REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO Nº JP61-L-2024-000064
PARTE ACTORA: ciudadanos RAMON ANTONIO CHIRINO CAMPOS y BELKYS ALBERTINA PANTOJA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.735.070 y V.-12.477.223, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 313.911.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGRICOLA UNIVERSAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS CECILIA BARRIOS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 36.977.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En el día de hoy, miércoles trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo las once horas de la mañana (11:00, a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial en la presente causa, presidido por la ciudadana Jueza Suplente ABG. DAYRIS RODRIGUEZ, con la asistencia de la Secretaria ciudadana ABG. NAYIBE QUIÑONES y el Alguacil HECTOR ABRAHAM MEJIAS REVERE, comparecen por ante este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO, el Profesional del Derecho JAIRO JOSÈ LOZADA ANDRADE, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 313.911, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos RAMON ANTONIO CHIRINO CAMPOS y BELKYS ALBERTINA PANTOJA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.735.070 y V.-12.477.223, respectivamente. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Abogado en Ejercicio ARACELIS CECILIA BARRIOS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 36.977, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada de autos, Sociedad Mercantil AGRICOLA UNIVERSAL, C.A. En este estado, se procede así a dar inicio a la Audiencia Especial de Conciliación, previa solicitud de las partes. En este estado se deja constancia que las partes dialogaron previamente y manifiestan que desean resolver el presente litigio, y darlo por terminado, para lo cual, la Abogada en Ejercicio ARACELIS CECILIA BARRIOS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 36.977, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada de autos, Sociedad Mercantil AGRICOLA UNIVERSAL, C.A., plenamente facultada según poder notariado, que riela a los folios 92 al 95 de los autos de la primera pieza, ofrece cancelar a los codemandantes, el total de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS CON 00/100 ($ 2.500,00), cantidad que de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y el articulo 8 del Convenio Cambiario número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.405 Extraordinario, de fecha 07 de septiembre de 2018, será pagada en su equivalente en moneda nacional (Bolívares) por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.271.500,00), a la tasa oficial publicada por la mencionada entidad bancaria, en el día de hoy, trece (13) de mayo del año en curso, esto es, quinientos ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 508,60), pago pactado por las partes. Seguidamente, las representaciones judiciales de las partes, manifestaron que el acuerdo alcanzado obedece a la existencia de Diferencia de Prestaciones Sociales y los demás conceptos laborales con ocasión a la relación laboral, tal y como, quedo establecido en las cláusulas de la Transacción consignada en este acto, en los términos siguientes: PRIMERO: ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINO CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.735.070, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 762.900,00) equivalente a MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.500,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, up supra señalado, cuyo monto es transferido en el día de hoy, miércoles trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a su cuenta bancaria signada con el Nº 01910099541199012253 de la Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CRÈDITO. SEGUNDO: ciudadana BELKYS ALBERTINA PANTOJA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-12.477.223, la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 508.600,00) equivalente a MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, up supra señalado, cuyo monto es transferido en el día de hoy, miércoles trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a su cuenta bancaria signada con el Nº 01910099511199004356 de la Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CRÈDITO. TERCERO:Que la cantidad de dinero que se oferta, abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados por los codemandantes en el libelo de demanda, los cuales son: Prestaciones Sociales (Antigüedad), Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Días Feriados, días Sábados y Domingos, Horas Extraordinarias, Cesta Tickets, costos, intereses e indexación. CUARTA: El Profesional del Derecho JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, supra identificado, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadanos RAMON ANTONIO CHIRINO CAMPOS y BELKYS ALBERTINA PANTOJA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.735.070 y V.-12.477.223, respectivamente, con plena facultades según poderes notariados que corre a los folios 76 al 81 de la primera pieza, manifiesta que acepta el ofrecimiento hecho por la demandada, toda vez que satisface sus pretensiones, así como la forma de pago, tal y como, consta de los términos planteados en Transacción consignada en este acto. Así mismo señala, que como quiera que la cantidad ofrecida se corresponde con los conceptos reclamados con ocasión a la prestación de los servicios de sus representados, nada queda a deberle la demandada por los conceptos mencionados ni por ningún otro concepto. Así mismo, las partes acuerdan reconocer y aceptar el carácter de cosa juzgada de la presente conciliación y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores, así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada de reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: Considerando la exposición de las partes en el presente asunto y asimismo, que las partes tienen la capacidad procesal para efectuar el acuerdo planteado en este acto; este Tribunal de conformidad con los términos en que quedó planteado el acuerdo de conciliación y la transacción consignada en este acto, el cual cumple y garantiza los derechos laborales adquiridos por el trabajador y no siendo contrario al orden público, lo HOMOLOGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Con base a lo que antecede, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado en esta Audiencia Conciliatoria, en los términos en que fue planteado por las partes intervinientes en el mismo, con la indicación expresa que una vez conste la totalidad del acuerdo alcanzado, se proveerá por auto separado, el cierre y archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167 ° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. NAYIBE QUIÑONES
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m.
LA SECRETARIA
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