REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
San Juan de los Morros, veinte (20) de octubre de 2.026
216º y 167º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano LORENZO RAMON TOVAR ESTANGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-2.515.250.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Asistido por el abogado ANDRES RAMON PANTOJA, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.812.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 252.701, poder especial que consta alos folios del dieciséis (16) al veintidós (22) de la única pieza.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD. (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE N° JSAG-658-2021.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud del Recurso de Nulidad, interpuesto en fecha once (11) de octubre de 2012, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano LORENZO RAMON TOVAR ESTANGA, portador de la cedula de identidad Nº V-2.515.250, en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, posteriormente previa solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, declinó la competencia a este Juzgado Superior Agrario, dándose entrada en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2021, signándole el N° JSAG-658-2021 (nomenclatura de este Juzgado Superior).
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
UNICA PIEZA
Se recibió el presente Recurso de Nulidad, mediante escrito y anexos presentado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, presentado por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano LORENZO RAMON TOVAR ESTANGA, portador de la cedula de identidad Nº V-2.515.250, en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, sobre la nulidad de los oficios Nº DC-082/12, emitido por el Catastro Municipal de la Alcaldía Francisco de Miranda, de fecha 20/09/2012, dirigido a la Dra. Xiomara Méndez Ramírez, Jueza Segunda de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Nº 027/12, emitido por el Consejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda, dirigido al Lcdo. Jefe de la Oficina de Catastro Municipal, cursante a los folios uno (01) al dieciséis (16).
En fecha quince (15) de octubre del año 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual dio entrada al referido recurso de nulidad, signándole el número de asunto JP41-G-2012-000037, (nomenclatura particular de ese Juzgado), reservándose el lapso de tres (03) días de despacho para decidir respecto a lo conducente, cursante al folio diecisiete (17).
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de nulidad, cursante a los folios cursante a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19).
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia que el ciudadano LORENZO RAMON TOVAR ESTANGA, portador de la cedula de identidad Nº V-2.515.250, asistido de abogado, consignó tres (03) juegos de copias fotostáticas para la realización de las respectivas notificaciones, cursante a los folios veinte (20) al veintiuno (21).
En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, vista la incidencia anterior, ordenó librar oficio Nº JE41OFO2012000631, dirigido al presidente del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, oficio Nº JE41OFO2012000632, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, oficio Nº JE41OFO2012000634, dirigido al Fiscal Superior del Estado Guárico, oficio Nº JE41OFO2012000635, dirigido al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal y su respectiva comisión, cursante a los folios veintidós (22) al veintisiete (27).
En fecha ocho (08) de enero del año 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió oficio Nº 906-12, de fecha 12/12/12, proveniente del Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal, mediante el cual remitió resultas del despacho de comisión, cursante a los folios veintiocho (28) al cuarenta (40).
En fecha catorce (14) de enero del año 2013, el alguacil del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejo constancia de la consignación del oficio Nº JE41OFO2012000634, dirigido al Fiscal Superior del estado Guárico, debidamente recibido, cursante a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42).
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, visto que las partes se encintaban notificadas, se fijo audiencia de juicio en el presente recurso para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las 2:00 p.m., cursante al folio cuarenta y tres (43).
En fecha dieciséis (18) de febrero del año 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, llevo a cabo la realización de la audiencia de juicio en el presente recurso, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45).
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escribo por parte del ciudadano LORENZO RAMON TOVAR ESTANGA, mediante el cual solicita la respectiva sentencia en el presente recurso, cursante a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47).
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escribo por parte del ciudadano LORENZO RAMON TOVAR ESTANGA, mediante el cual solicita la respectiva sentencia en el presente recurso, cursante a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49).
En fecha dieciséis (29) de septiembre del año 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó al Sindico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en un lapso de diez (10) días de despacho, a consignar el expediente administrativo relacionado con el caso, debidamente certificados y foliados, por lo cual se comisionó al Tribunal del Municipio, cursante a los folios cincuenta (50) y cincuenta y tres (53).
En fecha seis (06) de noviembre del año 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió oficio Nº 2570-647-14, de fecha 28/10/14, proveniente del Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal, mediante el cual remitió resultas del despacho de comisión debidamente cumplidas, cursante a los folios cincuenta y tres (54) al sesenta y dos (62).
En fecha tres (03) de junio del año 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó ratificar el auto de fecha 29/09/2014, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, para la consignación del expediente administrativo relacionado con el caso, debidamente certificados y foliados, por lo cual se comisionó al Tribunal del Municipio, cursante a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66).
En fecha tres (23) de septiembre del año 2015, el alguacil del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de la consignación de oficio Nº 300-2015 de fecha 06/08/2015, donde remiten comisión en el expediente, debidamente cumplido, cursante a los folios sesenta y siete (67) al setenta y cinco (75).
En fecha cinco (05) de mayo del año 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto y ordeno remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunstancia Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal, cursante a los folios setenta y seis (76) al noventa y tres (93).
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó testar y realizar la foliatura correspondiente, cursante al folio noventa y cuatro (94).
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud que constan todas las notificaciones, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cursante a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96).
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió expediente remitido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivo de demanda por Nulidad, ordenando darle entrada con el Nº 471-17, cursante al folio noventa y siete (97).
En fecha tres (03) de julio del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaro su incompetencia para conocer el presente recurso de nulidad y ordenó la remisión del mismo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios noventa y ocho (98) al ciento dos (102).
