso. En cambio, la transacción extrajudicial, consiste en el acuerdo a que llegan las partes para precaver o prevenir un juicio eventual, esto es, que aun no se ha iniciado.
Cuando la transacción es realizada para poner fin a un juicio en curso, dicha transacción es presentada ante el Juez que conoce la causa, quien la examinará, y en caso de llenarse los extremos de ley le impartirá la homologación. Así pues, la homologación no es más que el visto bueno que hace el tribunal de la causa sobre la transacción que firman las partes de un juicio, con lo cual la transacción adquiere carácter de cosa juzgada, y en caso de incumplimiento, la parte afectada solicitara ante el Tribunal de la causa que se proceda como en ejecución de sentencia definitivamente firme. Panorama distinto presenta la transacción extrajudicial, la cual, como es lógico, al ser firmada no es presentada ante ningún Juez para su homologación ya que no se está poniendo fin a un proceso en curso y la parte que se vea afectada por el incumplimiento de una transacción extrajudicial debe demandar ante los tribunales competentes la ejecución de dicha transacción, o en caso de que el contrato de transacción hubiere sido celebrado mediante documento autenticado, “tendrá la ventaja de constituir un título ejecutivo, cuyo efecto inmediato es el reconocimiento de una situación jurídica determinada que debe ser respetada integralmente por las partes, pues caso contrario podrá exigirse su cumplimiento a través de la vía ejecutiva” (Oswaldo Parilli Araujo en su libro “El contrato de transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, Mobilibros, Caracas, 1998, p.24-25).
Establecido lo anterior, se llega a la conclusión que, la transacción extrajudicial no debe ser presentada ante un Juez para su homologación, ya que ello corresponde a las transacciones celebradas dentro de un juicio, y es por todo ello que, de ser presentada una transacción extrajudicial ante Juez para su homologación, esta debe ser rechazada, o inadmitida, por constituirse la misma en una contrariedad a las normas jurídicas a todo el sistema procesal imperante en Venezuela. Así se establece.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2984 del 29 de noviembre del 2002 señaló que no es admisible acuerdos (transacciones) celebrados en procesos no contenciosos (como por ejemplo la jurisdicción voluntaria). Las partes que quieran hacer valer lo acordado deberán demandar bien el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, y la sentencia sobre esa pretensión será la que se ejecutará, ya que si no se estaría violando garantías constitucionales como el del debido proceso y el derecho a la defensa.
Es por ello que resulta inadmisible querer presentar ante los Tribunales una transacción extra judicial a los fines de que en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra pueda solicitar la ejecución forzosa de lo acordado, ya que ello violaría normas de rango constitucional como lo son el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, entre otros; debiendo la parte que quiera hacer valer judicialmente lo acordado acudir a demandar bien el cumplimiento del contrato de transacción extra judicial o bien su resolución. Aplicando todos los criterios anteriormente expuestos al presente caso, se observa que el solicitante pretende de este Tribunal un pronunciamiento sobre la homologación de una transacción extrajudicial que fuere firmada por las partes con la intención de precaver algún litigio eventual, por lo que dicha pretensión es ilegal y contraria al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece que la homologación que hace el Juez es sobre las transacciones celebradas para terminar un juicio pendiente y en aplicación del artículo 341 eiusdem dicha pretensión así planteada debe ser inadmitida. Así se declara.
Es por todo lo antes expuesto, que este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Homologación de Transacción extrajudicial.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, 15 de mayo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. Nicomar Guzmán Ainagas.-
Secretario.-

Abg. Heriberto José Torrealba.-

Publicada en su fecha siendo las 2:30 p.m, previas las formalidades de ley
Secretario.-

Abg. Heriberto José Torrealba.-


Sol . Nº 116-2026
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