REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
San Juan de los Morros, veinte (20) de octubre de 2.026
216º y 167º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA ANDIAMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estados Miranda, en fecha 09/10/2006, anotada bajo el Nº 4, Tomo: 1428 A.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA y ADRIAN ZERPA LEON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.264.934 y V-11.229.126, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 41.586 y 66.471, representación que consta en poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02/02/2007, inserto bajo el Nº 49, Tomo: 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante a los folios del treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la única pieza.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR AGRARIA. (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: JSAG-659-2021.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud del Recurso de Nulidad, interpuesto en fecha doce (12) de abril de 2007, ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA y ADRIAN ZERPA LEON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.264.934 y V-11.229.126, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 41.586 y 66.471, en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ANDIAMAR C.A., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) respectivamente.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
UNICA PIEZA

Se recibió el presente Recurso de Nulidad, mediante escrito y anexos presentado en fecha doce (12) de abril de 2007, presentado por ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA y ADRIAN ZERPA LEON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.264.934 y V-11.229.126, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 41.586 y 66.471, en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ANDIAMAR C.A., en contra del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nº 99-06, Punto de Cuenta Nº 47, de fecha 24/10/2006, cursante a los folios uno (01) al setenta (70).

En fecha diecisiete (17) de abril del año 2007, el Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto mediante el cual ordenó la solicitud de la remisión de los antecedentes administrativos, para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, cursante a los folios setenta y uno (71) al setenta y ocho (78).

En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2007, conste en los autos del expediente debidamente recibido oficio JSPA-172-2007, dirigido al presidente del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 17/04/2007, cursante a los folios setenta y nueve (79) al ochenta (80).

