REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Guárico
Calabozo, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO Nª JP61-L-2024-000098
PARTE ACTORA: ANYELO ROSNEY ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.614.639
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498.

PARTE DEMANDADA: WILMER BLANCO y FRANKLIN CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.619.606 y V.- 20.524.781, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ALEXANDER CARRILLO y FREDDY JOSE LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.563 y 266.807, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, martes veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez horas de mañana (10:00, A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica en la presente causa, se constituye este TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO, presidido por la ciudadana Jueza ABG. DAYRIS RODRIGUEZ, la secretaria NAYIBE QUIÑONES y el Alguacil JOHAN ARANGUREN. En este acto, se dejó constancia de la comparecencia del Profesional del Derecho ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano ANYELO ROSNEY ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.614.639. Igualmente, se dejó constancia de los Profesionales del Derecho JUAN ALEXANDER CARRILLO y FREDDY JOSE LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.563 y 266.807, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los demandados de autos, ciudadanos WILMER BLANCO y FRANKLIN CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.619.606 y V.- 20.524.781, respectivamente. En este estado, previa celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la Abg. Dayris Rodríguez expone, que de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: que el Derecho de Recusación es oponible ante de la Instalación de la Audiencia de Juicio, y como quiera que en fecha doce (12) de enero del año en curso, se me designó Jueza Suplente de esta ponencia, sin que en este acto, ninguna de las partes manifestaran ejercer el Derecho de Recusación; en tal sentido, se procede así a dar inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Seguidamente, la ciudadana Jueza, manifiesta que como quiera que se encuentra el presente asunto, en fase de juicio, y vista que en todo grado y estado de la causa pueden ambas partes hacer uso de los medios alternativo d resolución de conflicto, insto a las parte la posibilidad de llegar a un acuerdo, para lo cual manifestó los Abogados en Ejercicio JUAN ALEXANDER CARRILLO y FREDDY JOSE LUGO, que previas conversaciones sostenidas con los hoy demandados, ciudadanos WILMER BLANCO y FRANKLIN CARPIO, up supra identificados, a los fines de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, manifiestan que desean resolver el presente litigio, y darlo por terminado, para lo cual, proponen la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.200,00), equivalentes a la suma seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con 00/100 (Bs. 642.468, 00), calculados a la tasa de Bs. 535,39, por unidad de dólar de los Estados Unidos de América, fijada por el Banco Central de Venezuela para hoy 26 de mayo de 2026, dicha cantidad de dinero será fraccionada en tres (03) cuotas quincenales, acuerdo pactado entre las partes, establecido en los términos siguientes: PRIMERO: para el día 15 de JUNIO de 2026, la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400,00). SEGUNDO: para el día 30 de Junio de 2026, la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400,00). TERCERO: para el día 15 de JULIO de 2026, la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400,00). CUARTO: Cantidades que serán pagadas, tal y como, quedo establecido up supra, cada quincena de mes en su equivalente en bolívares calculado a la tasa del día en que se haga efectivo dicho pago, fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 8 del Convenio Cambiario número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.405 Extraordinario, de fecha 07 de septiembre de 2018. QUINTO: Los pagos señalados, serán acreditados a la cuenta de su Apoderado Judicial, ciudadano ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, supra identificado, tal y como, consta de facultades expresas, en poder que riela al folio 11 de los autos del presente asunto, cuyos datos de su pago móvil, son: Código 0108 de la Entidad Bancaria Banco Provincial Número de Teléfono 0414-4694971 Cédula de Identidad Nº V.- 14.238.228. SEXTO: En caso de incumplimiento de alguna de las cuotas señaladas, se procederá a la ejecución de las siguientes cuotas, inclusive. DECIMA PRIMERA: Que la cantidad de dinero que se oferta, abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de demanda, los cuales son: Prestaciones Sociales (Antigüedad), Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Días de Descanso Semanales, Días Feriados, Horas Extraordinarias, costas, costos, intereses e indexación. DECIMA SEGUNDA: La representación judicial de la parte actora, ciudadano ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, supra identificado, manifiesta que acepta el ofrecimiento hecho por la demandada, toda vez que satisface sus pretensiones, así como la forma de pago. Así mismo señala, que como quiera que la cantidad ofrecida se corresponden con los conceptos reclamados con ocasión a la prestación de sus servicios, nada queda a deberle los demandados, por los conceptos mencionados ni por ningún otro concepto. Así mismo, las partes acuerdan reconocer y aceptar el carácter de cosa juzgada de la presente conciliación y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores, así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada de reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: Considerando la exposición de las partes en el presente asunto y asimismo, que las partes tienen la capacidad procesal para efectuar el acuerdo planteado en este acto; este Tribunal de conformidad con los términos en que quedó planteado el acuerdo de conciliación, el cual cumple y garantiza los derechos laborales adquiridos por el trabajador y no siendo contrario al orden público, lo HOMOLOGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Con base a lo que antecede, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado en esta Audiencia Conciliatoria, en los términos en que fue planteado por las partes intervinientes en el mismo, con la indicación expresa que una vez conste la totalidad del acuerdo alcanzado, se proveerá por auto separado, el cierre y archivo del presente expediente. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167 ° de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;

ABG. NAYIBE QUIÑONES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.


LA SECRETARIA