REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
San Juan de los Morros, cinco (05) de octubre de 2026.
216º y 167º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana NICOMEDES PRADO DE MATOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-2.393.070, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSE IGNACIO MATOS GOMEZ, MARIA MAGDALENA MATOS PRADO Y MARIA ELENA MATOS PRADO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Números V- 26.464.242, V-8.791.152, V-9.918.959, respectivamente, integrantes de la sucesión del causante JOSÉ IGNACIO MATOS ARZOLA, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU, titular de la cédula de identidad N° V- 8.551.473, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 37.711.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos ANTONIO ÁLVAREZ, LEODAN ALVAREZ y EDWIN CAMPOS, portadores de las cédulas de identidad Nº V-29.558.446, V- 20.955.545 y V- 21.313.630, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL).

EXPEDIENTE: Nº JSAG-911-2026

SENTENCIA: DEFINITIVA.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce de la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha catorce (14) de agosto del 2026, por la ciudadana NICOMEDES PRADO, venezolana portadora de la cédula de identidad Nº V- 2.393.070, asistida por el abogado FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 37.711, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha doce (12) de agosto del 2026, en consecuencia, se le dio entrada al expediente signándole el Nº JSAG-911-2026, y se ordena tramitar la presente conforme a los lapsos y previsiones establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que la controversia constitucional bajo examen se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión proferida en fecha doce (12) de agosto del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Según lo planteado por la parte actora en el presente expediente, la sucesión del causante Ignacio Matos Arzola lleva a cabo una posesión legítima, pacífica, ininterrumpida y productiva sobre el fundo “Las Dos Palmas”, amparada por derecho de permanencia, carta agraria, registro agrario y declaración sucesoral otorgados por el INTI. Tras el fallecimiento del causante en 2000, la sucesión habría continuado explotando el predio, cumpliendo la función social de la tierra.

Asimismo, la parte accionante, expone que aproximadamente en julio de 2025, los ciudadanos Antonio Álvarez, Leodan Álvarez y Edwin Campos, habrían ingresado de manera clandestina, violenta y sin título ni autorización al inmueble, ejecutando actos perturbatorios que paralizaron las actividades agrícolas y ganaderas, ocasionaron daños a cultivos de maíz, destrucción de cercas, pastizales y viviendas, y generaron riesgo de abigeato, generando un estado de inseguridad en la cadena de producción tanto de la sucesión como de la zona. Asimismo, la parte accionante expuso, que los accionados serían poseedores de un lote de tierra que colinda con el Fundo Las Dos Palmas, y que estas personas (Invasores) bajo amenazas habrían ingresado y perturbado su propiedad metiendo ganado de varios hierros, a tal punto que ese ganado habría causado destrozo y daño la siembra de maíz que habían plantado para ese entonces, exponiendo que los daños fueron tales, que habrían encontrando una vaca de su propiedad descuartizada en la finca. A su vez, los accionantes manifestaron, que la parte demandante, denunció ante el CICPC, PNB, Policía Municipal, Guardia Nacional y Fiscalía, sin obtener respuesta, y solicitó una medida de protección de la producción ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Guárico, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria el pasado tres (03) de diciembre de 2025, bajo el Expediente N° 4949-2025 (nomenclatura del A quo). Medida la cual, no habría sido acatada por los invasores, configurándose un desacato a la autoridad judicial, según razón del exponente. Hecho por el que la sucesión, en su accionar, acredita su derecho mediante declaración sucesoral, carta agraria, registro agrario y garantía de permanencia, ratificados por inspección del INTI practicada en junio de 2025.

Así pues, que la accionante, en fecha catorce (14) de Agosto del año 2026 compareció ante el A quo, a objeto de manifestar de manera expresa su APELACION a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por dicho Juzgado en fecha doce (12) de Agosto del presente año 2026, alegando que se declaró de forma errada la inadmisibilidad por supuesta caducidad de la acción de Amparo Constitucional presentada por nuestra parte, en el presente expediente.

En tanto, que la referida decisión causa a la misma graves perjuicios de orden constitucional y material, al cerrarnos la vía de la tutela judicial efectiva en un asunto de naturaleza Agraria.

En estos términos quedó trabada la litis.



