REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Estado Guárico - Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 21 de Mayo de 2026
215º y 166º
ASUNTO: JP51-L-2025-000106
PARTE ACTORA: Ciudadano ELIS LEOVARDO SANCHEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.730.439, domiciliado en Sector la Perla, calle principal, casa s/n Las Mercedes del Llano, Municipio Juan José Rondón, Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La Profesional del Derecho ciudadana EXIDA DAILY ARCHILA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.067.620, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 291.484.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO MALASPINA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.554.758, domiciliado en Sector Guamachal, Avenida Circunvalación, Calle el Liceo, Quinta Casa Vieja, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.,. -
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La Profesional del Derecho ciudadana ZURIMA BOLÍVAR CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.809.981, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.924.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, el ciudadano ELIS LEOVARDO SANCHEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.730.439, interpuso la presente demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, asistido por la Profesional del Derecho ciudadana EXIDA DAILY ARCHILA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.067.620, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 291.484, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MALASPINA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.554.758, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en la cual se transcribe los siguientes hechos:
Inicia señalando en su libelo de demanda que en fecha quince (15) de agosto de 2020, inició su relación laboral con el ciudadano CARLOS EDUARDO MALASPINA MOYA, realizando labores como obrero, en un horario comprendido de lunes a domingo de siete de la mañana (7:00 am) a once de la noche (11:00 pm), devengando un salario semanal de 50 dólares, hasta la fecha 27 de noviembre de 2024, fecha en la cual fue despedido.
Manifiesta que hasta la presente fecha no le se le ha cancelado lo que le adeuda como consecuencia de su pago por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, Así mismo indica que realizo todas las diligencias correspondientes, para hacer efectivo el pago las cuales resultaron infructuosas, razón por la cual procedió a demandar al ciudadano Carlos Eduardo Malaspina Moya.
En fecha ocho (08) de octubre de 2025 se da por recibido la presente demanda por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha diez (10) de octubre de 2025, se admite la presente demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada en el presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral, consigna resulta de cartel de notificación librada a la parte demanda, con resultado negativo.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, mediante auto se insta a la parte actora a radicar o aportar nueva dirección procesal de la parte demandada, a objeto de practicar su notificación.
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presenta por ante la URDD de esta Coordinación laboral, diligencia escrita mediante la cual ratifica dirección procesal de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, mediante auto se ordena librar nuevamente cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha quince (15) de enero de 2026, la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral, consigna resulta de cartel de notificación librada a la parte demanda, con resultado negativo.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, mediante auto se ordena librar nuevamente cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral, consigna resulta de cartel de notificación librada a la parte demanda, con resultado positivo.
En fecha dos (02) de febrero de 2026, la secretaria certificó la notificación de la parte demandada en el presente, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, el ciudadano Carlos Eduardo Malaspina Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.554.758, asistido por la profesional del derecho ZURIMA BOLÍVAR CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.809.981, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.924, presenta por ante la URDD de esta Coordinación laboral, diligencia escrita mediante la cual confiere poder Apud Acta a la abogada que le asiste.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, se dio inicio a la audiencia preliminar, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se suspende la causa a solicitud de la parte y se fija nueva oportunidad para el día miércoles once (11) de marzo de 2026, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha once (11) de marzo de 2026, se dio inicio a la audiencia preliminar, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se ordena agregar las pruebas aportadas por las partes intervinientes, a los fines de remitir el asunto a un Juzgado de Juicio.
En fecha trece (13) de marzo de 2026, mediante la U.R.D.D, de este Circuito Judicial, se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna la contestación de la demanda en los siguientes términos:
I Negativa general y rechazo de la relación laboral:
Manifiesta que en nombre de su representado niega rechaza y contradice de manera rotunda y categórica, tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos vertidos por el demandante en su libelo, por ser falsos y carentes de toda veracidad.
1 Inexistencia de la relación de Trabajo:
Niega que haya existido relación trabajo, ajenidad, subordinación o dependencia alguna entre su representado y el ciudadano Elis Leovardo Sánchez Celis. Por consiguiente, niega que el demandante haya laborado para su representado en el periodo comprendido entre 15 de agosto de 2020 y el 27 de noviembre de 2024.
