REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
San Juan de los Morros, ocho (08) de octubre de 2.026
216º y 167º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano KEITH ELIOMAR HIGUERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.101.755.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, DANIEL ELIAS ASCANIO SOLORZANO y LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.477.465, V-16.913.825 y V- 10.265.003, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 81.438, 184.063 y 236.927 respectivamente, mediante poder especial, cursante del folio catorce (14) al folio dieciséis (16) de la única pieza.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO. (PERENCION DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE: Nº JSAG-772-2023.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la demanda por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos de Acto Administrativo, interpuesta en fecha ocho (08) de diciembre de 2023, por el abogado ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nª V-12.477.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 81.438, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KEITH ELIOMAR HIGUERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.101.755 respectivamente.
En consecuencia, por auto de fecha catorce (14) de diciembre del año 2023, se le dio entrada a la presente demanda, signándole el JSAG-772-2023, cursante al ochenta y tres (83).
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
UNICA PIEZA
En fecha ocho (08) de diciembre del 2023, el profesional del derecho ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.477.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 81.438, en su condición de apoderado judicial del ciudadano KEITH ELIOMAR HIGUERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V.- 15.101.755, interpuso por ante este Tribunal Superior, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de los efectos; contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión Nº ORD 1444-23 de fecha doce (12) de junio de 2023, Nº 1214873123RAT0013230, a favor del ciudadano EDGAR JUAN HERRERA MARTÌNEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-7.496.795, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA 88”, ubicado en el sector Uverito-Peñero, asentamiento campesino Sistema de Riego Río Guárico, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (198 hectáreas con 479 m2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: Canal Colector Uverito; SUR: Carretera Vía Calabozo-Santa María de Tizando; ESTE: Terrenos ocupados por Parcela Nº 87 y Casero Uverito Peñero; y OESTE: Terrenos ocupados por la Parcela Nº 89; dicho escrito cursa a los folios del uno (01) al trece (13) y los anexos cursan de los folios catorce (14) al ochenta y dos (82).
En fecha catorce (14) de diciembre del año 2023, este Juzgado Superior, le dio entrada signándole el número de expediente JSAG-772-2023, (nomenclatura particular de este Juzgado Superior), de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio ochenta y tres (83).
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2023, este Juzgado mediante auto, acuerda diferir el pronunciamiento sobre la admisión del Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, en virtud de cumulo de trabajo, cursante al folio ochenta y cuatro (84).
En fecha ocho (08) de enero del año 2024, este Juzgado, recibió diligencia presentada por el abogado PEDRO LARA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 28.750, mediante la cual solicitó copia simple de todos los folios que conforman el presente expediente, cursante al folio ochenta y cinco (85).
En fecha ocho (08) de enero del año 2024, este Juzgado, dicto auto en esta misma fecha, ordenando agregar la diligencia al expediente con el cual se relaciona, presentada por el abogado PEDRO LARA HURTADO, cursante al folio ochenta y seis (86).
En fecha ocho (08) de enero del año 2024, este Juzgado mediante auto, ADMITE la sustanciación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con todos los pronunciamientos legales, de conformidad con lo establecido en los artículo 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a lo folios del ochenta y siete (87) al folio al noventa y cuatro (94); y ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, cursante a los folios del noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99).
En fecha once (11) de enero del año 2024, este Juzgado mediante auto, a los fines de pronunciarse sobre los solicitado por el abogado PEDRO LARA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 28.750, mediante diligencia de fecha ocho (08) de enero de 2.024, cursante a los folios del cien (100) al ciento uno (101).
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2024, este Juzgado, recibió diligencia suscrita por la abogada LUISA ELENA APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 236.927, apoderada judicial del ciudadano KEITH ELIOMAR HIGUERA, portador de la cédula de identidad Nº V-15.101.755, a los fines de solicitar el cartel de prensa en donde se libra notificación a terceros interesados, a los efectos de hacer la debida publicación y consignación ante este despacho, cursante al folio ciento dos (102).
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2024, este Juzgado, dicto auto en esta misma fecha, ordenando agregar la diligencia al expediente con el cual se relaciona, presentada por la abogada LUISA ELENA APONTE, antes identificada, cursante al folio ciento tres (103).
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2024, este Juzgado, dicto acta de entrega, suscrita por la Abg. SABRINA MALUENGA, secretaria accidental de este Juzgado Superior Agrario, a los fines de dejar constancia que fue entregado a la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, antes identificada, cartel de notificación de terceros interesados del expediente, en representación del ciudadano KEITH ELIOMAR HIGUERA, antes identificado, cursante al folio ciento cinco (105).
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ antes identificada, mediante la cual consigna cartel de prensa librado para la notificación de terceros interesados, cursante al folio ciento seis (106) y ciento siete (107).
