REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
San Juan de los Morros, trece (13) de octubre de 2.026
216º y 167º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JUAN CARLOS MORA PALLARES, portador de la cedula de identidad extranjera Nro. E-81.898.020.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado FELIX RICARDO GARRIDO, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.350.722, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.909, Poder Especial Judicial conferido cursa en folio seis (06) .
PARTE DEMANDADA: Mercado de Alimentos Compañía Anónima (MERCAL C.A).
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCION DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA ASI COMO LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE USO AGRARIO. (PERENCION DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE: Nº JSAG-S-158-2019.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCION DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA ASI COMO LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE USO AGRARIO, interpuesta en fecha veintiocho (28) de junio de 2019 por el abogado FELIX RICARDO GARRIDO, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.350.722, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.909, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria AGROTOL C.A, supra identificada, representada legalmente por el ciudadano JUAN CARLOS MORA PALLARES, portador de la cedula de identidad extranjera Nro. E-81.898.020 respectivamente.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
UNICA PIEZA
Se dio inicio al presente juicio, contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCION DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA ASI COMO LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE USO AGRARIO, mediante escrito y anexos presentado en fecha veintiocho (28) de junio de 2019, presentado por el abogado FELIX RICARDO GARRIDO, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.350.722, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.909, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria AGROTOL C.A, supra identificada, representada legalmente por el ciudadano JUAN CARLOS MORA PALLARES, portador de la cedula de identidad extranjera Nro. E-81.898.020 respectivamente, propietaria de la finca “SANTO DOMINGO”, ubicada en el sector Dos Caminos , carretera San Juan de los Morros / Calabozo, jurisdicción del municipio Ortiz del estado Guárico; integrado por un lote de terreno rural de naturaleza privada, destinado a la producción agroalimentaria con una superficie aproximada de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (3775 Has) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos del fundo El Turpial, terrenos de COVECASA y terrenos de Cesar Arana; SUR: Con terrenos de la Finca El Tintal, Terrenos de Gerardo Guardino y terrenos de la Finca Mis Polluelos; ESTE: Con carretera Nacional Dos Caminos-Calabozo, terrenos El Merecure y Terrenos de David Arana Pérez; y OESTE: Con Terrenos del Fundo El Turpial; los cuales constan del folio uno (01) al folio ochenta y tres (83) de la pieza única del expediente.
En fecha dos (02) de julio del año 2019, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto mediante el cual dio entrada a la referida solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCION DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA ASI COMO LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE USO AGRARIO, signándole el número de expediente JSAG-S-158-2019, (nomenclatura particular de este Juzgado Superior), acordando realizar una inspección judicial sobre el lote de terreno, fijándola para el día primero (01) de agosto del año 2019, dicha entrada cursa en el folio ochenta y cuatro (84). En relación a la idea anterior, se libró un Oficio a la ciudadana Dra, Fabiola Quintana de la Dirección Administrativa Regional, número JSAG-250-2019, para solicitar la asignación de un vehículo para el traslado del tribunal con el fin de realizar la inspección judicial antes mencionada, tal oficio cursa el folio ochenta y cinco (85). Asimismo, se envió un Oficio al ciudadano General de Brigada del comando de Zona 34 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, número JSAG-251-2019, a fin de solicitar la designación de un funcionario adscrito para el traslado del tribunal y su acompañamiento, cursante al folio ochenta y seis (86).
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2019, por medio de auto se acuerda Suspender la inspección judicial pautada por motivo de reducción de la jornada laboral, esto debido a los acontecimientos suscitados a nivel nacional por problemas de la falla eléctrica, fijándose para el día cinco (05) de agosto de 2019, consta en folio ochenta y siete (87). Asimismo, se libró oficio NºJSAG-267-2019 al ciudadano General de Brigada del Comando de Zona 34 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de solicitar la asignación de una comisión de funcionarios adscritos para que sirvan acompañar a este tribunal a realizar la inspección judicial antes mencionada, el cual cursa en el folio ochenta y ocho (88).
En fecha cinco (05) de agosto de 2019, por medio de auto este Juzgado Superior declara DESIERTA la inspección judicial pautada para ese mismo día por la incomparecencia de la parte, consta en el folio ochenta y nueve (89).
En fecha veinte (20) de octubre de 2020, se recibe escrito por parte del ciudadano abogado Félix Ricardo Garrido a fin de ratificar en todo su contenido escrito de Solicitud de Entrega Material del predio o finca “Santo Domingo”, el cual cursa en el folio noventa (90).
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, se recibe escrito y anexos consignados por la ciudadana Milagros del Carmen Méndez Andrade, actuando como propietaria del Fundo “Santo Domingo” acude a este Juzgado a fin de solicitar una Inspección Técnica con Memoria Fotográfica del predio, constan en los folios del noventa y uno (91) al noventa y siete (97).
En fecha primero (01) de marzo de 2024, se recibe diligencia del ciudadano abogado Rubén Martin Aliza quien solicita a este juzgado copias certificadas cursantes a los folios del catorce (14) al diecinueve (19) del expediente y de igual manera los instrumentos que rielan al folio noventa y uno (91), consta en el folio noventa y ocho (98).
En fecha primero (01) de marzo del año 2024, mediante auto este Juzgado Superior ordena agregar dicha diligencia al expediente y acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, consta en folio noventa y nueve (99) de la pieza I.