-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
ACTUACIONES ANTE EL A QUO
PIEZA I

En fecha diez (10) agosto de dos mil veintiséis (2026), la ciudadana NICOMEDES PRADO DE MATOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-2.393.070, actuando en propio nombre y en nombre de los ciudadanos JOSE IGNACIO MATOS GOMEZ, MARIA MAGDALENA MATOS PRADO, MARIA ELENA MATOS PRADO, venezolanos portadores de las cédulas de identidad Números V- 26.464.242, V-8.791.152, V-9.918.959, respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; debidamente asistida por el abogado FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU, portador de la cédula de identidad N° V- 8.551.473, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 37711, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional, compuesta de sus respectivos anexos, en contra de los ciudadanos ANTΟΝΙΟ ALVAREZ, , LEODAN ALVAREZ, y EDWIN CAMPOS, portadores de las cédulas de identidad N° V-29.558.446, V- 20.955.545 y V- 21.313.630, respectivamente. Cursante a los folios del uno (1) al noventa y ocho (98), ambos inclusive.

En fecha diez (10) agosto de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial dio por recibido mediante auto, escrito de solicitud de Acción de Amparo Constitucional, acompañado de anexos, presentado por ante la secretaría del A quo, cursante al folio noventa y nueve (99).

Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2026, el Tribunal A quo dictó auto dando entrada a la Acción de Amparo interpuesta, cursante al folio cien 100.

En fecha doce (12) de agosto de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró la inadmisión de la acción de amparo presentada por los accionantes, cursante a los folios del ciento uno (101) al ciento nueve (109).

En fecha catorce (14) de agosto de 2026, la parte Solicitante presentó diligencia mediante la cual presentó escrito de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de agosto del presente año, cursante al folio ciento diez (110).

En fecha catorce (14) de agosto de 2026, solicitó copias simples de la decisión inserta a los folios del cien (100) al ciento nueve (109), cursante al folio ciento once (111).

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2026, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias solicitadas previamente, cursante al folio ciento doce (112).

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2026, la parte accionante, concedió poder apud acta al abogado FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 37.711, cursante al folio ciento trece (113).

En fecha dieciocho (18) de agosto de 2026, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió en un solo efecto, la apelación presentada por la parte accionante, asimismo ordenó librar el oficio Nº 399-2026, dirigido a este Juzgado Superior, cursante a los folios ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) y su vuelto.

En fecha siete (07) de septiembre de 2026, este Tribunal Superior mediante diligencia suscrita por la secretaria titular, dejó constancia de recibir el presente expediente, constante de ciento dieciséis (116) folios, cursante al folio ciento diecisiete (117).

En fecha siete (07) de septiembre de 2026, este Tribunal Superior Agrario, mediante auto, le dio entrada a la apelación ejercida ante el A quo relacionado con este expediente, cursante al folio ciento dieciocho (118).

En fecha diez (10) de septiembre de 2026, la parte apelante presentó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, cursante a los folios del ciento diecinueve (119) al ciento veintiuno (121) y sus vueltos.

-V-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER LA PRESENTE APELACIÓN
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario en sede Constitucional, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y a tal efecto observa:
La decisión objeto de recurso fue dictada en fecha doce (12) de agosto de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual declaró INADMITIDA la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NICOMEDES PRADO DE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.393.070, asistida por el abogado FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.711; razón por la cual, la referida parte accionante ejerció oportunamente recurso de apelación contra dicho pronunciamiento de inadmisibilidad.
Al respecto, en materia de amparo constitucional, el régimen de competencia orgánica y de alzada se rige primordialmente por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que tengan jurisdicción en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud. (...) De las apelaciones o consultas que se interpongan de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia conocerán los Tribunales Superiores jerárquicos de la respectiva materia...”
En sintonía con dicha previsión, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula expresamente la procedencia y el trámite de la segunda instancia en su artículo 35, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra las decisiones dictadas en primera instancia, por ante los Tribunales señalados en el artículo 7º, se podrá apelar para ante el Tribunal Superior en el término de tres días, el cual decidirá en un término no mayor de treinta días, contados a partir de la recepción de las actuaciones.” (Negritas del Juzgado).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia vinculante v.gr. Sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, reiterada de forma pacífica y constante, ratificó la aplicabilidad del procedimiento consagrado en el predefinido artículo 35 ejusdem, precisando que la competencia para conocer en alzada de las acciones de amparo constitucional dictadas por un tribunal de primera instancia corresponde al Tribunal Superior jerárquico afín a la materia del juez a quo, debiendo este resolver la apelación dentro del lapso perentorio de treinta (30) días señalado en la norma.
De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Jurisdicción Especial Agraria se encuentra estructurada orgánicamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Agrarios. De allí que este Tribunal Superior Agrario actúe como el fuero superior jerárquico natural por la materia y el territorio respecto de las decisiones proferidas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
En consecuencia, al tratarse la presente causa de la apelación de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por un Juzgado de Primera Instancia Agraria que declaró inadmitida una acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior Agrario en sede Constitucional se declara COMPETENTE por la materia, por la función y por el territorio para conocer, tramitar y resolver la presente alzada dentro del lapso de treinta (30) días contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Determinado como ha sido lo relativo a la competencia y el marco procedimental aplicable, este Juzgador pasa a revisar la admisibilidad y el fondo del recurso planteado.
-VI-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA



Estando en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal Superior Agrario en sede Constitucional a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la ciudadana NICOMEDES PRADO DE MATOS, asistida por el abogado FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU, contra la decisión dictada el doce (12) de agosto de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. Para lo cual, se pasa a establecer las siguientes consideraciones:
El núcleo de la controversia en esta segunda instancia consiste en determinar si la inadmisión decretada por el a quo se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, procedía la admisión de la acción constitucional interpuesta para proteger los derechos de posesión y producción agropecuaria de la Sucesión del causante José Ignacio Matos Arzola frente a las presuntas perturbaciones e invasiones atribuidas a los ciudadanos Antonio Álvarez, Leodan Álvarez y Edwin Campos.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se advierte con meridiana claridad que la parte accionante denunció la ocurrencia de actos perturbatorios y de supuesta desposesión en el fundo “Las Dos Palmas”. Sin embargo, la propia actora reconoce y alega en su libelo que, ante tales hechos, acudió previamente a la jurisdicción ordinaria agraria, obteniendo un pronunciamiento cautelar favorable consistente en una Medida de Protección a la Actividad Agraria, dictada el tres (3) de diciembre de 2025 bajo el Expediente N° 4949-2025 por el propio Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en Valle de la Pascua. Asimismo, fundamenta su acción de amparo bajo el argumento de que los prenombrados ciudadanos presuntamente habrían incumplido dicha medida, incurriendo en un supuesto desacato y en la consumación de nuevos actos lesivos.
Al respecto, resulta imperativo destacar que el amparo constitucional es un mecanismo procesal de naturaleza extraordinaria, autónoma y eminentemente subsidiaria, concebido para el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas infringidas por violaciones directas a normas constitucionales, siempre y cuando no existan otros medios ordinarios idóneos, eficaces y preexistentes para solventar la controversia.
En este orden de ideas, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece de manera categórica la improcedencia de la acción tutelar:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”
Ante este presupuesto fáctico, este Tribunal Superior Agrario actuando en sede Constitucional, advierte un error conceptual insalvable en el planteamiento de la parte accionante al pretender utilizar la vía excepcional del amparo constitucional como un mecanismo de ejecución forzosa, de control de apremio o como un sustituto de los incidentes de ejecución de medidas cautelares ya otorgadas en sede ordinaria, siendo señalado por los propios accionantes, al expresar en su libelo inserto sobre los folios 01 al 04 del presente expediente que “OMISSIS…(medida de protección) no fue acatada por los invasores, estando en presencia de un desacato a la autoridad Judicial…OMISSIS”, pero a su vez, también expusieron que “OMISSIS…Los ciudadanos LEODAN ALVAREZ, ANTONIO ALVAREZ, y EDWIN CAMPOS, actuando de mala fe y en pleno conocimiento de esta Medida de Protección, esperaron el cese formal de la medida para consumar una invasión violenta y clandestina…OMISSIS”. Ahora bien, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma invariable que, cuando el ordenamiento jurídico procesal dota al juez ordinario de los poderes coercitivos necesarios para hacer cumplir sus propias decisiones, decretar medidas de protección, restituir preventivamente la posesión o sancionar el desacato a sus mandatos, es ante ese mismo juez y a través de los procedimientos ordinarios o de ejecución donde deben encauzarse las denuncias de incumplimiento, y no mediante la activación de la jurisdicción constitucional.
Así pues, que la figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. En cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”
En efecto, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra los asuntos ventilados en un Juicio Ordinario Agrario, configurándose como el cauce natural, especializado, idóneo y provisto de amplitud probatoria para ventilar los conflictos de carácter posesorio, de linderos o de perturbación que surjan entre particulares con motivo de la actividad agraria. Pretender someter al escrutinio del juez constitucional controversias de mera legalidad ordinaria, o canalizar a través del amparo la inejecución de un mandato cautelar agrario previo, desnaturaliza la finalidad tuitiva y urgente del amparo, convirtiéndolo indebidamente en una tercera instancia o en una vía paralela de ejecución de sentencias. ASI SE ESTABLECE.
Adicionalmente, en lo que respecta a los efectos del consentimiento tácito y el transcurso del tiempo previstos en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley especial de amparo, si bien la parte actora vincula su pretensión a un pretendido tracto sucesivo de perturbaciones, queda en evidencia que la situación jurídica denunciada deriva de un conflicto interpartes originado en el año 2025, respecto del cual la protección ordinaria ya fue concedida en su oportunidad mediante un régimen temporal de tutela cautelar. Ante el cese o la presunta vulneración de dicha protección, la vía correcta no es el amparo autónomo, sino la solicitud de ampliación, prórroga o los apremios por incumplimiento ante el tribunal agrario natural que conoció primigeniamente del asunto. ASI SE ESTABLECE.
Por consiguiente, al haberse interpuesto una acción por vía ordinaria, este queda sujeto a proceder a través de lo estatuido por medio de dicho procedimiento iniciado, ya que el amparo constitucional, como se ha dejado plasmado anteriormente, no corresponde una vía sustitutiva, ni solapa otros medios, sino que se sirve como un recurso extraordinario, donde al momento de presentarlo, se alega la presunción de la violación de un derecho de escala constitucional, que ha sido agraviado y no ha podido ser subsanado por otro medio común.