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2024, Se dictó auto por este Juzgado Superior, ordenando agregar la diligencia al expediente con el cual se relaciona, presentada por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, cursante al folio ciento ocho (108).
En fecha seis (06) de febrero del año 2024, Se dictó auto por este Juzgado Superior, Instando a los abogados ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, DANIEL ELIAS ASCANIO SOLORZANO y LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 81.438, 184.063 y 236.927 respectivamente, a consignar los emolumentos para sufragar el costo de las copias certificadas, para cumplir así con lo requerido por esta superioridad, cursante a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110).
En fecha seis (06) de marzo del año 2024, Se dictó auto por este Juzgado Superior, Instando nuevamente a los abogados ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, DANIEL ELIAS ASCANIO SOLORZANO Y LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 81.438, 184.063 y 236.927, respectivamente, a consignar los emolumentos para sufragar el costo de las copias certificadas, para cumplir así con lo requerido por esta superioridad, cursante a los folios ciento once (111) y ciento doce (112).
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2024, Se dictó auto por este Juzgado Superior, Instando nuevamente a los abogados ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, DANIEL ELIAS ASCANIO SOLORZANO y LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 81.438, 184.063 y 236.927, respectivamente, a consignar los emolumentos para sufragar el costo de las copias certificadas, para cumplir así con lo requerido por esta superioridad, cursante a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114).
En fecha cuatro (04) de abril del año 2024, Se dictó auto por este Juzgado Superior, Instando nuevamente a los abogados ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, DANIEL ELIAS ASCANIO SOLORZANO y LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 81.438, 184.063 y 236.927, respectivamente, a consignar los emolumentos para sufragar el costo de las copias certificadas, para cumplir así con lo requerido por esta superioridad, cursante a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116).
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2024, Se dictó auto por este Juzgado Superior, Instando nuevamente a los abogados ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, DANIEL ELIAS ASCANIO SOLORZANO y LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 81.438, 184.063 y 236.927 respectivamente, a consignar los emolumentos para sufragar el costo de las copias certificadas, para cumplir así con lo requerido por esta superioridad, cursante a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118).
En fecha treinta (30) de mayo del año 2024, Se dictó auto por este Juzgado Superior, Instando nuevamente a los abogados ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, DANIEL ELIAS ASCANIO SOLORZANO y LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 81.438, 184.063 y 236.927, respectivamente, a consignar los emolumentos para sufragar el costo de las copias certificadas, para cumplir así con lo requerido por esta superioridad, cursante a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120).
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2024, Se dictó auto por este Juzgado Superior, Instando nuevamente a los abogados ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, DANIEL ELIAS ASCANIO SOLORZANO y LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 81.438, 184.063 y 236.927, respectivamente, a consignar los emolumentos para sufragar el costo de las copias certificadas, para cumplir así con lo requerido por esta superioridad, cursante a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122).
En fecha treinta (30) de julio del año 2024, Se dictó auto por este Juzgado Superior, Instando nuevamente a los abogados ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, DANIEL ELIAS ASCANIO SOLORZANO y LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 81.438, 184.063 y 236.927, respectivamente, a consignar los emolumentos para sufragar el costo de las copias certificadas, para cumplir así con lo requerido por esta superioridad, cursante a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124).
En fecha trece (13) de agosto del año 2024, Se dictó auto por este Juzgado Superior, Instando nuevamente a los abogados ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, DANIEL ELIAS ASCANIO SOLORZANO y LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 81.438, 184.063 y 236.927, respectivamente, a consignar los emolumentos para sufragar el costo de las copias certificadas, para cumplir así con lo requerido por esta superioridad, cursante a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126).
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2024, Se dictó auto por este Juzgado Superior, Instando nuevamente a los abogados ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, DANIEL ELIAS ASCANIO SOLORZANO y LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 81.438, 184.063 y 236.927, respectivamente, a consignar los emolumentos para sufragar el costo de las copias certificadas, para cumplir así con lo requerido por esta superioridad, cursante a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128).
En fecha dos (02) de octubre del presente año, mediante auto se dictó ABOCAMIENTO de la presente causa, dada la designación del Juez Provisorio Abg. Osman Alberto Sánchez Briceño, librándose la notificación correspondiente, cursante sobre el folio ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) de la pieza I.
En fecha dos (02) de octubre del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejó constancia sobre la publicación en cartelera de este Tribunal, la boleta de notificación librada a la parte interesada, sobre el abocamiento de la presente causa, cursante sobre el folio ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) de la pieza I.