En fecha cinco (05) de octubre del presente año, mediante auto se dictó ABOCAMIENTO de la presente causa, dada la designación del Juez Provisorio Abg. Osman Alberto Sánchez Briceño, librándose la notificación correspondiente, cursante sobre el folio cien (100) al ciento uno (101) folios de la pieza I.
En fecha cinco (05) de octubre del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejó constancia sobre la publicación en cartelera de este Tribunal, la boleta de notificación librada a las partes interesadas, sobre el abocamiento de la presente causa, cursante sobre el folio ciento dos (102) al ciento tres (103) de la pieza I.
En fecha trece (13) de octubre del presente año, mediante auto se dejó constancia sobre la REANUDACION de la presente causa, cumplido los tres (03) días de abocamiento conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cursante sobre el folio ciento cuatro (104) de la pieza I.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso agrario venezolano se rige por los principios de celeridad, brevedad, eficacia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Si bien la tutela cautelar agraria constituye una herramienta de orden público para evitar daños irreparables a la producción agroalimentaria, la misma no puede permanecer abierta indefinidamente en el tiempo paralizada por la desidia, desinterés o contumacia de quien la solicita.
A tales consideraciones, precisa este despacho, que esta pérdida de interés es sancionada por la Perención de la Instancia, tal como lo establece el artículo 182 de la ley de tierras y desarrollo agrario, que señala textualmente: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
En efecto, la Perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Sobre este asunto, la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 18 de marzo 2019, en la causa Nro. AA60-5-2015-000388, con ponencia del magistrado DANILO A. MOJICA MONSALVO, señalo entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, en la materia que nos ocupa el contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica:
Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
Con respecto al artículo plasmado precedentemente, esta Sala en decisión N°1525 del 15 de octubre de 2009, expresó:
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
En el asunto de autos, se evidencia que desde el día martes 5 de noviembre de 2013 (vid folio 49 Pieza 4) hasta el día 6 de mayo de 2014 (vid. folio 52 Pieza 4) hubo una inactividad procesal por parte de la accionante, lo cual manifiesta que no se materializó ningún acto de impulso del presente proceso por un período mayor de seis (6) meses, ya que transcurrió este tiempo sin actividad procesal de la parte apelante; debiéndose indicar que la causa no estaba paralizada por auto expreso emanado del tribunal de la primera instancia, ni tampoco se estaba en espera de sentencia sobre el mérito, en razón de que sólo había concluido la fase probatoria, y correspondía la continuidad de las etapas procesales siguientes; sin que pueda ser considerado como argumento debidamente sustentado en la norma del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el tribunal “suspendió la causa de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes”, ya que tal inactividad del a quo no deriva en la suspensión de la causa conforme a la precitada norma.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar sin lugar la apelación, y confirmar el fallo impugnado ya que en el caso de autos hubo una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de 6 meses. Así se decide.
Así las cosas, y en virtud que en el presente asunto la parte actora tiene mas dos (02) años y siete (07) meses, que no realiza ningún tipo de actuación para impulsar la presente solicitud, la cual se encuentra en fase de sustanciación – por inspección judicial, por cuanto no se impulsó la presente a los fines de continuar las actuaciones subsiguientes para lograr el decreto correspondiente, lo que significa que ha habido una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de seis meses, en tal sentido resulta forzoso para este tribunal declarar la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCION DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA ASI COMO LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE USO AGRARIO, presentada por el abogado FELIX RICARDO GARRIDO, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.350.722, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.909, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria AGROTOL C.A, supra identificada, representada legalmente por el ciudadano JUAN CARLOS MORA PALLARES, portador de la cedula de identidad extranjera Nro. E-81.898.020 respectivamente, propietaria de la finca “SANTO DOMINGO”, ubicada en el sector Dos Caminos , carretera San Juan de los Morros / Calabozo, jurisdicción del municipio Ortiz del estado Guárico; integrado por un lote de terreno rural de naturaleza privada, destinado a la producción agroalimentaria con una superficie aproximada de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (3775 Has) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos del fundo El Turpial, terrenos de COVECASA y terrenos de Cesar Arana; SUR: Con terrenos de la Finca El Tintal, Terrenos de Gerardo Guardino y terrenos de la Finca Mis Polluelos; ESTE: Con carretera Nacional Dos Caminos-Calabozo, terrenos El Merecure y Terrenos de David Arana Pérez; y OESTE: Con Terrenos del Fundo El Turpial respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se declara extinguido el proceso, y así se establece.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la parte solicitante y/o a sus apoderados judiciales. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones anteriores, en virtud del abocamiento ordenado por este Juzgado Superior, y con base a lo previsto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y con la doctrina en la materia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nº 881, de fecha 24 de abril de 2003 y 1.324, de fecha 13 de julio de 2004, se fija como domicilio procesal la sede de este Tribunal Superior, para la práctica de la notificación de la parte solicitante, ordenándose fijar en la cartelera de este Despacho la boleta de notificación de la misma.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de octubre de 2026.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO. -
ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TITULAR. -
ABG. SABRINA MALUENGA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión Nº 069-2026, siendo las doce con quince minutos antes meridiem (12:15 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR. -
ABG. SABRINA MALUENGA.
OASB/MAD/af.-
Exp. N° JSAG-S-158-2019
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