2 Negativa de Salario y Beneficios:
Manifiesta que al no existir vínculo laboral, niega que el ciudadano devengare un salario de $50 semanales, y de 6.6 dólares diarios, niega el pago de cualquier suma de divisa, niega que haya laborado de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 11:00 p.m., niega que haya laborado días feriados.
2.1 Negativa de Deudas y Conceptos Laborales:
Niega que se adeude el monto de 4.806 dólares por concepto de trabajo en días feriados durante los años 2.021, 2.022, 2.023 y 2.024, Niega que se adeude al demandante la cantidad de $9.250 por concepto de beneficios adicionales, ni la suma de 17.332,78 dólares por concepto de prestaciones sociales. Rechaza específicamente el cobro detallado en la demanda por concepto de:
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional.
Utilidades
Indemnización por destino.
Prestaciones sociales.
Días feriados y demás benéficos derivados de la LOTTT.
II De los hechos : la verdadera Naturaleza de la actividad:
Manifiesta que para que conste en actas la verdad de los hechos, será demostrado con los medios de prueba incorporados, aquí ratificados, expone a este Tribunal que el ciudadano Elvis Leovardo Sánchez Celis efectivamente prestó servicios como operador de maquinaria, pero no bajo mi dependencia, sino bajo las siguientes condiciones:
En el año 2.020: El demandante laboró en la finca denominada “Agua Salada” o “Cerro Alto”, propiedad de Julio Valdebarrano Lo Destro, como operador de máquina, bajo la órdenes y supervisión directa del ciudadano Julio Valdebarrano.
En el año 2.021 en adelante: El ciudadano Elvis Leovardo Celis continuó prestando servicios para el ciudadano Julio Valdebarrano esta vez en la finca “El Samán”, la cual es propiedad de mi representado, pero que para la fecha se encontraba bajo un contrato de comodato a favor del referido Julio Valdebarrano.
Es el ciudadano Julio Valderrama quien detenta la cualidad de patrono, si es
Es que ha lugar, toda vez que es él quien ejerce la dirección, supervisión y el pago por el servicio prestado, de existir estos, al demandante. La relación de mi poderdante con el inmueble es meramente propietario y comodante, sin que exista nexo causal ni subordinación con el personal contratado por el comodatario, tal como lo expresa el mismo contrato.
De igual manera, Niega, Rechaza y Contradice que el ciudadano Elvis Leobardo Sánchez Celis, para el año 2.024, haya prestado servicio laboral a favor de mi representado, o haya estado bajo órdenes, por cuanto es un hecho cierto y demostrable que, durante el año 2024, el referido ciudadano se encontraba prestando sus servicios personales en el “hato los Galpones de la Carolina”, ubicado dentro de la finca o posesión “Palacios y Puerta”, la cual es propiedad del ciudadano Luis Alberto Malaspina y no de mi representado.
Por lo tanto, manifiesta que es falso que exista una relación de servicio
Laboral que vincule a mi representado con el demandante, toda vez que sus labores fueron ejecutadas al servicio de una persona distinta de mi representado, en una unidad de producción ajena a su administración, lo cual ratifica la inexistencia de la cualidad patronal que se le pretende atribuir en el libelo.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, mediante auto se acuerda enmendar la foliatura en folio cuarenta y tres (43) debido a una deformación en el mismo.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, mediante auto se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral a un Tribunal de Juicio mediante oficio N° CTVSO-86-26.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por distribución es asignada la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, se da por recibido la presente demanda por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, se deja copia certificada de acta de inhibición de la ciudadana Juez Loredis Cristina Díaz Loreto del Juzgado segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio.
En fecha veinte (20) de abril de 2026 mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por distribución directa es asignada la presente causa a este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio motivado a la inhibición de la ciudadana Juez Loredis Díaz del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio.
En fecha veintidós (22) de abril de 2026, se da por recibido la presente demanda ante este Tribunal.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2026, mediante auto este Tribunal se pronuncia y procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2026, mediante auto se fija audiencia de juicio oral y público para el día jueves siete (07 de mayo de 2026 a las diez horas de la mañana (10:00 am.). 56
En fecha siete (07) de Mayo de 2026, mediante auto y motivado a falla eléctrica se difiere por hora y se fija audiencia de juicio oral y público para las 2:00 pm del mismo día jueves siete (07 de mayo de 2026.