En fecha ocho (08) de octubre del presente año, mediante auto se dejó constancia sobre la REANUDACION de la presente causa, cumplido los tres (03) días de abocamiento conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cursante sobre el folio ciento treinta y tres (133) de la pieza I.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso agrario venezolano se rige por los principios de celeridad, brevedad, eficacia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Si bien la tutela cautelar agraria constituye una herramienta de orden público para evitar daños irreparables a la producción agroalimentaria, la misma no puede permanecer abierta indefinidamente en el tiempo paralizada por la desidia, desinterés o contumacia de quien la solicita.
Así pues, que este juzgador debe resolver de manera prioritaria la situación de paralización en la que se encuentra la presente causa desde el día diecisiete (17) de enero del 2024, fecha en la cual la parte demandante consigno una diligencia a este Tribunal relacionado a la entrega del cartel de prensa librado para la notificación a terceros interesados, cursante a los folios ciento seis (106) y folios ciento siete (107), sin que conste actuación subsiguiente de las partes para el impulso de los medios fotostáticos a incorporar en las debidas notificación emitidas a los organismos ordenados por este Tribunal respectivamente, conforme consta sobre los folios ciento nueve (109) al ciento veintiocho (128) de la presente pieza.
A tales consideraciones, precisa este despacho, que esta pérdida de interés es sancionada por la Perención de la Instancia, tal como lo establece el artículo 182 de la ley de tierras y desarrollo agrario, que señala textualmente: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
En efecto, la Perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Sobre este asunto, la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 18 de marzo 2019, en la causa Nro. AA60-5-2015-000388, con ponencia del magistrado DANILO A. MOJICA MONSALVO, señalo entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, en la materia que nos ocupa el contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica:
Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
Con respecto al artículo plasmado precedentemente, esta Sala en decisión N°1525 del 15 de octubre de 2009, expresó:
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
En el asunto de autos, se evidencia que desde el día martes 5 de noviembre de 2013 (vid folio 49 Pieza 4) hasta el día 6 de mayo de 2014 (vid. folio 52 Pieza 4) hubo una inactividad procesal por parte de la accionante, lo cual manifiesta que no se materializó ningún acto de impulso del presente proceso por un período mayor de seis (6) meses, ya que transcurrió este tiempo sin actividad procesal de la parte apelante; debiéndose indicar que la causa no estaba paralizada por auto expreso emanado del tribunal de la primera instancia, ni tampoco se estaba en espera de sentencia sobre el mérito, en razón de que sólo había concluido la fase probatoria, y correspondía la continuidad de las etapas procesales siguientes; sin que pueda ser considerado como argumento debidamente sustentado en la norma del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el tribunal “suspendió la causa de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes”, ya que tal inactividad del a quo no deriva en la suspensión de la causa conforme a la precitada norma.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar sin lugar la apelación, y confirmar el fallo impugnado ya que en el caso de autos hubo una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de 6 meses. Así se decide.
Así las cosas, y en virtud que en la presente demanda la parte actora tiene dos (02) años y ocho (08) meses, que no realizan ningún tipo de actuación para impulsar la causa, la cual se encuentra en fase de sustanciación, por cuanto no se impulsó la práctica de las notificaciones correspondiente, lo que significa que ha habido una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de seis meses, en tal sentido resulta forzoso para este tribunal declarar la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, contentivo de demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, incoada fecha ocho (08) de diciembre del 2023, por parte ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.477.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 81.438, en su condición de apoderado judicial del ciudadano KEITH ELIOMAR HIGUERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V.- 15.101.755, interpuso por ante este Tribunal Superior, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de los efectos; contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión Nº ORD 1444-2023 de fecha doce (12) de junio de 2023. Nº 1214873123RAT0013230, a favor del ciudadano EDGAR JUAN HERRERA MARTÌNEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-7.496.795, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA 88”, ubicado en el sector Uverito-Peñero, asentamiento campesino Sistema de Riego Río Guárico, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (198 hectáreas con 479 m2). Todo de conformidad artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se declara extinguido el proceso, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y/o a sus apoderados judiciales, de la presente decisión, con base a lo previsto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y con la doctrina en la materia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nº 881, de fecha 24 de abril de 2003 y N° 1.324, de fecha 13 de julio de 2004, se fija como domicilio del solicitante la sede de este Tribunal Superior, para lo cual se ordena fijar la presente boleta en la cartelera de este Despacho. Líbrese boletas de notificaciones. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena el cierre del presente Expediente y remisión al Archivo Judicial, una vez conste las notificaciones de ley.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2.026.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO. -
ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TITULAR. -
ABG. SABRINA MALUENGA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión Nº 063-2026, siendo las once con cero minutos antes meridiem (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. SABRINA MALUENGA.
OASB/SM/mad.-
Exp. N° JSAG-772-2023.
|