REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 21 de octubre de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: JP51-L-2026-000073
ASUNTO: JH51-X-2026-000002

PARTE ACTORA: La ciudadana MIRLA DEL VALLE MORALES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.845.664.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho, ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, titular de la cedula de identidad V-11.844.475 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.141.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JESUS ALFREDO LOPEZ LUQUEZ y RAIMAR ALEJANDRA LOPEZ LUQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.567.568 y V-23.567.551, respectivamente.

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

Visto el auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2026, mediante el cual este juzgado ordenó abrir un cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de medida cautelar formulada por el profesional del derecho ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 76.141, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRLA DEL VALLE MORALES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.845.664, parte demandante en el juicio por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, seguido en contra de los ciudadanos JESUS ALFREDO LOPEZ LUQUEZ y RAIMAR ALEJANDRA LOPEZ LUQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.567.568 y V-23.567.551, respectivamente, el primero en su condición de copatrono y ambos herederos conocidos del difunto copatrono quien en vida respondiera al nombre de: RAFAEL DE JESUS LOPEZ SOLANO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 3.326.760, mediante escrito libelar y de subsanación de fecha 14 de octubre de 2026, donde expresamente señaló:
“…Solicito a este Tribunal se sirva dictar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes propiedad de Jesús Alfredo López Luquez, a saber: PRIMERO: El apartamento 03 constante de un área de construcción de sesenta y un con ochenta y cinco metros cuadrados (61,85 mts2) con construcción de bloques, una (1) habitación principal con un (1) baño, dos (2)habitaciones, un (1) baño, sala, cocina, comedor, puertas de madera, techo de platabanda, piso de cerámica y las paredes frisadas y pintadas. Alinderado así: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con pasillo principal del edificio; ESTE: con pasillo principal del edificio; y OESTE: con fachada Oeste del edificio. SEGUNDO: El apartamento 07 constante de un área de construcción de cuarenta y nueve con veintiocho metros cuadrados (49,28 mts2) con construcción de bloques, una (1) habitación principal con un (1) baño, dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, puertas de madera, techo de platabanda, piso de cerámica y las paredes frisadas y pintadas. Alinderado así: NORTE: con apartamento 08 y pasillo principal; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con fachada Este del edificio; y OESTE: con fachada Oeste del edificio. Ambos inmuebles forman parte del edificio propiedad del codemandado copatrono Jesús Alfredo López Luquez, ubicado en la calle Las Flores, distinguido con el Nº 74, entre la avenida Libertador y calle La Morita de esta ciudad de Valle de la Pascua, municipio Leonardo Infante de este estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con calle Las Flores en medio, que es su frente; SUR: con casa que es o fue de José Jaramillo; ESTE: con casa que es o fue de Israel González; y OESTE: con casa que es o fue de Lito León; y le pertenece según consta de documento debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante de este estado Guárico, en fecha 15 de enero de 2024, bajo el Nº 2024.15, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.11743, correspondiente al Libro de Folio Real del referido año 2.024, el cual acompaño copia simple constante de cinco (5) folios útiles marcado con la letra “C”…”.
En este orden de consideraciones, este juzgado observa que el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y tal como el Dr, Juan García Vara, lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela (2004), pág. 125, el Actor puede solicitar en el libelo de la demanda, medidas cautelares, compartiendo esta juzgadora, el criterio en tanto que el lapso para acordarlas precluye una vez que finaliza la audiencia preliminar, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordar o decretar la medida preventiva.(subrayado de este Tribunal).
Por su parte nuestra jurisprudencia con relación a las medidas cautelares ha señalado lo siguiente:
“La labor de administrar justicia como actividad sustraída a los particulares y reservada al Estado, lo compromete en ciertos principios que garanticen la seguridad jurídica, base de la armonía indispensable en el grupo social. Uno de esos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía; surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado.
Así concebida, el objeto que persigue el legislador venezolano con la regulación de medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa…” (Sentencia de fecha 15 de marzo de 1994, dictada por la Corte Suprema de Justicia).


En este mismo orden de ideas, esta juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2º Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:
“…solo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para creae la convicción de inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla…” (Subrayado de este juzgado).
En consecuencia, observa este Tribunal, que como quiera de la revisión de las actas procesales, si bien la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, ésta pretende demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, mediante las documentales en copia simple, marcadas “C”, “D” y “E”, que rielan a los folios 27 al 37, ambos inclusive, a cuyos efectos se observa la venta de un bien, lo que no significa automáticamente el riesgo manifiesto de insolvencia o mala fe, ni el fraude a la ejecución, ya que con vista al escrito de subsanación del libelo de demanda, cursante al folio 55 de las actuaciones que conforman el asunto, hoy el asunto se encuadra en el motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA por la parte actora en el libelo de demanda, cursante al folio dieciséis (16) del asunto principal. Asimismo, con la presente decisión no se prejuzga sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro pueda hacer la parte, sino sobre lo aquí analizado. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA AUTORIZADA de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. ODALIS D. LEDEZMA


LA SECRETARIA,

Abg. MADELEINE ALEZARD
Se publicó y diarizó en esta misma fecha la presente decisión

LA SECRETARIA,
ASUNTO PRINCIPAL: JP51-L-2026-000073
ASUNTO: JH51-X-2026-000002