REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: JP61-O-2026-000001
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: CASTOR AMADO LOPEZ ALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 11.796.044.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 86.299.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EDUARDO PIÑATE, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, y la ciudadana ABG. MARIA CAPOTE, en su carácter de JEFE DE DEPARTAMENTODE SANCIONES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÀRICO

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

Se inicia en fecha trece (13) de marzo del año en curso, el presente asunto con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Profesional del Derecho ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 86.299, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CASTOR AMADO LOPEZ ALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 11.796.044 contra el ciudadano EDUARDO PIÑATE, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, y la ciudadana ABG. MARIA CAPOTE, en su carácter de JEFE DE DEPARTAMENTODE SANCIONES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÀRICO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral.

Por recibido el presente escrito, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” Cursiva del Tribunal

En el caso bajo estudio, se deduce que denuncia la parte accionante, el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 08-202 emanada de la Inspectoria Laboral del Estado Guárico del Expediente N° 011-2024-01-00025, la cual ordena el Reenganche del Trabajador ilegalmente y el pago de todos los salarios caídos, como consecuencia, de la imposibilidad de dictar Providencia de Sanción en contra de la Empresa GAS COMUNAL, S.A.

De lo anterior es claro, que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, y en la escala organizativa, corresponde en Primera Instancia su conocimiento, al Tribunal de Juicio del Trabajo, por lo que este Juzgado, en aplicación de lo expuesto se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente asunto. Así se establece.

Precisado lo cual, corresponde a este Tribunal verificar si en el presente asunto se detecta la presencia de una causal de inadmisibilidad, considerando lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, se constata de la revisión de las actas procesales del presente asunto, que en fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso, este Juzgado, mediante auto dio por recibido el presente asunto, y en fecha diecisiete (17) de este mismo mes, en atención a lo dispuesto en el artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia de fecha primero (01) de febrero de 2.000, ordenó despacho saneador.

De lo cual, se precisa advertir que el despacho saneador ordenado estaba dirigido a precisar con mayor claridad los hechos que constituyan la violación de los Derechos Constitucionales, las omisiones que le imputen a los presuntos agraviantes relacionada con la situación jurídica infringida, aunado a ello, lo relativo a lo pretendido en virtud de las ambigüedades observadas, toda vez, que pretende, por una parte, la denuncia del tráfico de influencias por este medio para que se haga la apertura de una investigación criminal en contra del Ministro Eduardo Piñate que ha impedido que la abogado Maria Capote no realice el acto de Providencia de Sanción en contra de la Empresa GAS COMUNAL, S.A., la negativa por parte del gerente de DIGASGUA, C.A. de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordeno el Reenganche; y por otra parte, que sea remitida a la Fiscalia General para que realice la investigación pertinente y remitir copia de todo lo relacionado con el asunto; y por último, que consignara sus respectivos soportes, en atención a lo establecido en el artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se libró Boleta de Notificación a la parte accionante, siendo consignada con resultado positivo por el ciudadano LUCIO LOPEZ, Alguacil adscrito a esta Coordinación, tal y como, riela al folio 15 de los autos.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se advierte que el accionante no dio cumplimiento a los términos en que se ordenó la subsanación del libelo de la Acción de Amparo Laboral, tal y como, se estableció precedentemente, toda vez, que si bien la representación judicial de la parte accionante, fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), consignó escrito constante de un (01) folio útil, de la misma, se extrae en forma expresa sólo el señalamiento de que informa a este Tribunal que pretende es que se emita una orden al Ministro del Trabajo para que dicte Procedimiento Administrativo de Sanción, y se continúe la segunda fase, ya que el sistema se encuentra bloqueado; en tal sentido, este Tribunal, visto que no se desprende aclaratoria alguna de los hechos señalados en el escrito libelar, ni consignación de documento alguno que constituyan la violación de los derechos constitucionales, que permitan a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo, ni mucho menos que por la naturaleza de los hechos, se determine sobre la cual recaer violación o amenaza alguna de los supuestos señalados, a los fines de verificar el interés jurídico actual, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, resulta forzoso para este Juzgado, declarar: inadmisible la presente Acción de Amparo, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Con base a lo que antecede, la presente acción de amparo resulta inadmisible, en consecuencia, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE RECURSO DE AMPARO intentada por el Profesional del Derecho ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 86.299, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CASTOR AMADO LOPEZ ALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 11.796.044 contra el ciudadano EDUARDO PIÑATE, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, y la ciudadana ABG. MARIA CAPOTE, en su carácter de JEFE DE DEPARTAMENTODE SANCIONES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÀRICO.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ LA SECRETARIA;
ABG. NAYIBE QUIÑONES
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA;