REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: JP61-L-2024-000103
PARTE ACTORA: JAISON ALEJANDRO GUTIERREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.452.192

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE y GINA YORGELI HURTADO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.911 y 314.081, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRUTAS Y VERDURAS LA PASARELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico sede Calabozo, bajo el N° 7 Tomo 26-A de fecha de veintitrés (23) de agosto del dos mil diecisiete (2.017).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, ARMANDO JESUS CARTAYA RUIZ, ANGELIS MICHELL LUGO y DAIFRAK CHIQUINQUIRA DEL VALLE INFANTE APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 156.736, 155.908, 272.086, 325.120 y 251.196, respectivamente. -

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Recibido el presente asunto contentivo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JAISON ALEJANDRO GUTIERREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.452.192 contra la Sociedad Mercantil FRUTAS Y VERDURAS LA PASARELA, C.A., procedente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordeno su remisión, en virtud que s encuentra agotada la fase de Mediación, y a solicitud de las partes en continuar en la etapa de juicio.

A tal efecto, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada la audiencia de juicio para el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.).
En fecha trece (13) de junio del mismo año, la Abg. Carmen Rodríguez Jueza Provisoria de este Juzgado, ordeno la notificación de las partes, con Ocasión a permiso otorgado por la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con la indicación expresa que una vez que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado, las resultas de dichas notificación, al tercer (3cer.) por auto separado se reanudaría la causa, como en efecto, se certificó en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), fijando la nueva oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, para el dia jueves diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.).
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), se designó Jueza Suplencia Abg. Clemencia Ramos, para cubrir la falta temporal por Vacaciones de la Jueza Provisorio Abg. Carmen Rodríguez, motivo por el cual, atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.840 de fecha 26 de Agosto de 2004 (caso: Programa Agroindustrial Tapipa, C.A. (TAPIPA), se Aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes, en consecuencia, notificadas como fueron del referido abocamiento, fija la oportunidad para el día martes once (11) de noviembre del referido año a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.).
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se llevo a cabo la audiencia oral y publica de juicio, oportunidad en la que ambas partes comparecen, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, acordando aperturar cuaderno separado con ocasión a los libros de Horas Extraordinarias, Vacaciones, Días de Descanso y Feriados exhibidos por la representación judicial de la demandada, manifestando la representación judicial de la parte actora, su impugnación, y en consecuencia, la tacha documental.
En fecha doce (12) de enero del año en curso, quien decide fue designada Jueza Suplente para cubrir la falta temporal por reposo medico prescrito a la Jueza Provisorio Abg. Carmen Rodríguez, considerando celebrar nueva audiencia de juicio, en atención a reiteradas decisiones de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se llevó a cabo, en fecha veintiuno (21) de abril del año corriente, a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.), oportunidad en la que se aperturó el debate probatorio conforme al principio de inmediación, siendo diferida de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) a las dos y treinta horas de la tarde (02:30, p.m.), fecha en la que se difiere atendiendo a lo establecido en el artículo 158 eiusdem, por lo cual, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en la referida fecha, en base a las consideraciones, siguientes:
De la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que el Actor up supra identificado, expone:
“…en fecha, veintiocho del mes de agosto del año dos mil diecisiete (28-08-2017), fui contratado en la sede física de la sociedad mercantil, de nombre FRUTAS Y VERDURAS LA PASARELA, C.A….” . “…fui contratado, por los ciudadanos Angel Antonio Sánchez Medina C.1 11.793.307 y Maira Alejandra Gutiérrez Pérez C.1 16.384.961, quienes son también los accionistas de la sociedad mercantil…”. “…mis funciones, servicios subordinados y bajo dependencia como obrero, específicamente en la área de mercancía, entiéndase que por la naturaleza de la empresa, la mercancía es legumbres, es decir, granos, frutas, hortalizas o verduras, y todo lo inherente a ese rubro, teniendo que seleccionar mercancía, arreglarlas en los anaqueles, vitrinas, neveras, bajar dichas cestas de mercancías de los camiones los días que llegaban, entiéndase descargar camiones de mercancía, cuando terminaba estas funciones, me dirigía a la Atención al cliente, empaquetado, área de queso, otras ocasiones, colaborar con el asco o limpieza…” . “…mi horario de trabajo, fue de siete ante meridiem hasta las seis con treinta minutos post meridiem, ambas horas y minutos inclusive, (7:00A.M A 6:30P.M), donde ciertamente, nos permitían la hora de alimentación, de las doce (12:00) post meridiem hasta las tres (3:00) post meridiem, de lunes a viernes, y los días sábados de siete ante meridiem hasta las tres post meridiem (7:00 A.MA 3:00 P.M), y finalmente los días domingos, de siete ante meridiem hasta la una post meridiem (7:00 A.MA 1:00 P.M)…”. “… feriados, descanso, sábado domingos, feriado Municipal, Estatal y/o Nacional…”. “…sin razón, sin motivo, me manifestó que estaba despedido, el día, veintinueve de Junio del año dos mil veinticuatro (29/06/2024)…” . “… ratificándome la misma, que estaba despedido y listo, que me fuera, posteriormente me retire de su empresa, el día siguiente mantuve comunicación con la mima, donde le señale pues, que al menos me reconociera algo de dinero porque tenía toda una vida con ellos trabajando, y la misma me humillo otra vez, que fuera a sacar mi cuenta conforme a sueldo mínimo, porque a ese salario era que pagaba ella, y que posteriormente a tener la cuenta le avisara para ella mandarme a su abogado para que se entendiera conmigo…”. “… que son dos socios, la ciudadana Maira Alejandra Gutiérrez Perez y el ciudadano Ángel Antonio Sánchez Medina, este ultimo, quien no esta al frente de la empresa, pero cuando llegaba a la sede, se demostraba que si es una persona humana, servicia, honesta, responsable y un caballero, lastimosamente seguro no sabe el manejo (interno) que le dan sus hijos e esposa a la referida company…”. “…en cuanto a mi salario, el mismo era pagado de forma semanal, en bolívares pero siempre según equivalente a la cantidad de treinta (30,00 $) dólares americanos, cuenta sacada según el cambio oficial emitido por la página del Banco Central de Venezuela, el valor referencia del Dólar…”. “… este depósito semanal en bolívares siempre daba el equivalente a treinta dólares americanos para la fecha del depósito…”. “…ese hecho que ella señala que era sueldo mínimo es irrisorio, obsoleto y cuestionable, concluyendo así que el salario mensual era la cantidad de CIENTO VEINTE (120,00 $), Mensuales, depositados bajo la modalidad semanal…”. “…su forma de pago fue en la gran mayoría de veces en Transferencia y pago móvil, sin embargo, las semanas que no sale deposito, en los estados de cuentas eran porque se me pagaban en divisas, efectivo…”. “..mi salario fue pactado en divisa como unidad de cuenta…”. “…que no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece…”. “…me pague o sea condenado en la definitiva por este tribunal, a pagarme, por concepto de la antigüedad…”. “…por mi tiempo de servicio, seis (6) años, diez (10) meses y un (1) día, de servicio humano prestado a la empresa…”. “… me paguen o sean condenado a pagarme, por concepto de Vacaciones…”. “…cuatrocientos ocho (408,00 S) dólares americanos, que en moneda de Circulación Nacional según el cambio oficial del banco de Venezuela el día Jueves, 4-07-2024 (36,47 bs), representa en bolívares la cantidad de, catorce mil ochocientos setenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (14.879,76 Bs)…”. “…me paguen o sean condenado a pagarme, por concepto de Bono Vacacional…”. “…cuatrocientos ocho (408,00 S) dólares americanos, que en moneda de Circulación Nacional según el cambio oficial del banco de Venezuela el día Jueves, 4-07-2024 (36,47 bs), representa en bolívares la cantidad de, catorce mil ochocientos setenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (14.879,76 Bs)…”. “… Que me pague por concepto de Utilidades o bonificación de fin de año, por mi tiempo de servicio, seis (6) años, diez (10) meses y un (1) día…”. “…Dando un total de doscientos cinco (205) días…”. “…ochocientos veinte (820,00 S) dólares americanos, que en moneda de Circulación Nacional según el cambio oficial del banco de Venezuela el día de hoy Jueves, 4-07-2024 (36,47 bs), representa en bolívares la cantidad de, veintinueve mil novecientos cinco bolívares con cuarenta céntimos (29.905,40 Bs)…”. “… me cancele por concepto de indemnización por despido injustificado…”. dos mil treinta y ocho dólares (2.038,40) cuarenta centavos de dólar americanos, que en moneda de Circulación Nacional según el cambio oficial del banco de Venezuela el día de hoy Jueves, 4-07-2024 (36,47 bs), representa en bolívares la cantidad de, setenta y cuatro mil trecientos cuarenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (74.340,44 Bs)”. “…pagarme TRECIENTOS SESENTA Y DOS (362) DIAS DOMINGOS TRABAJADORES, POR SEIS (6,00 S) DOLARES que es mi salario diario normal con el recargo del cincuenta por ciento, la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS(2.172,00 $) que en moneda de Circulación Nacional según el cambio oficial del banco de Venezuela el día de hoy Jueves, 4-07-2024 (36,47 bs), representa en bolívares la cantidad de, setenta y cuatro mil trecientos cuarenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (74.340,44 Bs)”. “…pague la cantidad de ochenta y cuatro (84) días (días feriados nacional trabajados) desde el año 2017 hasta el año 2024…”. “…QUINIENTOS CUATRO (504,00 $) DOLARES, que en moneda de Circulación Nacional según el cambio oficial del banco de Venezuela el día de hoy Jueves, 4-07-2024 (36,47 bs), representa en bolívares la cantidad de dieciocho mil trescientos ochenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (18.380,88 Bs)”. Cursiva del Tribunal.
Por su parte, la demandada de autos, Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil FRUTAS Y VERDURAS LA PASARELA, C.A., en su contestación, señala:
“…procedo a objetar, contradecir, negar, refutar, impugnar en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos, el derecho y la cantidad de dinero en la demanda propuesta por el Ciudadano JAISON ALEJANDRO GUTIERREZ CARRERO…”.
Asimismo, Niega y Rechaza: “…que dicho ciudadano nunca fue empleado, obrero o trabajador de FRUTAS Y VERDURAS LA PASARELA C.A., jamás fue contratado por la Compañía Anónima, ante mencionada, ni por sus representantes legales, es decir, Ángel Antonio Sánchez y Maira Alejandra Gutiérrez Pérez (tía del demandante)”. “…lo alegado por la parte demandante cuando manifiesta que en fecha 28 de agosto del año 2.017, comenzó a prestar servicios en forma continua para la empresa FRUTAS Y VERDURAS LA PASARELA C.A.…”. “… Ciudadana Jueza, el demandante JAISON ALEJANDRO GUTIERREZ CARRERO, es sobrino de la ciudadana Maira Alejandra Gutiérrez Pérez, accionista de la empresa que el hoy demanda…”. “…que la única relación que él tiene con la empresa, es que él es su sobrino, quien podía entrar y salir de las instalaciones de la empresa…”. “…siempre ha tenido el privilegio de permanecer dentro en las instalaciones, que hoy, el demanda…”. “…negada de manera absoluta como ha sido la relación de trabajo, entre el actor y la accionada, dicha acción debe ser declarada Sin Lugar, de tal manera que el ciudadano JAISON ALEJANDRO GUTIERREZ CARRERO, jamás fue trabajador de la Compañía FRUTAS Y VERDURAS LA PASARELA C.A,…”. “…el actor no indica quien era la persona que ejercía sobre el la subordinación y quien le hacia la remuneración, porque la empresa tiene sus cuentas bancarias y bajo ninguna de ellas se le cancelo salario, solicito que la demanda sea declarada sin lugar”. “… que fue contratado, por los ciudadanos Ángel Antonio Sánchez Medina, de C.I 11.793.307 y Maira Alejandra Gutiérrez Pérez CI 16.384.961, y menos que lo hallan contratado como personas jurídicas, es decir, en nombre de mi representada…”. “… la única relación que existe es de tíos y sobrino y si fue uno de ellos debió haberlo demandados como personas naturales, mas no como persona jurídica”. “…que presto servicios, ni realizo funciones, y menos que fue subordinado, ni estuvo bajo dependencia patronal de mi representada, jamás se desempeñó como obrero, y menos en el área de mercancías, ni tampoco seleccionaba mercancía, no las arreglaba en ningún sitio, no descargaba camiones de mercancía, no atendía clientes, ni empaquetado, tampoco trabajo en el área de quesos y tampoco limpiaba…”. “… el horario del ciudadano, JAISON ALEJANDRO GUTIERREZ CARRERO, fuese de las (7:00 am a 6:30 Pm), de lunes a viernes, y menos los días sábado de (7:00 am a 3:00 Pm) y domingo de (7:00 am a 1:00 Pm), ya que nunca fue trabajador de la empresa, solo es sobrino de la accionista MAIRA GUTIERREZ”. “…que el accionante laborara todos los días de la semana para la empresa…”“…que trabajara días de descanso sábado y domingo, los días feriados municipales, estatales y/o nacionales incluyendo los días de carnavales, fiestas de pascua, fin de año, navidades y demás días festivos…”. “…pero no es el caso de la empresa mercantil FRUTAS Y VERDURAS LA PASARELA C.A.”. “… que en fecha 29 de junio del año 2.024, mi representado despidiera, al ciudadano JAISON ALEJANDRO GUTIERREZ CARRERO …”. “…que mi representada no le permitía el disfrute de sus vacaciones, día de descanso, ya que el no trabajaba para la empresa”. “…que el salario que supuestamente según el actor que le era pagado de treinta (30) dólares americanos semanalmente, y mucho menos que el salario mensual fuese de Ciento Veinte (120) dólares, como se hace mención en el escrito libelar…”. “… que el demandante haya prestado servicios por un lapso de seis (6) años, diez (10) meses y un (1) día y menos que este lapso sea considerado para pagos por concepto de antigüedad, ni mucho menos para el pago de prestaciones sociales, ni indemnización laboral por un supuesto despido injustificado que nunca existió…”. “… que mi representado le deba cuatrocientos cuarenta y ocho días (448) o la cantidad de DOS MIL TREINTA Y OCHO DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS (2.038,405.)…” . “…por concepto de antigüedad…”. “… que mi representado deba pagar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO DOLARES (408,00)…”. “…por concepto de Vacaciones.” “…que mi representado deba pagar al demandante CUATROCIENTOS OCHO DOLARES (408,00 S)…”. “…por concepto de Bono Vacacional…”. “…que mi representado deba pagar a el demandante la cantidad OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES (820,005)…”. “…por concepto de Utilidades o Bonificación de fin de año…”. “…que mi representado deba pagar a el demandante la cantidad de DOS MIL TREINTA Y OCHO DOLARES Y CUARENTA CENTAVOS (2.038,38 S)…”. “…el concepto de indemnización por despido injustificado…”. “… que mi representado deba pagar a el demandante la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS DOLARES (2.172,005)…”. “… por los supuestos trescientos sesenta y dos (362) días domingo trabajados…”. “…en conclusión, niego que el demandante haya trabajado 51 domingos en el año 2.021…”. “… que se le adeude al supuesto actor la cantidad de QUINIENTOS CUATRO DÓLARES (504,005)…”. “…por concepto de OCHENTA Y CUATRO (84) días feriados nacionales laborados...” “…que se condene a mi mandante al pago por concepto de horas extraordinarias, porque no puedes demostrar su horario porque nunca trabajo para la empresa”. “…la cantidad de un total de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES (8.388,005), o su equivalente en moneda de circulación nacional según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela el día jueves 04 de julio 2024, (36,47) de forma referencial representa la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMO (305.939,53 Bs) que en unidades tributarias representa la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (33.993 U.T.) por los conceptos señalados…”. Cursive del Tribunal

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, en especial de la parte actora, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye, la existencia o no de la relación de trabajo invocada por el demandante, toda vez que, la demandada de autos niega haya prestado servicios laborales a su favor el ciudadano JAISON ALEJANDRO GUTIERREZ CARRERO, invocando un hecho nuevo, considerando por una parte, que la ciudadana Maira Alejandra Gutierrez Perez, accionista de la demandada de autos, Sociedad Mercantil FRUTAS YVERDURAS LA PASARELA, C.A., señala que el demandante es su sobrino quien podía entrar y salir de las instalaciones de la empresa, y por pertenecer a la familia, siempre ha tenido el privilegio de permanecer en las instalaciones.

Ahora bien, en lo que respecta al régimen de distribución de la carga de la prueba esta se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala, en sentencia Nº 419 del 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) estableció: Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la Distribución de la Carga de la Prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, en la que invoca hechos nuevos, conforme a los lineamientos procesales que orientan el derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada acreditar el tipo de relación que los unió al demandante. (cursiva del Tribunal).

En este mismo orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…” (cursiva del Tribunal), pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con su respectiva carga, todo lo cual, se hace en los siguientes términos:

Pruebas Promovidas por la parte actora:
Promovió, cursantes a los folios 118 al 136 de la primera pieza, Estados de Cuentas provenientes de la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito Banco Universal, Titular ciudadano Jaison Alejandro Gutierrez Carrero, marcadas con las letras "A", "A1", "A2", "A3", "A4", "A5"; B", "B1", "B2", "B3", "B4", "B5", asi como, las marcadas con las letras “C", "C1", "C2", "C3", "C4", "C5" y "C6", correspondiente a los Movimientos de los periodos, siguientes :01/4/2024 al 30/4/2024, 01/5/2024 al 31/5/2024, 01/6/2024 al 30/6/2024, siendo impugnados por la contraparte, por ser copias simples.

Al respecto, este Tribunal advierte que de las documentales marcadas con las letras “A1”, “A2”, “A4”, “B”, “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, al ser adminiculada con las resultas de informe requerida a la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, cursantes a los folios 06 y 07 de los autos de la segunda pieza, señala que el ciudadano Jaison Alejandro Gutiérrez Carrero, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 26.452.192, es titular de la Cuenta de Ahorro N° 0191-0099-5010-9901-3868, además, se observa que guarda relación con las referidas documentales en cuanto a la fecha, el número de referencia y la cantidad depositada, sin que se verifique de que emisor son dichas transferencias, por tanto, este Tribunal de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desechas por no aportar nada a los hechos controvertidos en el pesente asunto. Asi se establece.
Referentes a las marcadas con las letras "A", "A4", "B5", así como, las marcadas con las letras “C", "C1", "C2", "C3", "C4", "C5" y "C6", correspondiente a los Movimientos de los periodos, siguientes :01/4/2024 al 30/4/2024, 01/5/2024 al 31/5/2024, 01/6/2024 al 30/6/2024. Al respecto, este Tribunal de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha al no poder adminicularse con las resultas del informe, cursante a los folios 08 al 14 de los autos de la segunda pieza, por ser ilegible el tamaño de la letra de su contenido. Así se establece.
Promovió, cursantes a los folios 137 al 140 de los autos de la primera pieza, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS BARTARDO, ANA MARIA PAEZ, DULCE APONTE, ARGENIS HERNANDEZ, YULIANNYS FRANCO, JOSÉ PEREZ, ANTONI PULIDO, EVA ORTEGOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V. 12.901.287, V-17.165.842 V-27.063.132. V. 14.926.561, V. 31,390.178, V.- 26.027.496, V.-26.302.372 yV.-16.640.447, marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”. Al respecto, este Tribunal observa que la misma se corresponde con las identificaciones de las testimoniales promovidas por la parte actora, por tanto, no son material probatorio objeto de pronunciamiento alguno. Asi se establece.
Promovió, cursantes a los folios 141, 142, 146 y 147 de los autos de la primera pieza, Print de Pantalla de mensajería electrónica de la Plataforma de Whatsapp, marcadas con las letras “H” e “I”. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada las impugna por ser copias simples, por tanto, este Tribunal advierte que las mismas, no constituyen el medio idóneo para hacer valer su veracidad de conformidad con la Ley sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónica. Así se establece.
Promovió, cursantes a los folios 143 al 145 de los autos de la primera pieza, copia simple de fotografías, marcadas con las letras “J”, “K” y “L”. Al respecto, la representación judicial la impugna por ser copias simples, por tanto, este Tribunal de conformidad con la sana crítica del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha por carecer de autenticidad como medio probatorio para dirimir los hechos controvertidos en la presente litis. Así se establece.
Promovió, cursantes a los folios 148 al 150 de los autos de la primera pieza, Franelas en la que se observa timbrado de logotipo frutas y verduras La Pasarela, C.A., marcadas con las letras "O, P y Q'. Al respecto, resultar inconducente como medio probatorio para resolver la litis en el presente asunto, por tanto, este Tribunal las desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por otra parte, promovió la declaraciones testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BASTARDO GERDEZ, ANA MARIA PAEZ, DULCE ALEXAIDA APONTE YAGUARA, ARGENIS AULAR, JOSE GREGORIO PEREZ MUÑOZ, ANTONI YOHAN PULIDO LIMA Y RAMON HERNANDEZ SOLORZANO, YULIANNYS MARIA MILAGROS FRANCO EVA LEONIS ORTEGOZA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V. 12.901.287, V-17.165.842 V-27.063.132. V. 14.926.561, V. 31,390.178, V.- 26.027.496, V.-26.302.372 yV.-16.640.447, respectivamente. Al respecto, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO AVIMAEL CASTRO COLMENAREZ Y MILVIDA YAJAIRA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 15.100.236 y V.- 8.628.375, respectivamente.
El ciudadano Alfredo Avimael Castro Colmenarez, supra identificado manifestó que sabe de la existencia del comercio llamado frutas y verduras la pasarela, ubicado en la bomba la cocorote, porque frecuentaba ese lugar, compraba mercancía y provechaba a vender sus bollos, e indico que conoce al ciudadano Jaison Gutiérrez del comercio de frutas y verduras La Pasarela, porque lo atendía le buscaba las mejores hortalizas, y así, aprovechaba a venderle bollos, siempre estaba atendiendo en la puerta, y despachaba. Asimismo, manifestó que habrían temprano de 7:00, a.m. a 8:00, a.m., a veces trabajaban corrido, fines de semana, días feriados, zafras, y conocía de su horario porque en esas fechas también vendía bollos, los fiaba y los cobraba a los fines de semana, cuando le pagaban, lo hacían en efectivo en dólares o en moneda nacional, a veces por transferencia o los domingos porque cobraban en la tarde o si no lo dejábamos para el lunes, siempre vendía a las afueras del comercio porque tenían muchos clientes, lo cual, aprovechaba para vender. Por primera vez conoció al ciudadano Jaison Gutierrez en el año 2017 no tenía trato con él, hasta que le ofreció su mercancía y bueno por lo poco que hablaban le dijo que cobraba 30 dólares. Asimismo, el testigo manifestó que los lunes y sábado en la mañana y parte de la tarde, frecuentaba el sitio del comercio, que hacia bollos dos o tres veces a la semana, lunes miércoles y jueves, cada vez que iba a comprar mercancía y/o vender que era cuando veía al señor Jaison, y por su parte, su lugar de trabajo era más Adelante cerca del chicharronero donde él se estacionaba para vender sus bollos, y volvía a caminar y así, que el compraba todo su material, y cuando se le terminaba volvía a comprar.
Por su parte, la ciudadana Milvida Yajaira Solorzano, supra identificada manifestó que sabe de la existencia del comercio Frutas Y Verduras La Pasarela que está ubicado en la Carretera nacional diagonal a la bomba la cocorote, porque ella era cliente, tenía un negocio donde vendía sopa y compraba las verduras en ese lugar, y allí conoció al ciudadano Jaison Gutierrez trabajando en ese negocio, atendía al público, y era atendida por él cuando iba a comprar a los viernes, sábados o domingos, estaba abierto el comercio de lunes a viernes, días feriados hasta los domingos, tenía ese conocimiento ya que allí compraba los aliños, las frutas, siendo las seis de la tarde (06:00, p.m.), la hora más tarde que compro ya que necesitaba material para vender el domingo. En este mismo sentido, manifestó que el señor Jaison Gutiérrez lo empezó a ver en Agosto de 2024, porque ella empezó hacer sopa en el 2012, que hacia sus compras desde que tenía su negocio Viejo, y cuando empezó el negocio nuevo, empezó a comprar desde el 2022, iba y venía porque tenía que buscar los mejores precios, además, manifestó que lo empezó a ver en el 2021 y que en Agosto de 2024 no lo vio más.
Al respecto, de dichas testimoniales, este Tribunal de conformidad con la sana critica contenida en su artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desechas porque no aportar información determinante que guarden relación con los hechos libelados, considerando que solo se limitan a indicar que eran atendidos por el actor. Así se establece
Promovió, informe requerido a la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas cursan a los folios 06 al 14 de los autos de la segunda pieza. Al respecto, este Tribunal advierte que con ocasión a las documentales aportadas precedentemente por el actor, y adminiculadas como fueron con dichas resultas de informe, se da por reproducido su valoración. Así se establece.
Promovió, informe requerido a la Empresa Movistar, a los fines que informara si en su base de datos se encuentra registrada el número telefónico 0424-3021091 y a quien pertenecía; no obstante, en la audiencia oral y pública de Juicio, el representante legal de la parte actora manifestó desistir de dichas resultas, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración alguna. Así se decide.
Promovió, la exhibición del Libro de Horas Extraordinarias de los trabajadores, libro de Feriados y días de Descanso, así como, del libro de vacaciones de los trabajadores, desde la fecha 28/08/2017 hasta el día 29/06/2024. Al respecto, la representación judicial de la demandada de autos, presento los libros objeto de exhibición, haciendo ambas partes sus observaciones, así como, la devolución de los mismos, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal los desecha en atención a la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por su parte, la demandada de autos, promovió la declaración testimonial de los ciudadanos BETTY ZULAY PAREDES, UVEIDA MILENA CUENCA GONZALEZ, MONTOYA BASTIDA ELIAS YOJANNY, JOEL ELIAS MONTOYA BASTIDAS, CRISTIAN JOSE MARTINEZ TOVAR y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 5.602.713, V.-13.949.406, V.-20.184.316, V. 21.658.443, V. 18.220.739, V. 26.752.619, respectivamente. Al respecto, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.
Promovió, Registro Mercantil del Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la Sociedad Mercantil FRUTAS Y VERDURAS LA PASARELA, C.A. inserto a los folios 82 al 87 de los autos de la primera pieza, mediante la cual se señala que figuran como accionistas de la Sociedad Mercantil FRUTAS Y VERDURAS LA PASARELA, C.A., los ciudadanos ANGEL ANTOΝΙΟ SANCHEZ MEDINA Y MAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 11.793.307 y V-16.384.961, respectivamente, además de indicar como Objeto de la demandada, en el capítulo I en el artículo 2: "La sociedad estará dedicada a la compra, venta y distribución al mayor y detal de todo tipo de frutas, verduras, hortalizas, legumbres, productos y frutos secos, pulpas de frutas importadas y nacionales...". Al respecto, este Tribunal de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora como hechos demostrativos relacionados con los libelados. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido efectuado por las actas procesales que integran el presente expediente, principalmente de la contestación de la demanda, se advierte, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con lo términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor, considerando por una parte, que la ciudadana Maira Alejandra Gutiérrez Perez, accionista de la demandada de autos, Sociedad Mercantil FRUTAS YVERDURAS LA PASARELA, C.A., señala que el demandante es su sobrino quien podía entrar y salir de las instalaciones de la empresa, y por pertenecer a la familia, siempre ha tenido el privilegio de permanecer en las instalaciones. En este sentido, tal y como se estableció precedentemente, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor.
Así pues, si bien es cierto se desprende de los hechos libelados, que el actor señala que la ciudadana Maira Gutierrez y Angel Sanchez, son los accionistas de la demandada de autos, Sociedad Mercantil FRUTAS Y VERDURAS LA PASARELA, C.A., teniendo el manejo de la empresa la referida ciudadana como accionistas, y que una vez contratado empezó a realizar funciones, específicamente en el área de mercancía, que por la naturaleza de la empresa, son las legumbres, es decir, granos, frutas, hortalizas o verduras, y todo lo inherente a ese rubro, teniendo que seleccionar mercancías arreglarlas en anaqueles, vitrinas, neveras, descargar dichas cestas de mercancías de los camiones cuando llegaban, tales hechos adminiculado con documental que corre inserta a los folios 82 al 87 de los autos de la primera pieza, relacionada con registro mercantil de la demandada, mediante la cual figuran como accionistas de la Sociedad Mercantil FRUTAS Y VERDURAS LA PASARELA, C.A., los ciudadanos ANGEL ANTOΝΙΟ SANCHEZ MEDINA Y MAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 11.793.307 y V-16.384.961, respectivamente, además de indicar como Objeto de la demandada, en el capítulo I en el artículo 2: "La sociedad estará dedicada a la compra, venta y distribución al mayor y detal de todo tipo de frutas, verduras, hortalizas, legumbres, productos y frutos secos, pulpas de frutas importadas y nacionales...", de lo cual, se puede extraer el reconocimiento por parte de la demandada de su escrito de contestación de la demanda, del hecho que siendo sobrino de la ciudadana Maira Gutiérrez permanecía dentro de las instalaciones de la empresa, pudiendo entrar y salir de la misma, hechos estos que entre otras cosas, hacen presumir una prestación de servicio por parte de la demandante a favor del demandado, por lo que se tiene por cierta la relación de trabajo, entre las partes de autos. Así se establece.

De esta forma se precisa traer a colación el artículo53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las trabajadoras, que al efecto establece: Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (Resaltado del Tribunal). La norma bajo estudio consagra unos de los principios protectores que inspira al Derecho del Trabajo, como lo es la presunción de laboralidad, entendida como una herramienta de facilitación probatoria del trabajador que es desvirtuable por prueba en contrario, en ese sentido, la prestación personal del servicio a un empleador determinado, se configura como presupuesto indispensable para afirmar la existencia del contrato de trabajo. Siendo así, el hecho que se desprende de autos la existencia de una prestación personal de servicio por parte del ciudadano Jaison Gutierrez a favor de la demandada de autos, Sociedad Mercantil FRUTAS YVERDURAS LA PASARELA, C.A., activa con ello la presunción de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a tenor de lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores, Las trabajadoras y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por cierta la relación de trabajo, entre las partes de autos. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados por la parte demandante, se indica que la misma reclama prestaciones sociales (Antigüedad), Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Domingos Trabajados y Feriados, los cuales este Tribunal estima procedente de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, en virtud de haberse activado la presunción establecida en el artículo 53 ejusdem, aunado a la naturaleza de los servicios que presta el demandado de compra, venta y distribución al mayor y detal de todo tipo de frutas, verduras, hortalizas, legumbres, productos y frutos secos, pulpas de frutas importadas y nacionales, así como, otras actividades relacionadas con productos de consumo masivo destinados al consumo humano. Así se establece.

