REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
San Juan de los Morros, ocho (08) de octubre del 2.026
216º y 167º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FERNANDO FERNANDEZ BUSTAMANTE, portador de la cedula de identidad Nro. V-4.394.874 residenciado en la Ciudad de Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado BEATRIZ HAIDDE GARCIA BANDRES, portadora de la cedula de identidad Nº V- 8.784.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 248.045, poder especial que consta a los folios del cinco (05) al ocho (08) de la única pieza.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÒN ESPECIAL AGRARIA. (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: Nº JSAG-617-2020.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN ESPECIAL AGRARIA, interpuesta en fecha treinta (30) enero de 2020, por la abogada BEATRIZ HAIDDE GARCIA BANDRES, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.784.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 248.045, actuando como apoderado judicial del ciudadano FERNANDO FERNANDEZ BUSTAMANTE, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.394.874 residenciado en la Ciudad de Caracas.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
UNICA PIEZA
Se inicio la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN ESPECIAL AGRARIA, mediante escrito y anexos presentado en fecha cuatro (30) de enero de 2020, presentado por la abogado BEATRIZ HAIDDE GARCIA BANDRES, portadora de la cedula de identidad Nº V- 8.784.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 248.045, actuando como apoderado judicial del ciudadano FERNANDO FERNANDEZ BUSTAMANTE, portador de la cedula de identidad Nro. V- 4.394.874, director de los terrenos privados de LA SOCIEDAD MERCANTIL DE LA AGROPECUARIA “APREME” del HATO SAGUARA, ubicado en Guardatinajas, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, una superficie de DOS MIL NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2093 Ha con 2337), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Hato Pantana; SUR: Terreno Hato Los Pichones; ESTE: Hato Medanito y OESTE: Terrenos del Hato Cujicito, cursante a los folios del uno (01) al cincuenta y dos (52).
En fecha cuatro (04) de febrero del año 2020, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto mediante el cual dio entrada a la referida solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN ESPECIAL AGRARIA signándole el número de expediente JSAG-617-2020, (nomenclatura particular de este Juzgado Superior), y en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, insto a la parte solicitante subsanar el escrito de solicitud, por presentar deficiencias que impedían el pronunciamiento sobre la cautela pretendida, otorgándosele para ello el lapso legar correspondientes de tres (03) días de despacho, cursante al folio cincuenta y cuatro (54).
En fecha cinco (05) de febrero del año 2020 se recibió el escrito de subsanación y anexos, en la cual hace una SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÒN ESPECIAL AGRARIA, cursante a los folios desde el cincuenta y cinco (55) al ochenta y nueve (89).
En fecha trece (13) de febrero de 2020, fue consignada diligencia suscrita por la parte actora solicitando una inspección ocular, así como una Medida de Protección Agroalimentaria, cursante al folio noventa y uno (91).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, este juzgado fija inspección judicial para el día cinco (05) de marzo de 2020, a las 10:00 de la mañana en el inmueble denominado HATO SAGUARA de la Agropecuaria “APREME”, a los fines de corroborar la posesión y producción del mismo, consta en folio noventa y dos (92). De igual manera se libran los oficios correspondientes; a la Ciudadana Directora Administrativa Regional del Estado Guárico, mediante Oficio Nº JSAG-054-2020 se le solicita la designación de un vehículo para el traslado del tribunal con el fin de realizar la inspección judicial ya mencionada, consta en el folio noventa y tres (93); al Ciudadano Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, mediante Oficio Nº JSAG-052-2020 se le solicita la designación de un funcionario con G.P.S para el acompañamiento de la inspección a realizar, consta en el folio noventa y cuatro (94); al Ciudadano Comandante del Centro de Coordinación Policial 2, mediante Oficio Nº JSAG-053-2020 se le solicita la designación de dos funcionarios a los fines de que se sirva acompañar en el traslado a la inspección a realizar, consta en el folio noventa y cinco (95).
En fecha tres (03) de marzo de 2020, mediante Oficio Nº JSAG-055-2020 dirigido al apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, para solicitar acompañamiento para una inspección a realizar en el Hato Saguara, cursante al folio noventa y seis (96).
En fecha cinco (05) de marzo de 2020, se compone un acta a los fines de realizar la Inspección Judicial sobre un lote de terreno denominado “Hato Saguara” perteneciente a la Agropecuaria “APREME”, cursante a los folios del noventa y siete (97) al noventa y nueve (99).
En fecha seis (06) de marzo de 2020, este Juzgado Superior mediante auto fija Audiencia Oral para el día dieciocho (18) de marzo del mismo año, cursante al folio cien (100).
En fecha dos (02) de octubre del presente año, mediante auto se dictó ABOCAMIENTO de la presente causa, dada la designación del Juez Provisorio Abg. Osman Alberto Sánchez Briceño, librándose la notificación correspondiente, cursante sobre el folio ciento uno (101) y ciento dos (102) de la pieza I.