En fecha diez (10) de mayo del año 2007, el Juzgado Superior Primero Agrario, recibió diligencia suscrita por la abogada ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA, en su carácter de apoderada de la empresa AGROPECUARIA ANDIMAR, C.A., mediante la cual sustituyó poder reservando su ejercicio, a la abogada ROSARIO KARINA GARRIDO JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 32.917, debidamente notariado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Barura del estado Miranda Chuao, de fecha 26/04/2007, anotado bajo el Nº 56, Tomo 48, cursante a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83).
En fecha once (11) de mayo del año 2007, el Juzgado Superior Primero Agrario, recibió diligencia suscrita por la abogada ROSARIO KARINA GARRIDO JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 32.917, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, cursante al folio ochenta y cuatro (84).
En fecha diecisiete (16) de mayo del año 2007, el Juzgado Superior Primero Agrario, negó la solicitud que antecede y ordenó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que sean remitidos con carácter de urgencia los antecedentes administrativos del caso, cursante a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88).
En fecha treinta (30) de mayo del año 2007, el Juzgado Superior Primero Agrario, recibió diligencia suscrita por la abogada ROSARIO KARINA GARRIDO JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 32.917, mediante la cual consignó copia simple de oficio emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 07/05/2007, signado con el Nº CJ-CDAN-200-2007, cursante a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91).
En fecha once (11) de junio del año 2007, el alguacil del Juzgado Superior Primero Agrario, consignó oficio Nº JSPA-214-2007, DITIGIDO SL Instituto Nacional de Tierras, cursante a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94).
En fecha trece (13) de julio del año 2007, el Juzgado Superior Primero Agrario, recibió diligencia suscrita por la abogada ROSARIO KARINA GARRIDO JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 32.917, mediante la cual solicitó el abocamiento del nuevo juez, cursante al folio noventa y cinco (95).
En fecha trece (13) de julio del año 2007, el nuevo Juez del Tribunal Superior Primero Agrario, se aboco al conocimiento de la presente causa, cursante al folio noventa y seis (96).
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2007, el Juez del Tribunal Superior Primero Agrario, se inhibió formalmente de conocer el presente expediente Nº 2007-CA-5022, contentivo de Recurso de Nulidad, ordenado oficiar a la rectoría para que convoque a un juez suplente, cursante a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98).
En fecha quince (15) de enero del año 2008, el Juzgado Superior Primero Agrario, recibió diligencia presentada por la abogada EBISSAY ROMERO PERDOMO, mediante la cual consigno oficio Nº Cj-07-2512, de fecha 17/10/2007, mediante la cual la convocan como Juez Accidental en la presente causa, cursante a los folios noventa y nueve (99) al cien (100).
En fecha dieciocho (18) de enero de 2008, la Juez Accidental del Juzgado Superior Primero Agrario, mediante acta se juramentó y se aboco al conocimiento de la presente causa, cursante al folio ciento uno (101).
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2008, la Juez Accidental del Juzgado Superior Primero Agrario, mediante acta se juramentaron como secretaria accidental la ciudadana YRIS PARRA y el alguacil accidental NELSON BARRETO, en la presente causa, cursante al folio ciento dos (102)
En fecha treinta (31) de enero del año 2008, la Juez Accidental del Juzgado Superior Primero Agrario, declaró con lugar la inhibición realizada por al juez HARRY GUTIERREZ BENAVIDES, en la presente causa, cursante a los folios ciento tres (103) al ciento ocho (108).
En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2008, el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, ordenó la notificación a las partes del juez accidental, en la presente causa, cursante a los folios ciento nueve (109) al ciento catorce (114).
En fecha cinco (05) de junio del año 2008, el alguacil temporal del Juzgado Superior Primero Agrario, consignó oficio Nº JSPA-285-2008, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, debidamente recibido, cursante a los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete (117).
En fecha primero (01) de julio del año 2008, el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, ordeno librar nuevamente boleta de notificación a la parte recurrente, en virtud que el domicilio que nombro no era el correcto, cursante a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintitrés (123).
En fecha cinco (05) de abril del año 2017, el Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó librar nuevas boletas de notificación a las partes, acordando fijar como domicilio procesal la sede del Tribunal, cursante a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127).
En fecha veinticinco (25) de abril del año 2017, la secretaria accidental del Juzgado Superior Primero Agrario, dejó constancia que se fijó en cartelera las boletas de notificación de las partes, cursante a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130).
En fecha nueve (09) de junio del año 2017, el alguacil accidental del Juzgado Superior Primero Agrario, dejó constancia que consignó oficio Nº JSPA-144-2017, dirigido al Instituto Nacional de Tierras cursante a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132).
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2018, el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, declinó su competencia a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cursante a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y ocho (138).
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2018, el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, ordenó la corrección de foliatura en el presente expediente, cursante al folio ciento treinta y nueve (139).
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2018, el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, ordenó mediante oficio Nº JSPA-170-2018, la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cursante al folio ciento cuarenta (140).

En fecha diecinueve (19) de agosto del año 2021, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió expediente signado con el Nº 2007-CA-5022, proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, contentivo de recurso de nulidad, ordenándose así darle entrada con el Nº JSAG-659-2021, cursante al folio ciento cuarenta y uno (141).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2021, este Juzgado Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado GREINER MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 99.787, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual consignó poder y solicitó la perención de la causa, cursante al folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144).
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2023, este Juzgado Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado GREINER MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 99.787, mediante la cual solicitó nuevamente la perención de la causa, cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145).
En fecha catorce (14) de octubre del presente año, mediante auto se dictó ABOCAMIENTO de la presente causa, dada la designación del Juez Provisorio Abg. Osman Alberto Sánchez Briceño, librándose la notificación correspondiente, cursante sobre el folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148) folios de la pieza I.
En fecha catorce (14) de octubre del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejó constancia sobre la publicación en cartelera de este Tribunal, la boleta de notificación librada a la parte interesada, sobre el abocamiento de la presente causa, cursante sobre el folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152) de la pieza I.


