REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, 19 de Mayo de 2026

215° y 167°

I
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: JOSEFA ANTONIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-6.699.254.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Sol Nº 27-2026
II
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, presentada en el Tribunal Móvil en fecha 18 de diciembre del año 2025, por la ciudadana JOSEFA ANTONIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-6.699.254, debidamente asistida por la abogada ROSAURA GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.740, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, mediante la cual solicita la declaración de única y universal heredera del fallecido Ciudadano: JOSE LEONARDO RONDON RAMIREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.469.257, fallecido ab-intestato, en la Parroquia Tucupido Municipio José Félix Ribas , tal y como consta en acta de defunción signada bajo el número: N° 236, Tomo: I, Folio 236, año: 2021, en fecha 04 de julio de 2021, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, cursante al Folio (03 su vto y 04), de la presente solicitud.
Por auto de fecha 09 de enero del año 2026, cursante al folio Siete (07) el Tribunal le dio entrada en los libros respectivos y exhorta al solicitante a rectificar el acta referida en la presente solicitud, a los fines de que el tribunal provea sobre la admisión.
En fecha 20 de Enero del año 2026, el Tribunal dicta donde ordena agregar copia certificada de acta de Nacimiento del ciudadano JOSE LEONARDO RONDON RAMIREZ, por cuanto el mismo guarda relación con la presente solicitud. Cursante a los folios (08 y 09).

En fecha 22 de enero del año 2026 cursante a los folios (10 y 11), a los fines de dar cumplimiento al auto que riela a los folios (7), subsanando conforme lo solicitado. En consecuencia, se admite la presente solicitud y se libra el edicto para ser publicado en el diario de Circulación Nacional “Ultima Noticias”
En fecha 27 de abril del año 2026, cursantes a los folios 12 y 13 fue consignado y agregado en autos , el edicto debidamente publicado en el diario de Circulación Nacional “Correo Orinoco”, donde se pudo verificar que el día Lunes 20 de abril de 2026 fue publicado el respectivo edicto .
En fecha 13 de mayo del año 2026, el tribunal deja expresa constancia que no compareció persona alguna, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a los fines de hacer oposición o convenir en la presente solicitud. Cursante al folio 15.

III
Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por la parte solicitante conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado procede a valorarlas a continuación.
DOCUMENTALES:
1. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana JOSE LEONARDO RONDON RAMIREZ, cursante al folio (2). Copia certificada del Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano: JOSE LEONARDO RONDON RAMIREZ, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.469.257, signada con el Nº 236, emitida en fecha 18 de Diciembre de 2025, por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, cursante a los folios 03 y 04, de la presente solicitud.
2. Copia de la cedula de identidad de la Ciudadana JOSEFA ANTONIA RAMIREZ, cursante al folio 05. Copia Certificada del acta de Nacimiento del Ciudadano JOSE LEONARDO RONDON RAMIREZ, signada bajo el numero 751, Folio: 359, año 1995, emitida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza Estado Guárico, cursante en el folio 06 de la presente solicitud. En su orden de la presente solicitud, a las cuales se les otorgan valor probatorio por cuanto constituyen documentos idóneos de identificación de los ciudadanos y ciudadanas pre citados, conforme a lo establecido en la Ley. Así se decide.

Respecto a las documentales antes descritos, se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridades competentes, de conformidad con el Artículo 1.357 Del Código Civil Venezolano. Así se decide.
TESTIMONIALES:
En fecha 06 de Mayo de 2026, comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a rendir declaración testifical los ciudadanos: YOLANDA ARVELAEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio ABOGADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.833.033, domiciliad en el CALLE LIBERTAD, CASA Nº 11, SECTOR GOLFO TRISTE y la Ciudadana ODALYS ESPERANZA BALZA, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio FUNCIONARIA POLICIAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.809.528, y domiciliada en la CALLE PAEZ, SECTOR GOLFO TRISTE, CASA S/N, quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos :Conocer de vista, trato y comunicación de la Ciudadana JOSEFA ANTONIA RAMIREZ, igualmente les consta que el difunto, falleció en fecha 04 de Julio del año 2021 y que no dejo otros herederos solo a su madre biológica, y asimismo dando fe que el difunto JOSE LEONARDO RONDON RAMIREZ, falleció sin dejar testamento alguno, dejando bienes muebles e inmueble de fortuna sin liquidar, y tales declaraciones merecen fe a este sentenciador respecto de los hechos declarados, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se decide.
En este sentido el procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:

“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”).

En consecuencia y conforme a la jurisprudencia antes transcrita, y no teniendo oposición legitima la presente solicitud, la declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, así se decide

IV
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Zaraza, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 807, 808, 825 del Código Civil y 12, 15, 242 243 y 936 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante: Ciudadano JOSE LEONARDO RONDON RAMIREZ, quien eran venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.469.257, quien fallecido ab-intestato Parroquia Tucupido, Municipio José Félix Ribas, en fecha 04 de julio de 2021, a la ciudadana: JOSEFA ANTONIA RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.699.254, en su condición de madre del fallecido, antes identificada.
SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros, y una vez se cumpla lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase originales siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos respectivos.
Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem.
TERCERO: El Tribunal se abstiene de notificar a las partes que conforman el presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, 19 de Mayo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Nicomar Guzman Ainagas.

El Secretario -

Abg. Heriberto Torrealba.-
Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m, previas formalidades legales.-

El Secretario.-

Abg. Heriberto Torrealba.-


NCGA/lcm.-
Sol. 27-2026.-