REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 08 de octubre de 2026
216º y 167º
ASUNTO: JP51-L-2026-000085
PARTE ACTORA: La ciudadana MARIMAR JOSEFINA VILLEGAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.239.704, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho MARIA CAROLINA IBAÑEZ FERRARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.326.821, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.164, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARLOS JAVIER TORREALBA LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.434.486, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Con vista al libelo de demanda y sus anexos complementarios, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial en fecha dos (02) de octubre de dos mil veintiséis (2026), cursante a los folios uno (01) al once (11) del presente expediente, incoada por la ciudadana: MARIMAR JOSEFINA VILLEGAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.239.704, en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER TORREALBA LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.434.486, de una revisión exhaustiva del referido escrito libelar, se observa que en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto expreso dio por recibida la presente demanda, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión. Ahora bien, quien suscribe no puede dejar de traer de oficio a colación un punto trascendental, concerniente al conocimiento que tiene esta Juzgadora, todo ello en base al principio de la Notoriedad Judicial, de una causa con una sentencia definitivamente firme de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2026, la cual declaró de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, emitida por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la nomenclatura adscrita a esta Circunscripción Judicial Nº JP51-L-2026-000060, interpuesta por la ciudadana MARIMAR JOSEFINA VILLEGAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.239.704, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER TORREALBA LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.434.486, por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuya demanda se interpuso con base al mismo cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario semanal devengado, la misma cuantía y la misma causa de terminación de la relación laboral, siendo además la misma asistencia jurídica, recaída en la profesional del derecho MARIA CAROLINA IBAÑEZ FERRARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.326.821, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.164, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico en ambas causas.
Sobre el particular del principio de Notoriedad Judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha definido como “aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él, no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Es por lo expuesto que se ha mantenido la posición por parte del Máximo Tribunal de la República en las distintitas Salas que lo conforman, que el Juez puede conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro juzgado, permitiéndole saber que juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros tribunales y cuál es su contenido, conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la doctrina en materia de notoriedad judicial, (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0043 de fecha 24 de febrero del 2023) define dicha figura como aquella en la cual (como facultad) le permite indagar en los archivos del Tribunal, se trata de un conocimiento que puede adquirir el operador de justicia sin necesidad de instancia de las partes. Pero el uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga tener que hurgar en cada caso en concreto.
Asimismo, se observa en aras de uniformar la jurisprudencia si el jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal o por cualquier otro mecanismo de divulgación, este juzgador puede traer a colación el referido referente al caso en concreto aún de oficio.
En consecuencia de los fallos precitados, se puede concluir que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles errores judiciales que adolezcan que puedan alterar el normal desenvolvimiento del sistema de justicia.
Como parte de los mecanismos de divulgación, de igual forma se encuentran los controles internos de cada Circuito Judicial, ya que en esta materia específicamente, los Tribunales se conforman en un Circuito dentro de la Circunscripción Judicial, y no en Tribunales Unipersonales, motivo por el cual existen libros comunes a todos los Tribunales que lo conforman, entre ellos el Libro de Entrada y Salida de Causas y el Libro Índice, administrado por los Secretarios los cuales además trabajan simultáneamente con todos los tribunales en un denominado Pool de Secretarios quienes trabajan con cada uno de los Juzgados de manera rotativa, por lo que existe un control interno general de las causas llevadas por los tribunales, manejado por la Coordinación Judicial respectiva de la mano con cada uno de los Jueces que conforman los Circuitos Judiciales del Trabajo.
Esta razón, conlleva a que esta Juzgadora considera, que revisando el contenido de la causa que fue decidida por el otro Juzgado, bajo fundamentos legales y consecuencias procesales, establecidas en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sanciona la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar con el desistimiento del procedimiento. La norma establece de forma taxativa que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos, los cuales se computan a partir del día siguiente a aquel en que la sentencia que declaró el desistimiento haya quedado definitivamente firme, concluye que en caso de darle curso a la presente demanda se estaría incurriendo en la inobservancia de los lapsos procesales que en materia laboral son de estricto orden público, lo que quebrantaría una prohibición legal expresa, que puede generar una nulidad procesal, la reposición de la causa y el consecuente archivo del expediente debido a la violación flagrante de la norma procesal, lo que atentaría contra del Debido Proceso y la Tutela Judicial que deben garantizar los Administradores de Justicia.
En este contexto, en Sentencia Nº 953 /20/8/2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los lapsos preclusivos y las formas procesales, se ha pronunciado al respecto:
“…Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como ultima finalidad que rige al proceso…”
En este sentido, una vez revisadas las actas que conforman los expedientes identificados con la nomenclatura JP51-L-2026-000060, JP51-L-2026-000085, todos de este Circuito Judicial Laboral, se ha podido comprobar que en el caso de marras, la demandante no cumplió con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la ya indicada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es: dejar precluir el lapso integro de noventa (90) días continuos para poder interponer nuevamente la demanda. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En consecuencia de lo ya expuesto, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, administrando justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 130 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ejercida por la ciudadana: MARIMAR JOSEFINA VILLEGAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.239.704, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER TORREALBA LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.434.486, contenida en el expediente signado con la nomenclatura JP51-L-2026-000085. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026), años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. –
LA JUEZ,
ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA
LA SECRETARIA
ABG. NORELKIS ALBORNOZ
En la misma fecha, se dictó, publicó, se diarizó, se dejó la copia autorizada de la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NORELKIS ALBORNOZ
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