En fecha siete (07) de Mayo de 2026, mediante acta, el Tribunal deja constancia de la celebración de la audiencia de juicio Oral y Pública por la parte demandante compareció la profesional del derecho EXIDA ARCHILA MENDEZ, plenamente identificada en autos, apoderada judicial de la ´parte demandante, de igual manera compareció el ciudadano: CARLOS EDUARDO MALASPINA MOYA, debidamente representado por la apoderada judicial ZURIMA BOLIVAR CASTRO, plenamente identificados en autos, parte demandada en la presente causa, la partes expusieron de forma oral sus alegatos, se evacuaron las pruebas traídas al proceso, tanto de la parte demandante como la parte demandada y por ultimó las partes expusieron de forma oral sus conclusiones. El Tribunal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral difirió el dispositivo del Fallo para el quinto (5to) día hábil de la presente fecha.
En fecha 14 de Mayo de 2026, este Tribunal mediante acta deja constancia de la lectura del dispositivo del fallo, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a llevar a cabo el respectivo pronunciamiento de fondo y lo hace de la siguiente manera:
Con respecto a los límites que delimitan la controversia del presente asunto, Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, en el caso que nos ocupa se evidencia de los escritos presentados por ambas partes, es decir, tanto del libelo de demanda como de la contestación existe una discusión con relación a la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandado y por consiguiente en los conceptos demandados.
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.Y así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En primer lugar, se procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio de la comunidad de la prueba y pasa a emitir su pronunciamiento al respecto:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Pruebas Documentales:
Marcada con la letra “A”, Apuntes de cuaderno en grafito de viajes realizados, cursante desde el folio Treinta y Nueve (39) hasta el cuarenta y uno (41) del expediente. La misma fue impugnada por la parte demandada, se observa que la misma no está suscrita por las partes y está escrita en lápiz de grafito. Es preciso indicar la doctrina según el autor Mora Díaz (2013) que ha establecido que un documento privado es “…es aquel redactado por las partes interesadas con testigos o sin ellos..”, por lo antes expuesto al no cumplir los requisitos de documento privado dicha documental se desecha del controvertido. Y así se decide.
Pruebas Digitales y electrónicas:
Marcada con la letra “A1”Constante de un CD en sobre sellado, cursante al folio cuarenta y dos (42) del presente asunto.
Con relación a esta prueba la doctrina ha señalado que los datos a través de instrumentos electrónicos son pruebas documentales tecnológicas que se rigen por una combinación de la prueba por escrito y la prueba libre; si bien es cierto no está consagrada expresamente en la LOPTRA, es una prueba novedosa en nuestro derecho probatorio; Sin embargo es criterio reiterado de la Sala de Casación Social que la fuerza probatoria de estas pruebas dependen de su de su traza ,integridad, así como la fuente. Considera quien decide que la prueba no fue promovida cumpliendo estos parámetros establecidos, en consecuencia se desecha del controvertido. Y así se decide.
Prueba de Testigo:
Con relación a la prueba de testigos promovida por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente en el escrito de promoción de pruebas, señala los siguientes testigos: LARA MARIANNIS JOSEFINA, NAVAS RODRIGUEZ ANTONIO RAFAEL, Titulares de la Cedula de identidad Nros: 27.544.258 y 32.285.350, respectivamente.
Con relación a la Testigo ciudadana: NAVAS RODRIGUEZ ANTONIO RAFAEL, Titular de la cedula de identidad Nro: 32.285.350, este tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento, por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública celebrada en la presente causa, en consecuencia se considera desistido. Y así se decide.