Al respecto, este Juzgador resalta el razonamiento cimentado en la búsqueda de un equilibrio armónico entre dos imperativos constitucionales que, a priori, exigen una ponderación rigurosa: por un lado, el mandato del artículo 27 de la Carta Magna, que exige una tutela judicial breve, oral, desformalizada, gratuita y de restablecimiento inmediato; y por el otro, el derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 ejusdem, el cual garantiza el contradictorio procesal y la seguridad jurídica.

Es así como, para lograr esta conjugación garantista, el máximo intérprete constitucional en uso de la potestad hermenéutica otorgada por el artículo 335 constitucional ha sistematizado el trámite de la acción de amparo erigiendo un procedimiento donde la brevedad no devenga en arbitrariedad ni la falta de formalidades se traduzca en anarquía procesal.

Dentro de esta concepción garantista, los requisitos de admisibilidad no constituyen un mero formalismo, sino una institución esencial del debido proceso. Así que, aunque se abogue por la celeridad tutelar, la vía extraordinaria del amparo no puede instrumentalizarse para eludir los cauces ordinarios especializados como la jurisdicción agraria ni para suplir los mecanismos de ejecución cautelar que el legislador ha puesto a disposición de las partes. Exigir la observancia de la subsidiariedad salvaguarda el derecho de defensa y garantiza que las controversias de legalidad ordinaria sean debatidas en el marco probatorio y procedimental que les es natural.

Por consiguiente, al constatar este Juzgador que la parte accionante disponía (y de hecho activó) de los medios judiciales ordinarios y cautelares preexistentes en la jurisdicción especial agraria para salvaguardar sus derechos, se configura de manera palmaria la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al resultar evidente el carácter subsidiario e improcedente de la acción intentada. ASÍ SE ESTABLECE.

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Superior Agrario, concluye que el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha doce (12) de agosto de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, administrando justicia EN SEDE CONSTITUCIONAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha catorce (14) de agosto del 2026, por la ciudadana NICOMEDES PRADO, venezolana portadora de la cédula de identidad Nº V- 2.393.070, asistida por el abogado FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 37.711, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha doce (12) de agosto del 2026, cursante a los folios del cien (100) al ciento nueve (109).

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha catorce (14) de agosto del 2026, por la ciudadana NICOMEDES PRADO, venezolana portadora de la cédula de identidad Nº V- 2.393.070, asistida por el abogado FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 37.711, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha doce (12) de agosto del 2026, cursante a los folios del cien (100) al ciento nueve (109).

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha doce (12) de agosto del 2026, cursante a los folios del cien (100) al ciento nueve (109) de la pieza I.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: La presente sentencia es dictada dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Remítanse las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en su oportunidad legal.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2026.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO.-



ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.-



ABG. SABRINA MALUENGA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión Nº 062-2026, siendo las doce con cero minutos meridiem (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL.-




ABG. SABRINA MALUENGA.



OASB/Sm/Am
Exp. N°. JSAG-911-2026
Sentencia Nº 062-2026