REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
San Juan de los Morros, veinte (20) de octubre de 2.026
216º y 167º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil “Agropecuaria LAGUNA CLARA C.A”, representada legalmente por el ciudadano JUAN CARLOS MORA PALLARES, portador de la cedula de identidad Nº E-91.898.202.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS y FELIX RICARDO GARRIDO, venezolanos, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-4.668.018 y V-3.350.722, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 87.241 y 34.909, poder Especial cursante a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la pieza I.

PARTE DEMANDADA: Mercado de Alimentos Compañía Anónima (MERCAL C.A).

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

EXPEDIENTE: Nº JSAG-S-159-2019.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN, interpuesta en fecha veintiocho (28) de junio de 2019, por el abogado FELIX RICARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.350.722, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria LAGUNA CLARA C.A”, representada legalmente por el ciudadano JUAN CARLOS MORA PALLARES, de nacionalidad colombiana, portador de la cedula de identidad Nº 13.479.155 de Cúcuta y cedula extranjera Nº E-81.898.020.
En consecuencia, por auto de fecha dos (02) de julio del año 2019, se le dio entrada a la presente solicitud, signándole el JSAG-S-159-2019, cursante al setenta y ocho (78).
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
UNICA PIEZA

Se inicio la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN, mediante escrito y anexos presentado en fecha veintiocho (28) de junio de 2019, presentado por el abogado FELIX RICARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.350.722, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria LAGUNA CLARA C.A”, representada legalmente por el ciudadano JUAN CARLOS MORA PALLARES, portador de la cedula de identidad Nº E-91.898.202, sobre lote de terreno denominado “Fundo Laguna Clara”, ubicado en el Sector Mata Frailes, Carretera Nacional Ortiz – Dos caminos – Calabozo, Municipio Ortiz estado Guárico, con una superficie aproximada de (4.443 has), alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terrenos que son o fueron de la compañía The Lancashire General Invertiment Company, hoy Agropecuaria La Flora; SUR: Terrenos del Hato Pajarito; ESTE: Carretera Nacional Dos caminos Calabozo; y OESTE: Terrenos de Agropecuaria Nina Agronina, cursante a los folios uno (01) al setenta y siete (77) de la pieza I.
En fecha veintidós (02) de julio del año 2019, este Juzgado Superior Agrario, le dio entrada la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA, signándole el número de expediente JSAG-S-159-2019, (nomenclatura particular de este Juzgado Superior), asimismo admitió la presente solicitud de medida y acordó realizar inspección judicial para el día dos (02) de agosto de 2019, librándose los oficios JSAG-248-2019 y JSAG-249-2019, dirigidos a la Dirección Administrativa Regional y al General de Brigada del Comando de Zona 34 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, cursante a los folios del setenta y ocho (78) al ochenta (80) de la pieza I.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2019, este Tribunal Superior Agrario dicto auto acordando suspender la inspección judicial fijada para el día viernes (02) de agosto de 2019, en virtud de los acontecimientos suscitados a nivel nacional por fallas de energía eléctrica, ocasionando un gran cumulo de trabajo. Asimismo, fija una nueva fecha para la realización de dicha inspección judicial y ordena librar oficio Nº JSAG-268-2019, dirigido a General de Brigada del Comando de Zona 34 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, cursante a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la pieza I.
En fecha seis (06) de agosto de 2019, este Juzgado Superior Agrario dicto auto declarando DESIERTA la inspección judicial pautada para ese día, cursante al folio ochenta y tres (83) de la pieza I.
En fecha veinte (20) de octubre de 2020, este Tribunal Superior recibió escrito interpuesto por el abogado FELIX RICARDO GARRIDO, portador de la cedula de identidad Nº V-3.350.722, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 34.909, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria LAGUNA CLARA C.A., el cual expuso: “Ratifico en todo su contenido y cada una de sus partes, con todos sus anexos, el escrito de solicitud de Entrega Material del predio LAGUNA CLARA”, cursante al folio ochenta y cuatro (84) y su vuelto, inserto en la pieza I.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, este Juzgado recibió escrito con sus anexos interpuesto por el ciudadano JOSE AQUILES MENDEZ BELLO, portador de la cedula de identidad Nº V-4.567.509, asistido por el abogado ISRAEL JOSE RAMIREZ ZAPATA, portador de la cedula de identidad Nº V-11.117.637, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 126.203, el cual expuso: “solicito oficie con carácter de urgencia a la notaría a los fines de investigar la legalidad de los instrumentos insertos”, cursante a los folios ochenta y cinco (85) y su vuelto, al noventa y tres (93) de la pieza I.

