REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 15 de octubre de 2026
216º y 167º
ASUNTO: JP51-L-2026-000052
PARTE ACTORA: La ciudadana DANIELIS ELINA ARIAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-29.945.655.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho ADRIAN JOSE BLANCO ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V.-19.375.981 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 282.532.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRILLANO, C.A. RIF J-501581452.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho LUZMILA COROMOTO ARMAS SALCEDO y MARIA JANETH ALVAREZ DE CLAVO, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad números V.-8.798.967 y v-11.843.901, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.634 y 275.200, en el orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, jueves quince (15) de octubre de 2026, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoado por la ciudadana DANIELIS ELINA ARIAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-29.945.655, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRILLANO C.A. RIF J-501581452, previo anuncio de Ley, comparecieron por ante este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, el profesional del derecho ADRIAN JOSE BLANCO ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V.-19.375.981 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 282.532, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, según consta en autos en poder apud acta cursante al folio ocho (08) del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “ EL DEMANDANTE”, y por la Parte Demandada, la sociedad mercantil DISTRILLANO C.A., RIF J-501581452, representada por la profesional del derecho LUZMILA COROMOTO ARMAS SALCEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-8.798.967 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.634, en su carácter de coapoderada judicial, según consta en poder apud acta cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente. Una vez aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, y con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, la parte demandada, la sociedad mercantil “DISTRILLANO,C.A.”, propone cancelar a la parte demandante ciudadana DANIELIS ELINA ARIAS ALVAREZ, anteriormente identificada, la suma de: DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$), monto el cual representa la cantidad de: CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 175.824,50), a la tasa de cambio del día de hoy según lo establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual asciende a la cantidad de: OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 879,12) por dólar, siendo acordado que dicha cantidad se cancele mediante un pago único en el presente acto, a través de la transacción financiera denominada pago móvil a la cuenta personal del apoderado judicial ADRIAN JOSE BLANCO ORTIZ, quien está facultado expresamente, mediante poder Apud Acta para recibir cantidades de dinero, en la entidad bancaria BANCO VENEZUELA, con número telefónico afiliado al servicio 0412-4925501, el cual se verifica y queda registrado bajo el número de operación que a continuación se menciona: 062880553882, el cual la representación judicial de la trabajadora declara expresamente haber recibido a su entera y cabal satisfacción. Se hace preciso señalar, que el monto cancelado en la presente mediación se realiza por los conceptos descritos en el libelo, es decir, lo correspondiente a: Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T.), la indemnización por despido injustificado, los intereses moratorios, Utilidades Fraccionadas (Art. 131 L.O.T.T.T.), Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado (Arts. 192 y 196 L.O.T.T.T), así como la respectiva corrección monetaria a que hubiera lugar. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, expone: Que acepta la propuesta en los términos expuestos y declara no tiene nada más que reclamar por las instituciones descritas en el libelo. En vista que la mediación ha sido positiva este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por cuanto lo acordado por las partes no vulnera normas de orden público, HOMOLOGA el presente acuerdo y le concede el carácter de COSA JUZGADA, asimismo, declara terminado el proceso y se ordenará una vez transcurrido el lapso recursivo de ley el cierre y archivo del expediente mediante oficio dirigido a la Coordinación Judicial. Se deja constancia que en este acto se hace formal entrega a las partes intervinientes de las pruebas promovidas durante el inicio de la audiencia preliminar, manifestando cada una haber recibido las mismas. Vista la solicitud de la parte demandada se acuerda expedir a cada una, copia certificada de la presente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. ODALIS D. LEDEZMA
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA
COAPODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. MADELEINE ALEZARD
JP51-L-2026-000052
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