En fecha dos (02) de octubre del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejó constancia sobre la publicación en cartelera de este Tribunal, la boleta de notificación librada a la parte interesada, sobre el abocamiento de la presente causa, cursante sobre el folio ciento tres (103) y ciento cuatro (104) de la pieza I.
En fecha ocho (08) de octubre del presente año, mediante auto se dejó constancia sobre la REANUDACION de la presente causa, cumplido los tres (03) días de abocamiento conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cursante sobre el folio ciento cinco (105) de la pieza I.
En razón de lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el estado actual de la causa, bajo las siguientes consideraciones de derecho.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso agrario venezolano se rige por los principios de celeridad, brevedad, eficacia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Si bien la tutela cautelar agraria constituye una herramienta de orden público para evitar daños irreparables a la producción agroalimentaria, la misma no puede permanecer abierta indefinidamente en el tiempo paralizada por la desidia, desinterés o contumacia de quien la solicita.
Este juzgador debe resolver de manera prioritaria la situación de paralización en la que se encuentra la presente causa desde el día seis (06) de marzo del 2020, fecha en la cual este Juzgado mediante auto acordó la celebración de una audiencia oral, para debatir la posición de las partes en conflicto, cursante a los folios cien (100) sin que conste asistencia y/o actuación subsiguiente de las partes respectivamente, no encontrándose mas actuaciones luego de acordada la misma.
A tales consideraciones, precisa este despacho, que esta pérdida de interés es sancionada por la Perención de la Instancia, tal como lo establece el artículo 182 de la ley de tierras y desarrollo agrario, que señala textualmente: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
En efecto, la Perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Sobre este asunto, la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 18 de marzo 2019, en la causa Nro. AA60-5-2015-000388, con ponencia del magistrado DANILO A. MOJICA MONSALVO, señalo entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, en la materia que nos ocupa el contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica:
Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
Con respecto al artículo plasmado precedentemente, esta Sala en decisión N°1525 del 15 de octubre de 2009, expresó:
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
En el asunto de autos, se evidencia que desde el día martes 5 de noviembre de 2013 (vid folio 49 Pieza 4) hasta el día 6 de mayo de 2014 (vid. folio 52 Pieza 4) hubo una inactividad procesal por parte de la accionante, lo cual manifiesta que no se materializó ningún acto de impulso del presente proceso por un período mayor de seis (6) meses, ya que transcurrió este tiempo sin actividad procesal de la parte apelante; debiéndose indicar que la causa no estaba paralizada por auto expreso emanado del tribunal de la primera instancia, ni tampoco se estaba en espera de sentencia sobre el mérito, en razón de que sólo había concluido la fase probatoria, y correspondía la continuidad de las etapas procesales siguientes; sin que pueda ser considerado como argumento debidamente sustentado en la norma del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el tribunal “suspendió la causa de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes”, ya que tal inactividad del a quo no deriva en la suspensión de la causa conforme a la precitada norma.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar sin lugar la apelación, y confirmar el fallo impugnado ya que en el caso de autos hubo una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de 6 meses. Así se decide.
Así las cosas, y en virtud que en el presente asunto la parte actora tiene seis (06) años y siete (07) meses, que no realiza ningún tipo de actuación para impulsar la presente solicitud, la cual se encuentra en fase sustanciación, lo que significa que ha habido una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de seis meses, en tal sentido resulta forzoso para este tribunal declarar la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, contentivo de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN ESPECIAL AGRARIA, presentado por la abogado BEATRIZ HAIDDE GARCIA BANDRES, portadora de la cedula de identidad Nº V- 8.784.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 248.045, actuando como apoderado judicial del ciudadano FERNANDO FERNANDEZ BUSTAMANTE, portador de la cedula de identidad Nro. V- 4.394.874, director de los terrenos privados de LA SOCIEDAD MERCANTIL DE LA AGROPECUARIA “APREME” del HATO SAGUARA, ubicado en Guardatinajas, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, una superficie de DOS MIL NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2093 Ha con 2337), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Hato Pantana; SUR: Terreno Hato Los Pichones; ESTE: Hato Medanito y OESTE: Terrenos del Hato Cujicito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se declara extinguido el proceso, y así se establece.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y/o a sus apoderados judiciales, de la presente decisión, con base a lo previsto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y con la doctrina en la materia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nº 881, de fecha 24 de abril de 2003 y N° 1.324, de fecha 13 de julio de 2004, se fija como domicilio del solicitante la sede de este Tribunal Superior, para lo cual se ordena fijar la presente boleta en la cartelera de este Despacho. Líbrese boletas de notificaciones. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena el cierre del presente Expediente y remisión al Archivo Judicial, una vez conste las notificaciones de ley.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2.026.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO. -
ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TITULAR. -
ABG. SABRINA MALUENGA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión Nº 064-2026, siendo las once con quince minutos antes meridiem (11:15 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR. -
ABG. SABRINA MALUENGA.
OASB/SM/mad.-
Exp. N° JSAG-617-2020
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