REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. VALLE DE LA PASCUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: JP51-L-2025-000122
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar por el profesional del derecho ciudadano: RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número de 156.544, apoderado judicial de la ciudadana: RAQUEL SUSANA REYES DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro.: 13.513.620, parte demandante en la presente causa. Este Juzgado, procede a providenciar las mismas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente forma:
CAPITULO I
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos invocado en el CAPITULO I, del indicado escrito de promoción de pruebas, este Tribunal se acoge a lo establecido en la Sala de Casación Social en Sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004, considerando que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal Considera que es IMPROCEDENTE LA ADMISIÓN de tales alegaciones. Y así se decide.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Con respecto a la prueba documental promovida por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal considera que la parte accionante en el mencionado escrito señala la documental marcada con la letra “A” como liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago, observa quien decide, que el promovente no consigno anexo que este tribunal pudiera examinar identificado como liquidación de Prestaciones y recibo de pago, a los fines de admitir de conformidad con el artículo 75 de la Ley adjetiva laboral, sin embargo, se observa en autos que fue consignado un anexo marcado con la letra “A” que consta en el folio 56 del presente asunto, en la cual se identifican intervinientes que no son partes en la presente causa, en consecuencia este Tribunal INADMITE, la misma por innecesaria . Y así se decide.
2 Marcada con la letra “B”, (01) un folio contentivo de documento de transacción a través de la aplicación móvil por un monto de ciento ochenta y seis mil ciento veinticuatro bolívares con siete céntimos (186.124.07 Bs). Documento consignado por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 57 del presente asunto, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente. Y así se decide.
CAPITULO III
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1. Con respecto a la Prueba de Exhibición de Documentos promovida por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, en la cual solicita a la parte demandada exhiba al Tribunal los recibos de pago de la parte actora desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la misma. Este Tribunal considera pertinente señalar el fundamento de este medio probatorio establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral que infiere lo siguiente: “…Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador…” . del mismo modo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social que en los casos que el patrono tenga la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, que en este particular los recibos de pago solicitados son un medio idóneo para cumplir con esta carga en virtud que según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) la empresa está obligada a otorgar y conservar los comprobantes de pago a sus trabajadores, debe entregar un recibo detallado cada vez que pague remuneraciones o beneficios laborales, en consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE prueba de exhibición planteada por la parte demandante, por consiguiente la parte demandada deberá exhibir en la audiencia de juicio los recibos de pago señalados. Y así se decide.
2.Con relación a la solicitud de exhibición de las formas 14-02, 14-03, 14-100, observa quien decide, que estas planillas de formas mencionada son documentos oficiales que deben ser emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSSS), por consiguiente la prueba de exhibición solicitada no es una mecánica probatoria idónea al no ser emitidas estas planillas por el empleador, por ende existe otro medio de prueba conducente para su evacuación; la parte promovente debió requerir la información pretendida a través de la Prueba de Informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSSS) de conformidad con el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, es por lo que este Tribunal NIEGA la Admisión de prueba de exhibición de documento solicitada. Y así se decide.
CAPITULO IV
PRUEBA DE INFORME
Con respecto a la Prueba de Informe promovida por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, en consecuencia, a los fines previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofíciese a la entidad bancaria Bancaribe de esta localidad y a la Caja Regional donde funcionan oficinas del al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Y todo ello a los fines de requerir la información solicitada en los correspondientes particulares. Líbrese Oficios.
CAPITULO V
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Con respecto a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, considera quien decide, que este medio probatorio tiene carácter extraordinario y especial, en virtud que ésta solo debe ser promovida cuando no exista otro medio probatorio para llevar a las actas procesales la información que se pretenda obtener mediante este medio, es por lo que existiendo otros medios probatorio idóneos para tramitar dicha información como lo es la Prueba documental, la prueba de exhibición de documentos, no tendría pertinencia esta medio de prueba promovido, en consecuencia este Tribunal la INADMITE. Y así se decide.
LA JUEZ,
ABG. YENNY. C. DELGADO CEGARRA
LA SECRETARIA
ABG. YBEYURIS GONZALEZ
YCD/YM