En cuanto al salario alegado por la parte demandante en su libelo, se observa que demanda los salarios en dólares americanos, por lo que resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 31 de octubre del año 2018, ratificada mediante sentencia de fecha 12 de Junio de 2024 y 14 de agosto de 2024, en la que se estableció: “…En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda. En el caso que nos ocupa, esta Sala no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral de cada uno de los codemandantes -29 de junio de 2024-, a indicar, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).

De tal manera, que atendiendo a los referidos criterios, el salario en Moneda extranjera entra en la categoría de un concepto exorbitante, por lo que, corresponde al trabajador la carga de demostrar que devengó el salario libelado en dichas condiciones, lo cual se estableció en casos de admisión de los hechos, y más aún en casos como el de autos en el que se agotó completamente la fase preliminar y ambas parte promovieron pruebas. Así pues, siendo que correspondió a la parte demandante la carga de demostrar el salario en los términos libelados, en criterio de esta Juzgadora, no consta en autos prueba que así lo acredite, considerando que los Estados de Cuentas provenientes de la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, que corre a los folios 118 al 136 de los autos de la primera pieza, adminiculada con las resultas de informes que corre a los folios 06 y 07 de la segunda pieza, solo se limita a señalar que el ciudadano Jaison Gutierrez es titular de la cuenta N° 0191-0099-50-1099013868 e indicando de las documentales marcadas con las letras “A1”, “A2”, “A4”, “B”, “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, la fecha, referencia y la cantidad depositada, sin que se observe el emisor que realiza los depósitos, aunado a ello, de las resultas que corre al folio 08 al 14 de los autos de la segunda pieza, resultar por demás ilegible el tamaño de la letra de su contenido, siendo desechadas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado, los conceptos condenados se calcularán con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial, más los recargos por días domingos y feriados, atendiendo a la fecha y culminación de la relación de trabajo, todo ello en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: Dia: 28 Mes: 8 Año: 2017
Fecha de Egreso: Dia: 29 Mes: 06 Año: 2024
Tiempo de servicio: seis (06) años, diez (10) meses y un (01) día

Salario Diario Recargo de Feriado Recargo de Domingos Salario Normal
4,33 2,16 2,16 8,65

Prestaciones Sociales: Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, Literales a) y b)

Periodo Días + Acumulados Salario Diario Alíc. de Bono Vac. Alic. De Util. Salario Integral Total
28/08/2017 al 28/08/2018 60 8,65 0,36 0,72 9,73 84,24
28/08/2018 al 28/08/2019 62 8,65 0,38 0,72 9,76 84,44
28/08/2019 al 28/08/2020 64 8,65 0,41 0,72 9,78 84,59
28/08/2020 al 28/08/2021 66 8,65 0,43 0,72 9,80 84,80
28/08/2021 al 28/08/2022 68 8,65 0,46 0,72 9,83 85,01
28/08/2022 al 28/08/2023 70 8,65 0,48 0,72 9,85 85,21
28/08/2023 al 29/06/2024 60 8,65 0,50 0,72 9,88 85,42
Total a Pagar Bs. 593,71

Ahora bien, a fin de determinar el cálculo que resulte más favorable al trabajador, se procede a realizar el mismo, de conformidad con el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que corresponde a la demandante, la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, por el último salario integral, de conformidad con el artículo 122 ejusdem, tal y como, se establece de seguidas:

Prestaciones Sociales Literal C) articulo 142 LOTTT
Días Salario Integral Total a Pagar
210 9,88 Bs. 2074,8
De los cálculos que anteceden, efectuados de conformidad con el artículo 142, atendiendo al último salario integral y con base a las prestaciones sociales calculadas, se observa que en el caso bajo estudio resulta más favorable para el trabajador, el cálculo establecido en el artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordinal c) esto es, por la cantidad de Dos Mil Setenta y Cuatro Bolívares con 80/100 (Bs. 2.074,80). Así se decide.

INDEMNIZACIÒN POR TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: De conformidad con el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se condena la cantidad de Dos Mil Setenta y Cuatro Bolívares con 80/100 (Bs. 2.074,80). Así se decide.

VACACIONES y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se calcularán de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Diario Normal Total
28/08/2017 al 28/08/2018 15 15 8,65 259,50
28/08/2018 al 28/08/2019 16 16 8,65 276,80
28/08/2019 al 28/08/2020 17 17 8,65 294,10
28/08/2020 al 28/08/2021 18 18 8,65 311,40
28/08/2021 al 28/08/2022 19 19 8,65 328,70
28/08/2022 al 28/08/2023 20 20 8,65 346,00
28/08/2023 al 29/06/2024 17,5 17,5 8,65 302,75
Total a Pagar Bs. 2.119,25

En tal sentido, se tiene que corresponde pagar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 25/100, por lo tanto, resulta procedente su condenatoria. Así se decide.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como límite mínimo el equivalente a treinta días de salarios.

Periodo Días de Utilidades Salario Diario Normal Total
28/08/2017 al 31/12/2017 10 8,65 86,50
01/01/2018 al 31/12/2018 30 8,65 259,50
01/01/2019 al 31/12/2019 30 8,65 259,50
01/01/2020 al 31/12/2020 30 8,65 259,50
01/01/2021 al 31/12/2021 30 8,65 259,50
01/01/2022 al 31/12/2022 30 8,65 259,50
01/01/2023 al 31/12/2023 30 8,65 259,50
01/01/2024 al 29/06/2024 15 8,65 129,75
Total a Pagar Bs. 1.773,25


En tal sentido, se tiene que corresponde pagar por concepto de Utilidades, la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 25/100, por lo tanto, resulta procedente su condenatoria. Así se decide.

DIAS DE DOMINGOS Y FERIADOS: Al respecto, dichos conceptos se calcularan, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

DIAS DOMINGOS

Periodo Días Domingos Salario Diario Normal Recargo Valor Diario Total
28/08/2017 al 31/12/2017 18 8,65 4,33 12,98 233,55
01/01/2018 al 31/12/2018 52 8,65 4,33 12,98 674,70
01/01/2019 al 31/12/2019 52 8,65 4,33 12,98 674,70
01/01/2020 al 31/12/2020 52 8,65 4,33 12,98 674,70
01/01/2021 al 31/12/2021 52 8,65 4,33 12,98 674,70
01/01/2022 al 31/12/2022 52 8,65 4,33 12,98 674,70
01/01/2023 al 31/12/2023 52 8,65 4,33 12,98 674,70
01/01/2024 al 29/06/2024 24 8,65 4,33 12,98 311,40
Total a Pagar 4.593,15


En tal sentido, se tiene que corresponde pagar por concepto de Días Domingos, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 15/100, por lo tanto, resulta procedente su condenatoria. Así se decide.

DIAS FERIADOS
Periodo Días Feriados Salario Diario Normal Recargo Valor Diario Total
28/08/2017 al 31/12/2017 2 8,65 4,33 12,98 25,95
01/01/2018 al 31/12/2018 11 8,65 4,33 12,98 142,73
01/01/2019 al 31/12/2019 12 8,65 4,33 12,98 155,70
01/01/2020 al 31/12/2020 12 8,65 4,33 12,98 155,70
01/01/2021 al 31/12/2021 11 8,65 4,33 12,98 142,73
01/01/2022 al 31/12/2022 8 8,65 4,33 12,98 103,80
01/01/2023 al 31/12/2023 10 8,65 4,33 12,98 129,75
01/01/2024 al 29/06/2024 8 8,65 4,33 12,98 103,80
Total a Pagar 960,15

En tal sentido, se tiene que corresponde pagar por concepto de Dias Feriados, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 15/100, por lo tanto, resulta procedente su condenatoria. Así se decide.

Por otra parte, se acuerda el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios, en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar Con Lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAISON ALEJANDRO GUTIERREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.452.192 contra la Sociedad Mercantil FRUTAS Y VERDURAS LA PASARELA, C.A., por lo que, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

Antigüedad 2.074,80
Indemnización por Despido 2.119,25
Vacaciones y Bono Vacacional 1.773,25
Utilidades 1.773,25
Dias Domingos 4.593,15
Dias Feriados 960,15
Total a Pagar 13.293,85

Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se ordena el pago de los intereses de morade conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, prestaciones sociales, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, y sobre los restantes conceptos desde la notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, a los veintiún (21) días del mes Mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. NAYIBET QUIÑONES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.


LA SECRETARIA;