REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
San Juan de los Morros, veinte (20) de octubre de 2.026
216º y 167º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JUAN CARLOS MORA PALLARES, portador de la cedula de identidad extranjera Nro. E-81.898.020.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado FELIX RICARDO GARRIDO, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.350.722, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.909, Poder Especial Judicial conferido cursa en folio seis (06).

PARTE DEMANDADA: Mercado de Alimentos Compañía Anónima (MERCAL C.A).

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCION DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA ASI COMO LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE USO AGRARIO. (PERENCION DE LA INSTANCIA).

EXPEDIENTE: Nº JSAG-S-160-2019.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCION DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA ASI COMO LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE USO AGRARIO, interpuesta en fecha veintiocho (28) de junio de 2019 por el abogado FELIX RICARDO GARRIDO, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.350.722, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.909, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MORA PALLARES, portador de la cedula de identidad extranjera Nro. E-81.898.020 respectivamente.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
UNICA PIEZA

Se dio inicio al presente juicio, contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCION DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA ASI COMO LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE USO AGRARIO, mediante escrito y anexos presentado en fecha veintiocho (28) de junio de 2019, presentado por el abogado FELIX RICARDO GARRIDO, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.350.722, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.909, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MORA PALLARES, portador de la cedula de identidad extranjera Nro. E-81.898.020 respectivamente, propietario del Fundo “LA GRAN VILLANESA” ubicada en el sector Palo Seco, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico; con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO HECTÀREAS CON CINCUENTA Y UN ÀREAS (865,51 HAS), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional vía Calabozo y vía Palo Seco; SUR: Fundo “El Encanto”; ESTE: Via de penetración y fundo “Los Nonos”; y OESTE: Fundo “La Caroreña” y fundo “Don Omar”; los cuales constan del folio uno (01) al folio treinta y ocho (38) de la pieza única del expediente.
En fecha dos (02) de julio del año 2019, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto mediante el cual dio entrada a la referida solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCION DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA ASI COMO LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE USO AGRARIO, signándole el número de expediente JSAG-S-160-2019, (nomenclatura particular de este Juzgado Superior), acordando realizar una inspección judicial sobre el lote de terreno, fijándola para el día nueve (09) de agosto del año 2019, dicha entrada cursa en el folio treinta y nueve (39). En relación a la idea anterior, se libró un Oficio al ciudadano General de Brigada del Comando de Zona 34 de la Guardia Nacional Bolivariana, Nro. JSAG-255-2019, a fin de Solicitar la designación de un funcionario adscrito con el fin de que sirva de acompañamiento a realizar la inspección antes mencionada, consta en el folio cuarenta. Asimismo, se envió un Oficio a la ciudadana Dra. Fabiola Quintana de la Dirección Administrativa Regional, número JSAG-254-2019, para solicitar la asignación de un vehículo para el traslado del tribunal con el fin de realizar la inspección judicial acordada, tal oficio cursa el folio cuarenta y uno (41).
En fecha nueve (09) de agosto de 2019, por medio de auto este Juzgado Superior declara DESIERTA la inspección judicial pautada para ese mismo día por la incomparecencia de la parte, cursante del folio cuarenta y dos (42).
En fecha veinte (20) de octubre de 2020, se recibe escrito por parte del ciudadano abogado Félix Ricardo Garrido a fin de ratificar en todo su contenido escrito de Solicitud de Entrega Material del predio o finca “La Gran Villanesa”, consta en el folio cuarenta y tres (43).
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, se recibe escrito y anexos consignados por el ciudadano Deglar José Aquiles Méndez Andrade, actuando como propietario del fundo “Santa Marcelina” acude a este Juzgado a fin de consignar el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, constan en los folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48).
En fecha catorce (14) de octubre del presente año, mediante auto se dictó ABOCAMIENTO de la presente causa, dada la designación del Juez Provisorio Abg. Osman Alberto Sánchez Briceño, librándose la notificación correspondiente, cursante sobre el folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) folios de la pieza I.
En fecha catorce (14) de octubre del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejó constancia sobre la publicación en cartelera de este Tribunal, la boleta de notificación librada a la parte interesada, sobre el abocamiento de la presente causa, cursante sobre el folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la pieza I.
En fecha veinte (20) de octubre del presente año, mediante auto se dejó constancia sobre la REANUDACION de la presente causa, cumplido los tres (03) días de abocamiento conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cursante sobre el folio cincuenta y tres (53) de la pieza I.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El proceso agrario venezolano se rige por los principios de celeridad, brevedad, eficacia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Si bien la tutela cautelar agraria constituye una herramienta de orden público para evitar daños irreparables a la producción agroalimentaria, la misma no puede permanecer abierta indefinidamente en el tiempo paralizada por la desidia, desinterés o contumacia de quien la solicita.