En fecha siete (07) de junio del año 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recibió expediente remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivo de demanda por Nulidad, signándole el Nº AA10-L-2018-000040, cursante al folio ciento tres (103).
En fecha cuatro (04) de junio del año 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda por nulidad interpuesta por el ciudadano LORENZO RAMON TOVAR ESTANGA es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por lo que ordenó su remisión a este Tribunal, cursante a los folios ciento cuatro (104) al ciento veintisiete (127).
En fecha cuatro (19) de agosto del año 2021, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió expediente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentico de Recurso de nulidad, cursante al ciento veintiocho (128).
En fecha catorce (14) de octubre del presente año, mediante auto se dictó ABOCAMIENTO de la presente causa, dada la designación del Juez Provisorio Abg. Osman Alberto Sánchez Briceño, librándose la notificación correspondiente, cursante sobre el folio ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) folios de la pieza I.
En fecha catorce (14) de octubre del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejó constancia sobre la publicación en cartelera de este Tribunal, la boleta de notificación librada a la parte interesada, sobre el abocamiento de la presente causa, cursante sobre el folio ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) de la pieza I.
En fecha veinte (20) de octubre del presente año, mediante auto se dejó constancia sobre la REANUDACION de la presente causa, cumplido los tres (03) días de abocamiento conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cursante sobre el folio ciento treinta y tres (133) de la pieza I.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso agrario venezolano se rige por los principios de celeridad, brevedad, eficacia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Si bien la tutela cautelar agraria constituye una herramienta de orden público para evitar daños irreparables a la producción agroalimentaria, la misma no puede permanecer abierta indefinidamente en el tiempo paralizada por la desidia, desinterés o contumacia de quien la solicita.
A tales consideraciones, precisa este despacho, que esta pérdida de interés es sancionada por la Perención de la Instancia, tal como lo establece el artículo 182 de la ley de tierras y desarrollo agrario, que señala textualmente: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
En efecto, la Perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Sobre este asunto, la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 18 de marzo 2019, en la causa NRO. AA60-5-2015-000388, con ponencia del magistrado DANILO A. MOJICA MONSALVO, señalo entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, en la materia que nos ocupa el contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica:
Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
Con respecto al artículo plasmado precedentemente, esta Sala en decisión N°1525 del 15 de octubre de 2009, expresó:
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses,esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
En el asunto de autos, se evidencia que desde el día martes 5 de noviembre de 2013 (vid folio 49 Pieza 4) hasta el día 6 de mayo de 2014 (vid. folio 52 Pieza 4) hubo una inactividad procesal por parte de la accionante, lo cual manifiesta que no se materializó ningún acto de impulso del presente proceso por un período mayor de seis (6) meses, ya que transcurrió este tiempo sin actividad procesal de la parte apelante; debiéndose indicar que la causa no estaba paralizada por auto expreso emanado del tribunal de la primera instancia, ni tampoco se estaba en espera de sentencia sobre el mérito, en razón de que sólo había concluido la fase probatoria, y correspondía la continuidad de las etapas procesales siguientes; sin que pueda ser considerado como argumento debidamente sustentado en la norma del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el tribunal “suspendió la causa de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes”, ya que tal inactividad del a quo no deriva en la suspensión de la causa conforme a la precitada norma.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar sin lugar la apelación, y confirmar el fallo impugnado ya que en el caso de autos hubo una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de 6 meses. Así se decide.
La presente causa tuvo su origen en el año 2012 ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Posteriormente, en fecha cuatro (04) de junio del año 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda por nulidad interpuesta por el ciudadano LORENZO RAMON TOVAR ESTANGA es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por lo que ordenó su remisión a este Tribunal.
Dicho esto, en fecha cuatro (19) de agosto del año 2021, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió expediente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentico de Recurso de nulidad, signándole el N° JSAG-658-2021 (nomenclatura de este Juzgado).
A razón de ello, de la rigurosa revisión de las actas que integran el expediente, se constata que desde la referida actuación vale decir diecinueve (19) de agosto del año 2021, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a cinco (05) años de absoluta inactividad procesal, sin que la parte recurrente ni sujeto procesal alguno haya realizado actuación, diligencia o acto de impulso tendente a dar cumplimiento a las cargas procesales inherentes a la prosecución del juicio, lo que significa que ha habido una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de seis meses, en tal sentido resulta forzoso para este tribunal declarar la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, contentivo de Recurso de Nulidad, presentado por el ciudadano LORENZO RAMON TOVAR ESTANGA, portador de la cédula de identidad Nº V-2.515.250, asistido por el abogado ANDRES RAMON PANTOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 11.200, en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se declara extinguido el proceso, y así se establece.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la parte recurrente y/o a su apoderado judicial. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones anteriores, en virtud del abocamiento ordenado por este Juzgado Superior, y con base a lo previsto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y con la doctrina en la materia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nº 881, de fecha 24 de abril de 2003 y 1.324, de fecha 13 de julio de 2004, se fija como domicilio procesal la sede de este Tribunal Superior, para la práctica de la notificación de la parte recurrente, ordenándose fijar en la cartelera de este Despacho la boleta de notificación de la misma.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2026.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO. -
ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TITULAR. -
ABG. SABRINA MALUENGA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión Nº 073-2026, siendo las doce y veinte minutos post meridiem (12:20 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR. -
ABG. SABRINA MALUENGA.
OASB/MAD/Ef.-
Exp. N° JSAG-658-2021.
|