En cuanto a la testigo que compareció a la celebración de la audiencia de juicio celebrada Ciudadana: LARA MARIANNIS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.544.258, una vez juramentada e impuestos de los generales de Ley, hizo su declaración correspondiente, contestando el interrogatorio que las partes y el tribunal le formularon, cuyos testimonios son objeto de análisis por este Tribunal en los términos siguientes:
Indico que trabajo durante cuatro años, que su patrón directo era Carlos Malaspina, manifestó conocer al demandante porque era su compañero de trabajo que se desempeñaba como cocinera en la finca, que cumplía un horario de trabajo de 4:00 am hasta 6:00 a 7:00 pm, en virtud que no fue tachada su declaración se valora su testimonio. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas de Testigo:
Con relación a la prueba de testigos promovida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente en el escrito de promoción de pruebas, señala los siguientes testigos: FERNANDO ANTONIO CASTILLO PEREZ, ALEIDY MARISOL AQUINO ORASMA, JOSE MERCEDES RAMIREZ GAMEZ, BRUNO JESUS FLORES MORILLO, JESUS LEANDRO APONTE OJEDA, DARWIN ALFONSO DELGADO CARRILLO, LUIS ENRRIQUE GERDE VELAZQUEZ, SAMUEL ALEJANDRO RUIZ, YUSBEIDYS ROSIBEL PALACIO AQUINO, JULIO ALEJANDRO VALDERRABANO LO DESTRO, LUIS ALBERTO MALASPINA, CESAR VALDERRABANO LO DESTRO, JESUS TORREALBA, JOSE ANTONIO VILERA, Titulares de la Cedula de identidad Nros: 25.132.520, 22.612.872, 7.946.746, 30.483.029, 31.344.070, 21.278.542, 18.583.430, 19.942.972, 32.554.935, 18.895.674, 4.800.478, 19.068.905, 10.977.393, 10.979.450, respectivamente.
No obstante, este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los testigos: mencionados por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública celebrada en la presente causa con la excepción de los ciudadanos JULIO ALEJANDRO VALDERRABANO, LUIS ALBERTO MALASPINA, CESAR VALDERRABANO LO DESTRO, Titulares de las cedulas de identidad números: 16.895.674, 4.800.478, 19.068.905, respectivamente, quienes si comparecieron en virtud que fueron promovidos de conformidad con el articulo79 de la Ley adjetiva Laboral para ratificar documentos emanados de terceros. Y así se decide.
Pruebas Documentales:
Marcada con la letra “A”, copia simple de documento registrado ante la oficina del Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 18 de Abril de 2017, asentado bajo el Nº. 2017.392, asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nº. 345.10.1.1.7609, del libro real del año 2017, cursante desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio cincuenta y uno (51) del expediente. La misma se le otorga pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo tanto se tiene como fidedigna, no obstante, quien suscribe, considera que su contenido no aporta nada al controvertido, ya que este instrumento está suscrito por dos ciudadanos que no son parte en la presente causa. Por lo tanto se desecha del comntrovertido. Y así se decide
2. Marcado con la letra “B” copia simple de documento registrado ante la oficina del Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 04 de febrero de Abril de 2017 asentado bajo el Nº. 2017.147, asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nº. 345.10.10.1.728, del libro real del año 2017, cursante desde el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante, se observa que consta de un documento de compra de un terreno , suscrito por la parte demandada, sin embargo no aporta nada al controvertido por cuanto está en discusión es la relación laboral. Y así se decide.
3. Marcado con la letra “C” copia simple de documento registrado ante la oficina del Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 05 de Agosto de 2003 asentado bajo el Nº. 12, folio 114 al 119, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2003, cursante desde el folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y cinco (65) del expediente a esta documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, en virtud que la misma no fue atacada por la contraparte, sin embargo, considera quien suscribe, que no aporta nada al controvertido, ya que está en discusión la relación laboral y el documento versa sobre una compra en conjunto de un terreno que realizo el ciudadano demandado en autos, por lo tanto, al no aportar elemento de convicción al controvertido se desecha. Y así se decide.