En fecha catorce (14) de octubre del presente año, mediante auto se dictó ABOCAMIENTO de la presente causa, dada la designación del Juez Provisorio Abg. Osman Alberto Sánchez Briceño, librándose la notificación correspondiente, cursante sobre el folio noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) folios de la pieza I.
En fecha catorce (14) de octubre del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejó constancia sobre la publicación en cartelera de este Tribunal, la boleta de notificación librada a la parte interesada, sobre el abocamiento de la presente causa, cursante sobre el folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de la pieza I.
En fecha veinte (20) de octubre del presente año, mediante auto se dejó constancia sobre la REANUDACION de la presente causa, cumplido los tres (03) días de abocamiento conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cursante sobre el folio noventa y ocho (98) de la pieza I.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso agrario venezolano se rige por los principios de celeridad, brevedad, eficacia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Si bien la tutela cautelar agraria constituye una herramienta de orden público para evitar daños irreparables a la producción agroalimentaria, la misma no puede permanecer abierta indefinidamente en el tiempo paralizada por la desidia, desinterés o contumacia de quien la solicita.

A tales consideraciones, precisa este despacho, que esta pérdida de interés es sancionada por la Perención de la Instancia, tal como lo establece el artículo 182 de la ley de tierras y desarrollo agrario, que señala textualmente: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

En efecto, la Perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Sobre este asunto, la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 18 de marzo 2019, en la causa Nro. AA60-5-2015-000388, con ponencia del magistrado DANILO A. MOJICA MONSALVO, señalo entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, en la materia que nos ocupa el contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica:
Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
Con respecto al artículo plasmado precedentemente, esta Sala en decisión N°1525 del 15 de octubre de 2009, expresó:
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
En el asunto de autos, se evidencia que desde el día martes 5 de noviembre de 2013 (vid folio 49 Pieza 4) hasta el día 6 de mayo de 2014 (vid. folio 52 Pieza 4) hubo una inactividad procesal por parte de la accionante, lo cual manifiesta que no se materializó ningún acto de impulso del presente proceso por un período mayor de seis (6) meses, ya que transcurrió este tiempo sin actividad procesal de la parte apelante; debiéndose indicar que la causa no estaba paralizada por auto expreso emanado del tribunal de la primera instancia, ni tampoco se estaba en espera de sentencia sobre el mérito, en razón de que sólo había concluido la fase probatoria, y correspondía la continuidad de las etapas procesales siguientes; sin que pueda ser considerado como argumento debidamente sustentado en la norma del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el tribunal “suspendió la causa de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes”, ya que tal inactividad del a quo no deriva en la suspensión de la causa conforme a la precitada norma.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar sin lugar la apelación, y confirmar el fallo impugnado ya que en el caso de autos hubo una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de 6 meses. Así se decide.

Así las cosas, y en virtud que en el presente asunto la parte actora tiene mas siete (07) años y cuatro (04) meses, que no realiza ningún tipo de actuación para impulsar la causa, por cuanto no se impulsó la presente solicitud sobre las actuaciones subsiguientes para lograr la inspección judicial y por ende el decreto correspondiente, lo que significa que ha habido una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de seis meses, en tal sentido resulta forzoso para este tribunal declarar la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expedientecontentivo de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA, interpuesto en fecha veintiocho (28) de junio de 2019, por el Abogado FELIX RICARDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.350.722, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.909 Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria LAGUNA CLARA C.A, representada legalmente por el ciudadano JUAN CARLOS MORA PALLARES, de nacionalidad colombiana, portador de la cedula de identidad Nº 13.479.155 de Cúcuta y cedula extranjera Nº E-81.898.020, sobre lote de terreno denominado “Fundo Laguna Clara”, ubicado en el Sector Mata Frailes, Carretera Nacional Ortiz – Dos caminos – Calabozo, Municipio Ortiz estado Guárico, con una superficie aproximada de (4.443 has), alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terrenos que son o fueron de la compañía The Lancashire General Invertiment Company, hoy Agropecuaria La Flora; SUR: Terrenos del Hato Pajarito; ESTE: Carretera Nacional Dos caminos Calabozo; y OESTE: Terrenos de Agropecuaria Nina Agronina, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la parte solicitante y/o apoderados judiciales. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones anteriores, en virtud del abocamiento ordenado por este Juzgado Superior, y con base a lo previsto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y con la doctrina en la materia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nº 881, de fecha 24 de abril de 2003 y 1.324, de fecha 13 de julio de 2004, se fija como domicilio procesal la sede de este Tribunal Superior, para la práctica de la notificación de la parte solicitante, ordenándose fijar en la cartelera de este Despacho la boleta de notificación de la misma.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) de octubre de 2.026.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO. -


ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TITULAR. -


ABG. SABRINA MALUENGA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión Nº 071-2026, siendo las once con cero minutos antes meridiem (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR. -


ABG. SABRINA MALUENGA.

OASB/SM/Ab.-
Exp. N° JSAG-S-159-2019.