En fecha veinte (20) de octubre del presente año, mediante auto se dejó constancia sobre la REANUDACION de la presente causa, cumplido los tres (03) días de abocamiento conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cursante sobre el folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza I.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso agrario venezolano se rige por los principios de celeridad, brevedad, eficacia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Si bien la tutela cautelar agraria constituye una herramienta de orden público para evitar daños irreparables a la producción agroalimentaria, la misma no puede permanecer abierta indefinidamente en el tiempo paralizada por la desidia, desinterés o contumacia de quien la solicita.
A tales consideraciones, precisa este despacho, que esta pérdida de interés es sancionada por la Perención de la Instancia, tal como lo establece el artículo 182 de la ley de tierras y desarrollo agrario, que señala textualmente: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
En efecto, la Perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Sobre este asunto, la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 18 de marzo 2019, en la causa Nro. AA60-5-2015-000388, con ponencia del magistrado DANILO A. MOJICA MONSALVO, señalo entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, en la materia que nos ocupa el contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica:
Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
Con respecto al artículo plasmado precedentemente, esta Sala en decisión N° 1525 del 15 de octubre de 2009, expresó:
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses,esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
En el asunto de autos, se evidencia que desde el día martes 5 de noviembre de 2013 (vid folio 49 Pieza 4) hasta el día 6 de mayo de 2014 (vid. folio 52 Pieza 4) hubo una inactividad procesal por parte de la accionante, lo cual manifiesta que no se materializó ningún acto de impulso del presente proceso por un período mayor de seis (6) meses, ya que transcurrió este tiempo sin actividad procesal de la parte apelante; debiéndose indicar que la causa no estaba paralizada por auto expreso emanado del tribunal de la primera instancia, ni tampoco se estaba en espera de sentencia sobre el mérito, en razón de que sólo había concluido la fase probatoria, y correspondía la continuidad de las etapas procesales siguientes; sin que pueda ser considerado como argumento debidamente sustentado en la norma del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el tribunal “suspendió la causa de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes”, ya que tal inactividad del a quo no deriva en la suspensión de la causa conforme a la precitada norma.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar sin lugar la apelación, y confirmar el fallo impugnado ya que en el caso de autos hubo una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de 6 meses. Así se decide.

La presente causa tuvo su origen en el año 2007 ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas. Posteriormente, con ocasión de la reorganización de la Jurisdicción Agraria Nacional dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia y la posterior entrada en funcionamiento de este Juzgado Superior, dicho órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, ordenó la remisión del expediente signado bajo la nomenclatura N° 2007-CA-5022 a este Juzgado Superior Agrario, donde le fue signado el N° JSAG-659-2021 (nomenclatura de este Juzgado).
A razón de ello, de la rigurosa revisión de las actas que integran el expediente, se constata que desde la referida actuación vale decir diecinueve (19) de agosto del año 2021, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a cinco (05) años de absoluta inactividad procesal, sin que la parte recurrente ni sujeto procesal alguno haya realizado actuación, diligencia o acto de impulso tendente a dar cumplimiento a las cargas procesales inherentes a la prosecución del juicio, lo que significa que ha habido una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de seis meses, en tal sentido resulta forzoso para este tribunal declarar la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, contentivo de Recurso de Nulidad, presentado por abogados ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA y ADRIAN ZERPA LEON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.264.934 y V-11.229.126, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 41.586 y 66.471, en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ANDIMAR, C.A., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se declara extinguido el proceso, y así se establece.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes involucradas en el presente asunto. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones anteriores, en virtud del abocamiento ordenado por este Juzgado Superior, y con base a lo previsto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y con la doctrina en la materia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nº 881, de fecha 24 de abril de 2003 y 1.324, de fecha 13 de julio de 2004, se fija como domicilio procesal la sede de este Tribunal Superior, para la práctica de la notificación de la parte recurrente, ordenándose fijar en la cartelera de este Despacho la boleta de notificación de la misma.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) de octubre de 2.026.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO. -


ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TITULAR. -


ABG. SABRINA MALUENGA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión Nº 072-2026, siendo las doce con cero minutos meridiem (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR. -


ABG. SABRINA MALUENGA.


OASB/Sm/Ef.-
Exp. N° JSAG-659-2021.