4. Marcado con la letra “D” copia simple de documento registrado ante la oficina del Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 19 de marzo de 2007 bajo el Nº. 25 folio 191 al 214, Protocolo Primero, Tomo Decimo Octavo, Primer Trimestre del año 2007, cursante desde el folio sesenta y seis (66) al setenta y uno (71) del expediente. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo tanto se tiene como fidedigna, no obstante, se observa que su contenido no aporta nada al controvertido, ya que este instrumento es emanado y está suscrito por ciudadanos que no son parte en la presente causa. Por lo tanto se desecha su contenido. Y así se decide
5. Marcado con la letra “E”, original de contrato privado de comodato entre Carlos Eduardo Malaspina Moya y Julio Valderrabano Lodestro, Titulares de la Cedula de Identidad Nro: 8.554.758 y 16.895.674 respectivamente, cursante en el folio setenta y dos (72) del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante, se observa que su contenido versa sobre un contrato de comodato del Fundo denominado ” El Saman” propiedad del demandado en autos. Fundo este que la apoderada judicial del demandante en la audiencia de juicio manifiestó que fue donde su representado laboró. A través de este contrato se evidencia que dicho fundo para el tiempo de la relación laboral indicada por el actor se encontraba en contrato de comodato con el ciudadano Julio Valderrano Lodestro , ciudadano que no fue demandado a los autos. Se evidenciaobserva del mismo que quedo demostrado una serie de obligaciones entre el Comodante y el Comodatario entre las cuales se cita la siguiente: …” contratar personal bajo su entera responsabilidad, por su propia cuenta y riesgo quedando entendido que no existe relación laboral entre dicho personal y el comodante…”por lo antes expuesto quedó demostrado que entre el demandado en autos y el actor no existió relación laboral. Y así se decide
6. Marcado con la letra “F”, original de contrato privado de arrendamiento entre Luis Alberto Malaspina Moya y Julio Valderrabano Lodestro, Titular de la Cedula de Identidad Nro:16.895.674, cursante desde el folio setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) del expediente. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante, se observa del mismo que consta de un contrato privado de arrendamiento ente los ciudadanos: Luis Alberto Malaspina Moya y Cesar Augusto Valderrabano Lodestro y de un lote de terreno denominado “POSESIÓN GENERAL PALACIOS”, Considera quien decide, que en virtud que el contrato está suscrito por personas ajenas a la presente demanda, así como una finca que no fue demandada en los autos. motivo por el cual se desecha. Y así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien de la revisión de las actas del expediente se observa que, en efecto la parte demandada, en la contestación de la demanda y los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio negó que el actor le hubiese prestado algún servicio. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley adjetiva Laboral , la carga de la prueba de la prestación del servicio correspondía al actor, puesto que fue alegada por este, mientras que la accionada la negó.
En el caso de marras del análisis del acervo probatorio se evidenció del contrato de comodato del Fundo denominado ” El Saman” propiedad del demandado en autos. que dicho fundo para el tiempo de la relación laboral indicada por el actor se encontraba en contrato privado de comodato con el ciudadano Julio Valderrano Lodestro, ciudadano que no fue demandado a los autos, por lo que considera quien suscribe, que el demandado no estaba en la obligación de cumplir compromisos laborales relacionados al fundo , ya que el comodatario asumió mediante el referido documento obligaciones con el personal, tal como se indicó en la clausulas del contrato, evidenciándose así que entre el demandado en autos y el actor no existió relación laboral. Y así se decide
Es preciso indicar que uno de los elementos que genera mayor convicción sobre la real naturaleza jurídica de una relación laboral, es la intención de las partes al haberse vinculado, cumpliendo con los elementos de ajenidad, dependencia, subordinación y salario, componentes estructurales y esenciales que no logró demostrar el actor, en virtud quede las pruebas aportadas por las partes y en base al principio de la comunidad de la prueba que fueron objeto de análisis por este tribunal, no se evidenció o quedo demostrado en forma alguna la relación de trabajo del actor con el ciudadano demandado, por lo que mal pudieran proceder las indemnizaciones reclamadas en el libelo de la demanda. Y así se decide.
Se concluye en la improcedencia de la acción pretendida, en consecuencia debe declararse sin lugar la demanda planteada por el accionante, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto (4º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales, incoada por el ciudadano: ELIS LEOVARDO SANCHEZ CELIS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 25.730.439, en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO MALASPINA MOYA.
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua a los Veintiuno (21) de Mayo del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ
ABG. YENNY DELGADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YOSMEL M ACHADO
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