A tales consideraciones, precisa este despacho, que esta pérdida de interés es sancionada por la Perención de la Instancia, tal como lo establece el artículo 182 de la ley de tierras y desarrollo agrario, que señala textualmente: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

En efecto, la Perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Sobre este asunto, la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 18 de marzo 2019, en la causa Nro. AA60-5-2015-000388, con ponencia del magistrado DANILO A. MOJICA MONSALVO, señalo entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, en la materia que nos ocupa el contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica:
Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
Con respecto al artículo plasmado precedentemente, esta Sala en decisión N°1525 del 15 de octubre de 2009, expresó:
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
En el asunto de autos, se evidencia que desde el día martes 5 de noviembre de 2013 (vid folio 49 Pieza 4) hasta el día 6 de mayo de 2014 (vid. folio 52 Pieza 4) hubo una inactividad procesal por parte de la accionante, lo cual manifiesta que no se materializó ningún acto de impulso del presente proceso por un período mayor de seis (6) meses, ya que transcurrió este tiempo sin actividad procesal de la parte apelante; debiéndose indicar que la causa no estaba paralizada por auto expreso emanado del tribunal de la primera instancia, ni tampoco se estaba en espera de sentencia sobre el mérito, en razón de que sólo había concluido la fase probatoria, y correspondía la continuidad de las etapas procesales siguientes; sin que pueda ser considerado como argumento debidamente sustentado en la norma del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el tribunal “suspendió la causa de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes”, ya que tal inactividad del a quo no deriva en la suspensión de la causa conforme a la precitada norma.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar sin lugar la apelación, y confirmar el fallo impugnado ya que en el caso de autos hubo una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de 6 meses. Así se decide.


Así las cosas, y en virtud que en el presente asunto la parte actora tiene más de cinco (05) años y cuatro (04) meses, que no realiza ningún tipo de actuación para impulsar la presente solicitud, la cual se encuentra en fase de sustanciación – por inspección judicial, por cuanto no se impulsó la presente a los fines de continuar las actuaciones subsiguientes para lograr el decreto correspondiente, lo que significa que ha habido una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de seis meses, en tal sentido resulta forzoso para este tribunal declarar la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCION DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA ASI COMO LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE USO AGRARIO, presentada por el abogado FELIX RICARDO GARRIDO, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.350.722, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.909, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MORA PALLARES, portador de la cedula de identidad extranjera Nro. E-81.898.020 respectivamente, propietario del Fundo “LA GRAN VILLANESA” ubicada en el sector Palo Seco, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico; con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO HECTÀREAS CON CINCUENTA Y UN ÀREAS (865,51 HAS), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional vía Calabozo y vía Palo Seco; SUR: Fundo “El Encanto”; ESTE: Vía de penetración y fundo “Los Nonos”; y OESTE: Fundo “La Caroreña” y fundo “Don Omar” respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se declara extinguido el proceso, y así se establece.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la parte solicitante y/o a sus apoderados judiciales. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones anteriores, en virtud del abocamiento ordenado por este Juzgado Superior, y con base a lo previsto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y con la doctrina en la materia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nº 881, de fecha 24 de abril de 2003 y 1.324, de fecha 13 de julio de 2004, se fija como domicilio procesal la sede de este Tribunal Superior, para la práctica de la notificación de la parte solicitante, ordenándose fijar en la cartelera de este Despacho la boleta de notificación de la misma.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2026.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO. -

ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TITULAR. -

ABG. SABRINA MALUENGA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión Nº 070-2026, siendo las nueve y treinta minutos antes meridiem (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR. -


ABG. SABRINA MALUENGA.
OASB/SM/af.-
Exp. N° JSAG-S-160-2019